Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 2196
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears de declaración de no sujeción a la evaluación de impacto ambiental del proyecto de modificación de actividad de reciclaje de papel y cartón, electrodomésticos y electrónica de gama blanca, en Arboçera, solar 6 y 7, TM Bunyola (137a/2018)
Antecedentes
1.En fecha 4 de julio de 2018 tiene entrada oficio del Ayuntamiento de Bunyola, al que adjunta "Proyecto de modificación de actividad permanente mayor destinada a reciclaje de papel y cartón, electrodomésticos y electrónica de gama blanca (SIN CFC-HFC-HCFC- CH y logística "de 9 de febrero de 2018, solicitando documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto, a los efectos previstos en el artículo 39 de la ley 21/2013.
2.En fecha 17 de julio de 2018 se envía requerimiento a Angel 24, SL, promotor del proyecto, de la documentación exigida por el artículo 34.2 de la ley 21/2013.
En fecha 25 de julio de 2018 se informa al Ayuntamiento de Bunyola del requerimiento efectuado al promotor.
3.En fecha 4 de diciembre de 2018 se remite oficio al promotor y al órgano sustantivo informando de la documentación necesaria para iniciar la evaluación de impacto ambiental simplificada (AIAS) del proyecto. También se recuerda que, de acuerdo con el artículo 14.1.d) de la Ley 12/2016, el promotor de un proyecto sujeto a la AIAS, puede solicitar que se tramite por medio de una evaluación ordinaria.
4.En fecha 27 de agosto de 2019 tiene entrada oficio del Ayuntamiento de Bunyola, al que se adjunta documentación relativa al proyecto, incluyendo el proyecto de 9 de febrero de 2018 ya presentado, un anexo "fe de erratas" del proyecto y un documento ambiental "fase de inicio de la Evaluación de impacto ambiental Simplificada)", solicitando que se formule la declaración de impacto ambiental.
Fundamentos de derecho
1.El artículo 14 de la ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de les Illes Balears, establece los proyectos que han de ser objeto de la evaluación de impacto ambiental. Por lo que es relevante en el caso que nos ocupa:
1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
a) Los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 1 de esta ley, así como los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales de estos anexos para la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
b) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
d) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:
a) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley.
b) (...)
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto de los anexos I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o de los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.c) anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
d) (...)
e) (...)
2.El grupo 9 del anexo 1 de la ley 12/2016 indica los proyectos de tratamiento y gestión de residuos que deben ser objeto de evaluación ordinaria:
1. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
2. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad de tratamiento superior a 50 t / día.
3. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento superior a 10 t / día, o capacidad total superior a 25.000 t.
El grupo 8 del anexo 1 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que los proyectos de tratamiento y gestión de residuos que deben ser objeto de evaluación ordinaria son:
a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el art. 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de estos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011).
b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de estos residuos mediante tratamiento físico-químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias.
c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.
3.El grupo 6 del anexo 2 de la ley 12/2016 indica los proyectos de gestión de residuos que deben ser objeto de evaluación simplificada:
1. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial y no estén incluidas en el anexo 1 de esta ley.
2. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos fuera de uso, centros autorizados para la recogida y la descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial.
3. Instalaciones de almacenamiento de residuos peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que hagan operaciones de la D13 a la D15 del anexo 1 u operaciones R12 y R13 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial.
4. Instalaciones de almacenamiento de residuos no peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que hagan operaciones de la D13 a la D15 del anexo 1 y operaciones R12 y R13 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad superior a 100 t y que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial.
5. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 10 t / día y capacidad total igual o inferior a 25.000 t, así como los proyectos de clausura de vertederos cuando no estén incluidos en su autorización inicial o no hayan sido sometidos a tramitación ambiental.
En el grupo 9 del anexo 2 de la ley 21/2013 establece que deben ser objeto de evaluación simplificada, entre otros proyectos:
b) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
e) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del sitio de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.
4.El anexo al proyecto presentado en fecha 27 de agosto de 2019 ( "Anexo fe de erratas (...)") describe el objeto del proyecto de la siguiente manera:
El objeto del proyecto es la modificación de una actividad existente que actualmente dispone de autorización para gestión de residuos de construcción.
Se ampliará la actividad de gestión de residuos para realizar en el mismo edificio existente, el reciclaje de papel y cartón, electrodomésticos pertenecientes al código LER 20:01:36 sin gases fluorados o aceites (CFC, HFCF, HC, HFC) y logística.
La actividad recibe papel y cartón de diferentes proveedores, que almacena, sin realizar ninguna actuación sobre ellos, para posteriormente entregarlo a la nave adyacente para su gestión y separación.
En cuanto al reciclaje de los electrodomésticos según código LER 20.01.36 y equipos electrónicos:
-No se realizará gestión de ningún residuo que disponga de gases fluorados o aceites de los indicados anteriormente, (neveras, aires acondicionados, etc).
-Únicamente electrodomésticos según código LER 20/01/36
Toda la actividad se realizará en el interior de la nave propuesta, ya existente.
-En la zona de campa exterior no se realizará ninguna actividad vinculada a los residuos a tratar, ni siquiera su almacenamiento previo.
- Los camiones que transporten los elementos objeto de la actividad, descargarán en el interior de la nave, accediendo su parte posterior por las puertas existentes.
-No se produce ninguna operación de destrucción.
-Las valoraciones serán las R12 y R13, según la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
5.Considerando que el proyecto presentado consiste en un proyecto de modificación de una actividad existente, hay en primer lugar que analizar si son de aplicación el apartado 1.c) o el 2.c) del artículo 14 de la ley 12/2016.
Para ello, la instalación existente actualmente debería ser un proyecto de los anexos I o II de la ley 21/2013, o de los anexos 1 o 2 de la ley 12/2016. Como hemos visto, se afirma que la actividad existente actualmente dispone de autorización para gestión de residuos de construcción. Además, no se tiene constancia de que haya sido sujeto a la evaluación de impacto ambiental, ni se dispone de información que permita determinar que debería haberlo sido.
Por lo tanto, se parte del supuesto de que la instalación actual no es un proyecto de los anexos I o II de la ley 21/2013, o de los anexos 1 o 2 de la ley 12/2016, y se debe analizar si el proyecto de modificación cumple por sí mismo cualquier otro de los apartados del artículo 14 de la ley 12/2016.
6.En los apartados 4.3 y 4.4 del documento ambiental presentado se analiza si el proyecto puede subsumirse dentro alguno de los tipos de proyectos que deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los anexos de las leyes 12 / 2016 y 21/2013, llegando a la conclusión de que el proyecto no se debe sujetar a evaluación de impacto ambiental.
Sin embargo, se afirma que en aplicación del principio de prevención se presenta la documentación adecuada para tramitar la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
7.Vista la normativa apuntada, un proyecto debe sujetarse a evaluación de impacto ambiental sólo si se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la ley 12/2016. Este artículo prevé la posibilidad de que el promotor de un proyecto sometido a evaluación simplificada solicite que se tramite como una evaluación ordinaria. Pero no es esta la situación que se plantea en el presente expediente, ya que, de acuerdo con la nueva documentación presentada en fecha 27 de agosto de 2019, no se da ninguno de los requisitos exigidos para insertar el proyecto dentro ninguna de las categorías especificadas los anexos de las leyes 12/2016 y 21/2013.
En la instalación de tratamiento de residuos se proyecta que:
-no se realizarán acciones de eliminación,
-las operaciones de valorización serán las catalogadas como R12 y R13,
-la actividad se llevará a cabo en el interior de nave industrial en polígono industrial.
Por tanto, el proyecto de modificación de la actividad existente presentado no se puede incluir dentro ninguna de las categorías previstas en los anexos, y dado que no se da ninguno de los supuestos exigidos por el artículo 14 de la ley 12/2016, el proyecto no debe sujetarse a la evaluación de impacto ambiental.
7.El artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, establece que son competencia del presidente de la CMAIB todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al pleno de la CMAIB en el artículo 9.
Por todo ello, y visto el informe jurídico con propuesta de resolución de 9 de septiembre de 2019, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN
1.Declarar que el proyecto de modificación de actividad de reciclaje de papel y cartón, electrodomésticos y electrónica de gama blanca, en Arboçera, solar 6 y 7, TM Bunyola, no está sujeto a la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley 12/2016.
2.Notificar esta resolución al promotor y al órgano sustantivo.
Palma, 30 de enero de 2020
El Presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias