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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 4902
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears sobre la solicitud de suspensión planteada al recurso presentado por Antonio Cantarellas Fontanet, en representación de Gas y Electricidad Generación, SAU (GESA), contra la modificación del punto 9.3 de la autorización ambiental integrada de la CT de Formentera llevada a cabo por el acuerdo del pleno de la CMAIB de 3 de marzo de 2020, de actualización de la autorización ambiental integrada de la central térmica de Formentera

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Texto

En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 28 de mayo de 2020,

«Antecedentes

1.En fecha 3 de marzo de 2020 el Pleno de la CMAIB acuerda otorgar la modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) de la CT de Formentera, consistente en la actualización la autorización ambiental integrada, con sujeción a una serie de condiciones y / o modificaciones en la AAI. Consta recibo de la notificación del acuerdo por parte de GESA en fecha 16 de marzo de 2020.

Con el acuerdo del Pleno de la CMAIB de 3 de marzo de 2020 se modifica la AAI correspondiente a la CT de Formentera y, en lo que respecta al punto concreto impugnado, se modifica de la siguiente manera:

Donde dice:

9.3. Contaminación acústica y vibraciones

La envolvente acústica de las turbinas deberá asegurar el cumplimiento de los límites de ruido establecidos en la normativa vigente en todo momento.

Se efectuará una campaña anual de caracterización real de los niveles de ruido emitidos al exterior durante las diversas fases típicas de la operación (encendidos, etc.) en horario nocturno y diurno, para la comprobación del cumplimiento de los límites establecidos en la normativa vigente en esta materia. Las turbinas dispondrán de sistemas de absorción de vibraciones de forma que éstas no sean perceptibles en las viviendas cercanas.

Debe decir:

Contaminación acústica y vibraciones

La envolvente acústica de las turbinas deberá asegurar el cumplimiento de los límites de ruido establecidos en la normativa vigente en todo momento.

Se efectuará una campaña anual de caracterización real de los niveles de ruido emitidos al exterior durante las diversas fases típicas de la operación (encendidos, etc.) en horario nocturno y diurno, para la comprobación del cumplimiento de los límites establecidos en la normativa vigente en esta materia, con los siguientes condicionantes:

-Disponer de mínimo 4 estaciones de medida de los niveles de inmisión sonora situadas en las siguientes coordenadas UTM, colindantes con las parcelas situadas rodeando la actividad, que deberán cumplir con los siguientes valores límite de inmisión sonora:

Valor límite de inmisión y coordenadas UTM

Estación

X

Y

Lk,d *

Lk,e*

Lk,n*

1

366323

4283728

5

5*

5

5*

45

*

2

366423

4283623

5

5*

5

5*

45

*

3

366520

4283683

55*

55*

45*

4

366435

4283761

6

5*

6

5*

55

*

* Mientras no se disponga del Mapa de ruido

-Disponer de medidas de ruido de fondo para determinar las correcciones por componentes tonales, impulsivas y de baja frecuencia en los tres períodos evaluados: diurno, vespertino y nocturno.

- en cuanto a las fuentes sonoras para evaluar los niveles de ruido se debe:

en períodos diurno y vespertino, poner en marcha las fuentes sonoras: turbina de gas y el máximo de grupos electrógenos disponibles.

en periodo nocturno, poner en marcha las fuentes sonoras: máximo de grupos electrógenos disponibles.

- en caso de que se superen los valores límite normativos, disponer de un apartado de propuesta de medidas correctoras, que deberá implantar el titular y deberá aportar un certificado firmado por técnico competente sobre las medidas adoptadas.

Las turbinas dispondrán de sistemas de absorción de vibraciones de forma que éstas no sean perceptibles en las viviendas cercanas.

2.En fecha 11 de mayo de 2020 tiene entrada recurso potestativo de reposición presentado por Antonio Cantarellas Fontanet, en representación de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, SAU (GESA), contra la modificación del punto 9.3 de la AAI de la CT de Formentera llevada a cabo por el acuerdo del Pleno de la CMAIB de 3 de marzo de 2020, de modificación de la autorización ambiental integrada. Se alega, en resumen, lo siguiente:

* Primera: Antecedentes.

Segunda: Presupuestos procedimentales.

