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AYUNTAMIENTO DE PALMA

Núm. 2443
Departamento de Personal. Declaración de lesividad para el interés público del artículo 7 del Plan de Acción Social del Ayuntamiento de Palma

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Texto

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma en sesión de 4 de marzo de 2020 acordó el siguiente Acuerdo:

Primero. Desestimar las alegaciones contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de diciembre de 2019 que aprobó el inicio del procedimiento de declaración de lesividad para el interés público del artículo 7 del Plan de Acción Social del Ayuntamiento de Palma interpuestas por Teresa Sirera Selles, policía local jubilada del Ayuntamiento de Palma, y por Oscar Rojas Miguel, en nombre y representación de SPPME del Ayuntamiento de Palma.

La desestimación se fundamenta en:

1. Se concuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 declaró la legalidad de las ayudas de acción social y de los premios de jubilación y que eran consideradas medidas de acción social yno tenían la consideración de retribuciones.

Efectivamente y en conformidad con las alegaciones de los interesados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 establece, se cita textualmente:

“Toda medida de acción social.... tiene uno coste económico, pero ello no conlleva la necesidad de considerarlas retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy diferente. Las retribuciones son la contraprestación directa del trabajo profesional desarrollado y se devengan por la totalidad de los empleados públicos con regularidad periódica en un mismo importe; mientras que las medidas de acción social no son una compensación por el trabajo realizado,  sino protección o ayuda de carácter asistencial que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad....”.

En este mismo sentido, el informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 21 de febrero de 2017 que obra en el expediente administrativo, establece, se cita textualmente

“La regulación concreta de la prestación en el Plan de Acción Social tampoco permite interpretar que se trate de una retribución: no es periódica; no está relacionada con el trabajo concreto realizado por el funcionario, ni por el lugar ocupado; no tiene relación con el nivel o la antigüedad, ni con la productividad. Se abona en la misma cuantía a cualquier funcionario que lo solicite, sea cual sea su grupo de titulación. Y se tienen que abonar con cargo a las partidas de fondos sociales y hasta su límite máximo.”

Sin embargo, es el mismo Tribunal Supremo que en Sentencias posteriores ha establecido un nuevo criterio jurisprudencial en cuanto a las ayudas por jubilación anticipada y las considera como retribuciones y no como medidas de acción social.

En este sentido, hay que mencionar que el informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 12 de diciembre de 2019 ha informado, se cita textualmente;

“... en los últimos dos años, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse nuevamente con respecto de determinadas ayudas de los empleados públicos... y en sentencias de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019, ha catalogado los incentivos o premios de jubilación de las entidades locales, no como acción social, sino como retribuciones no contempladas en la legislación básica del Estado...

Se concluye, por lo tanto, que estos premios suponen una alteración del régimen retributivo de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal y justificación.

....

En definitiva, un Pacto de Acción Social que en el momento de su aprobación se ajustaba a derecho ha acontecido contrario a las políticas actuales y a la propia interpretación que de las ayudas al fomento de la jubilación anticipada ha hecho recientemente el Tribunal Supremo.

.....

El Ayuntamiento tiene que proceder de forma inmediata a denunciar el Pacto de Acción Social para su revisión, y a suspender la aplicación del artículo 7 relativo al fomento de la jubilación anticipada y voluntaria.”

2. En cuanto a la suspensión de la ejecución del artículo 7 del Plan de Acción Social, hay que mencionar, por un lado, el informe del Servicios Jurídicos antes mencionado que indica de forma tajante que el Ayuntamiento tiene que suspender su ejecución y, por la otra, se considera que la suspensión de la ejecución del precepto mencionado es ajustada a derecho toda vez que su ejecución podría causar perjuicios de imposible o de difícil reparación y que van mucho más allá de los aspectos meramente económicos. En concreto, se consideran los siguientes:

En primer lugar, se considera de difícil o imposible reparación el hecho de que esta administración ejecute actos administrativos de los cuales duda de su legalidad. En este sentido, esta administración municipal no puede dilatar hasta la firmeza de una resolución judicial la suspensión del artículo mencionado, todo esto, teniendo en cuenta la contundencia del informe de los Servicios Jurídicos que concluye que este premios suponen una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carecen de cobertura de legal y de justificación y que el Ayuntamiento tiene que proceder de forma inmediata.... a suspender la aplicación del artículo 7 relativo al fomento de la jubilación anticipada.

En segundo lugar, la ejecución del artículo 7 podría causar graves perjuicios económicos a los propios empleados públicos municipales toda vez que una hipotética resolución judicial las podría obligar a restituir unas retribuciones ya percibidas más los correspondientes intereses.

En tercer lugar, se considera de imposible o difícil reparación que esta administración genere expectativas a los trabajadores municipales los cuales de acuerdo con los principios generales del derecho de confianza legítima y de buena fe podrían acceder a la jubilación anticipada incentivados por el “premio de jubilación” el cual se encontraría en situación judicial de litis pendencia, siendo posible que una resolución judicial los declarara no ajustados a derecho teniendo que restituir las cantidades percibidas.

Segundo. Desestimar las alegaciones de 28 de enero de 2020 interpuestas por el Sr. Pedro J. Castro Oliver, en nombre y representación de la Sección Sindical CCOO, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de diciembre de 2019 que aprobó el inicio del procedimiento de declaración de lesividad para el interés público del artículo 7 del Plan de Acción Social del Ayuntamiento de Palma.

Esta desestimación se fundamenta en:

1.  En cuanto las alegaciones relativas a que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de diciembre de 2019  incumple los requisitos que prevé el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, hay que mencionar:

En primer lugar, en cuanto las alegaciones relativas a la imposibilidad de declarar la lesividad para de interés público del artículo 7 del Plan de Acción Social atendido su carácter normativo, hay que referirse a la naturaleza jurídica de los Acuerdos reguladores para la determinación de las condiciones de trabajo.

El Plan de Acción Social es un acuerdo entre los representantes de las administraciones públicas y los representantes de las organizaciones sindicales que regula las prestaciones que en concepto de acción social prevé el mismo Plan y su origen se encuentra en el propio Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Palma que en su artículo 54 prevé que: “el personal del ámbito de aplicación de este acuerdo que presta sus servicios al Ayuntamiento de Palma puede solicitar las prestaciones que constituyen el Plan de acción social, siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se establezcan”.

Por tanto el Plan de Acción Social del Ayuntamiento de Palma es un acuerdo que regula las condiciones de trabajo pero no se trata de una disposición de carácter general, por el contrario, está sometido a ellas.

En segundo lugar y en cuanto a su anulabilidad, se considera que el artículo mencionado incurre en infracción del ordenamiento jurídico puesto que, tal y como concluye el informe de los Servicios Jurídicos de 12 de diciembre de 2019, este premios suponen una alteración del régimen retributivo de los funcionario de las Administraciones Locales que carencia de cobertura de legal y justificación. Dicho informe de los Servicios Jurídicos obra al expediente administrativo y ha sido enviado a las organizaciones sindicales.

En cuanto a la preceptiva y previa información a las organizaciones sindicales, consta que en las Mesas de Negociación de 10 de octubre de 2019, de 14 de noviembre de 2019 y de 12 de diciembre de 2019 los representantes de la Administración informaron a los representantes de las organizaciones sindicales sobre la situación de la gratificación de los premios de jubilación. Consta que el Departamento de Personal envió a todas las organizaciones sindicales el informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 12 de diciembre de 2019.

2. En cuanto al extemporalidad del inicio del procedimiento de declaración de lesividad para el interés público del artículo 7 del Plan de Acción Social toda vez que el mismo fue aprobado por la Junta de Gobierno el 2 de junio de 2010 y que han transcurrido más de los 4 años que prevé el artículo 107.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, prevé el artículo 15 del Plan que el mismo rige hasta el 31 de diciembre de 2013 y tiene efectos a partir del 1 de enero de 2010 y que una vez finalizado el periodo de vigencia general del Acuerdo se considera prorrogado año tras año, salvo que lo denuncie cualquier de las partes firmantes.

En este mismo sentido, prevé el artículo 38.11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado público que salvo que haya un acuerdo en contra, los pactos y acuerdos se prorrogan año tras año si no hay denuncia expresa de una de las partes.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que no ha habido denuncia expresa por parte de ninguna de las partes firmantes, se considera que la fecha a tener en cuenta a los efectos del inicio del procedimiento de declaración de lesividad para el interés  público no es la fecha de la aprobación inicial del Acuerdo, sino la fecha en la cual opera la prórroga automática del mismo que, según el literal del artículo mencionado, es la del 1 de enero de cada año. Así pues, en este caso, la fecha a tener en cuenta es la del 1 de enero de 2020.

En segundo lugar, de acuerdo con el informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 12 de diciembre de 2019 que prevé, se cita textualmente: “Dado que el Pacto, en su artículo 15 prevé que la denuncia se tiene que producir durante el mes de septiembre de cualquier posible prórroga y siempre mediante comunicación escrita y no es posible continuar aplicando el artículo 7  en los términos acordados, es preciso que se inicie su revisión de oficio en el plazo más breve posible...”.

Por todo esto, no se pueden estimar las alegaciones relativas a la extemporalidad.

3. Respecto a la suspensión de la ejecución del artículo 7 del Plan de Acción Social, hay que mencionar, por un lado, el informe de los Servicios Jurídicos antes mencionado que indica de forma tajante que el Ayuntamiento tiene que suspender la ejecución y, por la otra, se considera que la suspensión de la ejecución del precepto mencionado es ajustada a derecho toda vez que su ejecución podría causar perjuicios de imposible o de difícil reparación y que van mucho más allá de los aspectos meramente económicos. En concreto, se consideran los siguientes:

En primer lugar, se considera de difícil o imposible reparación el hecho de que esta administración ejecute actos administrativos de los cuales dudo su legalidad. En este sentido, no se puede dilatar hasta la firmeza de una resolución judicial la suspensión del artículo mencionado, todo esto, teniendo en cuenta la contundencia del informe de los Servicios Jurídicos que concluye que estos premios suponen una alteración del régimen retributivo de los funcionario de las Administraciones Locales que carencia de cobertura de legal y justificación y que el Ayuntamiento tiene que proceder de forma inmediata.... a suspender la aplicación del artículo 7 relativo al fomento de la jubilación anticipada.

En segundo lugar, la ejecución del artículo 7 podría causar graves perjuicios económicos a los propios trabajadores municipales toda vez que una hipotética resolución judicial las podría obligar a restituir unas retribuciones ya percibidas más los correspondientes intereses legales.

En tercer lugar, se considera de imposible o difícil reparación que esta administración municipal genere expectativas a los empleados públicos municipales los cuales de acuerdo con el principios generales del derecho de confianza legítima y de buena fe podrían acceder a la jubilación anticipada incentivados por el “premio de jubilación” el cual se encontraría en situación judicial de litis pendencia, siendo posible que una resolución judicial les obligase a devolver una cantidad recibida años atrás.

Tercero. Desestimar las alegaciones de 28 de enero de 2020 interpuestas por Aurelio Martínez Guerrero de Peñon, en nombre y representación de la entidades sindical FeSP-UGT, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de diciembre de 2019 que aprobó el inicio del procedimiento de declaración de lesividad para el interés público del artículo 7 del Plan de Acción Social del Ayuntamiento de Palma.

Esta desestimación se fundamenta en:

1. En cuanto al extemporalidad del inicio del procedimiento de declaración de lesividad para el interés público del artículo 7 del Plan de Acción Social toda vez que el mismo fue aprobado por la Junta de Gobierno el 2 de junio de 2010 y que han transcurrido más de los 4 años que prevé el artículo 107.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, prevé el artículo 15 del Plan que el mismo rige hasta el 31 de diciembre de 2013 y tiene efectos a partir del 1 de enero de 2010 y que una vez finalizado el periodo de vigencia general del Acuerdo se considera prorrogado año tras año, salvo que lo denuncie cualquier de las partes firmantes.

En  este mismo sentido, prevé el artículo 38.11 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que salvo que haya un acuerdo en contra, los pactos y acuerdos se prorrogan año tras año si no hay denuncia expresa de una de las partes.

Por lo cual, y teniendo en cuenta que no ha habido denuncia expresa de ninguna de las partes firmantes, se considera que la fecha a tener en cuenta a los efectos del inicio del procedimiento de declaración de lesividad para el interés  público no es la fecha de la aprobación inicial del Acuerdo, sino la fecha en la cual opera la prórroga automática del mismo que, según el literal del artículo mencionado, es la del 1 de enero de cada año. Así pues, en este caso, la fecha a tener en cuenta es la del 1 de enero de 2020.

En segundo lugar, de acuerdo con el informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 12 de diciembre de 2019 que prevé, se cita textualmente: “Dado que el Pacto, en su artículo 15 prevé que la denuncia se tiene que producir durante el mes de septiembre de cualquier posible prórroga y siempre mediante comunicación escrita y no es posible continuar aplicando el artículo 7  en los términos acordados, es preciso que se inicie su revisión de oficio en el plazo más breve posible...”.

2. En cuanto a la justificación que ampara la declaración de lesividad, es el Tribunal Supremo que en Sentencias de 2018 y 2019 ha establecido un nuevo criterio jurisprudencial en cuanto a las gratificaciones por jubilación anticipada y las considera como retribuciones y no como medidas de acción social.

