Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ESPORLES
Núm. 1401
Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y Obras
Habiéndose publicado en el BOIB 169 de día 17 de Diciembre de 2019, anuncio relativo a la aprobación de la modificación de la siguiente:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES,
INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)
ARTÍCULO 1. Fundamento Legal
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
ARTÍCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible
El Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o por la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
ARTÍCULO 3. Construcciones, instalaciones y Obras Sujetos
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:
1. Quedan sujetos al régimen de comunicación previa, en los términos previstos en el artículo 148, de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares (BOIB núm. 160 ext. De 29/12 / 2013), las obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
2. Quedan sujeto a licencia los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación:
a) Con carácter general, cualesquiera actos que se realicen en suelo rústico protegido, y en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.
b) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
c) Las obras de edificación y construcción que afecten a la configuración de la cimentación y la estructura portante del edificio.
d) Las obras que supongan alteración del volumen, de las instalaciones y de los servicios de uso común o del número de viviendas y locales de un edificio.
e) La demolición total o parcial de construcciones y edificaciones, excepto en los casos de ruina inminente.
f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes.
g) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, pueda afectar el paisaje.
h) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra f) anterior.
i) Las obras y los usos de carácter provisional a que se refiere el artículo 128 de esta ley.
3. La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), quedan sometidas al régimen de comunicación previa.
No se pueden sujetar a este régimen las instalaciones:
a) Que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.
b) Que afecten los fundamentos o la estructura del edificio.
c) Que necesiten evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.
ARTÍCULO 4. Exenciones
Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, sea directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
ARTÍCULO 5. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción , instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
ARTÍCULO 6. Base Imponible
La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.
ARTÍCULO 7. Cuota Tributaria
La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen siguiente:
Presupuesto de obra inferior a 30.000 € 2.80%
Presupuesto de obra entre 30.001 y 200.000 € 3.00%
Presupuesto de obra superior a 200.001 € 3.20%
Obra escasa entidad 2.80%
ARTÍCULO 8. Bonificaciones
1. Carácter rogado: para disfrutar de las bonificaciones establecidas en esta ordenanza fiscal, será necesario que se soliciten por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse desde el inicio de la construcción, instalación u obra .
La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras, y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.
2. Compatibilidad: No son compatibles, y no podrán disfrutarse simultáneamente, las bonificaciones reguladas en esta ordenanza.
- Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación de bancales en suelo rústico.
- Una bonificación del 95% a favor de las instalaciones de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
ARTÍCULO 9. Deducciones
No se establecen deducciones de la cuota líquida
ARTÍCULO 10. Devengo
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa ante el ayuntamiento de Esporles .
ARTÍCULO 11. Gestión
Cuando se solicite la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, y en el casos de obra mayor del presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento podrá, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificar la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.
ARTÍCULO 12. Comprobación e Investigación
La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.
ARTÍCULO 13. Régimen de Infracciones y Sanciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2019, entrará en vigor y será de aplicación en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Y habiendo transcurrido el plazo de exposición al público de treinta (30) días de duración a contar desde el mencionado anuncio sin que se haya presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entiende en conformidad con lo que dispone el art. 17 del RDL 2/2004 de 5 de marzo definitivamente aprobada.
Lo que se hace público para el general conocimiento y a los efectos pertinentes de acuerdo con el art. 17 del citado texto legal
Esporles, 6 de febrero de 2020
La Alcaldesa
Maria Ramón Salas