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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE DEIÀ

Núm. 2947
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del cementerio municipal

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Texto

Se hace público que durante el periodo de exposición pública del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora del cementerio municipal en el pleno municipal de Deià, adoptado en sesión plenaria de día 30 de enero de 2020, BOIB n.º 19, de 13 de febrero de 2020, no se ha presentado ninguna alegación, por lo cual se considera aprobado definitivamente, procediendo a la publicación del texto íntegro del mencionado Reglamento:

“ORDENANZA REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

DISPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dado que no existe en este municipio de ninguna ordenanza que regule todo aquello en lo referente al Cementerio Municipal más allá de la correspondiente Ordenanza Fiscal, de la necesidad de regular todos los aspectos relacionados con su funcionamiento según las costumbres locales y la legislación vigente, se procede a la aprobación de esta ordenanza.

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El cementerio municipal de Deià es un bien de servicio público que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, al cual corresponde su administración, dirección y conservación, excepto en aquello que sea competencia propia otras autoridades y organismos.

Artículo 2

También corresponde en el Ayuntamiento:

a) La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio, como también de las construcciones funerarias, de los servicios y las instalaciones.

b) La  autorización a particulares por la realización al cementerio de cualquier tipo de obras o instalaciones, como también su dirección e inspección.

c) El otorgamiento de las concesiones demaniales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

d) La autorización de las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres y restos que pretendan realizarse en el cementerio municipal, así como la recepción de restos o cenizas.

e) La percepción de los derechos y tasas que se establecerán legalmente según la ordenanza fiscal correspondiente.

f) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

Artículo 3

Corresponde a las empresas que realicen los servicios funerarios de esta localidad la prestación de los trabajos propios del servicio como también la conducción de cadáveres, traslado de restos, suministro de ataúdes, hasta el momento de la inhumación de los restos mortales, con sumisión a aquello previsto a la legislación y normativa vigente.

El Ayuntamiento los autorizará el acceso libre al Cementerio Municipal con el fin de que puedan prestar los servicios que desarrollan.

 

TÍTULO II  POLÍTICA ADMINSTRATIVA I SANITARIA DEL CEMENTERIO

CAPÍTULO I  LA ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO

Artículo 4

La Administración del cementerio será a cargo del Ayuntamiento.

Artículo 5

Corresponden en el Ayuntamiento, las competencias siguientes:

a) Expedir las autorizaciones de inhumaciones, exhumaciones y traslados.

b) Llevar los libros-registre público de todas las sepulturas y las operaciones que se  realicen, así como de las incidencias propias de su titularidad. Este registro comprenderá:

1. Registro general de las sepulturas

2. Registro de inhumaciones

3. Registro de exhumaciones y traslados

c) Practicar las inscripciones correspondientes a todos los libros-registre.

d) Expedir los títulos y anotar las transmisiones de acuerdo con los acuerdos municipales adoptados.

e) Cobrar los derechos y tasas por prestación de los servicios funerarios del cementerio, en conformidad con la ordenanza fiscal correspondiente.

f) Expedir los informes que se soliciten y conformar las certificaciones con referencia en los libros y otros documentos que se lleven en el servicio.

Artículo 6

Ni el Ayuntamiento ni jefe de sus órganos, incluido el personal, asumirán ningún tipo de responsabilidad respecto a robos, hurtos y desperfectos que puedan cometer terceros en las sepulturas y los objetos que se coloquen en el cementerio, fuera de los casos previstos en la legislación vigente.

 

CAPÍTULO II ORDEN Y GOBIERNO INTERIOR DEL CEMENTERIO

Artículo 7

Al cementerio habrá un osario general para recoger los restos resultantes de la limpieza y el desalojo de sepulturas.

Atendiendo a razones de investigación, estudio u otros de naturaleza análoga, se podrán recuperar restos del osario mediante la autorización escrita del Ayuntamiento, previa solicitud de la entidad o persona interesada y, si fuera necesaria, del departamento correspondiente del Gobierno de las Islas Baleares.

No se podrán reclamar restos de cadáveres enterradas en la fosa común por parte de familiares del difunto u otras personas consideradas interesadas, salvo los casos dispuestos por las autoridades judiciales o sanitarias.

Artículo 8

Durante la noche queda expresamente prohibido realizar entierros y cualquier otro tipo de trabajo dentro del recinto del cementerio, excepto casos debidamente justificados.

 

Artículo 9

El Ayuntamiento tendrá cura de los trabajos de conservación y limpieza generales del cementerio.

La limpieza y conservación de sepulturas y de los objetos y las instalaciones irán a cargo de los particulares.

Si los particulares incumplieran el deber de limpieza y conservación de sepulturas, o se  apreciase un estado de deterioro, se requerirá el titular del derecho afectado para su arreglo y, si no realizara los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, a cargo del afectado.

Artículo 10

Quedan prohibidas las flores y ornamentaciones vegetales de plástico o tela, excepto las condecoraciones oficiales. El Ayuntamiento las retirará de oficio sin necesidad de requerimiento al titular.

 

CAPÍTULO III  INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS

Artículo 11

Toda inhumación, exhumación o traslado exigirá la autorización municipal y de las autoridades sanitarias correspondientes, en los casos que sean necesarias.

Artículo 12

En las peticiones de inhumación, el interesado o interesada presentará a las oficinas municipales los documentos siguientes:

a. Título funerario o autorización de entierro a la sepultura municipal.

b. Autorización de inhumación.

c. Licencia de entierro.

d. Autorización judicial, en los casos diferentes en la muerte natural.

Artículo 13

A la vista de la documentación presentada se hará la anotación correspondiente al libro de registro y en el caso de nueva concesión, se formalizará el otorgamiento de la concesión.

Artículo 14

En el momento de presentar un título para hacer una inhumación, se identificará a la persona a favor de la cual se haya emitido. En el supuesto de que comparezca una persona diferente del titular, esta tendrá que justificar su intervención y legitimación.

Artículo 15

Para efectuar la inhumación de un cadáver que no sea el propio titular, en los casos en que no se presentara el título, se requerirá la conformidad del titular y, si es ausente, de cualquier persona que tenga derecho a sucederlo en la titularidad.

Artículo 16

Excepto que haya una disposición general que lo autorice, no podrán realizarse traslados o remoción de restos hasta que hayan transcurrido dos años desde la inhumación y cinco si la causa de muerte representara un grave peligro sanitario.

Artículo 17

La exhumación de un cadáver o de restos de cadáveres por su inhumación en otro espacio del cementerio o bien en el cementerio de otro término municipal, requerirá la solicitud de titular de la sepultura final, acompañada de la correspondiente autorización municipal, o bien, del departamento del Gobierno de las Islas Baleares competente, teniéndose que respetar los plazos previstos en el artículo anterior.

 

​​​​​​​Artículo 18

Los entierros en el cementerio municipal se harán sin ninguna discriminación por razones de religión o cualquier otro tipo.

 

TÍTULO III DERECHOS FUNERARIOS

CAPÍTULO I  DERECHOS FUNERARIOS EN GENERAL

Artículo 19

El derecho funerario comprende las concesiones de sepulturas, entendiéndose como tales tumbas, columbaris, nichos y panteones del cementerio a que se refiere este título.

Los derechos serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de esta Ordenanza y con las normas generales sobre contratación local.

Artículo 20

Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de registro acreditándose las concesiones o autorizaciones mediante la expedición del título correspondiente.

Artículo 21

El derecho funerario implica tan solo el uso de las sepulturas del cementerio, la titularidad demanial de las cuales corresponde en el Ayuntamiento en conformidad con el que establece el artículo 1 de esta ordenanza. Tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres y restos humanos.

Artículo 22

Las tumbas, columbaris, nichos, panteones y cualquier otro tipo de construcción que haya al cementerio, así como los derechos constituidos sobre estos, se considerarán bienes fuera de comercio. En consecuencia no podrán ser objeto de compraventa o permuta.

Artículo 23

Las obras de carácter artístico y cualquier otra instalación fija que se instalen a las sepulturas revertirán en el Ayuntamiento al finalizar la concesión. A pesar de esto, se podrá autorizar su retirada durante la vigencia de la concesión siempre que esto no implique un deterioro de las mismas.

Artículo 24

Cuando muera el titular sin haber designado beneficiario ni otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá automáticamente en el Ayuntamiento.

 

CAPÍTULO II LAS CONCESIONES

Artículo 25

La titularidad de un derecho funerario solo puede corresponder a personas físicas, nace por el acto de la concesión y comportará el pago de la tasa o exacción establecido a la correspondiente ordenanza fiscal.

Artículo 26

La titularidad de un derecho funerario podrá corresponder a una o varias personas.

En caso de haber varios titulares tendrán que contribuir una comunidad en su relación con el Ayuntamiento; en todo caso el Ayuntamiento puede obligarlo.

En caso de renuncia o extinción del derecho funerario de algún titular en comunidad, el resto conservarán la titularidad en proporción al antiguo reparto.

