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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO

Núm. 8948
Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 25 de septiembre de 2020 por la que se modifican puntualmente las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en zonas urbanas perimetralmente delimitadas comprendidas dentro de la zona básica de salud de Arquitecto Bennàzar en el municipio de Palma, de la zona básica de salud de Sant Antoni de Portmany y de las zonas básicas de salud el Eixample y Es Viver en el municipio de Eivissa, establecidas mediante sendas resoluciones de la consejera de Salud y Consumo de 15 de septiembre de 2020

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Texto

Hechos

1. El Consejo de Gobierno, en su sesión de 7 de septiembre de 2020, acordó que, cuando la situación epidemiológica de una isla, término municipal o agrupación de estos, un barrio, un núcleo de población o zona urbana perimetralmente determinada presente, de conformidad con los estudios epidemiológicos realizados, una situación de transmisión comunitaria del SARS-CoV-2, se adoptarán, con carácter temporal y eficacia geográfica limitada a aquel espacio geográfico, medidas de control y de limitación de derechos, especiales y reforzadas, para contener esta transmisión. 

2. Mediante sendas resoluciones de la consejera de Salud y Consumo de 15 de septiembre de 2020 (BOIB núm. 160, de 16-09-2020) se impusieron medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en zonas urbanas perimetralmente delimitadas comprendidas dentro de la zona básica de salud de Arquitecto Bennàzar en el municipio de Palma, de la zona básica de salud de Sant Antoni de Portmany y en las zonas básicas de salud el Eixample y Es Viver en el municipio de Eivissa, siendo aplicables por uno por un plazo de 15 días naturales, a contar desde las 22.00 horas del día 18 de septiembre.

3. Dichas resoluciones contemplaban una suspensión total de la actividad de los gimnasios y otros centros dedicados a la práctica de la actividad deportiva, así como los centros de culto religioso —salvo una limitada permisión de las ceremonias fúnebres—, si se hallaban radicados dentro de las zonas delimitadas, suspensión que surtía efectos a lo largo de todo el plazo de aplicación de las medidas establecidas en las citadas resoluciones.

4. La situación epidemiológica en las zonas básicas de salud objeto de la presente resolución permite, a pesar del planteamiento inicial, conciliar la contención de la enfermedad con una limitada actividad tanto de los centros deportivos como de los centros de culto religioso, la cual ahora ya se permitirá en otras zonas básicas de salud de las Illes Balears, previamente objeto de medidas análogas.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 7 de septiembre de 2020 (BOIB ext. núm. 154, de 07-09-2020) por el que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para la adopción de medidas temporales y excepcionales para la contención de la COVID-19 en determinadas áreas geográficas.

5. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

6. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el objeto de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

7. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

8. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

9. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

10. El artículo 10.8. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece que, asimismo, corresponde a las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental cuando no vayan dirigidas a individuos concretos y determinados, sino que se dirijan a colectividades o grupos genéricos de personas no identificadas individualmente, tal y como resulta ser en el presente supuesto.

11. La situación epidemiológica en las zonas básicas de salud de Arquitecto Bennàzar en el municipio de Palma, de la zona básica de salud de Sant Antoni de Portmany y de las zonas básicas de salud el Eixample y Es Viver en el municipio de Eivissa permite, a pesar del planteamiento inicial, conciliar la contención de la enfermedad con una limitada actividad tanto de los centros deportivos como de los centros de culto religioso, que ahora ya se permitirá en otras zonas básicas de salud de las Illes Balears, previamente objeto de medidas análogas, por lo que corresponde modificar las medidas de contención de la COVID-19 fijadas mediante las resoluciones de la consejera de Salud y Consumo de 15 de septiembre de 2020.

12. Las modalizaciones de restricciones que se establecen son proporcionadas a la necesaria preservación de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscrita a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un especial riesgo de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la propia Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por las otras personas, pero también por la posible limitación que resulte necesaria y proporcionada para la protección de los otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras Sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

En el reciente Auto 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal Constitucional avaló la limitación del derecho fundamental de manifestación en un caso concreto, basado en razones estrictamente sanitarias y, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:

En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. (..) nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente.

En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Modificar puntualmente algunas de las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en zonas urbanas perimetralmente delimitadas comprendidas dentro de las zonas básicas de salud de Arquitecto Bennàzar en el municipio de Palma, de Sant Antoni de Portmany y de las zonas básicas de salud el Eixample y Es Viver en el municipio de Eivissa, establecidas mediante sendas resoluciones de la consejera de Salud y Consumo de 15 de septiembre de 2020, publicadas en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 160, de 16-09-2020, de forma que en dichas zonas y mientras surtan efectos las citadas resoluciones se dispone lo siguiente:

─ Los gimnasios y centros deportivos de todo tipo podrán retomar su actividad, si bien no pueden superar el 25 % de la capacidad autorizada o establecida.

─ Se permite la actividad de los lugares de culto, si bien con una limitación de asistencia del 25 % de la capacidad máxima del centro de culto, en cualquier tipo de acto litúrgico o religioso que se celebre en el centro.

─ La capacidad máxima de todos estos centros estará publicada en un lugar visible. Deberán cumplirse las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2. Disponer que el resto de medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 aplicables a las zonas urbanas perimetralmente delimitadas comprendidas dentro de las zonas básicas de salud de Arquitecto Bennàzar en el municipio de Palma, de Sant Antoni de Portmany y de las zonas básicas de salud el Eixample y Es Viver en el municipio de Eivissa, establecidas por las tres resoluciones de la consejera de Salud y Consumo de 15 de septiembre de 2020 (BOIB núm. 160, de 16-09-2020), continuarán surtiendo efectos en los términos en los que se redactaron salvo que contradigan lo dispuesto en la presente resolución.

3. Establecer que las medidas contenidas en esta resolución serán aplicables a todas las personas que se encuentren y circulen en el perímetro urbano definido en el punto primero y afectado por la presente resolución, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en este territorio. 

4. Disponer que los incumplimientos individualizados de lo dispuesto en esta resolución podrán ser constitutivos de una infracción administrativa conforme a lo establecido en el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

5. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente a los efectos establecidos en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

6. Notificar la presente resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los Ayuntamiento de Palma, de Eivissa i de Sant Antoni de Portmany  y a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, a los efectos de recabar su cooperación y colaboración a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, y con el objeto de establecer los controles y medidas oportunas para garantizar su efectividad.

7. Disponer que las medidas contenidas en esta resolución surtirán efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears

8. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o , alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10  y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Palma, 25 de septiembre de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard