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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NÚM. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 4413
Divorcio contencioso 16/2018

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se han dictado las resoluciones del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM 62/2018

En PALMA DE MALLORCA, a doce de marzo de dos mil  veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. Carlos Izquierdo Téllez, magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de esta capital, los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en este Juzgado con el número 16/2018, a instancia de Doña María Dolores Porras Reyes, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Rodríguez Rincón y asistida de la Letrada Doña Catalina Calvo Martínez contra Don Raymond Uwague, en situación procesal de rebeldía; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma. Sra. Doña Concepción Gómez Villora, en interés del hijo menor de edad de los litigantes.

FALLO

Que, estimando sustancialmente la demanda de divorcio interpuesta por el  Procurador de los Tribunales D. José Francisco Rodríguez Rincón, en la acreditada representación de Doña María Dolores Porras Reyes, contra Don Raymond Uwague, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges litigantes en Inca (Mallorca) el día 25 de junio de 2015, quedando en libertad de estado, y con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y las medidas que a continuación se indicarán:

Primero.- La definitiva revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y la disolución del régimen económico del matrimonio.

Segundo.- Se atribuye a Doña María Dolores Porras Reyes  la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio, manteniendo ambos progenitores la titularidad y ejercicio de la patria potestad.

Tercero.- Se deja en suspenso un eventual régimen de visitas y estancias del menor con su padre.  establece el siguiente régimen de visitas y estancias del menor con su padre

Cuarto.-: Don Raymond Uwague abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 200 euros mensuales, que se revalorizara con efectos del uno de enero de cada año conforme al IPC anual establecido por el INE u organismo que le sustituya y que deberá ingresar, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señale Doña María Dolores Porras Reyes.

Quinto.- Los gastos extraordinarios que genere el menor se abonarán del siguiente modo:

a) los que tengan un origen médico o farmacéutico, y los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores (acuerdo que se documentará por escrito, tanto la decisión del gasto como su importe), o en defecto de acuerdo, hubiera sido acordada judicialmente su realización, por mitades e iguales partes;

b) los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial subsidiaria, por el progenitor que decida su realización, si es que el gasto llegara a producirse.

c) los gastos extraordinarios deberán ser justificados, tanto en cuanto a su importe como en cuanto a su devengo.

d) el progenitor que promueva el gasto deberá acreditar documentalmente haber comunicado previamente a su devengo la existencia del gasto para que, en el plazo de 10 días, el otro progenitor pueda, en su caso, oponerse al mismo o efectuar las alegaciones que estime oportunas.

No procede expresa condena en costas procesales a ninguno de los litigantes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 2339-0000-05-0016-18 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,

El/la letrado de la Administración de Justicia