Artículo 27

Las concesiones de derechos funerarios tendrán una duración de 75 años1. Transcurrido este plazo el/s titular/s tendrá/n preferencia en la hora de obtener la nueva concesión de la sepultura.

Artículo 28

Beneficiarios son las personas designadas por los titulares para sucederlos como tal después de su muerte. La designación se llevará a cabo por medio de comparecencia del concesionario ante el departamento gestor, o en documento notarial, y requerirá para su eficacia la aceptación del/s beneficiario/s.

Artículo 29

Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la administración municipal.

En los títulos de concesión, se  hará constar:

- Datos de identificación de la sepultura.

- Fecha de la adjudicación.

- Nombre, linajes y DNI del/s titular/s.

Artículo 30

En caso de deterioro, sustracción, pérdida o copia del título funerario, se expedirá duplicado con la solicitud previa de la persona interesada.

Artículo 31

Los entierros sucesivos en un mismo columbari o nicho, no alterarán el derecho funerario preexistente. Si se tuviera que practicar una nueva inhumación antes de llegar el plazo de la concesión, esta podrá ser prorrogada por un periodo de cinco (5) años desde la fecha de la inhumación.

 

CAPÍTULO III  DE LA SEPULTURA MUNICIPAL

Artículo 32

El derecho de entierro a la sepultura municipal nace por el acto de la autorización y comportará el pago de la tasa o exacción establecido en la correspondiente ordenanza fiscal. La sepultura municipal no podrá ser objeto de concesión y su uso no reportará jefe otro derecho.

Artículo 33

El derecho de entierro a la sepultura municipal tendrá una duración de 5 años, prorrogable en un máximo de 3 ocasiones.

Artículo 34

Transcurrido los plazo de 5 años y siempre que el Ayuntamiento necesite del espacio, se trasladarán los restos a la fosa común, sin que los familiares o herederos de la persona difunta puedan reclamar los despojos, salvo en aquellos casos donde lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.

 

CAPÍTULO IV  LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS FUNERARIOS

Artículo 35

En el momento en que se produzca la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los beneficiarios, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente, y si falta, las personas a quienes corresponda la sucesión intestada. 

Artículo 36

Se considerará válida cualquier cesión del derecho funerario sobre sepulturas por actas interviú o mortis causa, entre el titular y un pariente por línea directa o colateral. La cesión interviú se hará mediante la firma de los documentos de renuncia y aceptación que el cedente y receptor, estarán obligados a realizar ante el servicio municipal gestor. Aun así, el cedente tendrá que hacer entrega del título de la concesión transmitida al servicio mencionado, que quedará anulado y se  emitirá un de nuevo a favor del receptor.

En el caso de muerte del titular, la cesión tendrá que quedar acreditada por cualquier tipo de documento de naturaleza testamentaria.

Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá admitir la cesión en favor de un tercero, sin ningún vínculo de parentesco con el cedente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso. Todas estas cesiones no alteran el plazo para el cual fue concedido el derecho funerario.

Artículo 37

Las transmisiones por actas mortis causa serán válidas con la formalidad siguiente: en la muerte del titular de un derecho funerario, el/s beneficiario/s o en su defecto, la/las persona/se heredera/se, tiene/tienen derecho a la transmisión a su favor. Caso que una disposición testamentaria posterior contradiga expresamente la designación de beneficiario en relación con el derecho funerario, tendrá preferencia el que resulte del testamento.

 

CAPÍTULO V  EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS FUNERARIOS

Artículo 38

Se decretará la extinción del derecho funerario, dando lugar a la revocación o rescate de la concesión de la correspondiente sepultura a favor el Ayuntamiento en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado por el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al/s titular/s para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente con audiencia al/s interesado/s.

b) Por abandono de la sepultura. Se considerarán abandono de la sepultura los dos supuestos siguientes:

1. El transcurso de cuatro (4) años desde la muerte del titular sin designar beneficiario, sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otros títulos hayan instado el Ayuntamiento el cambio de nombre.

2. La carencia de pago de los derechos o tasas correspondientes a un periodo cuatro (4) años. Una vez iniciado el expediente de revocación por esta causa habrá que liquidar la totalidad de la deuda para evitar la extinción del derecho.

c) Por transcurso de los plazos para los cuales fue concedido el derecho.

d) Por circunstancias sobrevenidas de interés público. En este caso, el rescate de la concesión supondrá el abono de la indemnización correspondiente, y, si procede, se producirá el resarcimiento de los daños producidos. El importe de la indemnización se determinará de acuerdo con la cuota tributaria de las concesiones establecidas a la ordenanza fiscal. Se calculará en función del número de años que restan a la concesión, prorrateándose a la unidad superior las fracciones de tiempos. El límite máximo de los años a considerar para calcular la indemnización será de 99 años. Si a la construcción  hubiera restos para vaciar, el coste acreditado del servicio será deducido de la indemnización.

Artículo 39

El Ayuntamiento recuperará la sepultura en el caso de renuncia exprés del titular.

El titular de un derecho funerario podrá renunciar, siempre que en la sepultura correspondiente no haya restos inhumados, mediante la correspondiente solicitud al Ayuntamiento. Si  existieran restos, y transcurrido los plazos previstos en el artículo 16, se trasladarían al osario general, quedando el nicho a disposición del Ayuntamiento para que lo pudiera otorgar una nueva concesión.

Artículo 40

En los supuestos de extinción de la concesión previstos en el artículo 38, esta requerirá notificación personal al titular o a sus sucesores si se  conoce el domicilio, y en su defecto, someterla a información pública, mediante anuncios al Boletín Oficial del Estado, al azulejo de anuncios del Ayuntamiento de Deià y al Ayuntamiento correspondiente en el último domicilio del titular o de sus sucesores.

 

TÍTULO IV CONSTRUCCIONES

CAPÍTULO I DE LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES

Artículo 41

El Ayuntamiento tiene que construir para las necesidades de la población una cantidad suficiente de nichos y tumbas, de acuerdo con los datos estadísticos, y otorgará el derecho funerario en el casos de inhumación y de traslados de restos, ajustándose al orden riguroso de petición.

Queda prohibida la construcción de nuevos panteones.

Artículo 42

Las tumbas tienen que seguir la estética tradicional de Deyá, quedando prohibidos los elementos constructivos verticales permanentes, exceptuando las obras conmemorativas promovidas por las administraciones públicas que, aun así, tendrán que integrarse al máximo en el entorno.

Artículo 43

Las obras realizadas por particulares tendrán que efectuarse en días laborables, durante el horario de apertura al público, y tendrán que contar con la licencia y/o conocimiento municipal.

 

CAPÍTULO II  DE LOS ELEMENTOS ORNAMENTALES

Artículo 44

La conservación y mantenimiento de los elementos decorativos y accesorios que se instalen en las sepulturas irán a cargo de los titulares de los derechos funerarios.

Artículo 45

La colocación de epitafios y lápidas solo estará permitida para personas sepultadas en el cementerio de Deià, y requerirá de conocimiento municipal.

La colocación de epitafios y lápidas, si invaden terrenos o espacios otras sepulturas, serán retirados a requerimiento de la parte afectada y se procederá a la ejecución forzosa de los acuerdos que se adopten, si no son atendidas por las personas interesadas a las cuales se los hubieran concedido.

Artículo 46

Respecto a las operaciones de ornamentación de los columbaris, nichos y panteones, una vez finalizadas, las flores, las hojas y los objetos que se quieran eliminar se depositarán al lugar destinado al efecto, dentro del espacio del cementerio, y se dejará totalmente limpio el espacio frontal de los columbaris y nichos y el perímetro de los panteones y de las sepulturas.

En caso de que la ornamentación se haya deteriorado el Ayuntamiento la retirará de oficio sin necesidad de requerimiento al titular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

En todo el que no esté previsto en esta Ordenanza será de aplicación la legislación autonómica y estatal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

A todos los efectos este Ayuntamiento ha venido otorgando concesiones indefinidas hasta el 27 de mayo de 1980. Para salvaguardar los intereses generales municipales y de acuerdo con la normativa que fija un límite temporal a las concesiones de dominio público, se establece que todas las concesiones indefinidas o a perpetuidad así como aquellos títulos de compra tendrán una duración máxima de 75 años2, a contar desde la fecha de aprobación de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las tumbas que no cumplan con la estética requerida en el artículo 42 podrán mantenerla hasta que se acabe la concesión o el momento de realizar obras, en que se tendrá que adaptar al previsto al citado artículo. El Ayuntamiento también podrá ofrecer subvenciones para la adaptación de sepulturas con la concesión vigente, de acuerdo con el/s titular/s.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor en el día siguiente de su publicación.”

 

Deià, 9 de marzo de 2020

 El Alcalde, Lluís Enric Apesteguia Ripoll​​​​​​​

 

*1Atenent la Sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004 y el artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

*2Atenent la Sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004 y el artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.