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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 4207
Levantamiento de la suspensión de plazos procesales y administrativos, así como el levantamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad en todo tipo de materias, por parte del Consell Insular de Formentera, como consecuencia del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, a efectos del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y según la situación actual hasta la fecha 29 de mayo de 2020

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Texto

Se hace público que la presidencia del Consell Insular de Formentera, en fecha 29 de marzo de 2020, ha dispuesto lo siguiente:

“DECRETO DE PRESIDENCIA

Sobre el levantamiento de la suspensión de plazos procesales y administrativos, así como el levantamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad en todo tipo de materias, por parte del Consell Insular de Formentera, como consecuencia del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, a efectos del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y según la situación actual hasta la fecha 29 de mayo de 2020.

Visto el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 (BOE núm. 67, de 14 de marzo de 2020), modificado por el Real Decreto 465/2020, de 18 de marzo (BOE núm. 73, de 18 de marzo de 2020), prorrogado de manera sucesiva y, actualmente, prorrogado según la autorización del Pleno del Congreso de los Diputados de 19 de mayo de 2020, como se desprende del Real Decreto 537/2020,de 22 de mayo (BOE núm. 145, de 23 de mayo de 2020), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Vistas, asimismo, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración General del Estado, por el Gobierno de las Illes Balears y por este Consell Insular desde el originario Decreto de esta Presidencia de 16 de marzo de 2020, sobre actuaciones administrativas y organizativas del Consell Insular de Formentera, como consecuencia del estado de alarma decretado peo la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOIB núm. 36, de 17 de marzo de 2020),  así como el reciente Decreto de Presidencia del Consell Insular de Formentera sobre actualización y refundición del Decreto de la Presidencia del Consell Insular de Formentera de fecha 16 de marzo de 2020, de establecimiento de medidas administrativas y organizativas en relación con el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conforme a las necesidades y avances hechos en la superación de la pandemia, de fecha 11 de mayo de 2020 (BOIB núm. 82, de  14 de mayo de 2020), y en favor de ir adoptando medidas que vayan avanzando en los estadios a medida que va mejorando la situación sanitaria, y según el momento temporal actual, resulta obligado introducir modificaciones/adaptaciones en este  último texto, en relación con el régimen administrativo y de organización de nuestro Consell Insular; todo ello en beneficio de Formentera y de toda su población.

Vistas las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del citado Real Decreto 463/2020, 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 18 de marzo, se acordó la suspensión de los plazos administrativos de los procedimiento del sector público, la suspensión de los plazos procesales de todos los órdenes jurisdiccionales (con alguna excepción, los cuales se continuaron tramitando), así como la suspensión de los plazos relativos a la prescripción y caducidad de cualquier asunto.

En el mismo sentido, sobre la suspensión de plazos administrativos, se pronunció el Decreto-ley 4/2020 del Consejo de Gobierno de les Illes Balears, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOIB núm. 40, 21 de marzo de 2020).

Visto el mencionado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que tiene previsto levantar la suspensión de los plazos administrativos con efectos desde 1 de junio de 2020, y con  efectos a partir del 4 de junio de 2020, por lo que respecta a la suspensión de los plazos procesales, así como los plazos de prescripción y los plazos de caducidad de acciones y derechos.

 

Vistos los progresos en la superación de la pandemia, pero la evidencia de estar en estado de alarma.

Esta Presidencia, con la plena conformidad del Secretario habilitado  nacional de la Corporación, ex Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de acuerdo con la normativa antes mencionada y, en lo que respecta al régimen local, según lo establecido en el artículo 21.1.m de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que permite a la Presidencia adoptar medidas en caso de catástrofe y calamidad pública (como es el caso, con el fin de prevenirlas en materia sanitaria y avanzar de acuerdo con los progresos en la superación de la pandemia), todo ello en relación con la legislación específica de Formentera, como municipio - Isla / Isla – municipio, según el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y con el fin de ir sincronizados con otras Administraciones y hacer efectiva una gestión administrativa eficaz (ya sea por organismos unipersonales, ya sea por órganos colegiados), dentro del Consell Insular,

 

HE RESUELTO:

PRIMERO.- Considerar, de conformidad con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, (según el artículo 9), que, con efectos de  1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos suspendidos en el ámbito de los procedimientos administrativos del sector  público, se reanudarán, o se reiniciarán, si así se hubiera previsto en una norma rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

En este sentido, de acuerdo con la disposición derogatoria única, apartado 2 del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con efectos de 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En atención a lo anterior, la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE núm. 91, de 1 de abril de 2020) estableció que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de terminación de la suspensión, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación, y por lo tanto, reiniciándose los plazos en este caso concreto para recurrir en vía administrativa.

