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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

AGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 4491
Instrucción 5/2020, de 29 de mayo de 2020, del Administrador tributario, actuando por suplencia por motivo de vacancia de la Dirección de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, por la que se establecen los criterios de actuación en relación al registro de documentación en las oficinas de los servicios centrales y los servicios territoriales (delegaciones insulares y recaudaciones de zona) de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

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Texto

1. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé en el artículo 12 que las Administraciones Públicas deben garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo cual deben poner a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.  

Esta Ley también regula en el artículo 16 el registro electrónico general, en el que debe practicarse el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad vinculada o dependiente a éstos, y en el que también se podrán anotar la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.  

Según se establece en el apartado 4, los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley (artículo 2.1), y en las oficinas de asistencia en materia de registros, entre otros. 

2. El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, prevé en su artículo 133 la creación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, como un ente de naturaleza estatutaria al que corresponde la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente, delegación que puede hacerse extensiva, incluso, al resto de tributos estatales recaudados por el Estado en el ámbito territorial de las Illes Balears, por medio de un convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de las Illes Balears.  

Además, la Agencia Tributaria de las Illes Balears ejerce las funciones de recaudación y, si procede, de gestión, inspección y liquidación de los recursos de otras administraciones públicas que, en virtud de ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, se atribuyan a la Comunidad Autónoma. En particular, la Agencia Tributaria ejerce estas funciones en el ámbito tributario y de recaudación propio de las entidades locales, con la finalidad de colaborar con dichas entidades en la mejor gestión de sus recursos económicos. 

3. La Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB), de conformidad con la disposición estatutaria ha creado esta entidad pública, que se configura como la Administración tributaria de las Illes Balears y que está dotada de personalidad jurídica propia y plena potestad de funcionamiento, actuación y autoorganización para ejercer las funciones que le corresponden. 

Con la creación de la ATIB se pretende establecer un criterio unitario de gestión en materia tributaria fundamentado en los principios de objetividad, eficacia, eficiencia y transparencia, con especial atención al servicio a la ciudadanía, a la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito tributario, a la lucha contra el fraude fiscal y a la potenciación de la colaboración con las otras administraciones públicas y, en particular, con la Administración tributaria estatal. Para ello, la ATIB ha de disponer de un mayor nivel de autonomía y flexibilidad, de forma que debe contar con unos recursos y servicios generales propios y especializados por razón de la materia 

El artículo 3 de dicha Ley fija como uno de los objetivos de la ATIB la atención a los contribuyentes en relación a los tributos que gestiona y los procedimientos que tramita y, para ello, regula una determinada estructura organizativa, que se desarrolla y concreta en la Orden de la Consejera de Hacienda y Administraciones Publicas de 22 de diciembre de 2016, sin que se prevea la condición de sus oficinas de atención al público como oficinas de registro general de documentos. 

4. La ATIB ha venido desarrollando o se ha adherido a aplicaciones que permiten a los contribuyentes realizar todos los trámites de manera telemática, todo ello con la finalidad, por un lado, de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, por otro, evitar cualquier tipo de discriminación por razón de residencia. 

Estos objetivos y finalidades implican la necesidad de que en la ATIB solo se admita el registro presencial de aquellos escritos cuyo destinatario sea única y exclusivamente la propias ATIB, lo que responde y favorece al cumplimiento de los objetivos fijados en su Ley de creación antes mencionada. 

De acuerdo con lo expuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 9, letra b), de la Ley 3/2008 de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y en los artículos 3.1, letra g) y 5, números 1 y 3, de la Orden de la Consejera de Hacienda y Administraciones Publicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se establece la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, dicto la siguiente: 

Instrucción 

Primero.- Objeto y finalidad  

El objeto de esta Instrucción es establecer los criterios de actuación en relación al registro de documentación en las oficinas de los servicios centrales y los servicios territoriales (delegaciones insulares y recaudaciones de zona) de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB). 

Segundo.- Criterios de registro  

Los obligados tributarios en relación a tributos gestionados por la ATIB o las personas respecto a las cuales se tramita un procedimiento por esta Administración tributaria disponen de los siguientes medios de registro de documentación: 

  1. El registro electrónico que está disponible en el Portal web de la ATIB <www.atib.es>, a través del registro electrónico común seleccionando como organismo destinatario “Agencia Tributaria Islas Baleares (ATIB)” 

  2. Los registros de las oficinas de la ATIB, que actuarán como oficinas de asistencia en materia de registros, siempre que se trate de solicitudes, escritos o documentos que formen parte de procedimientos que sean de su competencia o le corresponde su tramitación. 

No se admitirá el registro en las oficinas de la ATIB de solicitudes, escritos o documentos dirigidos a otras Administraciones u organismos distintos a la ATIB.  

Tercero.- Vigencia y publicidad  

Esta Instrucción, que tiene efectos a partir del 1 de junio de 2020, se publicará en el Portal web de la ATIB <www.atib.es> y en el Boletín Oficial de las Illes Balears.  

 

Palma, 29 de mayo de 2020 

El Administrador tributario

Justo Alberto Roibal Hernández

(Por suplencia por motivo de vacancia de la Dirección de la ATIB –art. 5.3 de la Orden de la Consejera de Hacienda y

Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional

de la Agencia Tributaria de las Illes Balears; BOIB núm. 163, de 29/12/2016–)