Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD E INVESTIGACIÓN
Núm. 5993
Resolución de la directora general de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa de 26 de junio de 2020 por la cual se actualiza el Protocolo de detección, comunicación y actuaciones para alumnos transexuales y transgénero en los centros educativos de las Illes Balears con el nombre de Protocolo de acompañamiento al alumnado trans*
Antecedentes
1. El 3 de junio de 2016 entró en vigor la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia. Esta ley fue pionera en las Illes Balears en el reconocimiento de derechos subjetivos y en la lucha para combatir las discriminaciones y violencias que sufre la población LGTBI.
2. En el mes de noviembre de 2016, la Consejería de Educación y Universidad fue la primera institución de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears al dotar los centros educativos sostenidos con fondos públicos de un instrumento para mejorar la atención de las necesidades de una parte del colectivo LGTBI: el alumnado trans*. Con este objeto, presentó el Protocolo de detección, comunicación y actuaciones para alumnos transexuales y transgénero en los centros educativos de las Illes Balears, justo cuando hacía cinco meses que había entrado en vigor la Ley 8/2016.
3. En el mes de diciembre de 2019, la presidenta de Gobierno de las Illes Balears y el consejero de Educación, Universidad e Investigación presentaron el Plan de Coeducación de las Illes Balears 2019-2022.
Fundamentos de derecho
1. Los principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación a la orientación sexual e identidad de género —más conocidos como Principios de Iogyakarta y elaborados por el Comisionado de las Naciones Unidas por los Derechos Humanos (2004-2008)— declaran en su principio 2 la obligación que tienen los estados en cuanto a la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.
2. La Resolución A/HRC/17/19 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 17 de junio de 2012, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, afirma que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que no se debe hacer distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de cualquier otro tipo, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición.
3. El artículo 6 de la resolución núm. 2048 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 22 de abril de 2015, contra la discriminación de personas transexuales en Europa, insta a los Estados miembros a poner en marcha una legislación más favorable a los derechos de las personas transexuales en todos los países donde estos derechos son inexistentes o insuficientes.
4. La Constitución española establece en el artículo 14 que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
5. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), modificada parcialmente por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), trata en el título preliminar los principios y las finalidades de la educación. Así, de acuerdo con el artículo 1, el sistema educativo se inspira en principios, entre otros, como «la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no-discriminación y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales […] y sociales», «la transmisión y la puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, como también que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación» o «la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad».
6. La Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, revisada por la Ley orgánica 26/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, establece que, a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tienen que tener en cuenta, entre otros, el criterio general regulado en el apartado 3.b) del artículo 2, así como el principio rector 2.l) del artículo 11, que prescribe «el libre desarrollo de la personalidad conforme a su orientación e identidad sexual».
7. En cuanto a la protección de la persona menor de edad, hay que seguir la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, relativas a la modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, las cuales modifican la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. Según se desprende del artículo 2 de la primera ley mencionada, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se debe tener en cuenta, entre otros, el criterio general de la preservación de la orientación y de la identidad sexual, así como la no discriminación por esta o cualquier otra condición y garantizar el desarrollo armónico de su personalidad.
8. El 3 de junio de 2016 entró en vigor la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia, que tiene como objetivo garantizar y desarrollar el ejercicio de los derechos de las personas lesbianas, gays, trans* (transexuales y transgénero), bisexuales e intersexuales, así como evitar que se puedan producir situaciones de discriminación y/o violencia por razón de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género, de forma que se asegure que en las Illes Balears se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva con plena libertad y seguridad.
9. La Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, en el artículo 3, apartado segundo, indica que:
A los efectos de la interpretación y la aplicación del interés superior de la persona menor de edad en cada caso, se tienen que tener en cuenta los criterios generales, sin perjuicio de los que establece la legislación específica aplicable, así como otros que se puedan considerar adecuados atendiendo las circunstancias concretas del supuesto.
Destacamos el supuesto d), que exige:
La preservación de la identidad, la cultura, la religión, las convicciones, la orientación y la identidad sexual o el idioma de la persona menor de edad, así como la no-discriminación del niño o del adolescente por estas condiciones o cualquier otra, incluida la diversidad funcional, en garantía del desarrollo armónico de su personalidad.
10. El Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el cual se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, dedica el artículo 8 al derecho a la no-discriminación y a la igualdad de oportunidades, del cual se desprende lo siguiente: los alumnos no pueden ser discriminados por razón de nacimiento, sexo, capacidad económica o nivel social, ni por discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; la consejería responsable en materia de educación debe promover políticas educativas de integración y de compensación de situaciones de desventaja social y personal, con la implicación de otras instituciones y organismos públicos; los centros educativos tienen que desarrollar iniciativas que eviten la discriminación de los alumnos y los planes de convivencia escolar tienen que garantizar la plena integración de todos los alumnos del centro, y la consejería responsable en materia de educación debe garantizar este derecho mediante la adjudicación de los recursos necesarios a cada centro.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Aprobar el nuevo Protocolo de detección, comunicación y actuaciones para alumnos transexuales y transgénero en los centros educativos de las Illes Balears, que se denominará Protocolo de acompañamiento al alumnado trans*.
2. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en los sitios web de la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa y del Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de altura ante el consejero de Educación, Universidad e Investigación en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente de haberse publicado, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y lo que se establece en el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Palma, 26 de junio de 2020
La directora general de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa,
Amanda Fernández Rubí
Protocolo de acompañamiento al alumnado trans* en los centros educativos de las Illes Balears sostenidos con fondos públicos
Introducción
Antecedentes
En el mes de noviembre de 2016, se presentó el Protocolo de detección, comunicación y actuaciones para alumnos transexuales y transgénero en los centros educativos de las Illes Balears, justo cuando hacía cinco meses que había entrado en vigor la Ley 8/2016. Desde entonces, el Gobierno de las Illes Balears ha avanzado en el despliegue de políticas públicas LGTBI, ha puesto el foco en dotar las administraciones de más recursos para hacer efectivos los derechos de las personas trans* en ámbitos sensibles como la educación y la salud y ha invertido esfuerzos en ello. Por esta razón, a este primer protocolo del ámbito educativo, se sumó en el mes de marzo de 2019 un protocolo integral de atención sanitaria de personas trans* en las Illes Balears, el cual complementa las actuaciones para la población trans* mayor y menor de edad.
El 1 de enero de 2019 se hizo efectivo el traspaso de competencias en políticas LGTBI a los consejos insulares, un hecho que ha de propiciar un acercamiento de los servicios básicos de información, atención y asesoramiento. Las instituciones insulares, más cercanas a la ciudadanía, junto con el resto de instituciones de ámbito autonómico, podrán ofrecer una respuesta ágil, eficaz e integral a las personas y familias que viven experiencias relacionadas con una sexualidad, una identidad de género o un modelo familiar que no responden a aquello que prescribe el sistema cis-hetero-normativo.
Tras más de tres años desde la presentación del primer protocolo para el alumnado trans* en el ámbito educativo, y fruto de una reflexión conjunta entre las administraciones competentes, las entidades en defensa del colectivo LGTBI y familias de niños trans*, se creó un equipo de trabajo para trabajar en la actualización del protocolo, puesto que se habían identificado algunas dificultades a la hora de implementarlo en los centros educativos. Además, era el momento de incorporar algunas cuestiones básicas relacionadas tanto con nuevas formas de entender los diversos procesos trans* identitarios o de expresión de género, los cuales han ido evolucionando en este tiempo, como con algunos aspectos metodológicos para clarificar y hacer más efectivas las intervenciones desde los centros educativos, a efectos de identificar y sistematizar las actuaciones de cada agente que interviene en la comunidad educativa.