SEGUNDO.- Considerar, de conformidad con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (artículo 8), que, con efectos de 4 de junio de 2020, se producirá el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales en el ámbito de los procedimientos judiciales para todos los órdenes jurisdiccionales, que cualquiera tenga con el Consell Insular, o que el Consll Insular tenga con terceros, y que hayan sido suspendidos (no en el caso de cuestiones relativas a la materia de la protección de menores; a la materia de procedimientos penales urgentes, y de protección de violencia contra la mujer, que no fueron suspendidos y se continuaron tramitando).

En este sentido, de acuerdo con la disposición derogatoria única, apartado 1 del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con efectos de 4 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

TERCERO.- Considerar, de conformidad con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (artículo 10), que, con efectos del día 4 de junio de 2020,  se levantará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos, en todo tipo de materias; resultando que, según la disposición derogatoria única, apartado 1 del mencionado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con efectos de 4 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

CUARTO. – Dejar constancia que, en virtud del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (BOE núm. 126, de 6 de mayo de 2020), en materia contractual la disposición adicional octava ya estableció la continuación y el inicio de los procedimientos de contratación que se realizaran por medios electrónicos.

Asimismo, el contenido del presente Decreto tendrá plenos efectos, con independencia del hecho de que haya habido asuntos que se hayan continuado tramitando de forma motivada por esta Corporación en relación con procedimientos administrativos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, u otros procedimientos indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, tal y como habilitaba el artículo 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su redacción modificada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y el artículo 2 del artículo 9 del Decreto-ley balear 4/2020, de 20 de marzo.

 

​​​​​​​QUINTO. - Considerar a efectos interpretativos, de acuerdo con el informe de la Abogacía General del Estado emitido sobre la forma en la que se ha de proceder en el momento que pierda vigencia la suspensión de plazos, que el concepto “suspensión de plazos” implica que el mismo se “congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, lo que implica que volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio.

Dicho lo anterior, la forma de reanudar los plazos, con excepción del supuesto de presentación de recursos al que se hará referencia a continuación, será reanudándose por el tiempo que restase en la fecha del 14 de marzo de 2020, fecha en la que entraron en vigor las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

SEXTO. – Considerar, no obstante, que existe una excepción en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE núm. 91, de 1 de abril de 2020) que regula la ampliación del plazo para recurrir en determinados supuestos, y de acuerdo con lo dispuesto para el supuesto de interponer recursos contra actos desfavorables o de gravamen para el interesado, el plazo vuelve  a contar desde cero desde la  finalización de la suspensión y, por tanto, vuelve a comenzar nuevamente desde el principio, dando lugar en este caso a un supuesto de interrupción.

SÉPTIMO. – Recordar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas sobre las reglas de cómputo de plazos:

  • Si los plazos se señalan por días:

  • Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

  • Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

  • Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

  • Si los plazos se señalan por meses o años:

  • Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

  • El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

  • Ultimo día inhábil:

  • Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

  • Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

OCTAVO- Dejar sin efecto todo lo relativo a la suspensión de plazos establecido en el Decreto de Presidencia del Consell Insular de Formentera sobre actualización y refundición del Decreto de la Presidencia del Consell Insular de Formentera de fecha 16 de marzo de 2020, de establecimiento de medidas administrativas y organizativas en relación con el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conforme a las necesidades y avances hechos en la superación de la pandemia, de fecha 11 de mayo de 2020 (BOIB núm. 82, de  14 de mayo de 2020),  así como las medidas derivadas que contradigan lo que dispone el presente Decreto de Presidencia, así como todo lo que contradiga al varias veces citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prórroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 145, de 23 de mayo de 2020).

NOVENO. -  Ratificar, como ya se ha hizo, y se sigue haciendo, conforme con la disposición final primero del Real Decreto de estado de alarma, cualquier actuación que se haya realizado, hasta la fecha, por este Consell Insular, ante esta crisis sanitaria.

DÉCIMO. – Hacer llegar este Decreto a todos los corporativos, y formalmente dar cuenta en la sesión correspondiente del Pleno, así como al conjunto del personal de la corporación, siendo ejecutivo desde su firma, con el fin de cumplirlo a partir del 1 de junio de 2020.

Publicar de inmediato este Decreto en la página web del Consell Insular; darlo a conocer a través de Bandos, a través de Ràdio Illa y ordenar su publicación en el BOIB, con extrema urgencia justificada por el Real Decreto que declara el estado de alarma, y sus prórrogas y actualizaciones.

​​​​​​​Así lo manda y firma la presidenta, de la cual cosa doy fe.

Formentera, 29 de maig de 2020

La presidenta                                      El Secretario habilitado nacional

Alejandra Ferrer Kirschbaum                 Angel C. Navarro Sánchez

 

Formentera, 29 de mayo de 2020

La presidenta

Alejandra Ferrer Kirschbaum