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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ESPORLES

Núm. 1402
Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas urbanísticas y para licencias de apertura de establecimientos e instalaciones

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Texto

Habiéndose publicado en el BOIB 169 de día 17 de Diciembre de 2019, anuncio relativo a la aprobación de la modificación de la siguiente:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS URBANÍSTICAS

Y POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 4, 15 a 19 y 20.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por la realización de determinadas actividades urbanísticas y tasa por la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

TASA POR ACTIVIDADES URBANÍSTICAS

El hecho imponible de la tasa viene constituido por la actividad municipal técnica y administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de manera particular al obligado tributario cuando esta haya sido motivada directa o indirectamente por este, como consecuencia de las actividades administrativas de carácter urbanístico que se detallan en el artículo 5 de la presente Ordenanza Fiscal.

TASA POR INSTALACION Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

En virtud de lo que se dispone en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que, a fin de controlar a posteriori el inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo, está encaminada a verificar si los establecimientos Industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, Seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para la eficacia del acto de comunicación previa.

En este sentido se entenderá como apertura:

La instalación  del establecimiento por vez primera, para dar comienzo a sus actividades.

Los traslados a otros locales.

Los traspasos o el cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

Los traspasos o el cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se realizará, siempre que esta verificación tenga que solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

Las variaciones y las ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe este titular.

Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de estas.

ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos

Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad municipal a que se refiere la presente Ordenanza.

Así mismo, en conformidad con el artículo 23.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la Normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y los contratistas de las obras.

Según el que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por lo tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las cuales la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

ARTÍCULO 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Excepto precepto legal exprés en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Cuota Tributaria

TASA POR ACTIVIDADES URBANÍSTICA

La base imponible estará constituida por la actividad administrativa generada en base a:

- Obras Menores y obras de escasa entidad: 0.55% del presupuesto de ejecución material (Mínimo 35 €)

- Obras Mayores: 0.55% del presupuesto de ejecución material (Mínimo 150 €)

- Modificaciones en el transcurso de las obras que incrementan presupuesto de ejecución material: 150 €

- Legalización Obras: 5% del presupuesto de ejecución material

- Licencias de primera ocupación: 100 €

- Agrupaciones y segregaciones de parcelas: 150 € por cada una de las parcelas afectadas.

- Prórrogas automáticas: 100 €

- Cédulas urbanísticas: 35 €

- Certificados o informes de carácter urbanístico que emitan los técnicos municipales y no implique desplazamiento: 60 €

- Certificados o informes de carácter urbanístico que emitan los técnicos municipales y que implique desplazamiento: 120 €

TASA POR INSTALACION I APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

La cuota tributaria de la tasa por el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los cuales la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, se calculará a partir de la base imponible, liquidándose al 1%, con un mínimo de 300 €. Sobre la cuota tributaria previa se aplicarán los siguientes coeficientes correctores en función de la calificación de la actividad

- Actividades permanentes mayores, que incluyen la instalación de infraestructuras comunes y las destinadas a actividades en espacios compartidos. 2

- Actividades permanentes menores. 1

- Actividades permanentes inocuas. 0.5

- Actividades no permanentes mayores. 2

- Actividades no permanentes menores. 1

- Actividades no permanentes inocuas. 0.5

- Actividades no permanentes de recorrido. 0.5

- Actividades itinerantes mayores. Atracciones durante las ferias y fiestas, la cuota tributaria será de 175 €

ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones

No se contemplan.

ARTÍCULO 7. Devengo

La tasa se informa y la obligación de contribuir nacerá, una vez presentada la comunicación, cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa.

Se entenderá producido el inicio de la actividad desde el momento de la presentación de la solicitud o desde la fecha en que se inicien de oficio las actuaciones administrativas o técnicas constitutivas del hecho imponible de la presente tasa.

No se podrá proceder a la realización de la actividad sin haber procedido, previamente al pago de la tasa.

ARTÍCULO 8. Gestión

TASA POR ACTIVIDADES URBANÍSTICAS

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se realice a petición del interesado, y una vez ingresada en cualquier entidad bancaria autorizada se acompañará copia a la solicitud de la actividad administrativa de que se trate.

En el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración Municipal.

Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción o la obra o se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana.

Si después de presentada la comunicación de apertura se variara o se ampliara la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alteraran las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliara el local inicialmente previsto, estas modificaciones tendrán que posarse en conocimiento de la Administración Municipal con este detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

De la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá el reportado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local.

TASA POR INSTALACION Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Las personas interesadas en la apertura de un establecimiento industrial o mercantil, presentarán en el Registro Municipal, la oportuna comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que tuvieran que servir de base para la liquidación de la Tasa.

Si después de presentada la comunicación de apertura se variara o se ampliara la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alteraran las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliara el local inicialmente previsto, estas modificaciones tendrán que ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

De la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá la información por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local

ARTÍCULO 9. Régimen de Infracciones y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 10. Legislación aplicable

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente ordenanza deroga y sustituye los conceptos 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 del artículo 7.º “Tarifa” de la ”Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de expedición de documentos administrativos” ( BOIB n.º 1 de 3 de enero de 2006).

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2019, entrará en vigor y será de aplicación al momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad autónoma de las Islas Baleares, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Y habiendo transcurrido el plazo de exposición al público de treinta (30) días de duración a contar desde el mencionado anuncio sin que se haya presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entiende en conformidad con lo que dispone el art. 17 del RDL 2/2004 de 5 de marzo definitivamente aprobada.

Lo que se hace público para el general conocimiento y a los efectos pertinentes de acuerdo con el art. 17 del citado texto legal

 

Esporles, 6 de Febrero de 2020

La Alcaldesa

Maria Ramon Salas