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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 2864
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio del COVID-19

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Texto

El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei, China) informó sobre un agrupamiento de 27 casos de neumonía de etiología desconocida con inicio de síntomas el 8 de diciembre, incluyendo siete casos graves, con una exposición común a un mercado mayorista de marisco, pescado y animales vivos en la ciudad de Wuhan, sin identificar la fuente del brote. El mercado fue cerrado el día 1 de enero de 2020. El 7 de enero de 2020, las autoridades chinas identificaron como agente causante del brote un nuevo tipo de virus de la familia Coronaviridae, que produce una enfermedad llamada COVID-19.

Dada la evolución de la situación y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005), el 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus 2019 (nCoV) emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), puesto que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige ​​una respuesta internacional coordinada. En su declaración, el Comité de Emergencias instó a los países a estar preparados para contener la enfermedad, puesto que todavía es posible interrumpir la propagación de virus, siempre que se adopten medidas firmes para detectar la enfermedad de forma precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social de acuerdo con el riesgo.

Una emergencia de salud pública de importancia internacional —ESPII— es un acontecimiento extraordinario que constituye un riesgo para la salud pública de otros estados debido a la propagación internacional de una enfermedad, y que exige ​​una respuesta internacional coordinada. El principal objetivo de declarar una ESPII es garantizar la seguridad sanitaria mediante la aplicación del Reglamento sanitario internacional (2005). Así, el Reglamento sanitario internacional (2005) establece que su finalidad y alcance es prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esta propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, y evitar al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional.

En la declaración del COVID-19 como ESPII, la Organización Mundial de la Salud destacó que la difusión de la enfermedad se puede retardar de forma significativa o, incluso, parar, mediante la implementación de medidas robustas de contención. En este sentido, permitir la difusión incontrolada de la enfermedad no es una opción.

Los casos de infección por coronavirus en el territorio de las Illes Balears representan a estas alturas menos del 1 % del total de infecciones en el territorio nacional. Este dato permite que se pueda considerar que el sistema sanitario de las Illes Balears proporciona una respuesta rápida y eficiente a las situaciones de sospecha de contagio y que estos contagios se producen a un ritmo abajo. Sin embargo, la prudencia aconseja adoptar las medidas preventivas para la protección de la salud pública que, sin generar mayores perjuicios a los potenciales interesados, puedan contribuir a evitar las posibilidades de contagio del SARS-Cov-2 entre la población.

Con esta finalidad y dada la efectividad que a efectos de contener e impedir la transmisión del SARS-Cov-2 han tenido en el ámbito internacional las medidas dirigidas a evitar grandes aglomeraciones de personas en forma de espectáculos, eventos deportivos o culturales —medidas que vienen motivadas por el hecho de que la proximidad física entre personas favorece la posibilidad de contagio del SARS-Cov-2 y la dispersión posterior de la aglomeración, además del relativamente largo periodo de incubación que facilita la difusión—, se considera adecuado limitar en el territorio de las Illes Balears la realización de espectáculos, eventos culturales, eventos deportivos de trascendencia menor y, en general, eventos que supongan concentraciones puntuales importantes de población.

En este sentido, hay que recordar que el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en la sesión n.º 130, de 9 de marzo de 2020, acordó que los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, nacionales e internacionales, que supusieran una gran afluencia de aficionados se harían a puerta cerrada en toda España, mientras que la realización de otros eventos de todo tipo que comportaran un gran movimiento de población se valoraría y quedaría sujeta al criterio que adoptara la comunidad autónoma en la que se realizaran.

El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

La competencia en materia sanitaria se atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en los artículos 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

De conformidad con el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, el análisis y la evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; la prevención de las enfermedades y, en concreto, la adopción de las medidas en materia de protección de la salud pública que establece la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

De acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, las diferentes administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En su artículo segundo establece que «las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad».

En virtud de lo establecido en su artículo tercero, «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

De conformidad con el artículo seis de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, «1. En el supuesto de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideran sanitariamente justificadas.

La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las comunidades autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.

El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, establece que la Administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, debe adoptar las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se tienen que adaptar a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando haya o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, se puede ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, de tratamiento, de hospitalización o de control individual sobre la persona o el grupo de personas, mediante una resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que, así mismo, corresponde a los juzgados contenciosos administrativos la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Para asegurar una adecuada coordinación y coherencia interdepartamental de las medidas a tomar, se ha considerado necesario agrupar las medidas propuestas por las consejerías, en un único plan, que, además, se puede actualizar de una forma centralizada, por resolución de la consejera de Salud y Consumo. Igualmente se considera necesario que estas medidas sean objeto de una continua evaluación, por lo que se crea una comisión de seguimiento del plan en la que están representadas, además de la Administración autonómica, las administraciones insulares y municipales y se invita a la Administración General del Estado.

Por ello, el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejera de Salud y Consumo y del resto de las consejeras y los consejeros en el ámbito de sus competencias, en la sesión de 13 de marzo de 2020 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Primero.  Aprobar el Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio del COVID-19, que constituye el anexo 1 de este acuerdo.

Segundo. Las medidas serán de aplicación sin perjuicio de las que el Gobierno de España apruebe en relación a sus competencias.

En todo caso, cuando dentro de un ámbito territorial específico concurran medidas obligatorias de varias administraciones con competencia concurrente en relación a una actividad concreta, será de aplicación la medida más restrictiva.

Tercero. Las medidas excepcionales que contiene el anexo 1 pueden ser actualizadas mediante resolución de la consejera de Salud y Consumo, de oficio o a instancia de la consejería, administración o ente que corresponda en el ámbito de sus competencias, y, en su caso, previa consulta del Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.

Cuarto.  Disponer que las medidas excepcionales que contiene este plan que no tengan establecido un plazo de vigencia concreto en el anexo 1 vigirán desde el sábado 14 de marzo de 2020 hasta las 00.00 horas de día 13 de abril de 2020, sin perjuicio de que se puedan prorrogar eventualmente por acuerdo del Consejo de Gobierno o por resolución del consejero competente por razón de la materia, si subsisten las circunstancias que la motivan, o revocar si desaparecen.

Quinto. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar  este acuerdo ante el órgano judicial competente a los efectos establecidos en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley  29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sexto.  Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, consejos insulares y a los ayuntamientos de las Illes Balears, con objeto de establecer los controles y las medidas pertinentes a efectos de garantizar la efectividad.

Séptimo. Constituir la Comisión de Seguimiento del Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio del Covid-19, con la siguiente composición:

  1. La presidenta de las Illes Balears

  2. El vicepresidente

  3. Las consejeras y los consejeros

  4. Los presidentes de los consejos insulares

  5. El alcalde de Palma y el presidente de la FELIB

Invitar a la Delegación del Gobierno a participar, si lo considera conveniente.

Los miembros de esta comisión pueden designar suplentes.

Octavo. Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de las medidas de ámbito económico, de protección social y de dotación de los servicios públicos contenidas en el anexo II .

Noveno. Publicar este acuerdo con sus anexos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 13 de marzo de 2020

 

La presidenta

La secretaria del Consejo de Gobierno

Francesca Lluch Armengol i Socias

Pilar Costa i Serra

 

Documentos adjuntos