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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

FONDO DE GARANTÍA AGRARIA Y PESQUERA DE LAS ILLES BALEARS (FOGAIBA)

Núm. 818
Resolución de la Presidenta del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de convocatoria, para el año 2020, de determinadas ayudas comunitarias directas a la agricultura y a la ganadería

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Texto

El Reglamento (UE) nº 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y deroga los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y nº 73/2009 del Consejo y ha sido desarrollado y modificado mediante diversos actos delegados y de ejecución.

La Administración General del Estado, a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo MAPA, ha desarrollado la anterior disposición, mediante el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, que regula la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda así como la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural (BOE nº 307, de 20.12.14).

Por otro lado, el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, establece un modelo nacional de regionalización utilizando la comarca agraria como unidad básica para su establecimiento, regula el cálculo del valor unitario inicial de los derechos de pago así como los criterios de convergencia interna de los valores individuales y la limitación de superficies admisibles para el nuevo régimen de ayudas. También establece las alegaciones por causas de fuerza mayor, la comunicación de cambios en la titularidad de la explotación, la constitución de la reserva nacional, el nuevo régimen de pequeños agricultores y determina la creación de condiciones artificiales para el cobro de las ayudas y la aplicación de la cláusula de beneficio inesperado.

Al objeto de unificar e informatizar la gestión de las alegaciones y comunicaciones, previstas en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, en el ámbito de la solicitud única se ha establecido al efecto los correspondientes formularios disponibles en la aplicación informática de captura de solicitudes en la PAC 2020. Por otro lado, siguen integradas en este marco las solicitudes que se efectúen a la reserva nacional, reguladas en su artículo 24.

El Reglamento (CE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/ 2008 del Consejo, establece en su Título V el sistema de control y sanciones con especial referencia al sistema integrado de gestión y control y al sistema de identificación de parcelas agrícolas, y en su Título VI la condicionalidad.

En base a esta regulación se han publicado por un lado, el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre (BOE nº 307, de 20.12.14), que regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, y por otro, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre (BOE nº 307, de 20.12.14),  que establece las normas de condicionalidad que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedo y a la prima por arranque del viñedo.

La citada normativa estatal ha sido modificada a raíz de las modificaciones o desarrollo que a nivel comunitario se han venido realizando.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios, así como del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y de la restante normativa nacional señalada,  se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión, realizando mediante esta Resolución la convocatoria de las citadas ayudas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adaptada a las especificidades organizativas y procedimentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

De igual modo, el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, en su artículo 2a) señala que el FOGAIBA tiene por objeto ejecutar la política de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca referente a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, incluidas las derivadas de la Política Agrícola Común y de los fondos procedentes del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayudas previstas por la normativa de la Unión Europea.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, corresponde aprobar la convocatoria de estas ayudas mediante resolución.

Por todo lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 6.1g) del Decreto 64/2005, de 10 de junio, citado y a propuesta del Director Gerente del FOGAIBA, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero

1. Se aprueba, en los términos previstos en el Anexo adjunto, la convocatoria para el año 2020, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, las siguientes líneas de ayuda:

a) Pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»).

b) Pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

c) Pago complementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola.

d) Ayuda asociada voluntaria.

e) Ayuda de régimen simplificado para los pequeños agricultores.

2. El ámbito de aplicación de estas ayudas es la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Segundo

Las ayudas previstas en el Anexo adjunto serán financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), por lo que la presente convocatoria queda sujeta a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar el cumplimiento de las obligaciones generadas, según la asignación que efectúe la Unión Europea.

Tercero

La presente Resolución se comunicará a la Bases de Datos Nacional de Subvenciones y se publicará, junto con los correspondientes extractos, en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y surtirá efectos el mismo día de su publicación.

 

Palma, 27 de enero de 2020

La Presidenta del FOGAIBA,

Maria Asunción Jacoba Pia de la Concha García- Mauriño

 

ANEXO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Primero

Objeto

Son objeto de convocatoria, para el año 2020, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir del 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, las siguientes líneas de ayuda:

a) En materia de agricultura:

- La ayuda del régimen de “pago básico” establecida en el Capítulo I del Título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. 

- El pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

- El pago para jóvenes agricultores establecido en el Capítulo III del Título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

- Ayuda asociada a los siguientes cultivos:

a.  La ayuda asociada al cultivo del arroz definida en los artículos 30, 31, 32 y 33 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

b. La ayuda asociada a los cultivos proteicos definida en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

c. La ayuda asociada a los frutos de cáscara y a los algarrobos definida en los artículos 38, 39 y 40 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre

d. La ayuda asociada a las legumbres de calidad definida en los artículos 41, 42, 43 y 44 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

b) En materia de ganadería:

- Ayudas asociadas a las siguientes explotaciones:

1. La ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas definida en el Capítulo II del Título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

2. La ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo, definida en el Título IV, Capítulo II, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

3. La ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche definida en el Título IV, Capítulo II, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

4. La ayuda asociada para las explotaciones de ovino definida en el Título IV, Capítulo II, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

5. La ayuda asociada para las explotaciones de caprino definida en el Título IV, Capítulo II, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

6. La ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de leche, vacuno de cebo y, ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago base definida en el Título IV, Capítulo II, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

c) En materia de agricultura y ganadería:

- El régimen simplificado para pequeños agricultores que se regula en el Título V del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

- Respecto a los cultivos de remolacha, tomate y algodón, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

 

Segundo

Definiciones

A los efectos de lo previsto en el presente Anexo, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y las establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

Actividades excluidas y actividad agraria

Tercero

Actividades excluidas

1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) núm. 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuya actividad, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III del citado Real Decreto 1075/2014.

