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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 4905
Resolución del Presidente de la CMAIB de exclusión de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual de las NNSS de planeamiento urbanístico de Alaró de 2003, de cambio de clasificación de la parcela de la anterior depuradora (polígono 3, parcela 306) y la de la actual depuradora (polígono 3, parcela 125) (49C/2020)

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Texto

Antecedentes

En fecha 17 de abril de 2020 tiene entrada oficio del Ayuntamiento de Alaró, en el que se solicita la exclusión de la evaluación ambiental de la modificación puntual de las NNSS de planeamiento urbanístico de Alaró de 2003, de cambio de clasificación de la parcela de la anterior depuradora (polígono 3, parcela 306) y la de la actual depuradora (polígono 3, parcela 125). En fecha 29 de abril tiene entrada de nuevo el mismo oficio.

Se adjunta en formato digital:

I. MEMORIA INFORMATIVA Y JUSTIFICATIVA

I.1. ANTECEDENTES

I.2. OBJETO Y ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN

I.3. JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES

 

I.3.1. GENERAL

I.3.2. OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA DE LA MODIFICACIÓN

I.3.3. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO

I.3.4. JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA APLICABLE

I.3.5. JUSTIFICACIÓN URBANÍSTICA DE LA MODIFICACIÓN

I.3.6. RELACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE LOS PLANOS

II. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

III. ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE LA MOVILIDAD

IV. ESTUDIOS ECONÓMICOS

IV.1. ESTUDIO ECONÓMICO Y FINANCIERO

IV.2. INFORME DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA

IV.3. MEMORIA DE VIABILIDAD ECONÓMICA

V. RELACIÓN DE LAS PERSONAS PROPIETARIAS O TITULARES DE LAS FINCAS AFECTADAS

VI. RESUMEN EJECUTIVO DEL PLANEAMIENTO

NORMAS URBANÍSTICAS

FICHA EQUIPAMIENTO

PLANOS

Objeto de la modificación

Esta modificación consiste únicamente en la modificación de la clasificación de dos parcelas concretas, con el fin de ajustarlas a la realidad:

- Cambio de clasificación de la parcela 306 del polígono 3, donde se ubicaba la anterior depuradora, de Sistema General (depuradora) a Suelo rústico común, calificado como suelo rústico de régimen general (SRG).

- Cambio de clasificación de la parcela 125 del polígono 3, donde se ubica la actual depuradora, de Suelo rústico común calificado como área de interés agrario (AIA) a Sistema General (EQ-S, Depuradora). Se encuentra afectado por área de protección territorial de carreteras (APT) y área de prevención de riesgos de inundaciones (APR).

No se modifica en ningún caso el articulado de las normas urbanísticas, sólo se ven modificados plano 7 y 15 de zonificación en suelo rústico y la ficha EQ-S-04 correspondiente a la EDAR.

Por acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, del CIM, de 9 de noviembre de 2007, se declaró el interés general de la actividad de EDAR, promovida por la Agencia Balear del Agua y de la Calidad ambiental (ABAQUA).

Por resolución del consejero ejecutivo de Obras Públicas y presidente de la Comisión Insular de Actividades Clasificadas, del CIM, de 15 de enero de 2008, se calificó la actividad.

Por acuerdo de la junta de gobierno local de este ayuntamiento de 16 de enero de 2008, se concedió la licencia urbanística municipal; y por resolución de Alcaldía núm. 218-2010, de 17 de marzo, se otorgó la licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad de estación depuradora de aguas residuales, colectores y sistema de vertido, en el polígono 3, parcela 125.

La parcela donde se ubicaba la anterior depuradora está situada en suelo rústico, rodeada de suelo rústico común, calificado como suelo rústico de régimen general (en parte dentro área de transición) y área de interés agrario. Dada la presencia de sedimentos provenientes de los residuos de las aguas sucias tratadas en las lagunas, el terreno ha perdido la capacidad de ser objeto de una explotación agraria viable, a menos que se realicen tareas de regeneración del suelo. Por este motivo se ha optado por calificar la parcela como suelo rústico de régimen general y no área de interés agrario.

El cambio de clasificación de la parcela 125 del polígono 3, donde se ubica la actual depuradora, es compatible con las determinaciones del PTM porque el suelo afectado está dentro de la categoría de suelo rústico común calificado como suelo rústico de régimen general (SRG), afectado por área de protección territorial de carreteras (APT) y área de prevención de riesgos de inundaciones (APR); donde el uso de equipamientos e infraestructuras son usos condicionados, y en este caso concreto el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, del CIM, de 9 de noviembre de 2007, declaró el interés general de la actividad de Estación depuradora de aguas residuales (EDAR), promovida por ABAQUA, del Gobierno de les Illes Balears (BOIB núm. 3 de 05/01/2008).

El cambio de clasificación de la parcela 306 del polígono 3, donde se situaba la anterior depuradora, es compatible con las determinaciones del PTM, porque está dentro de la categoría de suelo rústico común calificado como suelo rústico de régimen general (SRG) y área de transición de armonización (ATH), y la propuesta de modificación prevé la misma categoría y tipo de suelo.

Fundamentos jurídicos

El apartado Evaluación Ambiental Estratégica de la documentación presentada dice:

Según el artículo 9 de la Ley autonómica 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de les Illes Balears, modificado por la Ley autonómica 9/2018, de 31 de julio, los planes y programas y sus modificaciones serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, de acuerdo con los criterios del anexo 4, cuando así lo decida el órgano ambiental por constituir modificaciones menores.

Sin embargo, el articulo 9.4 señala las actuaciones que se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto, no están sujetos a evaluación ambiental estratégica. En este caso, la modificación estaría en este supuesto si bien, en trámite de aprobación inicial se solicitará a la Comisión Balear de Medio de Ambiente la declaración de no sujeción a evaluación ambiental estratégica de la misma.

Finalmente, en caso de estar sujeta a evaluación simplificada, el documento ambiental deberá tener en cuenta las determinaciones respecto de la evaluación ambiental previstas en el artículo 89 del Reglamento general.

El artículo 9.4 de la ley 12/2016 establece:

También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.

Sin embargo, en los casos que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Hay que recordar que el artículo 9.2 de la ley 12/2016 establece que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por si mismas, impliquen establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior. Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.

En este caso, se modifica la clasificación de la parcela 125 del polígono 3 de Suelo rústico común calificado de área de interés agrario (AIA) Sistema General (EQ-S, Depuradora). Pero, considerando que la estación depuradora ya está instalada, contando con declaración de interés general y licencia municipal, no se puede decir que la modificación mencionada establezca un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental.

El artículo 9.5 de la ley 21/2013 define las modificaciones menores como los cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

El Ayuntamiento de Alaró solicita que se excluya la modificación propuesta de la evaluación ambiental en base al último párrafo del artículo 9.4 de la ley 12/2016, por tratarse de una modificación menor que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

Se puede considerar que la modificación es menor, en tanto adapta el planeamiento a la realidad actual en cuanto la situación de la estación depuradora, cambiando la clasificación de la parcela donde se situaba la anterior depuradora y la de la parcela donde se sitúa la actual. Por tanto, no hay una variación fundamental de las estrategias, directrices y propuestas del planeamiento o de su cronología, pero se producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Como ya se ha explicado, la modificación supone una adaptación del planeamiento a la realidad actual, en cuanto la EDAR ya se encuentra instalada y en funcionamiento (con declaración de interés general y licencia municipal) en la parcela 125 del polígono 3 del municipio y, por tanto, se califica como Sistema General (EQ-S, depuradora). Y en cuanto a la parcela 306 del mismo polígono, donde se ubicaba la anterior depuradora, es calificada como SRG.

Por lo tanto, se puede concluir que la modificación no implicará ningún efecto o alteración significativa que pueda afectar a la población, salud, flora, fauna, cambio climático o paisaje.

El artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, establece que son competencia del presidente de la CMAIB todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al pleno de la CMAIB en el artículo 9.

Por todo ello, visto el informe con propuesta de resolución de 26 de mayo de 2020, dicto la siguiente:

 

Resolución

Declarar que la modificación puntual de las NNSS de planeamiento urbanístico de Alaró de 2003, de cambio de clasificación de la parcela de la anterior depuradora (polígono 3, parcela 306) y la de la actual depuradora (polígono 3, parcela 125), no está sujeta al procedimiento de evaluación ambiental estratégica por considerar que, dado su objeto, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en aplicación del último párrafo del artículo 9.4 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental de les Illes Balears.

 

Palma, 2 de junio de 2020

El presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias