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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA

Núm. 9253
Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreatias de Alcúdia

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Texto

Realizada consulta pública del acuerdo hasta este momento provisional adoptado por el Pleno de la corporación en sesión ordinaria de día 03 de julio de 2020, de la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas de Alcúdia, según consta en la documentación que obra en el expediente, no se ha presentado reclamación o sugerencia al registro general de entrada del Ayuntamiento, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), y el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares (LMRLIB), a día 22 de septiembre de 2020, se ha elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 70.2 de la LRBRL y el artículo 103 de la LMRLIB se publica a continuación, el texto íntegro de la mencionada modificación de la ordenanza aprobada, que entrará en vigor a partir de la fecha de dicha publicación y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LRBRL y el artículo 113 de la LMRLIB.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS HORARIOS DE ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ALCÚDIA

La regulación de los horarios de los establecimientos, espectáculos públicos y de las actividades recreativas obedece a la necesidad de unir de forma razonable y conforme a la legislación vigente el derecho a la actividad empresarial de hostelería, el derecho de los ciudadanos a disfrutar del ocio y de los locales de ocio, junto con el descanso y evitación de molestias a vecinos y visitantes.

El hecho que la vida cotidiana gire en torno a determinados horarios obliga a la adaptación a estos con el fin de salvaguardar derechos constitucionales tales como la calidad de vida, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para las personas, al mismo tiempo que se facilite la adecuada utilización del ocio.

La realidad de Alcúdia implica que muchos residentes y visitantes quieran disfrutar de la importante oferta de ocio existente, el Ayuntamiento de Alcúdia entiende que es posible compaginar este interés con el de ofrecer al o a la residente la tranquilidad necesaria. Se pretende así compatibilizar legítimos derechos de los ciudadanos que, por un lado, piden su derecho al ocio y al esparcimiento y, por otra, al derecho a la tranquilidad, sosiego y descanso, sobre todo en horas nocturnas.

La Ley 7/2013 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, en su artículo 25 indica que las administraciones competentes tendrán que velar para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir al exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o la salud pública.

Actualmente no hay ninguna ordenanza municipal o reglamento insular que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

En uso de la facultad de regular del Ayuntamiento, con esta Ordenanza se procede a establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos y espectáculos públicos y de las actividades recreativas en el municipio de Alcúdia teniendo en cuenta la ordenanza reguladora de ruidos y vibraciones en el Municipio de Alcúdia.

Artículo 1. Horario de apertura y cierre.

1. A los efectos de esta Ordenanza se consideran los siguientes grupos de locales o actividades:

- I: Bares, cafés, cafeterías, restaurantes y análogos.

- II: Bares de noche (musicales), y análogos.

- III: Bingos, salas de juego, cines, cafés-teatro y análogos.

- IV: Discotecas, salas de fiesta y de baile, cafés conciertos y análogos.

- V: Salones recreativos.

- VI: Gimnasios y análogos.

2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas será el que se refleja a continuación durante todo el año:

Grupo

Tipo de establecimiento

Abertura

Cierre

I

Bares, cafés, cafeterías, restaurantes y análogos

07:00

02:30

II

Bares de noche y análogos

10:00

02:30

III

Bingos, salas de juego, cines, cafés-teatro y análogos

12:00

02:30

IV

Discotecas, salas de fiesta y de baile, cafés conciertos y análogos

16:00

05:30

V

Salones recreativos

10:30

02:30

VI

Gimnasios y análogos

07:00

23:00

3. La apertura se refiere al horario a partir del cual está permitido abrir e iniciar la actividad. El cierre se refiere al horario a partir del cual la actividad del establecimiento tiene que haber cesado completamente.

A partir de la hora de cierre establecida, cesará toda amenización musical, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y tendrán que encender todas las luces del local para facilitar el desalojo.

Artículo 2. Excepciones.

a) Aquellos establecimientos en los que concurran varias actividades y siempre que las mencionadas actividades no puedan ser separadas físicamente unas de otras, y por tanto objeto de apertura y cierre de forma individualizada en función de la actividad, adoptarán como horario de apertura lo más restrictivo de los establecidos para las diferentes actividades y como horario de cierre, el más restrictivo de los establecidos para las distintas actividades.

b) Para los locales del Grupo I y excepcionalmente por aquellos establecimientos que habitualmente sirvan meriendas, se permite el adelanto de una hora del horario de apertura, previa solicitud las personas titulares de dichos establecimientos al Ayuntamiento, teniendo que realizar este servicio sin ningún tipo de amenización musical.

c) En los locales del Grupo IV, en el caso de organización de galas juveniles, se permitirá la realización de la actividad hasta las 24:00 horas en tardes de festivos, con las limitaciones de admisión, consumo y servicio de bebidas establecidos para menores. En estos casos tendrán que transcurrir al menos una hora desde la conclusión de la gala juvenil al inicio de la actividad, dentro del horario permitido.

Artículo 3. Ejecución del cierre.

El establecimiento tendrá que quedar totalmente vacío de público como máximo media hora después del horario de cierre establecido.

Artículo 4. Otros horarios.

El horario de apertura y de cierre o final del resto de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que, según la normativa vigente, requieran autorización administrativa, y no estén contemplados en la presente ordenanza, requerirá de autorización expresa y específica.

Artículo 5. Restricciones.

El Ayuntamiento podrá avanzar el horario de cierre o retrasar el horario de apertura, de aquellos locales que, por infracción a la normativa vigente, se les haya señalado la obligación de adoptar medidas correctoras. Dicha restricción de horarios de funcionamiento se prolongará hasta que se hayan adaptado las mencionadas medidas y obtenido informe favorable del órgano competente.

Artículo 6. Casos especiales.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1, la Batlia podrá establecer horarios especiales de forma expresa y concreta durante la celebración de fiestas populares, ferias y en las de Navidad y Semana Santa, con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. Las personas titulares de las actividades tienen la obligación de adoptar medidas y de advertir a sus clientes y a todo el público asistente:

De la hora de cierre del establecimiento, y en su caso, de las terrazas y de los espacios abiertos al aire libre vinculados al mismo.

De los posibles incumplimientos de sus deberes cívicos, tales como realizar actividades que produzcan ruidos molestos, causen alarma al vecindario, ocasionen obstrucción de los accesos o salidas del establecimiento y las aglomeraciones de personas al exterior de la actividad.

2. Si las advertencias la persona titular de la actividad no fuesen atendidas, esta, inmediatamente, tiene que dar aviso a las fuerzas o cuerpos de seguridad a los efectos correspondientes.

3. Si las personas titulares de las actividades no pueden ocuparse personalmente o por medio de los trabajadores que integran la plantilla de personal de su establecimiento, del cumplimiento de los deberes prescritos en los apartados anteriores, vendrán obligados a contratar lo/los vigilando/s necesarios a tal efecto.

Artículo 8. Infracciones.

1. Responsabilidad: de las infracciones de la presente Ordenanza son responsables solidariamente las personas titulares de las licencias de actividad de los locales, los organizadores o promotores de espectáculos o actuaciones que lleven a cabo, o de los cuales se beneficien directamente o indirectamente.

2. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que se puedan derivar.

En los procedimientos aplicadores de sanciones que se instruyan en aplicación de la presente Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio otras pruebas que puedan aportar las personas interesadas.

4. A los expedientes aplicadores de sanciones que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios, en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, el uso de cámaras de video se tiene que regir de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5. Las infracciones administrativas se clasifican en:

1) Leves :

a) El retraso en el comienzo o acabado de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta de 30 minutos.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

d) El incumplimiento de las obligaciones y deberes prescritos en el artículo 7 de esta Ordenanza.

c) Cualquier infracción a las normas de la presente Ordenanza no cualificada como falta grave o muy grave.

2) Graves :

a) El retraso en el comienzo o acabado de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

c) Incumplimiento de lo que se dispone en el artículo 1.3 de esta Ordenanza.

d) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, la persona responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como leve.

3) Muy graves :

a) El retraso en el comienzo o acabado de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

c) Las infracciones graves cuando, doce meses antes de cometerlas, la persona responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.

6. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza como leves prescribirán en el plazo de 6 meses, las tipificadas como graves en el de 2 años y las tipificadas como muy graves en el de 3 años.

7. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento aplicador de sanciones y se retomará el plazo de prescripción si el expediente aplicador de sanciones estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El procedimiento aplicador de sanciones ordinario tiene que ser resuelto y notificarse la resolución que sea procedente a la persona interesada dentro del plazo máximo de un año, desde su iniciación, y se producirá su caducidad en la forma y manera previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de dicha Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 9. Sanciones.

1. Al amparo de lo que dispone el arte. 139 y siguientes, de 2 de abril de 1985, reguladora de las bases de régimen local, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves y se sancionarán con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves, con multa de 375 a 750 euros.

b) Infracciones graves, con multa de 751 a 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves, con multa de 1.501 a 3.000 euros.

2. Para la imposición de sanciones previstas en la presente Ordenanza se tendran en cuenta, en todo caso, los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando, en el momento de la comisión de los hechos tipificados como infracción en la presente Ordenanza, el presunto responsable esté imputado en la instrucción de otros procedimientos sancionadores por infracciones a la presente Ordenanza.

e) La reincidencia. Se entiende que hay reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por Resolución firme.

f) Las advertencias previas de los funcionarios locales.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrà en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. Prescribirán a los 6 meses las sanciones impuestas por infracciones leves en la presente Ordenanza; a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

5. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al día en que se habrá agotado la vía administrativa de la resolución mediante la cual se impone la sanción.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.

Artículo 10. Vinculación a la jurisdicción penal.

La desobediencia o la resistencia a la autoridad en los términos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal dará lugar al hecho que el órgano actuante pase el tanto de culpa en el Juzgado de Instrucción para la determinación de las responsabilidades penales en las cuales hubiera podido incurrir.

Artículo 11. Reconocimiento de la responsabilidad.

Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. En este caso, serán de aplicación las reducciones de las sanciones pecuniarias con las condiciones y forma establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador.

a) Sin perjuicio de lo que dispone la normativa aplicable, una vez iniciado el procedimiento sancionador por la comisión presunta de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente puede acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el desarrollo normal de procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

b) Las medidas tienen que ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Pueden consistir en alguna de las previstas a continuación, o en cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pueda recaer:

- Suspensión o prohibición de espectáculo público o actividad recreativa.

- Clausura del local o establecimiento.

- Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

c) Las medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

d) Estas medidas provisionales tienen que ser acordadas mediante resolución motivada con la audiencia previa de la persona interesada en un plazo de diez días. En caso de urgencia debidamente motivada el plazo de audiencia puede quedar reducido a dos días.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En todo lo que no esté previsto en la presente ordenanza se tiene que ajustar a lo que disponen la Ley de régimen local y su normativa complementaria, así como las disposiciones, generales o autonómicas, que estén de aplicación en la materia.

Segunda. De acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la presente ordenanza entrará en vigor a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) y siempre que haya transcurrido el plazo previsto al arte. 65.2 de dicha Ley.”

Contra el presente acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de conformidad con lo establecido en los artículos 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, y 10.b) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-.

   

Alcúdia, 29 de septiembre de 2020

La alcaldesa

Bàrbara Rebassa Bisbal