Marco conceptual y principios básicos de actuación
Hay que hacer patente que no todo el alumnado que necesita acompañamiento y apoyo lo necesita por el hecho de autoidentificarse como trans*. Hay alumnos que no necesariamente se acaban identificando, pero que sí rompen con las normas establecidas en cuestiones de género o sexualidad o que pertenecen a una familia diversa. Este hecho pone en evidencia la necesidad de que la comunidad educativa revise el concepto de diversidad y sea la primera en querer abrir de par en par las puertas del armario e incorporar referentes en los cuales todo el alumnado pueda reflejarse.
El marco conceptual de partida es pensar que toda la comunidad educativa forma parte de la diversidad. Este principio fundamental debe guiar cualquier actuación; por eso hay que dejar de pensar en términos binómicos de alteridad y evitar dar mensajes que hagan entender que hay una mayoría «normal».
Se ha considerado pertinente aprovechar las aportaciones conceptuales y metodológicas de otros protocolos similares que se han aprobado en algunas comunidades autónomas que están al frente en este tema y de los que hemos recogido lo más significativo para poder elaborar un protocolo 2.0 que asuma uno de los principios básicos que la administración competente en el ámbito educativo debe garantizar: el derecho a la identidad de género del alumnado trans*, entendido como la capacidad del alumnado a decidir de manera autónoma.
Estos dos principios se deben traducir en actuaciones con una finalidad clara de empoderar durante la infancia, la adolescencia y la juventud al alumnado trans* o con expresión de género diversa y mediante las cuales se pongan al alcance de los centros educativos los recursos necesarios para facilitar el acompañamiento de sus procesos y el respecto a sus ritmos, de modo que se garantice el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
Este nuevo paradigma está conceptualmente ligado a los principios recogidos en el Plan de Coeducación de las Illes Balears 2019-2022, que se publicó en diciembre de 2019. Por eso, desde el Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar se está trabajando en un plan de actuación para atender la diversidad sexual y de género que complemente las actuaciones específicas que establece este Protocolo y que ayude a tener una herramienta de planificación y evaluación de las políticas públicas LGTBI en el ámbito educativo.
Justificación
La identidad de género de una persona hace referencia, en primer lugar, a si una persona se identifica con el sexo que le asignaron al nacer, pero también comprende las actitudes que las personas puedan tener hacia los constructos sociales que nos hacen identificar como hombres o como mujeres, los cuales son aprendidos socialmente y son interiorizados a través de un proceso subjetivo de identificación y reconocimiento. Cuando las personas no se identifican con el sexo asignado, se entiende que son personas trans*; por el contrario, las personas que sí se identifican con el sexo asignado en el momento del nacimiento son personas cis.
La identidad de género es la percepción que una persona tiene sobre sí misma del hecho de sentirse hombre, mujer, una mezcla de las dos cosas o ninguna de las dos. Es decir, es la autoidentificación que cada cual hace.
La expresión de género se configura a través de la vivencia íntima del propio género, que incluye la vivencia del propio cuerpo y la sexualidad, junto con la vivencia social del género en aspectos como la vestimenta, el lenguaje, las maneras y otras pautas de comportamiento que se identifican con la socialización de un género u otro, partiendo de los comportamientos estándares que se atribuyen al género atribuido desde el momento del nacimiento, es decir, las conductas, actitudes o comportamientos establecidos socialmente dentro de un sistema social binario.
La identidad de género se construye a lo largo de la vida, se configura mediante el autoconcepto y la percepción de las personas del entorno y puede ser ya estable alrededor de la primera infancia. Por lo tanto, es posible que ya desde esta etapa se pueda autoreconocer y visibilizar/verbalizar una identidad que no coincida con el sexo de asignación, e incluso se pueda generar una situación de exclusión social, una autopercepción negativa (transfobia interiorizada), malestar interno, procesos complicados de aceptación familiar, así como crisis emocionales y psicológicas muy difíciles de gestionar. El acompañamiento y asesoramiento en la gestión positiva de estas situaciones resultan la herramienta preventiva más eficaz para posibles conductas autolíticas y/o ideaciones suicidas.
La realidad de los menores trans* forma parte de la diversidad del ser humano, aunque, debido a obstáculos de diferente naturaleza que conectan con un sistema de creencias profundamente sexistas y transfóbicas, no siempre es visibilizada, comprendida, valorada e integrada.
El sistema educativo debe integrar, dentro del marco de la educación inclusiva, la educación en la diversidad, en la cual debe incorporar la orientación afectivosexual y la identidad de género como un recurso transformador e imprescindible en la transmisión de los valores de igualdad, pluralidad, diversidad y respeto hacia el ser humano.
Las personas trans* son un colectivo heterogéneo tanto en la manifestación de su identidad en el ámbito social como en sus necesidades de asistencia en el proceso de transición, por lo cual no es conveniente imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en vulneraciones de los derechos de estas personas.
Las dificultades a las cuales debe enfrentarse la persona trans* hacen necesario desarrollar acciones que permitan dar la respuesta adecuada a estas personas, a sus familias y a su entorno para conseguir la plena inclusión social y evitar situaciones de rechazo, intimidación, acoso o transfobia. Estos problemas hay que tratarlos proporcionando información, formación y sensibilización a la comunidad educativa y a la sociedad en general y favoreciendo el aprendizaje de valores que se basen en educar en el respecto a la diferencia y en la diversidad sexual y de género, teniendo en cuenta que en una misma persona pueden interseccionar opresiones, pero también privilegios, que hay que revisar y cuestionar.
1. Objetivos del Protocolo
Los objetivos que pretende conseguir este Protocolo son los que exponemos a continuación:
2. Ámbito de aplicación
Este Protocolo y las medidas o consideraciones que figuran en él se deben aplicar en todos los centros sostenidos con fondos públicos, teniendo en cuenta que todos los centros educativos deben garantizar los derechos del alumnado trans*, tal como establece la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia.
3. Principios generales de actuación
Todas las actuaciones derivadas de este Protocolo se deben resolver por los principios de respeto y protección a las personas implicadas, de imparcialidad, de confidencialidad, de diligencia y de celeridad.
De acuerdo con lo expuesto, y con el objetivo de garantizar los derechos del alumnado en el ámbito del sistema educativo, se deben tener en cuenta los principios y consideraciones siguientes:
4. Acciones de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación
Para cumplir los objetivos precedentes, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación debe desarrollar un plan de actuaciones y medidas en materia de diversidad sexual, de género y familiar que debe incluir, entre otras, las acciones siguientes:
5. Actuaciones en los centros educativos para el acompañamiento del alumnado trans*
5.1. Acompañamiento del alumnado trans*
El modelo de atención al alumnado trans* en los centros educativos parte de unas premisas básicas:
5.2. Comunicación y valoración
5.2.1. Situación comunicada por los progenitores o representantes legales del alumno trans* al centro educativo
Una vez se haya recibido la información, la dirección del centro debe seguir los pasos siguientes:
a. Informará al equipo docente y al servicio o departamento de orientación.
b. El servicio o departamento de orientación, junto con el tutor, informará y dará a conocer a la familia y al alumno la existencia del Protocolo y del Servicio de asesoramiento y acompañamiento LGTBI de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, así como de las diferentes entidades, asociaciones y recursos que trabajan con el colectivo LGTBI.
La puesta en marcha del Protocolo en ningún caso debe estar condicionada a un tratamiento médico o a la aportación de diagnóstico médico y /o psicológico previos, sino que se debe iniciar una vez se haya cumplimentado el documento de consentimiento previsto en el anexo 1, teniendo en cuenta si el alumno es menor o mayor de edad.
c. El servicio o departamento de orientación debe asesorar a la comunidad educativa del centro en cuanto a la adopción de estrategias compartidas de acompañamiento respetuoso, las cuales se tendrán que explicitar en unos acuerdos, en el supuesto de que se inicie el Protocolo, que ayuden el alumnado trans* a organizar su experiencia, con el propósito de favorecer factores de protección que promuevan la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad , así como el logro del bienestar personal, independientemente de la edad, teniendo en cuenta que existen una multiplicidad de vías en la construcción de la propia subjetividad y que todas son válidas.
d. Se deben dar a conocer al alumno y a su familia las medidas educativas y organizativas que se propongan en cuanto al alumnado trans*, el grupo-clase, la familia y el centro educativo. Estas medidas deben ser ratificadas en un documento de acuerdos (anexo 2) en el supuesto de que se inicie el Protocolo.
e. Si el centro educativo recibe información de servicios profesionales especializados, la debe tener en cuenta a la hora de diseñar la respuesta educativa pertinente. El centro debe coordinar, si procede, posibles actuaciones conjuntas en beneficio del interés superior de los menores.
5.2.2. Situación comunicada por cualquier miembro de la comunidad educativa
En este caso, la situación se debe comunicar a la dirección del centro y a continuación se deben seguir los pasos siguientes:
5.2.3. Situación comunicada por la persona afectada
Se debe comunicar a la dirección del centro y se debe actuar de acuerdo con lo que se ha expuesto en el apartado anterior. En el supuesto de que el alumno sea mayor de edad, esta intervención se debe hacer directamente con su interlocución y debe tener como objetivo el asesoramiento y la información sobre los recursos existentes y la planificación de actuaciones que, de manera consensuada, se lleven a cabo en el ámbito del centro. La dirección del centro, una vez realizado el procedimiento descrito en el apartado anterior, debe informar al inspector o inspectora de referencia.
6. Medidas organizativas básicas que el centro debe adoptar
Una vez hechas las actuaciones pertinentes en cada caso, la dirección del centro educativo debe establecer de forma inmediata, teniendo en cuenta el derecho de las personas trans* a poder desarrollar libremente su identidad y con objeto de evitar discriminaciones por razón de identidad sexual y el desprecio del derecho a la intimidad y a la vida privada del alumnado, las medidas siguientes:
Cuando sea la primera vez que se manifieste una de identidad de género diferente a la asignada en el ámbito educativo, se deben acordar diferentes medidas con el consentimiento del alumno trans* y su familia o sus representantes legales, principalmente:
Cuando se trate de alumnado menor de edad, se debe contar con el consentimiento expreso de sus familias (anexo 4) o los responsables legales, salvo en el caso de que el menor o la menor de edad, de acuerdo con su madurez, pueda ejercer por si mismo este derecho, en conformidad con lo que se prevé en el artículo 9 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y en el artículo 154 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
En los casos en que exista desacuerdo entre los progenitores o los responsables legales, el centro educativo, conjuntamente con la Inspección Educativa, les asesorará atendiendo al interés superior del menor, de forma que se pueda garantizar al máximo el desarrollo de su personalidad de acuerdo con su identidad de género.
7. Actuaciones generales
Las actuaciones generales que se deben llevar a cabo son las siguientes:
8. Acciones concretas
En cuanto a actuaciones más concretas, son las siguientes:
9. Actuaciones de sensibilización, asesoramiento y formación dirigidas a la comunidad educativa
Con carácter orientativo, y en función de las necesidades detectadas, se recomiendan las actuaciones dirigidas a la comunidad educativa siguientes:
Para el desarrollo de estas actuaciones, el centro docente puede contar con el asesoramiento de los centros de profesorado (CEP), del Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar, el Servicio de Atención a la Diversidad, el Departamento de Inspección Educativa y otras instituciones y asociaciones LGTBI de las Illes Balears reconocidas e inscritas en el censo de entidades colaboradoras según el Decreto 41/2016, de 15 de julio, por el cual se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
La Consejería de Educación, Universidad e Investigación debe promover actividades formativas dirigidas al profesorado, a los equipos directivos y, preferentemente, al personal de los servicios de orientación, sin perjuicio de aquellas que los centros puedan planificar y llevar a cabo en virtud de su autonomía.
