Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CONSELL

Núm. 4575
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Durante el plazo de información pública del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en la sesión ordinaria de 28 de enero de 2020, por el cual se aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, no se presentaron reclamaciones o sugerencias, el mencionado acuerdo se entiende definitivamente aprobado, conforme aquello que dispone el artículo 49.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local, el arte. 102, apartado d) de la Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y el artículo 17.3 del Texto Refundido de las Haciendas Locales (Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo).

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo se puede interponer el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado del Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contador a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

De acuerdo con el artículo 17.4 del mencionado Texto Refundido se publica el texto íntegro de la modificación aprobada (art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y arte. 103.1 Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre):

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRES BIENES INMUEBLES

Artículo 1.º- Fundamento legal

El Ayuntamiento de Consell, de conformidad con el artículo 15.2 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1.a), de esta Ley, la exacción de la cual se efectuará con sujeción al dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.º- Elementos de la relación tributaria fijados por ley

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y, por las otras disposiciones legales y reglamentarias que la completen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 3.º- Sujetas pasivos, exenciones y supuestos de no sujeción

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que ostenten la titularidad del derecho o derechos constitutivo del hecho imponible, según los artículos 63 y 64 del TRLRHL.

2.- Los inmuebles exentos del impuesto son los mencionados al artículo 62 del TRLRHL.

3.- Los inmuebles no sujetos son los determinados por el artículo 61.5 del TRLRHL.

Artículo 4.º- Tipo impositivo y cuota

Conforme el artículo 72 de la citada Ley, el tipo impositivo se fija:

a) En bienes urbanos: Tipo de gravamen a aplicar por bienes urbanos: 0'633 %

b) En bienes rústicos: Tipo de gravamen a aplicar por bienes rústicos: 0'89 %; por la parte que afecte en edificios el tipo aplicable será del 0'89%

c) En bienes de características especiales: Tipo de gravamen a aplicar por bienes de características especiales: 0'89%

Artículo 5.º- Cuota tributaria

1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar en la base imponible:

a) En los bienes urbanos, el tipo de gravamen del apartado a) del artículo anterior.

b) En los bienes rústicos, el tipo de gravamen de la apartado b) del mismo artículo anterior.

c) En los bienes de características especiales, el tipo de gravamen, según la apartado c) del mismo artículo anterior.

Artículo 6.º

Bonificaciones.

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por las personas interesadas antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva cómo de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta modificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel que se inicien las obras hasta el posterior al acabamiento de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y los que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición de la persona interesada, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior al acabamiento de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, si procede, desde el periodo impositivo siguiente a aquel que se solicite.

Así mismo las citadas viviendas tendrán derecho a una bonificación adicional del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

3.- Tendrán derecho a una bonificación del 30% de la cuota a pagar por los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa y que los ingresos de la unidad familiar no superen 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional. Esta bonificación sólo afectará a los inmuebles que constituyan el domicilio familiar y se otorgará anualmente a petición de la persona interesada, que lo tendrá que solicitar antes del 31 de diciembre de cada ejercicio acreditando el cumplimiento de la condición de familia numerosa. Esta bonificación se hará efectiva por devolución del porcentaje correspondiente o por aplicación en el propio recibo, previa aportación de la siguiente documentación:

  • Escrito de solicitud donde se identifique el inmueble, y copia del recibo del ejercicio ya pagado.
  • Certificado de familia numerosa.
  • Copia de la declaración de renta de todos los miembros que integren la unidad familiar.
  • Cualquiera otro documento requerido por la Administración Municipal a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos por la concesión de la bonificación.

En el caso de bonificaciones ya concedidas en ejercicios anteriores la bonificación se aplicará de oficio en el recibo de los ejercicios siguientes en tanto no cambien las circunstancias que permitieron su otorgamiento. El Ayuntamiento revisará anualmente el mantenimiento de las condiciones en las bonificaciones otorgadas.

4.- Con arreglo al que establece el artículo 73.3 del TRLRHL, disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos al artículo 33.4.b) de la ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las Cooperativas.

Artículo 7.º- Devengo.

1.- Según el artículo 75 del TRLRHL el Impuesto se merita el primer día de cada año natural, con las excepciones establecidas a su apartado tercero.

Artículo 8.º- Gestión tributaria del impuesto.

1.- La liquidación, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria es competencia exclusiva municipal, siguiendo la regulación del artículo 77 del TRLRHL.

2.- Según el artículo 77.8 del TRLRHL, el Ayuntamiento, por acuerdo plenario podrá conveniar la gestión de la liquidación y recaudación, tanto en periodo voluntario como en fase ejecutiva, con cualquier Administración Pública de ámbito supramunicipal, de acuerdo con las condiciones y pactos que el mismo convenio establezca.

Disposición derogatoria única.

1.- Con la aprobación definitiva de la presente Ordenanza Fiscal se derogan expresamente los artículos 4 a 9 del Ordenanza fiscal 3/2006, reguladora de los impuestos municipales regulados por la normativa de haciendas locales aprobado por el Pleno de fecha 25 de abril de 2006.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

 

Consell, 4 de junio de 2020

El Alcalde

Andreu Isern Pol