Tercera: Incorrecta consideración del tipo de área acústica, infringiendo la normativa aplicable (Plan Territorial de Ordenación Urbanística de Formentera; art. 5 del RD 1367/2007, de 19 de octubre; art. 7 de la ley 37/2003, de 17 de noviembre).

Cuarta: No se toman en consideración las áreas de transición entre diferentes zonas acústicas.

Quinta: Los niveles que permitiría registrar la estación 4 no corresponde a niveles de inmisión sonora.

Sexta:

A) Nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, anulabilidad de la modificación del apartado 9.3 de la AAI. Se alega el supuesto previsto en el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 (lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional). Considerando que con estos valores límite establecidos en la modificación de la AAI, determinarían indefectiblemente que la Central de Formentera no estaría en condiciones de cumplir estos valores, y debería interrumpir su actividad, con el riesgo de falta de cobertura de la demanda eléctrica en la isla de Formentera, en caso de fallo de los cables que unen esta isla con Ibiza.

Se alega también que en caso de que la modificación de la AAI establezca unos valores límite más restrictivos de los normativamente exigibles, en aplicación de las normativas vigentes y el uso predominante actual, esto significaría el establecimiento de una prohibición.

De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la AAI fija las condiciones ambientales que se exigen para la explotación de las instalaciones y, entre otros aspectos, se especifican los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y teniendo en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del entorno.

De acuerdo con el art. 7.1 de este Real Decreto Legislativo 1/2016, para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta, entre otros:

f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

B) Subsidiariamente, se argumenta que el acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente deberá ser anulada en cuanto a la modificación del apartado 9.3 AAI CT Formentera, según dispone el art. 48.1 de la Ley 39/2015, por incurrir en graves infracciones del ordenamiento jurídico.

En el otrosí se solicita la suspensión del acto administrativo recurrido ya que la aplicación de los nuevos valores de inmisión sonora, según se ha expresado, causan perjuicios a GESA de difícil o imposible reparación. La Central de Formentera no estaría en condiciones de cumplir estos valores, y debería interrumpir su actividad. Lo anterior, dado que esta Central ha desarrollado su actividad en consideración al tipo de área acústica de carácter industrial, por lo que al aplicarle valores límite de residencial, significaría para GESA la necesidad de paralización de la actividad de producción eléctrica, por no poder adaptarse a estos valores. Esto supone un perjuicio de difícil reparación al suponer una limitación en su derecho a desarrollar su actividad económica, mediante la imposición de valores límite que se traducen en una prohibición en el desarrollo de la actividad.

Con lo anterior, se deben considerar las consecuencias que se derivarían de esta interrupción, con el consiguiente riesgo de falta de cobertura de la demanda eléctrica en la isla de Formentera, en caso de fallo de los enlaces que unen esta isla con Ibiza, que determinaría el cero de tensión en Formentera.

Se indica que el acuerdo adolece de un vicio de nulidad absoluta según dispone el art. 47.1 en la letra a) de la Ley 39/2015, lesionando sus derechos amparados constitucionalmente.

De no suspenderse la ejecución del acuerdo de Pleno recurrido, se perdería la finalidad legítima del recurso de reposición, y se causarían perjuicios a GESA de imposible o difícil reparación, al tener que interrumpir su actividad de generación eléctrica, sin que, por otra parte, se ocasione perjuicio grave a la Administración ni al interés general por la suspensión parcial del acto administrativo de referencia, manteniendo los valores límite de inmisión sonora establecidos previo a la modificación de la AAI que recurrimos, los que son acordes a la ley y normativa de ruidos aplicables.

3. Mediante oficio de 13 de mayo de 2020 se da traslado del recurso a la Dirección General de Energía y Cambio Climático, solicitando informe sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, y al Consell de Formentera a los efectos del artículo 118.2 de la Ley 39/2015.

4. En fecha 14 de mayo de 2020 el Director General de Energía emite informe sobre el recurso interpuesto, que en resumen indica:

Primero: Sin la CT de Formentera el suministro eléctrico queda comprometido, y se puede dar en una gran parte del año desabastecimiento eléctrico en la isla. Esta situación viene agravada, año atrás año, entre el 15 de mayo y el 15 de octubre, por el incremento de la demanda por la temporada turística, lo que hace que se tengan que implementar grupos adicionales de emergencia para poder responder a la demanda.