En el supuesto de que el asesoramiento lo hagan entidades externas en la Consejería de Educación, Universidad e Investigación y esto implique un gasto para un centro docente público, hay que tener en cuenta la normativa sobre gestión económica.
10. Inclusión en los planes específicos de coordinación pedagógica
En los planes específicos de coordinación, hay que tener en cuenta el intercambio de información en lo referente al alumnado objeto de este Protocolo y se debe hacer una mención especial al hecho de que, mientras no se pueda hacer efectivo el cambio de nombre en los documentos registrales correspondientes, los nombres que deben figurar en los documentos oficiales no se corresponderán con aquellos con que se identifican estos alumnos en su entorno de relación y que han adoptado libremente. Los equipos directivos, como responsables de coordinar el diseño y la realización de los planes específicos de coordinación, con la colaboración de los servicios de orientación, deben hacer hincapié en incluir las referencias pertinentes y garantizar que el intercambio de información entre etapas se hace de manera efectiva.
El Departamento de Inspección Educativa debe supervisar los procesos de coordinación y debe hacer el asesoramiento sobre estos procesos.
11. Medidas de prevención, detección e intervención ante posibles casos de discriminación, acoso escolar, violencia de género o maltrato infantil por identidad de género
1. Los centros deben establecer las medidas necesarias para prevenir e intervenir ante las conductas de discriminación, exclusión, agresión, fustigación o de posible acoso escolar, violencia de género o maltrato infantil que puedan producirse e incluirlas en su plan de convivencia y/o coeducación. Además, los centros deben activar, si procede, el protocolo de acoso escolar correspondiente. Todo esto se debe hacer sin perjuicio de las medidas correctoras que haya que adoptar ante conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, especialmente cuando exista un componente sexual, homófobo o tránsfobo, de acuerdo con el Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el cual se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears.
2. Cualquier miembro de la comunidad educativa que tenga conocimiento o sospechas de una situación de acoso escolar, violencia o maltrato infantil sobre algún alumno o alumna por identidad de género, conforme a lo que establece la normativa mencionada, tiene la obligación de comunicarlo a un profesor o profesora, al tutor o tutora, a la persona responsable de la orientación en el centro o al equipo directivo, según el caso. En cualquier caso, la persona receptora de la información debe informar inmediatamente el director o directora o, en caso de ausencia, a un miembro del equipo directivo.
3. En aquellos casos en que, debido a la actitud del padre, la madre o el entorno familiar hacia la identidad de género del alumno o alumna, se detecte alguno de los indicadores de maltrato recogidos en la hoja de detección y notificación del Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears (RUMI), se debe tramitar de acuerdo con lo que se establece en el Protocolo marco interdisciplinario de actuaciones en casos de maltrato infantil en las Illes Balears.
12. Coordinación entre administraciones, instituciones y otras entidades
La Consejería de Educación, Universidad e Investigación debe promover y establecer procedimientos de coordinación de actuaciones y recursos con las otras consejerías o con otras administraciones. Así mismo, puede promover y establecer colaboraciones con otras entidades públicas o privadas relacionadas con la protección de los derechos de identidad de género, así como con asociaciones, federaciones y confederaciones de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales para asesorar y apoyar al alumnado trans*, a sus familias o representantes legales y a la comunidad educativa.
13. Intervención del Departamento de Inspección Educativa
La intervención del Departamento de Inspección Educativa se debe llevar a cabo en el marco de las funciones que le son propias, en especial las relacionadas con los cometidos siguientes: