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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 4906
Resolución del Presidente de la CMAIB de exclusión de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual núm. 2 del Catálogo de Elementos de Interés Artístico, Histórico, Ambiental y Patrimonio Histórico, correspondiente a la modificación de la ficha INC-097-N, de Inca (53C/2020)

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Texto

Antecedentes

1. En fecha 7 de mayo de 2020 tiene entrada oficio de la dirección insular de Urbanismo del Consell de Mallorca, firmado en fecha 30 de abril, a fin de que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de les Illes Balears, valore si estas modificaciones son de escasa entidad y, en consecuencia, se informe si debe sujetarse a tramitación ambiental estratégica o si queda excluida del procedimiento de evaluación ambiental .

Se adjunta en formato digital:

DOC 1 → Informe Previo CAN IGNASI, redactado por el Sr. Bernat J. Mateu-Morro.

DOC 2 → «Proyecto de la Intervención arqueológica», redactado por la Dra. Elvira González.

DOC 3 → Ficha del catálogo aprobado en 1998.

DOC 4 → Ficha del catálogo aprobado en 2012.

DOC 5 → Propuesta de modificación de la ficha.

DOC 6 → Ficha con la incorporación de las modificaciones propuestas.

Memoria justificativa

Resumen ejecutivo

Informe municipal de 27 de enero de 2020.

Objeto de la modificación

En el resumen ejecutivo presentado establece que la modificación afecta, exclusivamente, a la edificación catalogada como elemento con código B-012 (Can Ignasi), recogido en la ficha INC-D097 del Catálogo de Patrimonio de Inca, situada en la parcela 180 del polígono 5 del TM de Inca.

Se excluye de protección el cuerpo B, sin ningún valor patrimonial, y no constando la preceptiva licencia de obras para su edificación alrededor de la década de 1990.

Se incorporan, como elementos específicos catalogados: un lavabo con azulejos, una pequeña despensa bajo la escalera (incluido el pavimento), un subidero de piedra (fachada principal), un pavimento de guijarros (fachada principal) y un canal de tejas (fachada posterior).

Se ajusta la protección al nivel C con el fin de adaptar la ficha a las necesidades específicas de los elementos de interés, fachadas del cuerpo original y elementos específicos.

Fundamentos jurídicos

1.En cuanto al ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica respecto a las modificaciones de planes y programas, el artículo 9 de la ley 12/2016 establece:

2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:

a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior.

Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.

b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.

Sin embargo, en los casos que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente.

2.El informe municipal de 27 de enero de 2020 dice en el punto 5 de sus fundamentos jurídicos, respecto a la tramitación ambiental, que de acuerdo con el artículo 9.5 de la ley 12/2016, modificada por la ley 9/2018, se considera que la presente modificación del catálogo no está sujeta al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, dado su nulo efecto ambiental y no está incluido en ninguno de los supuestos previstos en el punto 3 del artículo 9 de la ley mencionada. Se considera que se trata de una modificación sobre aspectos patrimoniales sin incidencia medio ambiental, que tiene como objeto adecuar los elementos catalogados en la realidad y en el grado de protección correcto, sin que se produzca.

En el informe se recuerda que los Catálogos como instrumentos de planeamiento habían sido excluidos por ley de la tramitación ambiental, dado su objeto de protección de bienes muebles e inmuebles desde el punto de vista del patrimonio histórico y arquitectónico, no teniendo incidencia medio ambiental. Aunque esta previsión legal no está vigente, se entiende que sí lo es su espíritu.

3.Asimismo, de acuerdo con el artículo 9.5 de la ley 12/2016, el informe municipal justifica que la modificación del catálogo no está sujeta a la evaluación ambiental ya que no se da ninguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del mismo artículo.

Sin embargo, como ya se ha indicado, son los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la ley 12/2016 los que se refieren a la modificación de los planes y programas.

No se encuentra la parcela afectada en ningún espacio de la Red Natura 2000 ni se desprende que la modificación presentada establezca un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a).

En cambio, sí que se dice en la memoria justificativa presentada, en el apartado «Exclusión parcial del catálogo», refiriéndose al cuerpo B, «No tiene mucho sentido proteger como elemento de interés una edificación que, aparte de venir carente de ningún valor de acuerdo con los informes acompañados, se encuentra en situación urbanística irregular y únicamente la institución de la prescripción la salva de una obligada demolición ».

En el apartado «Intervenciones preferentes y admisibles» de la ficha se indica: «Se permite la demolición de la ampliación moderna que desvirtúa la edificación original (cuerpo B).

Para la adaptación a los usos y necesidades actuales se permite la ampliación con las siguientes condiciones, y siempre de manera respetuosa y para realzar el elemento protegido: (...) »

Por tanto, esta modificación sí supone por sí misma un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se permite, al menos, demolición del cuerpo B y la ampliación. La consecuencia es que la modificación del catálogo estaría sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, de acuerdo con el artículo 9.4 de la ley 12/2016.

4.Hay que examinar si, siguiendo las indicaciones del último párrafo del artículo 9.4 de la ley 12/2016, la modificación es de escasa entidad y se puede excluir de la evaluación ambiental por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En este sentido, con respecto a la exclusión del cuerpo B del catálogo, los informes técnicos aportados coinciden en que es el edificio original el que concentra el interés del conjunto arquitectónico. Se añaden además, como elementos destacados a preservar:

«En el cuerpo A:

Dentro del cuerpo sobre el que recae el grado de protección, encontramos una serie de elementos que presentan suficiente entidad para ser conservados sin poder modificar ni trasladar. Estos elementos son:

1. Una pila de piedra con hornacina, decorada con azulejos policromados procedentes de taller de Valencia y fechadas entre 1730 a 1740.

2. En la zona de acceso principal: un pavimento de cantos rodados redondos, tradicional mallorquín, y un subidero de piedra.

3.Un pujador de bístia.

También merece mención en este apartado el canalón tradicional que encontramos en la fachada norte, realizado con tejas árabes a la manera tradicional. »

El grado de protección se modifica, de B a C, y la protección propuesta pasa de «conservación estructural del conjunto» a conservación de fachadas y cubierta de la edificación original (cuerpo A)». De acuerdo con el informe del arquitecto municipal, «Se revela, por tanto, como de mejor encaje en la tipología de los elementos de interés incluir el bien, ciñéndose al cuerpo A, dentro del nivel de protección C que« afecta sólo a la conservación de la fachada (o fachadas), con todos los elementos que contiene, y tipología de cubierta. Además, obliga a mantener la volumetría existente en el faldón correspondiente a esta fachada ... ». El nivel de protección C facilitaría, sin dudas interpretativas, eliminar las construcciones colocadas sobre las fachadas antiguas y ejecutar obras que, conservando y dando relevancia a los elementos de valor, permitan ampliación al lado para adaptar el inmueble a las condiciones que garanticen la continuidad del uso de vivienda. Conjurando de esta forma el abandono del edificio por falta de condiciones de uso. »

Visto todo lo anterior, se puede concluir que la modificación no implicará ningún efecto o alteración significativa que pueda afectar a la población, salud, flora, fauna, cambio climático, paisaje o patrimonio cultural.

5.El artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, establece que son competencia del presidente de la CMAIB todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al pleno de la CMAIB en el artículo 9.

Por todo ello, visto el informe con propuesta de resolución de 27 de mayo de 2020, dicto la siguiente:

Resolución

Declarar que la modificación puntual núm. 2 del Catálogo de Elementos de Interés Artístico, Histórico, Ambiental y Patrimonio Histórico, correspondiente a la modificación de la ficha INC-097-N, de Inca, no está sujeta al procedimiento de evaluación ambiental estratégica por considerar que, dado su objeto, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en aplicación del último párrafo del artículo 9.4 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental de les Illes Balears.

 

Palma, 2 de junio de 2020

El presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias