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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO

Núm. 8272
Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 9 de septiembre de 2020 por la que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el núcleo de población correspondiente a la zona básica de salud de Son Gotleu formado por las calles comprendidas en el interior del perímetro definido por las calles vía de cintura (Ma-20), calle Manacor, calle Reis Catòlics, plaza Miquel Dolç, calle Aragó hasta la vía de cintura (Ma-20), con exclusión de las calles que conforman el perímetro, en el municipio de Palma

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Texto

Hechos

  1. El Consejo de Gobierno, en la sesión de 7 de septiembre de 2020, acordó que, cuando la situación epidemiológica de una isla, término municipal o agrupación de estos, un barrio, un núcleo de población o zona urbana perimetralmente determinada presente, de conformidad con los estudios epidemiológicos realizados, una situación de transmisión comunitaria del SARS-CoV-2, se adoptarán, con carácter temporal y eficacia geográfica limitada a aquel espacio geográfico, medidas de control y de limitación de derechos, especiales y reforzadas, para contener esta transmisión. 

  1. El propio Acuerdo, en su punto tercero, habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda tomar las medidas expuestas en los dos primeros puntos del Acuerdo del Consejo de Gobierno o aquellas que aconseje la situación epidemiológica concreta de una determinada zona geográfica, previos los oportunos estudios, y sin perjuicio de solicitar las correspondientes autorizaciones o ratificaciones judiciales.

  1. En fecha 4 de septiembre de 2020, el jefe del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública y Participación emitió informe sobre la situación epidemiológica de la zona básica de salud de Son Gotleu, evidenciando que la acumulación de casos de SARS-CoV-2 en dicha zona es extremadamente alta.

  1. La situación epidemiológica en el núcleo de población de la zona básica de salud de Son Gotleu, en el municipio de Palma, determina la adopción de medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2 y proteger la salud de la población de este ámbito territorial y también del resto del territorio de las Illes Balears.

  1. Así pues, habida cuenta de la situación epidemiológica en este núcleo de población, y dado que hay un riesgo muy elevado de transmitir la enfermedad, deben adoptarse medidas más rigurosas de control y prevención de la enfermedad que las que se han adoptado hasta el momento.

Fundamentos de derecho

  1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

  1. La competencia en materia sanitaria se atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

  1. El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 7 de septiembre de 2020 (BOIB ext. núm. 154, de 07-09-2020) por el que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para la adopción de medidas temporales y excepcionales para la contención de la COVID-19 en determinadas áreas geográficas.

  1. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

  1. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

  1. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

  1. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

  1. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

  1. El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción administrativa, establece que, asimismo, corresponde a los juzgados contenciosos administrativos la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental.

  2. El informe del jefe del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública i Participación pone de manifiesto la situación epidemiológica de la zona básica de salud de Son Gotleu, con un IA14 de 1.455,1 casos por 100.000 habitantes, lo que supone que prácticamente triplica la tasa de incidencia en la isla de Mallorca. Asimismo, la tasa de positividad de las PCR realizadas en los últimos siete días es de un 22,8 %, con lo que se duplica el valor de la tasa de positividad en Mallorca.

Atendiendo a esta situación epidemiológica, el Servicio de Epidemiología considera necesario que se valoren actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social, dirigidas a controlar la situación epidemiológica en la ZBS de Son Gotleu, en el municipio de Palma, para frenar el brote de COVID-19 declarado.

Asimismo, se ha consultado al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, que, en fecha 8 de septiembre de 2020, ha informado favorablemente sobre las medidas recogidas en la presente resolución. 

Así pues, conforme a lo expuesto, habida cuenta de los brotes y contagios de COVID-19 que se han venido confirmando en este núcleo de población, a los efectos de evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio, es preciso adoptar medidas de prevención que afectan a los desplazamientos personales, así como al desarrollo de diversas actividades que, por sus características, pueden favorecer la propagación del virus.

  1. Todas estas limitaciones o modalizaciones que se establecen son proporcionadas a la necesaria preservación de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscrita a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un especial riesgo de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la propia Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por las otras personas, pero también por la posible limitación que resulte necesaria y proporcionada para la protección de los otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras Sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

En el reciente Auto 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal Constitucional avaló la limitación del derecho fundamental de manifestación en un caso concreto, basado en razones estrictamente sanitarias y, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:

En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. (..) nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente.

En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Adoptar, con carácter transitorio y por un periodo de quince días naturales, medidas de prevención temporales y excepcionales, para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de COVID-19 en el núcleo de población correspondiente a la zona básica de salud de Son Gotleu formado por las calles comprendidas en el interior del perímetro definido por las siguientes calles:

  • Vía de cintura (Ma-20), desde la confluencia con calle Aragó hasta la confluencia con calle Manacor.

  • Calle Manacor, desde la confluencia con vía de cintura (Ma-20) hasta la confluencia con calle Reis Catòlics.

  • Calle Reis Catòlics, desde la confluencia con calle Manacor hasta la confluencia con calle Aragó, con inclusión de la parte de plaza Miquel Dolç.

  • Calle Aragó, desde la confluencia con calle Reis Catòlics hasta la confluencia con vía de cintura (Ma-20).  

Quedan excluidas las calles que configuran el perímetro.

