Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PUIGPUNYENT
Núm. 8651
Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General reguladora de las contribuciones especiales
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Puigpunyent de fecha 26 de mayo de 2020, sobre Ordenanza Fiscal General reguladora de las contribuciones especiales, el texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES AYUNTAMIENTO DE PUIGPUNYENT QUE MODIFICA Y SUSTITUYE A LA ANTERIOR DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
Capítulo 1. Fundamento legal
Artículo 1º.- El Ayuntamiento de Puigpunyent, en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la presente Ordenanza fiscal General de Contribuciones Especiales, a la que se remitirán los acuerdos de imposición y ordenación de estos tributos, según lo previsto en el artículo 34 de la mencionada Ley.
Capítulo 2. Hecho imponible.
Artículo 2º.- Según el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las Contribuciones especiales, el obtención por los sujetos pasivos de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la ejecución de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales realizados por el Ayuntamiento.
Las Contribuciones especiales se fundamentan en la mera ejecución de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior, y su exacción será independiente del hecho de su utilización efectiva por los sujetos pasivos.
Artículo 3º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Las que realice o establece el Ayuntamiento dentro del ámbito de su competencia para cumplir las finalidades que no le son atribuidas, excepción hecha de las que ejecute en concepto de propietario de bienes patrimoniales.
b) Las que realicen o establece el Ayuntamiento por haberle sido atribuidas o delegadas por otras Administraciones públicas, y aquellas cuya titularidad haya alcanzado de acuerdo con la Ley.
c) Las que se realicen o establezcan por otras Administraciones públicas, o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento.
No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en el apartado a) del número anterior, a pesar de que se realicen por:
1) Organismos Autónomos municipales, o bien Sociedades Mercantiles con capital íntegramente municipal.
2) Concesionarios con aportaciones municipales.
3) Asociaciones administrativas de contribuyentes.
Las Contribuciones especiales son tributos con carácter finalista, y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación de servicio por razón de la que hubiesen sido establecidas o exigidas.
Artículo 4º.- Cuando concurran los elementos determinantes del hecho imponible previsto en el artículo 2º. de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales. A tal efecto, las obras y servicios se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Apertura de calles y plazas, y primera pavimentación de calzadas.
b) Primera instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución del agua, redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.
c) Establecimiento y sustitución del alumbrado público y la instalación de las redes de distribución de energía eléctrica.
d) Ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de rasantes.
e) Sustitución de calzadas, aceras, alcantarillas y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
f) Establecimiento, y mejora del servicio de extinción de incendios.
g) Construcción de embalses, canales, y otras obras para el riego de fincas
h) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.
e) Construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
j) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como también la construcción, ampliación y mejora de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
k) Desmonte, terraplenado y saneamiento y construcción de muros de contención.
l) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.
m) Construcción de galerías subterráneas para las redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos utilizados por los servicios de comunicación e información.
n) La realización, establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.
Capítulo 3. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 5º.- Según el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las
Contribuciones especiales, no se reconocen otros beneficios fiscales que los que estén establecidos expresamente en la Ley o en Convenios o Tratados Internacionales.
Los interesados que se consideren con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante el Ayuntamiento, indicando expresamente el precepto en que se ampara su derecho.
Cuando se reconozca beneficios fiscales en las contribuciones especiales, las cuotas que corresponderían a los beneficiarios, o bien el importe de las respectivas bonificaciones, en su caso, no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.
Capítulo 4. Sujetos pasivos.
Artículo 6º.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones especiales, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que estén especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicio que afecten a bienes inmuebles, el propietario de las mismas.
b) En las contribuciones especiales para la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por razón de explotaciones empresariales, la persona o Entidad titular de estas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectado, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en este ramo, dentro del término municipal.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Artículo 7º.- Sin perjuicio, en su caso, del que se disponen en el apartado 3 del artículo 11º de la presente Ordenanza, las Contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas, que figuren en el Registro de la propiedad como propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de la explotación o negocio afectado por las obras o servicios, en la fecha de finalización de la prestación del servicio.