Tampoco se concederán pagos directos si la persona física o jurídica, o grupos de personas físicas o jurídicas, ejercen el control de una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el citado anexo III. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se concederán pagos directos cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el citado anexo III. A estos efectos, se entenderá como entidad asociada a todas las entidades directa o indirectamente relacionadas con las personas físicas y jurídicas, o grupos de personas físicas y jurídicas, por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos, y por tanto pueden ser beneficiarias de pagos directos, si aportan pruebas verificables que demuestren que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos.

3. En relación con el punto anterior, en el caso de que dichas personas o grupos de personas no cuenten con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales, podrán ser considerados agricultor activo siempre y cuando se demuestre que ejercen la actividad agraria establecida en el apartado cuarto de la presente Resolución y asuman el riesgo empresarial de dicha actividad.

4.  Aquellos beneficiarios que durante la tramitación de las ayudas de campañas previas hayan sido incluidos en la lista negativa de beneficiarios y, tras presentar sus alegaciones, hayan sido excluidos de dicha lista negativa bajo la circunstancia indicada en el punto 2, podrán solicitar, en el marco de la solicitud única de la campaña actual, que se revise su situación, presentando la documentación necesaria que justifique que siguen cumpliendo el mismo requisito.

5. Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho reglamento:

a) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa.

Cuando los ingresos agrarios, o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. El FOGAIBA exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.

En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes.

En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.

b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.

En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.

Cuarto

Actividad agraria

1. La actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agraria o recinto agrario que el solicitante declare en su solicitud.

2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega;  o sólo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

En el caso de los pastos permanentes utilizados en común, no se admitirán las actividades de mantenimiento recogidas en el citado anexo IV.

3. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos así como las actividades de mantenimiento declaradas constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo o sobre el terreno realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, el FOGAIBA podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

4. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el pasto o para el cultivo consistirán en la realización de alguna actividad anual de las recogidas en el anexo IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, principalmente, pastoreo anual, labores de desbroce o de siega. En ningún caso se considerará que se cumple con la actividad de mantenimiento cuando dichas actividades sean realizadas cada dos años. En todo caso se deberá conservar a disposición del FOGAIBA toda la documentación justificativa de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas.

5. Sobre los tipos de recintos que se relacionan a continuación no es posible la realización de ninguna actividad de mantenimiento y por tanto no se considerarán admisibles para los pagos directos, independientemente del CAP que tengan asignado:

a) Los recintos inaccesibles para el ganado.

b) Los recintos impenetrables para el ganado.

c) Los recintos de arbolado denso sin cubierta herbácea.

d) Recintos de roquedales y suelo desnudo.

6. Sin perjuicio de los apartados anteriores y a los efectos del control administrativo, se entenderá que los pastos declarados como parte de la actividad ganadera del solicitante reúnen los requisitos de actividad agraria si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.

b) A los efectos del apartado anterior, se considerarán especies compatibles con el uso de los pastos, el vacuno, ovino, caprino, equino (explotaciones equinas de producción y reproducción) y porcino, este último sólo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como «extensivo o mixto» en el REGA.

c) Asimismo la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,2 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea de pasto perteneciente a la totalidad de la superficie determinada tras controles administrativos. A estos efectos, se tendrán en cuenta todas las parcelas agrícolas de pasto de la explotación, identificadas de conformidad con el artículo 92.2 del Real decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se haya solicitado o no ayuda por ellas. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de éstos en UGM contemplada en el anexo V del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. Se tendrá en cuenta las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera a la hora de obtener los promedios de animales.

Si se verifica el cumplimiento de la proporción de 0,2 UGM por hectárea y la compatibilidad de la especies ganaderas declaradas con el uso del pasto conforme a lo establecido en las letras a) y b), el beneficiario acreditará directamente la realización de actividad ganadera, sin que sea necesario llevar a cabo ningún otro control administrativo adicional. No obstante, en el marco de un control sobre el terreno, se podrá comprobar el estado de los pastos e incluso solicitar al titular justificación documental del aprovechamiento de los mismos si existen dudas sobre su posible estado de abandono, según queda establecido en el punto 7.

Por el contrario, cuando se verifique el incumplimiento de estas condiciones, bien porque no se alcance esta proporción o bien porque el solicitante no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b) anteriores, o bien porque el solicitante no sea titular de ninguna explotación ganadera y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos, se entenderá que se están creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad agraria, salvo que el agricultor presente pruebas que acrediten, al menos, alguno de los siguientes supuestos:

1º. Que la superficie declarada como pastos es objeto de alguna de las labores de mantenimiento descritas en el anexo IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

2º. Que realiza actividad de siega en pastizales y praderas, destinada a la producción de forrajes para el ganado.

3º. Que dispone de superficies de pastos en condiciones productivas adecuadas para ser pastoreados.

7. En ningún caso se concederán pagos por superficies que se encuentren en estado de abandono conforme a lo recogido en el anexo VI del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Régimen de pago básico y pagos relacionados

Quinto

Beneficiarios y requisitos.

1. Tendrán derecho a percibir el pago básico los agricultores que posean, bien en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, derechos de pago básico conforme a lo establecido en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

2. Dichos agricultores, además,  deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el apartado trigésimo primero y siguientes  de este anexo.

b) En dicha solicitud deberá indicar los derechos de pago básico por los que quiera percibir el pago.

c) Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago básico deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dado que el Régimen de pago básico estará constituido por 50 regiones diferentes, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cada derecho únicamente podrá ser activado en la región en la que el derecho haya sido asignado en el año 2015.

 

Sexto

Hectáreas admisibles

1. Según lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se considerarán hectáreas admisibles a efectos de la asignación y activación de los derechos de pago básico, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta, en las que se realice una actividad agraria según la definición del artículo 3 del mencionado Real Decreto. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.

2. Igualmente se considerarán superficies admisibles los elementos del paisaje definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que formen parte de las parcelas agrícolas de la explotación, declaradas de conformidad a lo recogido en el artículo 92 del Real Decreto 1075/2014 , de 19 de diciembre.

3. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

a) Hayan dejado de cumplir la definición de “admisible” a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que,

b) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, o el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, de dicho reglamento, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y/o que,

c) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, o al artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre y al artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

4. Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas deberán cumplir los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año 2020.

5. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de admisibilidad de pastos (en adelante, CAP) de tal manera que la superficie admisible máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.

6. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán admisibles superficies de las parcelas o recintos en las que se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos una actividad de mantenimiento de las recogidas en el anexo IV del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, incluyendo el año de presentación de la solicitud única, a no ser que el solicitante pueda demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, con resolución positiva.

7. Para el resto de condiciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

 

Séptimo

Parcelas a disposición del agricultor

Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o aparcería, a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única. 

Octavo

Situaciones de riesgo

A efectos de los controles previstos realizar sobre las superficies declaradas, se entenderá como situaciones de riesgo las previstas en el artículo 12 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Noveno

Derechos de ayuda no utilizados

Además de los restantes supuestos previstos en el artículo 23 del Real Decreto  1076/2014, de 19 de diciembre, todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un periodo de dos años consecutivos, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 17 del citado Real Decreto, se integrará en la reserva nacional.

Décimo

Acceso a la reserva nacional

Conforme a lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, obtendrán derechos de pago básico de la reserva nacional, los agricultores activos  que cumplan las condiciones establecidas:

a) Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.9 del Reglamento (UE) nº 1307/2013, de 17 de diciembre.

b) Los jóvenes agricultores y los agricultores que comiencen su actividad agrícola, aunque hubieran ya percibido una primera asignación de derechos de pago único a través de la reserva nacional 2014, que cumplan los criterios establecidos en el artículo 24 del citado Real Decreto.

c) Agricultores que no hayan tenido acceso a la primera asignación de derechos de pago básico en 2015 por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Los conceptos de “joven agricultor”, “agricultor que comienza su actividad” y “causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales” se recogen en los apartados 3,4 y 5 del artículo 24 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

Décimo primero

Condiciones generales para el acceso, establecimiento de los derechos de pago y asignación de derechos de la reserva nacional

Las condiciones generales y específicas que deben cumplir los agricultores que acceden a la reserva nacional así como el valor de los derechos y el procedimiento de asignación de dichos derechos se establecen en los artículos 25, 26 y 27 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre y se solicitarán mediante la solicitud única.

Décimo segundo

Pago para prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente

1. Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico regulado por del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, deberán respetar en todas sus hectáreas admisibles las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que les sean pertinentes de acuerdo con  las características de su explotación y lo previsto en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

2. Se concederá un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado anterior y en la medida que cumplan los requisitos exigidos en estas prácticas.

3. El importe de pago correspondiente a cada agricultor se calculará como un porcentaje del valor total de los derechos de pago básico que haya activado el agricultor en cada año pertinente y conforme establece el artículo 18 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

4. Las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que habrán de respetar los agricultores serán las siguientes:

a) Diversificación de cultivos, conforme lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

b) Mantenimiento de los pastos permanentes existentes conforme lo previsto en los artículos 21 al 23 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre; y

c) Contar con superficie de interés ecológico en sus explotaciones conforme lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

5. Las superficies dedicadas a cultivos permanentes no tendrán que aplicar las prácticas citadas en el apartado anterior.

6. En cuanto a la diversificación de cultivos, y sin perjuicio de los restantes requisitos y condiciones establecidos,  los cultivos de invierno y de primavera, y el Triticum spelta, se considerarán cultivos diferentes aún cuando pertenezcan al mismo género, tal como establece el artículo 20.4 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. En cualquier caso debe haber evidencias de la diferente estacionalidad de los cultivos, ya sea mediante el empleo de variedades específicas adaptadas a una u otra estación, ya sea porque resulta evidente su diferente estadio vegetativo sobre el terreno.

7. En el caso de los cereales de invierno, y sin perjuicio de que algunas variedades denominadas de “primavera” se siembren en los primeros meses del año, tendrán todos ellos la consideración de cultivos de invierno y por tanto contarán como un solo cultivo a efectos del cumplimiento de la diversificación. Por tanto en la declaración anual de cultivos que se efectúe todos ellos se deberán declarar como cultivos de invierno.

8. En el caso de pastos permanentes, se definen como medioambientalmente sensibles, los pastos permanentes pertenecientes a la Red Natura 2000. En relación a ellos, no se podrá labrar ni ejecutar labores más allá de las necesarias para su mantenimiento, salvo en el caso de contar con la autorización expresa de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Dichas superficies estarán identificadas en el SIGPAC.

9. Tal como establece el artículo 20.5 del Real Decreto 1075/2014, el periodo en el que se llevará a cabo la verificación del número de cultivos y el cálculo de sus correspondientes porcentajes, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto 1075/2014, irá de los meses de mayo a julio, de forma que, mayoritariamente, los cultivos se encuentren en el terreno durante este periodo. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.

10. Los agricultores que participen en el régimen simplificado para pequeños agricultores quedarán exentos de aplicar las prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

11. El resto de condiciones y requisitos para el cobro de esta ayuda está regulado en el Capítulo II del Título III, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Décimo tercero

Pago para jóvenes agricultores

1. Tendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores, aquellos agricultores, ya sean personas físicas o jurídicas, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.

b) En el caso que el agricultor sea una persona física:

1º. Que no tenga más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.

2º. Que se instale por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se haya instalado en dicha explotación, como responsable, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación. No obstante lo anterior, si se tiene prueba fehaciente de que ha ejercido como responsable de la explotación con anterioridad a su fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social, se podrá tomar esta otra fecha como la de instalación, si bien en estos casos será necesario que posteriormente a dicha fecha se haya producido el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.

3º. Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears 2014-2020, de los que deberá disponer en cualquiera de los casos antes del fin de plazo de modificación de la solicitud única.

c) En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:

1º. Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b) en el año de presentación de la primera solicitud de derechos de pago básico por parte de la persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

2º. Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo, de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la "instalación" que se hace en el apartado b), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.

2. El resto de condiciones y requisitos del pago de esta ayuda está regulado en el artículo 26, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Ayudas asociadas en favor de los agricultores

Décimo cuarto

Objeto y requisitos generales

1. Se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados cultivos que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.

2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea de superficie cultivada que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso, y se concederá a los agricultores que cumplan la definición de agricultor activo conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

3. Los agricultores podrán solicitar una única ayuda asociada en la misma superficie agrícola en la campaña 2020.

4. La superficie mínima por explotación susceptible de recibir cada una de las ayudas asociadas previstas en el presente apartado será de 1 hectárea en el caso de superficies de secano y de 0,5 hectáreas para las superficies de regadío, salvo que en los requisitos específicos de la ayuda se disponga otra cosa.

5. El resto de condiciones y requisitos, así como el importe de la ayuda están regulados en los artículos 28 y 29 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Décimo quinto

Ayuda asociada al cultivo del arroz

1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Cultivar arroz en recintos agrícolas de regadío.

b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo de 2019.

c) Llevar a cabo la siembra del arroz antes de la fecha límite del 30 de junio.

d) Efectuar los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que éste llegue a la floración.

e) Presentar las declaraciones de cosecha y existencias de arroz según fechas y requisitos establecidos en el artículo 31.2 y en el artículo  32 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

2. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Décimo sexto

Ayuda asociada a los cultivos proteicos

1. Podrán ser beneficiarios de la ayuda los agricultores que lo soliciten a través de la solicitud única y que cumplan las siguientes condiciones:

a) que produzcan alguno de los siguientes cultivos proteicos :

i. Proteaginosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz dulce (Lupinus spp.);

ii. Leguminosas: veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros o almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), sólo en superficies de secano, esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.);

iii. Oleaginosas: girasol (Helianthus annuus L.), colza (Brassica napus L), soja (Glycine max (L.) Merrill) y camelina (Camelina sativa (L.) Crantz), cártamo (Carthamus tinctorius L.).

b) Que cumplan los siguientes requisitos:

i. Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo de 2019.

 Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.

ii. Cultivar en recintos agrícolas de regadío, o en recintos de secano en aquellas municipios con IRC de cereales en secano mayor de 2000 kg/ha, según el Plan de Regionalización Productiva de España.

iii. Efectuar las labores agrícolas que aseguren el normal desarrollo del cultivo descritas en la letra c) del artículo 35 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

2. El resto de condiciones y requisitos, así como el importe de la ayuda están regulados en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Décimo séptimo

Ayuda asociada a los frutos de cáscara y a los algarrobos

1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda, los agricultores con plantaciones de almendro, avellana y algarrobo que lo soliciten a través de la solicitud única, y cuyas plantaciones cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.

b) Tener una superficie mínima por parcela, por la que se solicita la ayuda, de 0,1 hectáreas, y que la superficie mínima por explotación, por la que se solicita la ayuda, y que cumple el requisito anterior, sea de 0,5 ha.

c) Ser cultivada en secano y también en regadío exclusivamente para la especie avellano.

2. El importe de la ayuda se determinará conforme lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Décimo octavo

Ayuda asociada a las legumbres de calidad

1. Podrán ser beneficiarios de la ayuda los agricultores que produzcan legumbres de calidad de las especies de garbanzo, lenteja y judía que se cultiven en superficies elegibles registradas o en trámite de registro, en Denominaciones de Origen Protegidas, en Indicaciones Geográficas Protegidas así como en las definidas en el artículo 41.2 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, que la soliciten en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI del Real Decreto 1075/2014,  de 19 de diciembre, a fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.

b) Cultivar leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del anexo XI del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre en la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

2. El resto de condiciones y requisitos e importe de la ayuda están regulados en los artículos 43 y 44 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

 

Décimo noveno

Restantes ayudas asociadas a favor de los agricultores

Las restantes ayudas asociadas a favor de los agricultores así como sus condiciones y requisitos e importe de las ayudas, están regulados en el Capítulo del Título IV del citado Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Ayudas asociadas en favor de los ganaderos

Vigésimo

Objeto y requisitos generales

1. Se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados sectores que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.

2. Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, o, para el caso de las especies ovina y caprina, conforme a lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

3. En todo caso se entenderá que un animal cumple con los requisitos de identificación y registro establecidos en el apartado anterior cuando los reúna en las siguientes fechas, en función del tipo de ayuda asociada de que se trate:

a) El 1 de enero de 2020, para todas las ayudas asociadas excepto la Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo y la Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico.

b) El 1 de octubre de 2019, para la Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo y para la Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico.

4. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por animal elegible que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

5. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas.

6. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular.

8. A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, recogidas en este apartado, se entenderán:

a) Por jóvenes ganaderos, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 1075/2014, así como los  ganaderos que, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.

b) Por ganadero que comienza su actividad, aquél que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24.4 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, así como ganaderos que sin solicitar derechos de pago básico de la reserva nacional, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 24.4.

9. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas en favor de los ganaderos, el solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el Capítulo I del Título II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

10. Los ganaderos que no hayan solicitado durante dos campañas consecutivas o más, ninguna de las ayudas establecidas en los apartados vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno de la presente Resolución, perderán, con carácter definitivo, el derecho a recibirlas, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Vigésimo primero

Determinación de los animales subvencionables correspondientes a la solicitud de ayuda

1. En el caso de las ayudas establecidas en el sector del ganado vacuno, el FOGAIBA determinará el máximo de los animales con derecho a la percepción de la ayuda que se solicite atendiendo a la información contenida en la Base de datos informatizada de bovinos constituida conforme al capítulo IV del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, relacionada con los requisitos concretos de admisibilidad exigidos para la concesión de la ayuda que corresponda. No será preciso declarar en los formularios de la solicitud de ayuda ni el número de los animales objeto de tal solicitud ni sus códigos de identificación.

2. Del mismo modo, no será preciso declarar en los formularios el número de los animales objeto de la solicitud de las ayudas previstas en el sector del ganado ovino y caprino. En estos casos, el FOGAIBA determinará el total de los animales con derecho a la percepción de la ayuda que se solicite atendiendo a la información contenida en la base de datos informatizada a la que hace referencia el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, tomando en consideración a estos efectos los censos de ovejas y cabras que, respondan a la declaración censal obligatoria realizada por el peticionario de las reproductoras mantenidas en su explotación a la fecha de 1 de enero de 2019, coincidiendo así con los criterios de admisibilidad exigidos a ovejas y cabras para la concesión de la ayuda que corresponda, y sin perjuicio de tener en cuenta cambios de la titularidad de una explotación cuando ésta sea adquirida en su totalidad entre el 2 de enero de 2019 y la fecha de la solicitud de ayuda que presente su nuevo titular.

3. Si en el transcurso de los controles físicos que deban efectuarse se comprueba que los animales potencialmente subvencionables así calificables según los procedimientos descritos en los apartados 1 y 2 no están correctamente identificados y registrados en relación con la ayuda solicitada, contarán como animales en situación irregular a los efectos de la aplicación de las reducciones y exclusiones previstas en los Reglamentos de aplicación.

Vigésimo segundo

Ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de vacas nodrizas, con el fin de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA). Sólo se considerarán elegibles, las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril de 2019, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el Anexo XIII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, ni aquellas que la Consejería de Agricultura,  Pesca y Alimentación determine como de aptitud eminentemente láctea.

En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año 2020, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril de 2020.

3. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser elegibles las novillas que cumplan con todas la condiciones del apartado anterior, a excepción de la de haber parido. No obstante, en todo caso, el número de novillas elegibles por explotación no será superior al 15% de las vacas nodrizas que resulten elegibles. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “Pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas».

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el punto 2, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

5. El resto de condiciones y requisitos e importe de la ayuda están regulados en los artículos 60, 61 y 62 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Vigésimo tercero

Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones dedicadas a la actividad de cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones.

No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020 en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario de donde hayan salido en ese mismo periodo con destino al sacrificio en matadero o exportación y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta» o «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

4. No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.

5. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que posean cada año un mínimo de 3 animales elegibles.

6. El resto de condiciones y requisitos e importe de la ayuda están regulados en los artículos 63, 64 y 65 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.  

Vigésimo cuarto

Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche

1.  Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre o aquellas razas que la Consejería de Agricultura,  Pesca y Alimentación determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril de 2019, y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año 2020, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril de 2020.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas».

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 2, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN;

b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año 2019 y el 30 septiembre del año 2020 o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.

4. El resto de condiciones y requisitos e importe  de la ayuda están regulados en los artículos 66, 67, 68 y 69 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Vigésimo quinto

Ayuda asociada para las explotaciones de ovino

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.  No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año 2020.

En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del 2020, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción de carne» o «reproducción para producción mixta»;

b) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2020.

No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año 2020.

Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como “reproducción para la producción mixta” y “reproducción para la producción de leche” podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2020 y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año 2019.

No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 del Real Decreto 1075/2014 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del 2019, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de corderos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

De no cumplirse este umbral la explotación no percibirá esta ayuda asociada para ninguno de los animales elegibles.

c) Tener un censo de hembras elegibles igual o superior a 15 en las islas de Mallorca y Menorca y 5 en las de Eivissa y Formentera.

4. El resto de condiciones y requisitos e importe de la ayuda están regulados en los artículos 70, 71 y 72 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Vigésimo sexto

Ayuda asociada para las explotaciones de caprino

1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado caprino, con el fin de garantizar su viabilidad económica y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año 2020.

En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del 2020, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción de carne» o «reproducción para producción mixta»;

b) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2020.

No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año 2020.

Para el cálculo del número de cabritos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

Podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio 2019 y el 31 de mayo de 2020 y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año 2019.

No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 del Real Decreto 1075/2014 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del 2019, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de corderos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

De no cumplirse este umbral la explotación no percibirá esta ayuda asociada para ninguno de los animales elegibles.

c) Tener un censo de hembras elegibles igual o superior a 5.

4. El resto de condiciones y requisitos e importe de la ayuda están regulados en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Vigésimo séptimo

Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico

1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015. 

2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas».

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN;

b) Haber realizado entregas de leche a primeros compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año 2019 y el 30 septiembre del año 2020 o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.

4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , o aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril de 2020, y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

5. El resto de condiciones para el cálculo e importe de la ayuda están reguladas en el artículo 79 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Vigésimo octavo

Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico

1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado de vacuno de cebo que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015. 

2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación “Producción y reproducción” o tipo “pasto”. En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta» o «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que dichos animales cumplan todos los requisitos mencionados, y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.

La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consulta a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.

5. El resto de condiciones, cálculo e importe de la ayuda están reguladas en los artículos 81 y  82 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.

Vigésimo noveno

Ayuda asociada para los ganaderos de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico

1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015. 

2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

3. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán las hembras de las especies ovina y caprina definidas en el artículo 84.4 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

4. El resto de de condiciones para el cálculo e importe de la ayuda están reguladas en el artículo 85 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre.

Régimen simplificado para pequeños agricultores

Trigésimo

Beneficiarios, características y requisitos

1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento y su importe total de pagos directos a percibir no se haya estimado superior a 1.250,00 euros, antes del 15 de octubre de 2015, quedarán incluidos automáticamente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo al FOGAIBA, durante el período de solicitud única.

2. Sólo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores mediante una cesión, tal y como se establece en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

3. La pertenencia al régimen de pequeños agricultores es incompatible con la percepción de cualquier otro pago directo.

4. Para aquellos agricultores que estén incluidos en el régimen simplificado para los pequeños agricultores la solicitud única consistirá únicamente en la presentación de una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente, junto con la información mínima para cada parcela que se establece en el Anexo VII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

5. Los agricultores que participen en este régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

6. Los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores no serán controlados con base en el artículo 100 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, relativo a la aplicación de la condicionalidad. Por otro lado no les será de aplicación lo establecido en el Capítulo I del Título II del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre excepto en lo referente a la necesidad de estar inscritos en los registros pertinentes.

7. Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán declarar al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos activados en el año 2015. Estas hectáreas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias, no siendo necesario que la superficie corresponda a la región en la que se realizó, en el año 2015, la asignación del derecho.

8. En caso de que un agricultor renuncie a su participación en este régimen no podrá volver a solicitar su inclusión en el mismo.

9. Si un agricultor incluido en el régimen simplificado para los pequeños agricultores no participa en el mismo durante dos años consecutivos, sus derechos de pago pasarán a la Reserva Nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

Igualmente, en el caso de aquellos agricultores cuyo importe total, antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad, sea inferior al umbral mínimo para poder recibir pagos directos establecidos en el apartado trigésimo noveno punto 1, y no percibieran pagos durante dos años consecutivos posteriores a la campaña de asignación inicial, sus derechos de pago se integrarán en la reserva nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

10. El resto de requisitos y condiciones de este régimen están desarrollados en los artículos 86, 87 y 88 del Real Decreto 1075/2015, de 19 de diciembre.

Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones

Trigésimo primero

Contenido y condiciones generales de la solicitud única

1. Según lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto 1075/2014, los agricultores, cuya explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie, el mayor número de animales, se encuentre ubicado en el ámbito territorial de las Illes Balears, que deseen obtener alguna o algunas de las ayudas citadas en el apartado primero, ya sean del régimen de pago básico, de los restantes regímenes de ayuda o de varios de ellos, deberán presentar una solicitud única, en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquellas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda.

2. En dicha solicitud única se incluirán también las solicitudes de pago que se establezcan en función de los Programas de Desarrollo Rural derivados del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado.

3. La solicitud única se cumplimentará y presentará a través de la aplicación informática que se encuentra a disposición en las oficinas dependientes del FOGAIBA y de las entidades colaboradoras designadas, siendo necesario el suministro de todos y cada uno de los datos que en ella se indican así como la asunción de compromisos, otorgamiento de autorizaciones y declaraciones que en la misma se contienen.

4. La cumplimentación de la misma se realizará teniendo en cuenta lo previsto en el presente Anexo, así como en los artículos 91 y siguientes y el Anexo VII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

5. La presentación de las solicitudes presupone la aceptación por parte del interesado de lo contenido en la presente convocatoria y en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

De igual modo, la presentación de dicha solicitud presupone la autorización por parte del interesado a las entidades u órganos previstos en la presente convocatoria para que suministren la información y documentación al FOGAIBA que de conformidad con lo previsto en la misma se señala han de ser aportadas por parte de estas entidades.

Trigésimo segundo

Plazo de presentación de la solicitud única

1. La solicitud única deberá presentarse en el período comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril de 2020, ambos inclusive.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

Trigésimo tercero

Modificación de la solicitud única

1. Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo de 2020, modificar o incluir nuevos regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate.

Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única, podrán, hasta el 31 de agosto de 2020, modificar las parcelas agrarias de su solicitud única, en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, siempre que  el FOGAIBA les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.

Trigésimo cuarto

Obligación de declarar la totalidad de la explotación y datos de las parcelas

1. De acuerdo con el punto 11 del epígrafe 1 del Anexo VII del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, los beneficiarios deben declarar todas las parcelas agrarias de su explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En caso contrario se aplicarán las penalizaciones establecidas en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014. En todo caso, se tendrá en cuenta  lo que prevé el artículo 92 de este Real Decreto.

2. El uso de los recintos agrícolas que aparecen en el SIGPAC tienen por objeto facilitar al agricultor la cumplimentación de la Solicitud Única. Cuando el uso que aparece en el SIGPAC sea distinto al uso real, el agricultor deberá realizar la Solicitud Única conforme a este último, debiendo comunicar la incidencia al FOGAIBA y solicitar el cambio en el SIGPAC, conforme lo previsto en el artículo 94 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Trigésimo quinto

Documentación

1. Sin perjuicio de la presentación de la restante documentación específica que se indica en los apartados siguientes, el solicitante presentará junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) NIF del solicitante que tenga la consideración de persona jurídica o que actúe por medio de representante. En el caso de personas físicas que actúen en nombre propio, o por representación, la verificación de su identidad se realizará de oficio a través del Servicio de Verificación y Consulta de Datos de Identidad dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) En su caso, estatutos, reglamento o escritura de constitución de la entidad, debidamente inscritos en el registro correspondiente.

c) Acreditación de la representación con la que se firma la solicitud.

d) En el caso de agrupaciones sin personalidad jurídica propia, se tiene que aportar:

- Documento en que se reflejen las normas o la reglamentación de funcionamiento que hayan subscrito todos los miembros.

- NIF de las personas jurídicas asociadas y del NIF de la agrupación. En caso de que alguno de los asociados sea una persona jurídica, tiene que aportar además, fotocopia compulsada del DNI del representante, así como el documento acreditativo de su representación.

- Documento subscrito por todos los miembros de la agrupación en que haya constancia expresa de los compromisos de ejecución que asume cada uno de ellos.

- Nombramiento de un representante o apoderado único de la agrupación con poder suficiente para cumplir las obligaciones que corresponden a la agrupación como beneficiaria.

- Documento subscrito por todos los miembros de la agrupación en que se haga constar el compromiso de no disolver la agrupación hasta que no haya transcurrido el plazo de prescripción que se prevé en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2007, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) A los efectos de acreditar los ingresos a los que se hace referencia en el punto 5 del apartado tercero del presente anexo, se deberá aportar lo siguiente:

- Personas físicas o grupo de personas físicas: declaración de la renta de cada una de las personas físicas, de los ejercicios fiscales disponibles más recientes, salvo que otorgue autorización para consultar de oficio.

- Personas jurídicas o grupos de personas jurídicas: certificado emitido por el administrador de la entidad jurídica titular de la explotación agraria, indicando cuáles son los ingresos agrarios de la entidad del ejercicio fiscal disponible más reciente, acompañado de la relación de facturas que justifican los citados ingresos.

En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas: modelo 184 de Declaración informativa anual del ejercicio fiscal disponible más reciente en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda y  en su caso, el mismo certificado de ingresos agrarios indicado para el resto de entidades jurídicas. 

2. En el supuesto que, con ocasión de la tramitación de otros expedientes en el FOGAIBA o en la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya se haya presentado alguno de los documentos que se mencionan en el apartado anterior, no será necesario aportarlo de nuevo, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. Asimismo, no será necesario aportarlos de nuevo si los documentos exigidos han sido incorporados a la base documental del FOGAIBA prevista en el Decreto 53/2006, de 16 de junio, previa comprobación de la autenticidad del documento. No obstante, la acreditación de facultades debe estar vigente en la fecha en la que se presenta la solicitud.

3. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento o de efectuar las correspondientes verificaciones de oficio, el órgano competente podrá requerir al solicitante la presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

4. La comprobación del DNI de la persona solicitante o de su representante la realizará de oficio el FOGAIBA. Si se quiere denegar expresamente la autorización al FOGAIBA y/o a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para que obtenga el DNI de la persona solicitante o de los representantes o para que compruebe los datos obrantes en el Registro Agrario Insular de las Islas Baleares y la condición de explotación agraria prioritaria, deberán aportarse un documento de denegación y los certificados correspondientes. Si no se está obligado a presentar las declaraciones o los documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, se acreditará su cumplimiento mediante declaración responsable.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no será necesario presentar la documentación ni los datos que puedan obtenerse por medios telemáticos.

6. Si las solicitudes tienen algún defecto o no adjuntan toda la documentación señalada, o si los documentos que deban presentarse durante la tramitación del expediente presentan enmiendas o tachaduras, se requerirá a las personas solicitantes para que enmienden el defecto o aporten la documentación en el plazo de diez días, tal como indica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la indicación de que si no lo hacen, se entenderán desistidas las solicitudes y, con la resolución previa, se archivará el expediente sin ningún otro trámite.

En todo caso, cualquier documentación, no original o previamente cotejada, presentada por parte del interesado, incluida la procesada en soporte informático, deberá ser escaneada y contar con la correspondiente diligencia de cotejo con su original y será incorporada a la base de datos documental del FOGAIBA, constituyendo la formulación de la solicitud de ayuda la autorización del interesado para llevar a cabo dicho proceso.

7. Para la justificación de la actividad agraria establecida en el artículo 11 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, en los casos en los que el productor vaya a recibir ayudas en superficies de pastos y no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 11 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, deberá,  presentar pruebas de que realiza las labores de mantenimiento descritas en el Anexo IV  del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre en la superficie de pastos declarada.

Trigésimo sexto

Instrucción y resolución del procedimiento

1.  El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas convocadas en este Anexo, será el Servicio de Ayudas Directas PAC del FOGAIBA.

2.  Una vez realizados los controles a los que hace referencia este Anexo, a propuesta del Jefe del Servicio de Ayudas Directas PAC y previo informe de la Sección de Ayudas correspondiente en el que se acreditará, en caso de ser favorable, la legalidad de las ayudas  y  su importe, se dictará resolución de concesión por parte del Vicepresidente del FOGAIBA.

En las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar que la ayuda es financiada con cargo al FEAGA.

3.  El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será hasta el 30 de junio de 2020, a tenor de lo establecido respecto a las fechas de gestión y pago de estas ayudas, y se deberá notificar mediante su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, publicándose igualmente, a título informativo, en la página web http://www.caib.es. Transcurrido este plazo sin notificarse resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

4. Contra la mencionada resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de su notificación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 58.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de les Administraciones Públicas.

 

Trigésimo séptimo

Selección de beneficiarios

1. La selección de los beneficiarios se realizará mediante el procedimiento de concurrencia no competitiva y estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias consignadas a tal fin.

2. A tenor de lo establecido en el punto anterior, las subvenciones se concederán en condiciones de igualdad a todos los peticionarios que reúnan los requisitos exigidos en la presente convocatoria y aporten la documentación correspondiente.

3. En el caso de que el conjunto de peticiones superara la dotación presupuestaria establecida, se estará a lo dispuesto en las normas comunitarias y estatales específicas de aplicación de estas ayudas.

Trigésimo octavo

Declaración de pastos en la solicitud única

1. En el caso de declarar recintos de pastos, la superficie que se declare deberá ser la superficie bruta, es decir, sin aplicar el coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP) definido en el artículo 3 del  Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

2. Las hectáreas admisibles netas de pastos se obtendrán conforme a lo establecido en el apartado sexto del presente anexo. El agricultor deberá comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno.

Trigésimo noveno

Umbral mínimo para poder recibir pagos directos.

1. No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a 300,00 euros.

2. El tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las cuales se podrán percibir las ayudas será de 100 metros cuadrados de superficie admisible.

Cuadragésimo

Compatibilidad de los regímenes de pagos directos.

1. Las parcelas agrícolas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago básico pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14.1 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago acoplado.

Cuadragésimo primero

Disposiciones de control

1. Los controles se llevarán a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

2. Los interesados podrán desistir total o parcialmente, por escrito y en cualquier momento, de su solicitud de ayudas. Cuando se haya informado al peticionario de la existencia de irregularidades en la solicitud o se le haya avisado de la intención de efectuar un control sobre el terreno, así como cuando este control haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectada por estas, y se resolverá desestimándose la solicitud, siguiéndose respecto al resto de asuntos el procedimiento que corresponda.

3. Los importes de las ayudas que se reconozcan en la correspondiente resolución en ejecución de esta orden, quedan sujetas a las posibles modificaciones que deban practicarse como consecuencia de las verificaciones derivadas de los controles, comprobaciones o actuaciones administrativas que se realicen a las solicitudes de ayudas, y que podrán dar lugar, previa la correspondiente resolución e instrucción del procedimiento de reintegro en el caso de que se hubieran pagado, a una minoración en las cantidades que constan en la resolución, con la consiguiente obligación por parte del interesado de devolver las cantidades percibidas en exceso, que podrán ser objeto de compensación con los importes de las ayudas financiadas con fondos europeos que le pudieran ser reconocidas en esta campaña o en posteriores.

Cuadragésimo segundo

Aplicación de la condicionalidad

Todo beneficiario que presente la solicitud única tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos o determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o de apoyo a la cosecha en verde, del viñedo.

Cuadragésimo tercero

Creación de condiciones artificiales.

1.En aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos ni otras ayudas a las personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener dichas ayudas.

2. En función del incumplimiento cometido se determinarán los importes que el beneficiario no podrá percibir.

Los apartados 2, 3, 4,5 y 6 del artículo 101 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, establecen los diferentes casos de creación de condiciones artificiales.

Cuadragésimo cuarto

Penalizaciones

Los pagos directos estarán sujetos a las penalizaciones previstas en el Capítulo IV del Título II del sistema integrado de gestión y control del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, el Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014. Estas penalizaciones incluirán aquellas que se deriven de una falsa declaración en la solicitud única en relación con la actividad agraria a realizar en la superficie de la explotación.

Cuadragésimo quinto

Devolución de los pagos indebidamente percibidos

1.En el caso de pagos indebidos, los perceptores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes que se aplicarán al tiempo transcurrido entre la finalización del plazo para el ingreso fijado en la resolución de recuperación, hasta la fecha del reembolso o deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.

2. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

3. La obligación de reintegro no se aplicará si el pago indebido es fruto de un error de la Administración y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el artículo 7.3 del citado Reglamento. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100,00 euros, intereses no incluidos, por agricultor, campaña y régimen de ayuda de los establecidos en el artículo 1 del citado Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, o medida de desarrollo rural, podrá no exigirse el reembolso.

Cuadragésimo sexto

Régimen jurídico

1.  Para lo que establece el presente Anexo, será de aplicación supletoria lo que dispone el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, que regula la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda así como la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural (BOE nº 307, de 20.12.14), el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de pago básico de la Política Agrícola Común (BOE nº 307, de 20.12.14), y normativa que lo desarrolla, así como la normativa comunitaria que sirve de base para su aplicación.

2.  En todo caso, será de aplicación supletoria, en los términos previstos en su artículo 3.2, el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.