Segundo: Una vez analizada la documentación remitida por GESA, todo hace indicar que los grupos de generación, turbina TG1 y los grupos de emergencia, no están en disposición de poder cumplir con los niveles de inmisión de ruido para uso predominante residencial en la proximidad de la Central (puntos de medida establecidos en el punto 9.3 de la AAI), incluso aplicando medidas correctoras de aislamiento al ruido. Además, la DG de Energía y Cambio Climático ha pedido expresamente al Ministerio de Transición Ecológica, que se incluyan todos los gastos derivados de las medidas de aislamiento acústico a los grupos de emergencia y que estos grupos, una vez bien aislados, sean la base de generación durante la temporada de verano.

Tercero: Se propone analizar la situación con más calma y llegar a una solución de compromiso entre la necesaria cobertura de suministro de la isla y la de no dar molestias a los vecinos de la zona, por lo que es necesaria la colaboración del Consell Insular de Formentera.

Cuarto: Se informa favorablemente, como garante de la cobertura del suministro eléctrico, la petición de GESA de la suspensión en la aplicación del acuerdo del punto 9.3 de la AAI de la CT de Formentera llevada a cabo por el acuerdo del Pleno de la CMAIB de 3 de marzo de 2020, en tanto no se resuelve el recurso.

Fundamentos de derecho

Desde el punto de vista jurídico formal

1.Carácter de interesado y representación

El recurso ha sido presentado por Antonio Cantarellas Fontanet, en nombre y representación de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, SAU (GESA).

La entidad GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, SAU (GESA) tiene la condición de interesada en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Consta en el expediente que el Sr. Antonio Cantarellas Fontanet actúa como representante de dicha entidad.

2.Plazo y forma de presentación del recurso

El recurso ha sido interpuesto en forma, de acuerdo con el artículo 115.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

De acuerdo con el artículo 124.1 de la ley 39/2015, el recurso potestativo de reposición se ha de interponer dentro del plazo de un mes. El acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears de día 3 de marzo de 2020 fue notificado día 16 de marzo de 2020, y el recurso potestativo de reposición se presentó día 11 de mayo de 2020 en el Registro Electrónico. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el punto primero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por Covid-19, se han suspendido términos y se han interrumpido los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas de la misma.

Así, en tanto los plazos se encontraban suspendidos cuando el acuerdo fue notificado al interesado, y éstos aún no se han reanudado, se debe considerar que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto legalmente.

3.Traslado de los recursos a los interesados

Se ha dado traslado del recurso a la Dirección General de Energía y Cambio Climático, solicitando informe sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, y al Consell de Formentera, a los efectos del artículo 118.2 de la ley 39/2015, que, en un plazo de diez días, se formulen las alegaciones que estime procedentes.

La Dirección General de Energía y Cambio Climático emite informe de fecha 14 de mayo de 2020.

4.Órgano competente para resolver

De acuerdo con el artículo 123.1 de la ley 39/2015, el artículo 57.1 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y el artículo 9.1.e) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, la resolución del recurso potestativo de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado. En este caso, al tratarse de un acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, el recurso deberá resolver el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears.

El artículo 117.2 de la ley 39/2015 establece que corresponde al órgano competente para resolver el recurso suspender la ejecución del acto impugnado. En consecuencia, es el Pleno de la CMAIB el órgano competente para resolver la solicitud de suspensión.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si, una vez transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración o el organismo competente para decidir sobre esta, el órgano a quien compete resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto.

5.Fundamento de la solicitud de suspensión.

La solicitud se fundamenta en los supuestos previstos en el artículo 117.2 de la ley 39/2015.

Desde el punto de vista jurídico sustantivo

2.La suspensión de la ejecución de los actos administrativos:

El artículo 117.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado.

El apartado segundo de este artículo indica que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes :

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 47.1 de esta Ley.

Es reiterada la jurisprudencia que declara la excepcionalidad que supone la medida de suspender la ejecución del acto administrativo. Por ejemplo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2006, dice:

“En definitiva, no ha fundamentado de forma razonable la excepcional suspensión solicitada, porque no basta con la mera solicitud de la medida de suspensión del acto administrativo , ni tampoco con la simple alegación, sin más, de que la ejecución le producirá daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto en ambos supuestos no se alcanza a desvirtuar la excepcionalidad que el legislador quiso dar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, siendo por ello totalmente necesario para proceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo que el recurrente concrete, en la medida de lo posible, en qué consisten los perjuicios o daños que le pueda ocasionar la ejecución del acto administrativo, con el fin de que puedan ser tenidos en consideración y valorados por el Tribunal y determinar en qué medida podrían ser prevalentes a los generales, que sí, en cambio, resultan acreditados por esas interferencias que se producen en otros canales.”