Capítulo 5. Base imponible y reparto.
Artículo 8º.- La base imponible de las Contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90% del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
Dicho coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de servicios.
c) El valor de los terrenos que hayan de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio, o bien de inmuebles cedidos en los términos del artículo 77 de la Ley del Patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones procedentes del derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de bienes que han de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios mientras no haya sido amortizado, cuando el Ayuntamiento haya tenido que solicitar un crédito para financiar la parte que no se cubre por Contribuciones especiales, o bien la parte cubierta en caso de fraccionamiento general de su pago.
El coste total presupuestario de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará el coste real a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 3º 1.c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible se determina en función del importe de las aportaciones municipales, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
A efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento, la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total, el importe de las subvenciones o ayudas que el Ayuntamiento obtenga del Estado , o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad que otorgara la subvención o ayuda tuviera la condición de sujeto pasivo. En este caso se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 9º de la presente Ordenanza.
Artículo 9º.- La Corporación determinará en el respectivo acuerdo de ordenación, el porcentaje sobre el coste soportado por el Ayuntamiento a repartir entre los sujetos pasivos, constituidos de la base imponible de la contribución especial de que se trate, con el límite fijado en el apartado 1. del artículo anterior.
Capítulo 6. Cuota tributaria.
Artículo 10º.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre las sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, con sujeción a las reglas siguientes:
a) Con carácter general, se aplicarán conjunta o aisladamente como módulos de reparto los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo sobre los bienes ubicados en el término municipal, en proporción al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo sobrepasara el 5% del importe total de dichas primas, el exceso se acumulará a los ejercicios sucesivos, hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado m) del artículo 3º. de la presente ordenanza, el importe total de las contribuciones especiales se distribuirá entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una de ellas o en proporción a la sección total de éstas, aunque no las utilicen inmediatamente.
En caso de que se otorguen subvenciones o ayudas económicas para la realización de obras, o bien por el establecimiento o ampliación de servicios, por parte de una persona o entidad sujeto a la obligación de contribuir especialmente, su importe se destinará, en primer lugar, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad.
Si el valor de la subvención o ayuda sobrepasara la cuota del contribuyente, el exceso se aplicará a reducir, a prorrata, las cuotas de los demás contribuyentes.
Artículo 11º.- En cualquier tipo de obra, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados , todas las partes del plan correspondiente serán consideradas conjuntamente a efectos de reparto y, consecuentemente, para la determinación de las cuotas individuales no se tendrá sólo en cuenta el coste especial del tramo o sección que afecte directamente cada contribuyente.
En caso de que el importe total de las contribuciones especiales se reparte teniendo en cuenta los metros lineales de fachada, se extenderá como la finca con fachada a la vía pública, no sólo las edificadas que coincidan con la alineación exterior isla, sino también las construidas en bloques aislados, independientemente de cual sea su situación respecto a la vía pública que delimite con la isla de referencia objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en estos casos, por patios cubiertos o zonas de ajardinamiento o de espacios libres.
Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan en curva, se considerarán a efectos de medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de la fachadas inmediatas.
Capítulo 7. Acreditación
Artículo 12º.- La obligación de contribuir por contribuciones especiales, nace desde el momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, la obligación de contribuir para cada uno de los contribuyentes nacerá desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
Artículo 13º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales, en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
Artículo 14º.- Se tendrá en consideración el momento del nacimiento de la obligación a efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ordenanza, aunque en el acuerdo de su aprobación, y aunque hubiera avanzado el pago de los cuotas de acuerdo con lo previsto en el número 2 del presente artículo. Cuando la persona que figurase como contribuyente en el acuerdo concreto de ordenación, hubiera transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el nacimiento de la obligación contribuir, estará obligada dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro de contribuir, estará obligada a dar cuenta la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes, y en el supuesto de que no lo haga, la Administración podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio, contra el que figurase como contribuyente en el mencionado expediente.
Artículo 15º.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o bien iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, se practicarán las liquidaciones que procedan, compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo será realizado por el órgano competente del Ayuntamiento con sujeción a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo o servicio de que se trate.
Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas sin la condición de sujetos pasivos en la fecha del nacimiento de la obligación de contribuir, o estos pagos excedan de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento procederá de oficio a la correspondiente devolución.
Capítulo 8. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación
Artículo 16º.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones especiales se realizará en la forma en los plazos y en las condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria in las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 17è.-Una vez determinada la cuota tributaria, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de su pago, hasta el plazo máximo de cinco años, y deberá garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluye el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario o cualquier otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.
La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento, y se procederá a la expedición de la correspondiente certificación de descubierto por la parte pendiente, recargos e intereses correspondientes.
En cualquier momento; el contribuyente podrá renunciar al beneficio del fraccionamiento o aplazamiento, mediante el ingreso de la cuota o de la parte de esta pendiente de pago, más los intereses vencidos, y se cancela • la la garantía constituida.
Dadas las condiciones socioeconómicas de la zona en que se ejecuten las obras, su naturaleza, el cuadro de amortización, el coste, la base liquidables y el importe de las cuotas individuales; el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que éstos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren adecuadas.
Capítulo 9. Imposición y ordenación
Artículo 18è.-La exacción de las contribuciones especiales necesita previamente la adopción por el Ayuntamiento del acuerdo de imposición para cada caso en concreto.
El acuerdo relativo a la realización de una obra o bien el establecimiento o realización de un servicio que deba financiarse mediante contribuciones especiales, no podrá ser ejecutado hasta que se haya aprobado la ordenación concreta.
El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora deberá adoptar forzosamente, y deberá contener la determinación de coste previo de las obras o servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de contribuciones especiales.
Artículo 19º.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de las contribuciones especiales, las cuotas que correspondan a cada contribuyente serán notificadas individualmente al sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos o, en el caso contrario, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 20º.- Cuando el Ayuntamiento colabora con otras entidades locales en la realización de obras, o bien en el establecimiento o ampliación de servicios, y en el supuesto de que se impongan contribuciones especiales, se observarán las reglas:
a) Cada entidad conservará sus respectivas competencias a efectos de los acuerdos de imposición y ordenación concretos.
b) Si cualquiera de las Entidades realizara las obras, o bien estableciese o ampliase los servicios con la col • colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera gestión y recaudación de las Contribuciones especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que el acuerdo concreto de ordenación no se aprobara por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación y cada una de ellas adoptará por separado las decisiones adecuadas.
Capítulo 10. Colaboración ciudadana.
Artículo 21º.- Los propietarios o titulares afectados por las obras, se podrán constituir en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de las obras o bien el establecimiento o ampliación de servicios, comprometiéndose a financiar la parte que corresponda aportado a este Ayuntamiento en caso de que la situación financiera municipal no lo permitiera, además de la que les corresponda por razón de la naturaleza de la obra o servicio.
Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el ayuntamiento, podrán constituirse en asociación Administrativa de Contribuyentes durante el periodo de exposición al público de acuerdo de ordenación de contribuyentes especiales.
Artículo 22º.- Para la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, será necesario que el acuerdo sea adoptado por la mayoría absoluta de los afectados, y que representen al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Capítulo 11. Infracciones y sanciones.
Artículo 23º.- En todo lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que les corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan .
La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobranza de las cuotas devengadas no prescritas.
Disposición Final. Vigencia.
La presente Ordenanza general, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión del día 26 de mayo de 2020, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y continuará en vigor hasta su modificación o derogación.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOIB ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares
Sin perjuicio de ello, según lo fijado en el artículo 171.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la interposición de este recurso no suspenderá por sí sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado.
Puigpunyent 16 de septiembre de 2020
El alcalde
Antoni Marí Ensenyat