En este sentido, hay que mencionar que el informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 12 de diciembre de 2019 que obra al expediente administrativo y que ha sido enviado a las organizaciones sindicales, prevé, se cita textualmente;

“... en los últimos dos años, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse nuevamente al respecto de determinadas ayudas a los empleados públicos... y en sentencias de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019, ha catalogado los incentivos o premios de jubilación de las entidades locales, no como acción social, si no como retribuciones no contempladas en la legislación básica del Estado...

Se concluye, por lo tanto, que estos premios suponen una alteración del régimen retributivo de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal y justificación.

....

En definitiva, un Pacto de Acción Social que en el momento de su aprobación se ajustaba a derecho ha acontecido contrario a las políticas actuales y a la propia interpretación que de las ayudas al fomento de la jubilación anticipada ha hecho recientemente el Tribunal Supremo.

.....

El Ayuntamiento tiene que proceder de forma inmediata a denunciar el Pacto de Acción Social para su revisión, y a suspender la aplicación del artículo 7  relativo al fomento de la jubilación anticipada y voluntaria.”

Por todo esto, no se pueden estimar las alegaciones de la organización sindical interesada a pesar de se refieran a un reciente Sentencia del año 2019 dado que no se trata del mismo supuesto de hecho, ni tampoco se trata de una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

3. En cuanto a la suspensión de la ejecución del artículo 7 del Plan de Acción Social, hay que mencionar, por un lado, el informe del Servicios Jurídicos antes mencionado que indica de forma tajante que el Ayuntamiento tiene que suspender la ejecución y, por la otra, se considera que la suspensión de la ejecución del precepto mencionado es ajustada a derecho toda vez que precisamente su ejecución podría causar perjuicios de imposible o de difícil reparación y que van mucho más allá de los aspectos meramente económicos. En concreto, se consideran los siguientes:

En primer lugar, se considera de difícil o imposible reparación el hecho de que esta administración ejecute actos administrativos de los cuales duda su legalidad.  En este sentido, no se puede dilatar hasta la firmeza de una resolución judicial la suspensión del artículo mencionado, todo esto, teniendo en cuenta la contundencia del informe de los Servicios Jurídicos que concluye que este premios suponen una alteración del régimen retributivo de los funcionario de las Administraciones Locales que carecen de cobertura de legal y justificación y que el Ayuntamiento tiene que proceder de forma inmediata.... a suspender la aplicación del artículo 7 relativo al fomento de la jubilación anticipada.

En segundo lugar, la ejecución del artículo 7 podría causar graves perjuicios económicos a los propios empleados públicos municipales toda vez que una hipotética resolución judicial las podría obligar a restituir unas retribuciones ya percibidas con el correspondientes intereses.

En tercer lugar, se considera de imposible o difícil reparación que esta administración municipal genere expectativas a los trabajadores municipales los cuales de acuerdo con el principios generales del derecho de confianza legítima y de buena fe podrían acceder a la jubilación anticipada incentivados por el “premio de jubilación” el cual se encontraría en situación judicial de litis pendencia, siendo posible que una resolución judicial las obligues a devolver una cantidad recibida años atrás.

Cuarto. Declarar la lesividad para el interés público del artículo 7 del Plan de Acción Social del Ayuntamiento de Palma dado que se considera anulable de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello de acuerdo con el informe de los Servicios Jurídicos de 12 de diciembre de 2019 el cual concluye: “... no es posible continuar aplicando el artículo 7  en los términos acordados, es preciso que se inicie su revisión de oficio en el plazo más breve posible, y que cautelarmente, en el acuerdo correspondiente, se suspenda su aplicación, en evitación de que la aplicación del principio de confianza al que antes hemos referido suponga un perjuicio por la administración”.

Quinto. Ratificar la suspensión de la ejecución de la aplicación del Art. 7 del Plan de Acción Social del Ayuntamiento de Palma acordada por la Junta de Gobierno en sesión de 18 de diciembre de 2019. Esta suspensión operará desde 18 de diciembre de 2019, con efectos del día 31 de diciembre de 2019, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

Todo ello, de acuerdo con lo que prevé el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en conformidad con el informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 12 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se considera que la ejecución y aplicación del acto impugnado podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

Sexto. Trasladar copia del expediente administrativo a los Servicios Jurídicos Municipales para que procedan a la impugnación del artículo 7 del Plan de Acción Social del Ayuntamiento de Palma ante la Jurisdicción contenciosa-administrativa.

Séptimo. Notificar este Acuerdo a las personas interesadas y publicarlo en el Boletín Oficial para general conocimiento.

  

Palma, 5 de marzo de 2020

El jefe de departamento de Personal,

(Decreto de Alcaldía núm. 3000, de 26 de febrero de 2014,

publicado en el BOIB núm. 30, de 4 de marzo de 2014)

Antoni Pol Coll