Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY

Núm. 7197
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en sesión ordinaria de fecha 30/07/2020, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la  modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

PREÁMBULO

La contaminación acústica, concepto que comprende tanto el ruido propiamente dicho como las vibraciones, se considera un elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano, plasmándose esta concepción en la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, así como en la  Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido y la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears. La actuación frente a la contaminación acústica proviene del mandato constitucional de proteger la salud de la ciudadanía (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución), encontrando igualmente apoyo constitucional en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 CE.

Por su parte, el artículo 25.2 b) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye competencias a los municipios en materia de Medio ambiente urbano, incluyendo entre uno de sus aspectos la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. En el marco de lo dispuesto en las leyes 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido y 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, el Pleno de la Corporación de fecha 30 de mayo de 2013, aprobó la Ordenanza municipal regulador del ruido y las vibraciones del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, siendo publicada en el Boletín Oficial de las Illes Baleares núm. 89 de fecha 25 de junio de 2013. Esta Ordenanza ha sufrido dos modificaciones en los años 2017 y 2018, habiéndose publicado estas modificaciones en los Boletines Oficiales de las Illes Balears núm. 84 de 11 de julio de 2017, y núm. 35 de 20 de marzo de 2018. No obstante es necesario realizar una nueva modificación en esta Ordenanza municipal para aclarar algunos aspectos de la normativa,  completar otros que no fueron desarrollados en un primer momento, y adaptar la misma a modificaciones legislativas que se han producido desde su entrada en vigor.

En primer lugar se ha visto la necesidad de modificar el artículo 14 de la Ordenanza municipal donde se regula la declaración de zonas de protección acústica especial, a fin de incluir en su articulado el procedimiento de aprobación de los planes de zona a que se refiere el apartado 7 de este artículo, y que trae causa de lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y artículo 31 Ley 1/2007, de 16 de marzo contra la contaminación acústica de las Illes Balears. De este modo el procedimiento de aprobación de los planes de zona se contiene ahora en el apartado 8 del artículo 14 de la Ordenanza municipal, atribuyendo la competencia para la aprobación definitiva del plan de zona al Pleno de la Corporación, tras el cumplimiento de los trámites a que se refiere este apartado.

En segundo lugar, y en el marco de lo previsto en el artículo 28.5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que permite que los Ayuntamientos tipifiquen como infracción administrativa por ordenanza municipal el ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales, y existiendo especial sensibilidad por las molestias que producen las fiestas organizadas en casas particulares, se han incluido dos nuevos apartados en los artículos 29 y 31 de la ordenanza municipal, modificándose igualmente el artículo 56 a fin de calificar como muy grave la infracción administrativa cometida por la superación de los límites tolerables de ruido provenientes de las reuniones a las que se refiere el artículo 31.2.

En tercer lugar, se modifica en profundidad el régimen sancionador con objeto de clarificar la aplicación de la normativa en materia de ruidos y vibraciones en función de las infracciones administrativas cometidas, y ello en el sentido de delimitar claramente las infracciones que proceden del incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, de las previstas en la ordenanza municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido antes indicado. Efectivamente, teniendo una ordenanza municipal la consideración de medio de intervención en la actividad de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 84.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, es importante señalar que el incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica a que se refieren los artículos 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y 55 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, donde califica este incumplimiento de infracción administrativa grave o muy grave, según los casos, tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en esta normativa, en concreto en los artículos 29 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y 56 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears. Ello ha dado lugar a una nueva redacción del artículo 54 de la ordenanza municipal, donde se lleva a cabo esta delimitación, y del artículo 56, donde se ha eliminado cualquier referencia a infracciones que tienen encaje en el incumplimiento de las condiciones a que nos estamos refiriendo y que se sancionan de acuerdo con las leyes. Por el mismo motivo se ha modificado el artículo 58 de la ordenanza, donde se establecen sanciones por las infracciones administrativas cometidas al amparo del artículo  28.5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y ello con respeto a los límites establecidos en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se ha considerado relevante incluir la previsión de que cuando el incumplimiento de las condiciones se lleve a cabo en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), se considerará esta circunstancia a la hora de aplicar una agravante en el momento de graduar la sanción.

En cuarto lugar, se ha adaptado la ordenanza a la nueva normativa existente en materia de procedimiento administrativo común y principios del procedimiento sancionador, con la aparición de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo que ha dado lugar a la modificación de los artículos 55 y 57 de la ordenanza. Asimismo se mejora la técnica normativa eliminando artículos que no son más que reproducción de disposiciones previstas en la ley sectorial de ruidos, de modo que se deroga el contenido del artículo 57 -personas responsables- que coincide con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo-, y el artículo 62 – graduación de las sanciones-, que  que coincide con lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo. Se mantienen, sin embargo, los artículos 59 y 60 de la Ordenanza, aunque sean reproducción de los artículos 60 y 61 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, modificando levemente el primero de los artículos en lo que se refiere a la descripción del mismo y el primer párrafo, ajustándolo de este modo a lo dispuesto en la Ley.

En quinto lugar, se modifica en profundidad el artículo 61 de modo que se adapta la regulación contenida en el artículo 56.4 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, con la prevista en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo se permite la reducción por un 50% del importe de la sanción cuando ésta tenga únicamente carácter pecuniario, en caso de pago voluntario de la misma en cualquier momento anterior a la resolución, llevando consigo implícito este pago voluntario el reconocimiento de la infracción administrativa y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En sexto lugar, se añade un nuevo contenido al artículo 62 de la ordenanza que no supone una innovación en cuanto a las consecuencias de la imposición de sanciones accesorias, sino que se recogen los pronunciamientos existentes en esta materia por parte de los Tribunales de Justicia y de la doctrina, ya que la sanción afecta al autor de la infracción, pero la consecuencia accesoria afecta directamente a la propia licencia.

En séptimo lugar, se recoge en el artículo 63 de la Ordenanza municipal la práctica que se venía realizando y que ha sido avalada por múltiples sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo, consistente en que la ejecutividad de las sanciones administrativas que incorporan consecuencias accesorias a la licencia en aquellos establecimientos que están abiertos únicamente en periodo estival, se produce únicamente en este periodo, de modo que la firmeza de la sanción no implica la inmediata ejecutividad, sino que la misma se retrasa al inicio de la temporada estival, y aún en el caso de que a la finalización de la temporada estival no se haya cumplido completamente la sanción accesoria, se completa el cumplimiento de la misma al inicio de la temporada siguiente. Asimismo se contempla la situación de que por normativa estatal o autonómica se prohíba la apertura de un tipo de establecimiento durante un periodo de tiempo que coincida con el cumplimiento de una sanción accesoria, en cuyo caso, para garantizar que se hace efectiva la misma, la ejecutividad se demora al levantamiento de la prohibición o, en caso de que la sanción ya se estuviera ejecutando, se suspende hasta el momento en que se pueda reanudar el funcionamiento de la actividad correspondiente.

Artículo único. Modificación del articulado de la Ordenanza municipal regulador del ruido y las vibraciones del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany.

Uno. Se modifican los apartados 5 y 8 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

Artículo 14.- Declaración de zonas de protección acústica especial

1. Deben declararse zona de protección acústica especial, las zonas en las que se produce un nivel sonoro alto debido al gran número de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos que hay; la actividad de las personas que hacen uso de ellas; el ruido del tráfico, así como cualquier otra actividad, permanente o temporal, que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles que se establecen en esta Ordenanza.

2. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo cual deberá aportar un informe técnico elaborado por los técnicos municipales, que pueden solicitar asistencia técnica externa, que como mínimo contenga la siguiente información:

a) Plano de delimitación de la zona afectada, en el que se incluirán los establecimientos existentes, indicando dimensión aproximada de las fachadas, así como el tipo de licencia y horario que tengan establecido.

b) Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales.

c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo en que se manifiestan las molestias (día, tarde o noche) y su comparativa con los valores límites establecidos en las tabla A o A0 del Anexo II. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, en el número de puntos suficientes definidos a partir de un plan de muestreo, siempre con un mínimo de dos, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. En cada uno de dichos puntos deberá medirse el Leq (A), de forma continua, durante todo el periodo horario de evaluación (día, tarde o noche). Dichas medidas deberán repetirse en cada punto al menos durante dos días consecutivos correspondientes a dos semanas distintas, no pudiendo existir un plazo superior a 15 días entre medidas.

d) En el estudio se reflejará la ubicación de los puntos de medida, así como una valoración de las posibles causas y orígenes de los niveles sonoros obtenidos y el área que delimita la zona acústicamente saturada.

e) Una propuesta de las medidas concretas que se aplicarán en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica previstos en el Anejo II de esta Ordenanza.

3. Si de las mediciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo resulta que en la mitad más uno de los puntos (ejemplo: de 2 puntos en los 2, de 3 puntos en 2, de 4 puntos en 3, de 5 puntos en 3…) y en los dos días de evaluación (de cada una de las dos semanas distintas) se sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores límite de las tablas A o A0 del Anexo II en el periodo de evaluación seleccionado o el índice LAeq,1hora, en periodo de noche, en más de 15 dB(A) los valores límite de las tablas A o A0 del Anexo II, el Ayuntamiento declarará la zona como zona de protección acústica especial.

4. La propuesta se someterá al trámite de información pública durante un periodo de un mes, por lo que se debe publicar un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, en el que debe figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Asimismo, se debe abrir un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006.

5. Tras el trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento en Pleno debe aprobar la declaración de zona de protección acústica especial y lo remitirá al Consell Insular d'Eivissa. El acuerdo de declaración se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y ha de entrar en vigor, salvo que se disponga otra cosa, al día siguiente de haberlo publicado.

6. En las zonas declaradas de protección acústica especial se debe perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que se indican en el Anejo II de esta Ordenanza.

7. El Ayuntamiento debe elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:

a) Suspender la concesión de licencias de actividad que puedan agravar la situación.

b) No permitir la modificación o ampliación de actividades, salvo que lleven aparejadas la disminución de los valores de inmisión.

c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir la velocidad, o limitar la circulación en horarios determinados, de acuerdo con las otras administraciones competentes.

d)Establecer horarios restringidos para las actividades responsables, directa o indirectamente, de los altos niveles de contaminación acústica.

e) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir medidas correctoras complementarias a los titulares de las actividades.

f) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir los niveles de contaminación acústica.

8. El procedimiento administrativo para la aprobación del plan de zona es el siguiente:

- Aprobación inicial por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de propuesta de plan de zona, donde se acredite las medida necesarias para garantizar la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora. Este acuerdo irá precedido de un informe técnico emitido por técnico municipal o empresa externa, siendo en este último caso necesario que el informe sea valorado por técnico municipal y las medidas propuestas conformadas por el mismo.

- Información pública por un periodo de veinte días mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y audiencia por el mismo periodo a las de las asociaciones más representativas para la presentación de alegaciones, reclamaciones y sugerencias que consideren pertinentes.

- Aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación de la declaración del plan de zona, resolviendo todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo de información pública y audiencia. 

- Publicación del acuerdo de declaración del plan de zona en el Boletín Oficial de las Illes Balears, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación.

9. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la que cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.

10. En la resolución de cese, con la finalidad de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007. Sin embargo, si en la misma zona se constata de nuevo la superación del nivel límite, la Administración competente la declarará otra vez zona de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.

11. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y debe disponer esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda consultarla.

12. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente debe declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial. En esta zona se aplicarán nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden al espacio interior.

13.  Las medidas correctoras incluidas en los planes que se apliquen en una zona de protección acústica especial son de obligado cumplimiento, prevalecen sobre las condiciones genéricas contenidas en cualquier otra ordenanza relacionada y su incumplimiento será considerado como una infracción grave o muy grave (en caso de reiteración) de la presente ordenanza.

Dos.  Se modifican el apartado 1 del artículo 29, y se añade el apartado segundo, quedando redactado como sigue:

Artículo 29.- Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior

1. En el medio ambiente exterior los ciudadanos deben respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores. Se prohíbe la emisión de cualquier ruido o vibración que por su intensidad u horario exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

2. En caso de considerar que se están produciendo molestias, y en función de la gravedad de la misma, la Policía Local levantará acta de denuncia. En cualquier caso, se deberá cesar de inmediato de la actividad molesta.

Tres. Se añade un apartado segundo al artículo 31, que queda redactado como sigue:

Artículo 31.- Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas o locales particulares

En el interior de las viviendas o locales particulares los ciudadanos deben respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias del locales receptores.

2.  Estos límites tolerables de la buena convivencia vecinal deberán respetarse muy especialmente en aquellos casos en los que se produzcan reuniones de varias personas para cualquier tipo de acto o celebración en las viviendas y propiedades particulares, con o sin amenización musical.

Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 54, que queda redactado como sigue:

Artículo 54.- Régimen sancionador

1. El régimen sancionador en materia de contaminación acústica está determinado por las disposiciones contenidas en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el capítulo II del Título V de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

En todo caso tendrán la consideración de incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica a que se refieren los artículos 28.3.b) y c) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y 55.2 a) y 55.3 b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, cuando tales incumplimientos sean calificados como graves o muy graves, según los casos.

Cuando el incumplimiento de las condiciones se lleve a cabo en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), se considerará esta circunstancia a la hora de graduar la sanción teniendo, en todo caso, la consideración de agravante.

2. El régimen sancionador por ruido procedente de usuarios de la vía pública y de actividades domésticas, está determinado por lo previsto en los artículos siguientes, de conformidad con la habilitación que realiza el artículo 28.5 de la Ley 37 / 2003, de 17 de noviembre, del Ruido, para la tipificación de infracciones por ordenanza local en estos supuestos.

Quinto. Se da una nueva redacción al artículo 55, que queda redactado como sigue:

Artículo 55.- Principios generales

El ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones producidas en materia de contaminación acústica, se rige por los principios regulados en el capítulo III del Título I de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y sigue en sus trámites el procedimiento administrativo regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sexto. Se da una nueva redacción al artículo 56, que queda redactado como sigue:

Artículo 56.- Infracciones

De conformidad con lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley 37 / 2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en el marco de las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se determinan los siguientes tipos de infracciones:

1. Infracciones leves:

a) La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes de actividades domésticas, relaciones vecinales, animales domésticos, y demás actividades que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana. 

b) La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes de usuarios de la vía pública, incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana.

2. Infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.

b) El incumplimiento del requerimiento, de la autoridad o de sus agentes, del cese definitivo de los ruidos molestos en los casos de alteración de la convivencia ciudadana.

c) Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado primero de este artículo cuando suceda en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE).

3. Infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.

b) La superación de los límites tolerables de ruido provenientes de las reuniones a las que se refiere el artículo 31.2.

c) Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado segundo de este artículo cuando suceda en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE).

Séptimo. Se deroga el contenido del artículo 57 y se le da una nueva redacción, que queda redactado como sigue:

Artículo 57.- Procedimiento sancionador.

Las infracciones previstas en la presente Ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguir la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, y el resto de normativa vigente reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Octavo. Se deroga el contenido del artículo 58 y se le da una nueva redacción, que queda redactado como sigue:

Artículo 58.- Sanciones

Por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 56 de la presente Ordenanza, podrán imponerse las siguiente sanciones, de acuerdo con lo previsto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

a) En el caso de infracciones leves:

- Multas hasta 750 euros.

b) En el caso de infracciones graves:

- Multas hasta 1.500 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves:

- Multas hasta 3.000 euros.

Noveno. Se modifica el epígrafe y primer párrafo del artículo 59 y se le da una nueva redacción, que queda redactado como sigue:

Artículo 59.- Medidas provisionales.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

d) Medidas de corrección, seguridad o control que impiden la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Décimo.- Se deroga el contenido del artículo 61 y se le da una nueva redacción, que queda redactado como sigue:

Artículo 61. Reducción de las sanciones

1. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, el pago voluntario de la misma por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, conlleva el reconocimiento de la infracción, debiendo acreditar fehacientemente ante la administración instructora, cuando corresponda, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición en el plazo máximo de seis meses.

2. Una vez realizado el pago voluntario de la multa previamente a la imposición de la sanción, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.4 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

b) El desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En el caso de que fuese formulado se tendrá por no presentado.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

d) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

e) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

Undécimo. Se deroga el contenido del artículo 62 y se le da una nueva redacción, que queda redactado como sigue:

Artículo 62.-Efectividad de las sanciones accesorias

En caso de imposición de sanciones accesorias establecidas en virtud de los artículos 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y 56 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, las mismas afectarán al local o establecimiento durante todo el plazo que se imponga en la resolución, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir.

Duodécimo. Se deroga el contenido del artículo 63 y se le da una nueva redacción, que queda redactado como sigue:

Artículo 63.- Ejecutividad de las sanciones

Las sanciones que se impongan serán ejecutivas una vez alcancen firmeza en vía administrativa. Cuando se imponga sanción accesoria a establecimientos que estén abiertos al público únicamente en periodo estival, el cumplimiento de la misma se producirá en este periodo. En el caso de que a la finalización del periodo estival no se haya cumplido en su totalidad la sanción accesoria, se completará el cumplimiento de la misma al inicio de la temporada siguiente. A estos efectos, se entiende por temporada estival el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de mayo a 31 de octubre.

Asimismo, en caso de que por normativa estatal o autonómica se prohíba la apertura de un tipo de establecimiento durante un periodo de tiempo que coincida con el cumplimiento de una sanción accesoria impuesta tras la tramitación de un procedimiento sancionador, la ejecutividad de la sanción accesoria se demorará al levantamiento de la prohibición o, si la sanción ya se estuviera ejecutando, se suspenderá hasta el momento en que se pueda reanudar el funcionamiento de la actividad correspondiente.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

 

Sant Antoni de Portmany, 4 de agosto de 2020.

El alcalde Marcos Serra Colomar