Por lo tanto, para determinar si procede o no acceder a la suspensión solicitada por GESA habrá que analizar, en primer lugar, si se da alguna de las circunstancias antes mencionadas y, en caso de que así ocurra, se debe analizar, en segundo lugar, si debe prevalecer el interés público o de terceros en la ejecución inmediata del acto recurrido, o el de los interesados en la suspensión del acto, previa ponderación razonada de los perjuicios que a unos y otros causaría la suspensión o la ejecución inmediata del acto recurrido.

Circunstancias que deben concurrir para poder suspender la ejecución del acto impugnado

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Para comprobar si se da este supuesto, se debe recordar que no es suficiente la mera alegación genérica de hipotéticos perjuicios para proceder a la suspensión de la ejecutividad de los actos, sino que, por el contrario, el solicitante ha justificar su existencia. Respecto al concepto de perjuicio de imposible o difícil reparación, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de diciembre de 2007 (RJ 2008/515), afirmaba que "(...) mucho menos puede sostenerse la existencia de perjuicios anudados a la ejecución del acto administrativo cuando "el interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica, como la ahora expuesta, relacionada por un lado con el interés general (...) "".

En el mismo sentido, en auto de 26 de marzo de 1998 (RJ 1998/3216), el Tribunal Supremo dice: “No basta, por otra parte, que la petición de suspensión vaya acompañada de una expresa manifestación de los perjuicios irreparables que pudieran irrogarse al recurrente caso de no acordarse, siendo necesario según reiterada doctrina de esta Sala que se aporte al menos un principio de prueba de la sobreveniencia de tales perjuicios, o bien que la existencia de los mismos pueda deducirse de la naturaleza del acto impugnado, caso de no accederse a ella. Por otra parte, resulta absolutamente necesario que tales circunstancias sean patentes en el momento de la solicitud de suspensión.”

GESA indica que no estaría en condiciones de cumplir con los valores límite introducidos en el apartado 9.3 de la autorización y tendría que interrumpir la actividad.

Alega: “la aplicación de la modificación del apartado 9.3 supone un perjuicio de difícil reparación para mi representada al establecer una limitación en su derecho a desarrollar su actividad económica, mediante la imposición de valores límite que se traducen en una prohibición al desarrollo de la actividad de GESA en su Central de Formentera cuyos valores de emisión acústica se encuentran en los márgenes y en los horarios previstos en la ley 1/2007 y en su normativa de desarrollo.

Lo anterior, debiendo considerarse, además, las consecuencias que se derivarían de esta interrupción, con el consiguiente riesgo de falta de cobertura de la demanda eléctrica en la isla de Formentera, en caso de fallo de los enlaces que unen esta isla con Ibiza, que determinaría el cero de tensión en Formentera”.

La Dirección General de Energía y Cambio Climático, en su informe de 14 de mayo de 2020, explica que, analizada la documentación remitida por GESA, todo hace indicar que los grupos de generación, turbina TG1 y los grupos de emergencia, no están en disposición de poder cumplir con los niveles de inmisión de ruido para uso predominante residencial en la proximidad de la Central (puntos de medida establecidos en el punto 9.3 de la AAI), incluso aplicando medidas correctoras de aislamiento al ruido. Se informa favorablemente, como garante de la cobertura del suministro eléctrico, la petición de GESA de la suspensión en la aplicación del acuerdo del punto 9.3 de la AAI.

Parece, por tanto, que puede darse el perjuicio alegado por GESA, lo cual se debe añadir que sin la CT de Formentera el suministro eléctrico queda comprometido, y se puede dar en una gran parte del año un desabastecimiento eléctrico en la isla.

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 47.1 de esta Ley.

GESA alega en su recurso la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida con fundamento en las causas que establece el artículo 47.1, letra a), de la ley 39/2015 (los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional).

En cuanto a la apariencia de buen derecho, cuando se alega una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 de la ley 39/2015, la jurisprudencia exige que esta nulidad sea evidente o manifiesta para que se pueda adoptar la medida cautelar solicitada. Es decir, que se pueda apreciar, al menos con carácter indiciario, que hay una clara causa de nulidad.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001 (RJ 2001/3004), "No resulta suficiente por último, en contra de lo que se alega, la simple invocación de la existencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho de los acuerdos impugnados para que corresponda acordar su suspensión cautelar. Esta Sala tiene declarado que la apariencia de buen Derecho sólo puede admitirse en casos en los que la pretensión del recurrente aparezca justificada en forma manifiesta, sin necesidad de un análisis detenido de la legalidad, que está reservado necesariamente al proceso principal ".

Por otra parte, se ha de tener en cuenta el criterio jurisprudencial restrictivo en cuanto a la apreciación de las causas de nulidad de los actos administrativos en relación a la adopción de medidas cautelares. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1995 (RJ 1995/7387) dice: “Lo cierto es que si la doctrina de la apariencia de buen derecho se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y singularmente la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, (…), sin embargo hemos declarado en este mismo Auto y en el anterior de 22 de noviembre de 1993 ( RJ 1993\8943) (Recurso de apelación 1149/1991) que dicha doctrina, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación, debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al impugnarse un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque, el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto de pleito (…)”

En cuanto a la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 y alegadas por el recurrente (actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), no se aprecia su concurrencia de forma evidente o manifiesta. GESA hace una serie de alegaciones de parte sobre la presunta vulneración de sus derechos legítimos, sin especificar cuáles, que claramente requieren de un análisis del fondo de la cuestión, sin que se dé el supuesto de que el acto de cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o de que otro acto idéntico haya sido anulado jurisdiccionalmente.

Como indica la jurisprudencia, estos argumentos deberán ser objeto de la resolución principal del procedimiento y con los trámites legalmente establecidos, incluido el trámite de audiencia a los demás interesados, y no de la resolución de naturaleza cautelar sobre su solicitud de suspensión.

La ponderación del perjuicio que causaría la suspensión al interés público o a terceros y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto, prevista en el artículo 117.2 de la ley 39/2015.

Se toma en consideración que:

-De acuerdo con el informe de la DG de Energía y Cambio Climático de 14 de mayo de 2020, todo hace indicar que los grupos de generación, turbina TG1 y los grupos de emergencia, no están en disposición de poder cumplir con los niveles de inmisión de ruido establecidos en el punto 9.3 de la AAI, incluso aplicando medidas correctoras de aislamiento al ruido. E informa favorablemente la suspensión de la ejecución del acto.

-GESA alega que no estaría en condiciones de cumplir con los valores límite introducidos en el apartado 9.3 de la autorización y debería interrumpir la actividad, causando un perjuicio de difícil reparación.

-Sin la CT de Formentera el suministro eléctrico de la isla queda comprometido, y se puede dar en una gran parte del año un desabastecimiento eléctrico en la isla, con un evidente perjuicio al interés público.

-La suspensión de la ejecución del acto impugnado implica la aplicación, durante la suspensión, de la redacción anterior del apartado 9.3 de la AAI que, recordemos, dice:

La envolvente acústica de las turbinas deberá asegurar el cumplimiento de los límites de ruido establecidos en la normativa vigente en todo momento.

Se efectuará una campaña anual de caracterización real de los niveles de ruido emitidos al exterior durante las diversas fases típicas de la operación (encendidos, etc.) en horario nocturno y diurno, para la comprobación del cumplimiento de los límites establecidos en la normativa vigente en esta materia. Las turbinas dispondrán de sistemas de absorción de vibraciones de forma que éstas no sean perceptibles en las viviendas cercanas.

En todo caso, con la redacción anterior de este apartado, se debería cumplir la normativa vigente en materia de ruidos, con lo cual el interés público quedaría garantizado.

 

Conclusión

Por todo lo expuesto, se informa favorablemente otorgar la suspensión del acuerdo de Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, adoptado en sesión de 3 de marzo de 2020, sobre actualización de la Autorización Ambiental Integrada de la CT Formentera, con respecto a la modificación del apartado 9.3 de esta AAI. »

 

Palma, 5 de junio de 2020

El presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias