Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MODELO ECONÓMICO, TURISMO Y TRABAJO

Núm. 7023
Resolución del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears del Acta de constitución de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del sector del comercio de las Illes Balears (código de convenio 07000195011981)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Antecedentes

1. El 10 de enero de 2020, la representación de las empresas del sector del comercio de las Illes Balears i la de su personal acordó la constitución de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo y se suscribió la correspondiente acta de reunión.

2. El 21 de enero de 2020, Antonio Font Mas, en representación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación de la mencionada Acta.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 90.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

3. El artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Inscribir y depositar el Acta de constitución de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del sector del comercio de las Illes Balears en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears.

2. Notificar esta Resolución a la persona interesada.

3. Ordenar la traducción del texto a la lengua catalana y hacer constar que la versión castellana del texto es la original firmada por los miembros de la Comisión Negociadora y que la versión catalana es una traducción.

4. Publicar el Acta en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 30 de julio de 2020

La directora general de Trabajo y Salud Laboral

Virginia Abraham Orte

Por delegación del consejero de Trabajo, Comercio e Industria

(BOIB 97/2019)

 

ACTA Nº 1 de fecha 10 de enero de 2020, DE CONSTITUCION DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DEL COMERCIO DE LAS ILLES BALEARS PARA EL PERIODO TEMPORAL DE DÍA 1 DE ABRIL DE 2019 HASTA DÍA 31 DE MARZO DE 2023.

ASISTENTES:

Por AFEDECO :

Antonio Vilella

Antonio Font Mas (asesor)

Por PIMECO:

Jose Noguera Coll

Por FeSMC-UGT:

Bladimiro García Fernández

José Garcia Relucio

Por Federación de Servicios de CC.OO. de las Islas Baleares:

Carmen Mª Carmona Burguillos

Por Federación de Servicios de USO:

Francisco Melgarejo Puertollano

En Palma de Mallorca, siendo las 11 horas del día 10 de enero de 2020, en la sala de juntas de AFEDECO, sito en el edificio de la CAEB, C/. Aragón, nº 215  -2º   , de dicha ciudad, se reúnen las personas que al margen se relacionan, que comparecen en representación de las Organizaciones Sindicales y Empresariales que asimismo se citan, al objeto de proceder a la constitución de la COMISIÓN PARITARIA prevista en el artículo 74, del Convenio Colectivo arriba reseñado y que consta debidamente inscrito y depositado en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de fecha 2 de diciembre de 2019, que dispone además la publicación del mismo, habiéndose producido ésta en el BOIB Nº 168 de 14 de Diciembre de 2019, Fascículo 246 – Secc. III – Página 49133, y siguientes (código de convenio 07000195011981).

El apartado 1º del referido artículo 74 del Convenio Colectivo en cuestión, prevé que de conformidad con lo establecido en el artículo 85.3 c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, se constituirá una comisión paritaria del Convenio. Al tiempo que, la Comisión Paritaria, se reunirá dentro de los 15 días siguientes a la de la publicación del Convenio en el BOIB, en cuya reunión quedarán designados sus miembros, estableciéndose el programa de trabajo, frecuencia de sus reuniones y demás condiciones que deban regir su funcionamiento. Al principio de cada reunión, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, las personas que deban actuar de Moderador y de Secretario de Actas. Señalándose como domicilio social de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo del Comercio de les Illes Balears, en los locales del Tribunal de Arbitraje y Conciliación de las Islas Baleares (TAMIB) – Palma, Avda. Comte Sallent, 11-2ª planta, teléfono 971763545 y fax 971 763546.

Se acuerda que levante el Acta de la presente reunión al Letrado D. Antonio Font Mas y que además moderará la misma.

Los puntos del Orden del Día son:

1.- Constitución y Nombramiento de las personas que compondrán la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el sector del Comercio de les Illes Balears y funciones de la misma.

2.- Dar respuesta a la petición planteada por D. Antoni Fuster Bibiloni, provisto de DNI 42.*******-C, en calidad de Presidente de la ASSOCIÓ DEL PETIR I MITJÁ COMERÇ DE MALLORCA (PIMECO), con CIF G-07434681, y con domicilio a efecto de notificaciones en C/. Patronat Obrer, nº 14, bajos, 07006, de Palma de Mallorca, según escrito de fecha 2 de septiembre de 2019 y que tuvo entrada en el TAMIB en fecha 6 de septiembre del mismo año y que se adjunta a la presente Acta y que, en definitiva, la cuestión que se plantea es la siguiente:

“Cuestión que se plantea:

Del redactado literal del apartado 7 del artículo 34 del vigente Convenio Colectivo de Comercio esta graduada social, así como la mayoría de profesionales del sector del asesoramiento laboral, entiende que a aquellos trabajadores contratados a partir del 24/02/2017 (fecha firma del convenio) que trabajen cualquiera de los domingos o festivos no incluidos en el apartado 2º del mismo artículo deberá abonárseles el importe fijo de 25,00€ por ese día de trabajo y un 3% de incremento del valor de la hora ordinaria de trabajo a tenor de la fórmula que en ese apartado del artículo 34 se establece.

Dicha interpretación literal se complementa, además con el detalle por categorías del importe de precio hora ordinaria de trabajo que se expresa en la cuarta columna del Anexo V del Convenio.

Sin embargo, por parte de algunos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, se ha venido interpretando que la retribución de los domingos y festivos establecida en el art.  34.7 del convenio debe comprender el importe fijo de los 25,00€, más la hora ordinaria de trabajo, más el importe resultante de multiplicar el número de horas trabajadas en esos días por el importe de precio hora que se establece en la cuarta columna del referido Anexo V del convenio. La argumentación que se ha trasladado a esta graduada social en defenda de tal criterio permite entender que se viene interpretando por esos inspectores y subinspectores de forma extensiva el mecanismo de retribución que se establece en el apartado 2 del artículo 34 y ello, además, remitiéndose al contenido de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 19 de septiembre de 2006 en el procedimiento de conflicto colectivo sobre la retribución de domingos y festivos del convenio colectivo de referencia.

Igualmente, desde la Inspección de Trabajo se viene entendiendo que el hecho de que en el Anexo V del convenio, en su columna 4ª, se relacione el precio hora del art.  34.7 induce a entender que debe retribuirse de la forma expuesta en el punto anterior, sin entrar en la consideración que la columna 4ª titula “Precio hora ordinaria”.

En consecuencia, de aplicarse (como ya se ha hecho) y seguirse aplicando en las actas de liquidación o requerimientos de cotización que pueda practicar ese organismo inspector la interpretación expuesta por parte de algunos de los funcionarios actuantes el importe de retribución de esos días sería muy superior a lo que el literal del art.34.7 a nuestro entender expresa.

Por todo lo cual, entiende la solicitante que interesa que la Comisión Paritaria del Convenio de Comercio de Illes Balears dé trámite a la presente consulta y, previas las deliberaciones oportunas, emita dictamen explicativo y clarificador, de la interpretación que debe darse al contenido del apartado 7º del artículo 34 del referido convenio.

3.- Ruegos, comunicaciones y preguntas.

PUNTO 1.- CONSTITUCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LAS PERSONAS QUE COMPONDRÁN LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DEL COMERCIO DE LES ILLES BALEARS.

Así, de acuerdo con el Art. 74 del Convenio Colectivo, se procede a la constitución formal de la Comisión Paritaria del mismo, que tendrán su domicilio en los locales de la sede del TAMIB (Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares), sito en 07003 – Palma, Avda. Comte Sallent, 11 – 2ª planta, teléfono 971763545 y fax 971763546.

Acto seguido se procede a nombrar a las personas que formarán la Comisión Paritaria, según la composición acordada de dos miembros en representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT-Baleares), dos miembros de la Federación de Serveis de CCOO de les Illes Balears y un miembro de USO; y, cinco miembros en representación de las Organizaciones Empresariales (4 AFEDECO y 1 para el conjunto de PIMECO, ASCOME-PIME MENORCA Y PIMEEF).

Nombres:

AFEDECO :

Antonio Vilella Paredes

Antonio Gaya Gaya

Antonio Font Más

Gerard Jofre

PIMECO:

José Noguera Coll

FeSMC-UGT:

Bladimiro García Fernández

José Garcia Relucio

Federación de Servicios de CC.OO. de las Islas Baleares:

Carmen Mª Carmona Burguillos

Federación de Servicios de USO:

Francisco Melgarejo Puertollano

A las reuniones de la Comisión Paritaria podrán acudir asesores, con voz pero sin voto, en número reducido que a su vez podrán realizar las funciones de Secretario/a de Actas o de Moderador/a.

Las representaciones sindicales y empresariales concertantes del Convenio, se reservan el derecho a suplir o sustituir a los miembros designados comunicándolo por escrito, en su caso, a la Comisión.

La Comisión Paritaria a tenor de lo previsto en el artículo 74 del vigente Convenio Colectivo de Comercio tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Con carácter general: Toda duda, cuestión o divergencia que surja con motivo de la interpretación del presente Convenio, será sometida a la Comisión Parita de Interpretación y vigilancia.

b) En consecuencia, entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del convenio.

c) Interpretar el articulado del Convenio, conforme al espíritu de lo pactado, determinando en caso de concurrencia el Convenio que resulte aplicable.

d) Cuantas funciones le resulten expresamente atribuidas en este Convenio, excepto la de modificar el texto articulado del mismo, cuya competencia corresponde la comisión negociadora del mismo.

e) Todas aquellas demás funciones que por Ley sean atribuibles a la Comisión.

f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 e) del E.T., conocer de la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que afecten a las materias enumeradas en el artículo 82.3 ET, tras la finalización del periodo de consultas. En caso de acuerdo, en dicho periodo, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores o su equivalente para el supuesto, el mismo tendrá que ser notificado a la Comisión Paritaria. En el supuesto de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un máximo de diez días a contar desde la notificación fehaciente de la discrepancia suscitada.

En cuanto al procedimiento de actuación de la Comisión, según lo que dispone el artículo 74 del vigente Convenio Colectivo serán los que a continuación se citan: La Comisión Paritaria  deberá emitir sus informes en el plazo máximo de quince días hábiles, salvo que en el articulado del Convenio o por normativa legal superior se establezca otro plazo, a contar desde el momento de que se haya notificado el escrito instando su intervención a través de las partes otorgantes del Convenio o de la autoridad laboral competente o jurisdiccional correspondiente.

Para acudir a la Comisión Paritaria habrá de habrá que hacerse necesariamente y siempre a través de alguna de las organizaciones firmantes del texto convencional, sin perjuicio de los requerimientos que al efecto puedan cursar tanto la jurisdicción social o la Administración pública. Cualquier escrito dirigido a la Comisión que no sea comunicado de la forma expresada no será tramitado, no siendo por lo tanto preceptivo contestarlo.

Una vez constituida formalmente la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo del sector del Comercio de las Illes Balears, se pasa al punto segundo del Orden del día.

PUNTO 2.- Dar respuesta a la petición planteada por D. Antoni Fuster Bibiloni, provisto de DNI 42.*******-C, en calidad de Presidente de la ASSOCIÓ DEL PETIT I MITJÁ COMERÇ DE MALLORCA (PIMECO), con CIF G-07434681, y con domicilio a efecto de notificaciones en C/. Patronat Obrer, nº 14, bajos, 07006, de Palma de Mallorca, según escrito de fecha 2 de septiembre de 2019 y que tuvo entrada en el TAMIB en fecha 6 de septiembre del mismo año y que se adjunta a la presente Acta y que, en definitiva, la cuestión planteada ya ha sido reproducida.

Artículo 34.- TRABAJO EN DOMINGOS Y FESTIVOS.

7.- Las personas trabajadoras contratadas a partir del día 24 de febrero de 2017, que presten servicios en cualquier otro domingo y/o festivo, distinto de aquéllos a los que se refiere el apartado 1 de presente artículo, tendrá derecho a una compensación económica de 25 Euros por cada domingo o festivo trabajado, sin perjuicio del descanso semanal. No obstante lo anterior, tendrán derecho al incremento del precio hora ordinaria trabajada en los referidos domingos y festivos en el porcentaje del 3% aplicando la siguiente fórmula:

( salario base + 1%) x 15 + plus transporte x 12 : 1789= x + 3%

Se acuerdan expresamente que los centros de trabajo de más de 10 trabajadores, que procedan a la apertura los referidos Domingos y Festivos, destinarán, en su caso, el 25% de la plantilla ya existente siempre que los trabajadores/as afectados voluntariamente quisiera prestar sus servicios.

A continuación se somete a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Comercio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la interpretación del artículo transcrito.

Después de las correspondientes intervenciones se toma la siguiente decisión:

El contenido del artículo 34.7 del Convenio es de significado claro, rotundo e inequívoco, no dando pie a duda alguna sobre lo que fue la voluntad de las partes negociadoras, de que las personas trabajadoras contratadas a partir de día 24 de febrero de 2017,que presten servicios en cualquier otro Domingo o Festivo, distinto de aquéllos a los que se refiere el apartado 1 del artículo en cuestión (los Domingos y Festivos de apertura autorizada oficialmente para el conjunto de la CAIB), tendrán derecho, de una parte, a una compensación económica de 25 Euros por el hecho de trabajar en Domingo o Festivo, distinto a los contemplados en el apartado 1 del artículo 34, se vea incrementado en un 3% en aplicación de la fórmula apuntada, siendo, por ello voluntad de las partes de compensar económicamente dicha hora ordinaria con un 3%, y no con un 103% y todo ello sin perjuicio del derecho al descanso semanal regulado en el artículo 33 del mismo convenio colectivo.

A los efectos clarificadores solicitados, la Comisión Paritaria, para exponer el siguiente ejemplo:

Una persona trabajadora con la categoría profesional de Ayudante, contratada a partir de día 24 de febrero de 2017, que realice su jornada laboral un Domingo o un Festivo, fuera de los 10 festivos comerciales autorizados, tiene que percibir por una parte, por el mero hecho de trabajador en Domingo o Festivo, 25 Euros.

Por otra parte, a dichos 25 Euros hay que sumar el resultado obtenido por la formula regulada, que corresponde al valor de una hora de trabajo ordinaria más un 3%. A tales efectos, se aplicaría:

(Salario base + 1%) x 15 + plus de transporte x 12 : 1789 = x + 3%

(945,94 + 1%) x 15 + 101,54 x 12 : 1789

14.330,85 + 1.218,48 = 15.549,33 : 1789 = 8,69 + 3% = 8,95 Euros.

Precio hora ordinaria para la categoría profesional de Ayudante 8,95 Euros.

PUNTO 3.- RUEGOS, COMUNICACIONES Y PREGUNTAS.

Y para que así conste y no habiendo más asuntos que tratar se acuerda autorizar al letrado Antonio Font Mas, tan ampliamente como en derecho pudiera corresponder para instar la inscripción, de la presente Acta,  en el registros correspondiente y solicitar la publicación de la misma en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

A los efectos legales correspondientes, el ACTA nº 1, es redactada, leída, aprobada y en prueba de confirmad, firmada en el día y lugar indicados “ut supra” y por los asistentes al margen relacionados en la página 1ª del presente documento.