2. Disponer que en el ámbito territorial previsto en el punto anterior se aplicarán las siguientes medidas de prevención temporales y excepcionales:

Desplazamientos personales

  • Se restringe la libre entrada y salida de personas en el núcleo de población correspondiente a la zona básica de salud de Son Gotleu descrito en el anterior punto, salvo los desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por los siguientes motivos:

  1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

  3. Asistencia a centros docentes y educativos, incluidas las escoletas de educación infantil.

  4. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

  5. Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.

  6. Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

  7. Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

  8. Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

  9. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

  10. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente justificada.

La circulación por las carreteras, calles y viales que transcurren o cruzan el núcleo de población objeto de la presente resolución se permitirá siempre y cuando tenga origen y destino fuera de este núcleo.

  • Se permite la circulación de personas residentes dentro del núcleo de población afectado, respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades competentes, si bien se recomienda que la población permanezca en su domicilio y se desaconsejan los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.

Asimismo, los contactos se limitarán, tanto como sea posible, a las personas que integran el grupo de convivencia habitual.

Capacidad de los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público

  • Con carácter general, cualquier local o establecimiento comercial para el que no se establezcan expresamente condiciones de capacidad en la presente resolución no podrá superar el 50 % de la capacidad autorizada o establecida.

  • Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22.00 h.

  • Se establecerá un horario de atención con servicio prioritario para personas mayores de 65 años.

Reuniones y/o encuentros

  • Se prohíben los encuentros y reuniones de más de cinco personas, tanto en el ámbito privado como en el ámbito público, salvo en el caso de personas convivientes. Esta prohibición incluye bodas, servicios religiosos —salvo las ceremonias fúnebres y velatorios—, celebraciones y la práctica deportiva.

  • No se considerarán incluidas en esta prohibición las actividades laborales ni los medios de transporte público.

  • En los velatorios podrán participar un máximo de 15 personas.

  • En las reuniones que concentren hasta cinco personas en espacios públicos no se permitirá el consumo de alimentos ni bebidas.

  • No podrán participar en ellas personas que tengan síntomas de COVID-19 o que deban estar aisladas o en cuarentena por cualquier motivo.

  • Durante estos tipos de actividades se respetará la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los no convivientes y la obligatoriedad del uso de mascarilla en su caso.

  • Se recomienda evitar reuniones con personas ajenas al núcleo de convivencia.

Lugares de culto

Se suspende la actividad de los lugares de culto, salvo la celebración de funerales, pudiendo realizarse siempre y cuando no se supere el 33 % de su capacidad y con un máximo de 15 personas. La capacidad máxima estará publicada en un lugar visible del espacio destinado al culto. Se cumplirán las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

Ferias y fiestas populares

Se prohíbe la celebración de ferias y fiestas populares, verbenas, cenas al fresco y otros acontecimientos populares, tanto de organización privada como municipal o insular.

Establecimientos de restauración

  • Los establecimientos que ejerzan la actividad de restaurante o de bar cafetería limitarán el aforo al cincuenta por ciento, tanto en espacios interiores como exteriores. La disposición física de las mesas o agrupaciones de mesas garantizará el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de metro y medio. Los trabajadores de los establecimientos llevarán mascarilla en todo momento y los clientes solo podrán prescindir de la misma durante el tiempo indispensable para la consumición de comida o bebidas.

  • La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas.

  • Todos los establecimientos de restauración (restaurantes y bares cafetería) tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22.00 h.

  • No se permite el consumo en barra.

Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación

  • La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, podrán impartirse de forma presencial siempre y cuando no supere una capacidad del 50 % respecto al máximo permitido.

  • Las actividades que realicen se limitarán a grupos máximos de cinco personas y se establecerán las oportunas medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal de metro y medio en sus instalaciones en todo momento.

Suspensión de actividades

Se suspende la actividad de los siguientes establecimientos y espacios:

  • Gimnasios y centros deportivos de todo tipo.

  • Parques y jardines.

  • Parques infantiles de uso público y locales de ocio infantil.

Se excepcionan de dicha suspensión los establecimientos y espacios cedidos por el Ayuntamiento a los centros docentes y educativos para desarrollar actividades docentes. 

Medidas de prevención e higiene

  • Se respetarán las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de COVID-19. En especial, se aplicarán medidas estrictas de higiene de manos, y se asegurará la correcta ventilación de locales y espacios cerrados, así como la limpieza y desinfección de superficies.

  • Es obligatorio cumplir en todo momento la medida de mantenimiento de distancia de seguridad interpersonal como mínimo de metro y medio entre personas no convivientes, así como el uso de mascarilla, conforme a lo establecido en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020.

3. Las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas que se encuentren y circulen en el núcleo de población afectado por esta resolución, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en dicho territorio.  

4. En todo lo no contemplado en esta resolución y en lo que sea compatible, se aplicarán, en el ámbito territorial afectado por la misma, las medidas que, con carácter general, se establecen en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears el 19 de junio de 2020.

5. Disponer que los incumplimientos individualizados de lo dispuesto en esta resolución pueden ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo establecido en el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

6. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente a los efectos establecidos en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

7. Notificar la presente resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, al Ayuntamiento de Palma, y a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, a los efectos de recabar su cooperación y colaboración a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, y con el objeto de establecer los controles y medidas oportunas para garantizar su efectividad.

8. Las medidas contenidas en esta resolución se establecerán por un periodo inicial de quince días naturales, a contar a partir de las 22.00 horas del viernes 11 de septiembre de 2020, sin perjuicio de la posibilidad de disponer su prórroga si persisten las circunstancias que las motivan.

9. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o , alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Palma, 9 de septiembre de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard