Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSORCIO DE RECURSOS SOCIOSANITARIOS Y ASISTENCIAS DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 465
Ratificación de la modificación de los Estatutos del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de les illes Balears para adaptarlos a la Ley 7/2010, de 21 de julio, de sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
En la sesión de 16 de diciembre de 2015 se aprobó por parte de la Junta Rectora iniciar los trámites para adaptar los estatutos a la Ley 7/2010 de 21 de julio.
De conformidad con lo que disponen los artículos 60 y disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de les Islas Baleares, así como el artículo 45 de los estatutos del Consorcio se solicito informe a las Conselleries d'Hisenda i Funció Pública y de Presidència.
En fecha 15 de enero de 2016 la Dirección General de Función Pública emitió informe.
En la misma fecha la secretaria general de la Conselleria d'Hisenda i Administracions Públiques a través del Departamento Jurídico y Administrativo emitió informe.
En fecha 27 de enero de 2016 la Dirección General de Coordinación emitió informe.
En fecha 15 de febrero de 2016 la Dirección General de Presupuestos emitió informe.
Las sugerencias de los departamentos d'Hisenda, Funció Pública i de Presidència han sido incorporados al texto por lo cual se volvió a presentar a la Junta Rectora para su aprobación antes de pasar a la ratificación por los miembros consorciados.
Las sugerencias fueron por los motivos de adaptación de algunos artículos a la normativa vigente a la normativa pendiente de entrar en vigor (la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público) en todo lo que hace referencia a la disolución, fusión o integración.
También, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos se eliminaron las delegaciones territoriales.
El Consell de Menorca ratificó los estatutos (BOIB núm. 90 de 21 de julio de 2018).
El Consell de Mallorca ratificó los estatutos (BOIB núm. 85 de 10 de julio 2018)
El Consell de Formentera ratificó los estatutos (BOIB núm. 34 de 17 de marzo de 2018).
El Consell d'Eivissa ha aprobado inicialmente la ratificación de los estatutos (BOIB núm. 120 de 31 de agosto de 2019).
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde el inicio de la tramitación de la adaptación de los estatutos, se han producido cambios legislativos que se han de recoger en el texto definitivo de estos estatutos; El artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público en relación a la Ley 40/2015 d'1 de octubre, de régimen jurídico del sector público hace necesario, a solicitud de la Intervención de la Comunidad Autónoma, la eliminación de la posibilidad que el Consorcio sea considerado medio propio de la administración.
Este cambio hizo conveniente solicitar nuevamente la emisión del informe de la Conselleria d'Hisenda i Relacions Exteriors, de la Direcció General de Funció Pública i de la Direcció General de Coordinació.
En fecha 7 de noviembre de 2019 la Secretaria general de la Conselleria d'Hisenda emitió informe en el que decía que visto que el cambio mencionado no era sustancial no se había considerado necesario solicitar informe sobre el borrador mencionado al departamento jurídico y administrativo de la Secretaria General y a la Dirección General de Presupuestos, y por tanto no se hacía ninguna observación a la modificación propuesta de supresión del artículo 6.
En fecha 25 de noviembre de 2019 la Dirección General de Función Pública emitió informe por lo cual se consideraba lo siguiente:
"En la copia de los estatutos remitida faltan las letras que numeran los subapartados de algunos artículos (Como en los artículos 5,9,10,13 etc...).
En algunos artículos incluidos, faltan las letras a que se refieren las referencias internas del texto, como en el parágrafo 6 i el parágrafo 10 del artículo 13
En el artículo 18, parágrafo 2, la expresión <<una titulación mínima de 'universitaria superior>> no es correcta, conviene indicar bien la titulación de grado superior o solo exigir titulación universitaria oficial si es esto lo que se quiere exigir.
En el artículo 18, que regula el o la gerente del Consorcio, conviene prever que la persona que cesa continuará en el cargo hasta un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de cese, para permitir a la Autoridad el nombramiento de la persona substituta.
En el articulo 20 la mención al <<cuerpo de técnicos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las islas baleares>> no es correcta, ha de ser <<Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>>".
Estas sugerencias han sido introducidas en el texto de los estatutos que se adjuntan.
En fecha 4 de diciembre la Dirección General de Coordinación ha emitido informe en el cual se informa que la Dirección General se ratifica en el informe de 27 de enero de 2016 teniendo en cuenta que la modificación sufrida por la supresión del artículo 6 no afecta al contenido del mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2019 el Consell de Govern autorizó previamente la modificación de los estatutos (BOIB núm. 168, 14 de diciembre de 2019).
En la sesión de día 16 de diciembre la Junta Rectora del Consorcio adoptó el siguiente
Acuerdo
- Aprobar definitivamente la modificación de los estatutos del Consorcio.
- Proceder a su publicación en el Boletín Oficial de les Islas Baleares.
Palma, 13 de enero de 2020
El secretario Juan Manuel Martínez Álvarez
Estatutos del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Illes Balears
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1
Constitución y denominación
Con la denominación Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Illes Balears se constituye una entidad para impulsar, programar, ejecutar, promover y financiar la creación de infraestructuras, de equipamientos, de instalaciones y, en general, de todo tipo de recursos sociosanitarios y asistenciales a las Illes Balears. Con respecto a la dirección y la financiación, se constituye como un ente del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2
Naturaleza jurídica
El Consorcio es un ente de derecho público, y tiene la consideración de ente de naturaleza corporativa de base asociativa, con personalidad pública y sin finalidad lucrativa. Está dotado de personalidad jurídica propia y de patrimonio propio, ambas cosas independientes de sus miembros, y se rige por las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables, y también por lo que disponen estos Estatutos.
Artículo 3
Capacidad jurídica
1. El Consorcio tiene plena capacidad jurídica y de actuar para satisfacer sus fines en el marco de la legislación vigente y, por lo tanto, tiene capacidad para llevar a cabo actos de administración y disposición de bienes, y también para suscribir contratos, formalizar convenios, asumir obligaciones, interponer recursos, ser beneficiario de expropiaciones y, en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios para conseguir las finalidades y los objetivos que se le encomienden.
2. En la esfera de sus competencias, corresponden al Consorcio las potestades administrativas necesarias para cumplir sus finalidades, a excepción de las potestades reglamentaria y expropiatoria.
3. La representación del Consorcio, como persona jurídica, la ejercen las personas y la organización que determinan estos Estatutos.
Artículo 4
Principios generales
La organización y el funcionamiento del Consorcio se ajustan a los principios de cooperación y colaboración entre los miembros que lo integran, legalidad, servicio al interés general, transparencia, participación, eficacia, eficiencia y economía.
Artículo 5
Finalidades
1. El Consorcio tiene como finalidades programar, impulsar, ejecutar, promover, conservar y financiar:
2. Para conseguir estas finalidades, el Consorcio está facultado para llevar a cabo todas las actuaciones que sean necesarias y, entre otras, las siguientes:
a. Encargar, aprobar y contratar todo tipo de proyectos, construcciones, obras, reformas, instalaciones, equipamientos, suministros, servicios, consultorías y asistencias técnicas.
b. Llevar a cabo la tramitación de todo tipo de contratos necesarios para la consecución de sus finalidades.
c. Adquirir, vender, permutar, disponer, ceder, arrendar y administrar bienes muebles e inmuebles; constituir, modificar y extinguir derechos de cualquier naturaleza, y, en general, hacer todos los negocios jurídicos que sean convenientes para cumplir las finalidades del Consorcio, en los términos previstos en la normativa aplicable.
d. Contratar los recursos humanos adecuados para conseguir las finalidades del ente.
e. Suscribir convenios, conciertos y otras formas de colaboración reglada con otras instituciones públicas y personas o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
f. Financiar operaciones de capital para construir, rehabilitar, adecuar, mejorar y adaptar recursos sociosanitarios a los municipios de las Illes Balears.
g. Cualquier otro cometido necesario o conveniente para el buen fin del Consorcio.
3. El Consorcio, para cumplir sus finalidades, puede llevar a cabo las actuaciones que le corresponden en nombre propio o en nombre de los sujetos consorciados, por delegación o encargo de gestión de estos. No obstante, las administraciones consorciadas pueden actuar en nombre propio, con el acuerdo previo del órgano colegiado superior del Consorcio en que estén representadas las administraciones consorciadas, para el ejercicio de todas las potestades que, como intransferibles, no pueden delegar.
Artículo 6
Régimen jurídico
El Consorcio se rige por las disposiciones que contienen estos Estatutos, por la reglamentación interna que los despliegue, por la ordenación jurídica pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, especialmente la referente a los consorcios, en los términos del artículo 58.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por el resto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables y, supletoriamente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público o normativa que la sustituya.
Artículo 6 bis
Sede y delegaciones
1. El domicilio del Consorcio se establece en la plaza de la Drassana, 4, de Palma. No obstante, este domicilio se puede modificar por acuerdo de la Junta Rectora.
2. El domicilio del Consorcio se puede modificar por acuerdo de la Junta Rectora, lo cual no comporta un cambio de domicilio a los efectos de los Estatutos y, por lo tanto, no hay que modificarlos si se mantiene en la ciudad de Palma.
Artículo 7
Ámbito territorial
El Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Illes Balears ejerce sus actividades en el territorio de las Illes Balears.
Artículo 8
Duración
El Consorcio se constituye por tiempo indefinido y sólo puede disolverse por las causas que establecen la ley o estos Estatutos.
Capítulo II Miembros del Consorcio
Artículo 9
Clases de miembros y composición
1. Pueden ser parte del Consorcio dos clases de miembros:
2. Los miembros promotores constituyen el Consorcio; no obstante, se pueden adherir, sin prerrogativas soberanas en el funcionamiento, otras instituciones públicas y personas o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tienen la condición de miembros adheridos.
Artículo 10
Miembros promotores
1. Son miembros promotores del Consorcio:
a. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b. El Consejo Insular de Mallorca.
c. El Consejo Insular de Menorca.
d. El Consejo Insular de Ibiza.
e. El Consejo Insular de Formentera.
2. Es obligación exclusiva de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears transferir anualmente las cuantías que se fijen en el presupuesto del Consorcio para sufragar los gastos de personal y las que afectan a la realización de operaciones corrientes no financieras. Estas cuantías tienen que figurar en el presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Son obligaciones de todos los miembros promotores, en relación con las operaciones que se lleven a cabo en el ámbito territorial respectivo en el cual ejercen competencias:
Todas las aportaciones previstas en el presupuesto de ingresos del Consorcio así como las aportaciones de la Junta Rectora tienen que figurar en el presupuesto de gastos de la administración que lo aporte.
4. En cumplimiento del artículo 124 b de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, la Junta Rectora tendrá que limitar las actividades del Consorcio a la disponibilidad presupuestaria real.
La Junta Rectora también tendrá que ajustar las actuaciones a realizar en beneficio de los entes consorciados que no aporten las cantidades comprometidas de acuerdo a lo establecido anteriormente.
5. Son derechos de los miembros promotores:
Artículo 11
Miembros adheridos
1. Puede ser miembro adherido del Consorcio, con la aceptación previa por unanimidad de la Junta Rectora, cualquier otra administración pública, institución, entidad y persona pública o privada, sin ánimo de lucro, que haga aportaciones de acuerdo con el artículo 32 de los Estatutos. La adhesión de nuevos miembros puede ser temporal o definitiva.
2. Son obligaciones de los miembros adheridos:
a) Satisfacer, en su caso, sus aportaciones económicas en la cuantía y en la forma que se convenga.
b) Aportar los bienes, los derechos u otros recursos a que se hayan comprometido en el acuerdo de adhesión o en los instrumentos posteriores.
3. Los miembros adheridos pueden estar representados en la Junta Rectora, con voz y sin voto, cuando esta así lo decida y en la forma acordada.
Capítulo III Régimen orgánico
Artículo 12
Órganos
Para cumplir las finalidades que tiene asignadas, el Consorcio se rige por los órganos siguientes:
1.1. Los órganos superiores de dirección:
1.2. Los otros órganos de dirección:
Artículo 13
Composición de la Junta Rectora
1. La Junta Rectora es el máximo órgano de dirección y gobierno del Consorcio, y la integran estos miembros:
3. Tres miembros en representación del Gobierno de las Illes Balears, que designa el Consejo de Gobierno, o las personas que deleguen.
c bis) Un miembro en representación de la consejería competente en materia de hacienda, designado también por el Consejo de Gobierno, o la persona que delegue.
d. Un miembro en representación del Consejo Insular de Mallorca, designado y nombrado por este, o la persona que delegue.
e. Un miembro en representación del Consejo Insular de Menorca, designado y nombrado por este, o la persona que delegue.
f. Un miembro en representación del Consejo Insular de Ibiza, designado y nombrado por este, o la persona que delegue.
g. Un miembro en representación del Consejo Insular de Formentera, designado y nombrado por este, o la persona que delegue.
2. En todo caso, en el supuesto de adhesión de nuevos miembros al Consorcio, se entiende incrementado de pleno derecho el número de representantes del Gobierno de las Illes Balears a la Junta Rectora en una cantidad equivalente al número de representantes que se incorporen en representación de la nueva administración adherida. Esto se entiende hasta llegar al número máximo legal de miembros que puede tener el órgano colegiado superior de cualquier ente del sector público instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La aplicación de lo que dispone este párrafo, implica la modificación de los Estatutos.
3. El secretario o secretaria de la Junta Rectora tiene que ser un funcionario técnico superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o un técnico superior del departamento jurídico del Consorcio.
4. Tiene que asistir a las sesiones de la Junta Rectora, con funciones de asesoramiento jurídico, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio que pueda delegar sus funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
5. Pueden asistir a las sesiones de la Junta Rectora, sin derecho al voto, los asesores o expertos que sean convocados.
6. Los miembros mencionados en el punto 1, apartados a y b, adquieren la condición de miembros y son nombrados automáticamente cuando acceden al cargo como titulares de la consejería correspondiente. El cese se produce igualmente de manera automática.
7. El resto de miembros son designados y nombrados por la entidad o institución correspondiente, que tiene que indicar claramente la condición por la cual designa a cada representante, como persona física particular o por el cargo que ocupa. A falta de indicación expresa, se entiende que el nombramiento es por razón del cargo que ocupa cada miembro.
8. Los miembros designados y nombrados como persona física particular cesan cuando la entidad o institución correspondiente informa del cese o hace un nuevo nombramiento, o cuando cesa la persona que los ha designado.
9. Los miembros designados por razón del cargo público que ocupan cesan automáticamente como miembros de la Junta Rectora del Consorcio cuando cesan del cargo para el cual son nombrados. En este caso, la plaza se mantiene vacante en la Junta Rectora hasta que la entidad correspondiente nombra el nuevo cargo, que adquiere automáticamente la condición de miembro de la Junta Rectora, a excepción que designe otro representante.
10. Sin perjuicio del resto de causas ya mencionadas, los miembros de la Junta Rectora cesan cuando se producen los supuestos siguientes:
a. La muerte o declaración de muerte.
b. La renuncia comunicada con las formalidades oportunas, sólo en los casos previstos en los apartados c en g del punto 1 de este artículo.
c. La incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con la ley.
d. Una resolución judicial.
e. Otros casos que prevea la legislación vigente.
11. En caso de falta de nombramiento de alguno de los miembros, no computará en el cálculo del quórum de constitución y votación de la Junta Rectora.
Artículo 14
Competencias de la Junta Rectora
La Junta Rectora tiene, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) Fijar las directrices y los criterios generales de actuación del Consorcio.
b) Aprobar los reglamentos y las normas de régimen interno del Consorcio.
c) Aprobar, en el primer trimestre del ejercicio presupuestario correspondiente, el plan anual de actuaciones e inversiones de la entidad, así como las modificaciones correspondientes, y, con la aprobación previa de los órganos competentes de las administraciones consorciadas respectivas, cuantificar la participación de cada miembro del Consorcio en la financiación de las inversiones y de otras operaciones de capital, y determinar la aportación de bienes y derechos.
d) Aprobar el presupuesto general del Consorcio, así como las modificaciones correspondientes, de acuerdo a los presupuestos generales de los entes consorciados.
e) Aprobar nuevas aportaciones no previstas en el presupuesto.
f) Autorizar las operaciones de endeudamiento del Consorcio, con la realización previa de los trámites legales oportunos y cumpliendo los requisitos que establece la normativa aplicable en materia de finanzas así como las limitaciones que prevé el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
g) Aprobar las cuentas anuales del Consorcio, en los términos que establece el artículo 13.3 de la Ley 7/2010.
h) Aprobar la liquidación anual del presupuesto vencido, que se tiene que enviar posteriormente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
i) Aprobar y modificar, a propuesta del presidente o presidenta, con sujeción al presupuesto anual aprobado, la plantilla de personal propio del Consorcio y, en su caso, del funcionariado propio del Consorcio, y fijar la forma de provisión y las retribuciones.
j) Acordar las medidas pertinentes para la administración de los bienes y de los derechos del Consorcio, así como también la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita u onerosa y el gravamen de estos y, en general, todos los negocios jurídicos convenientes para cumplir sus finalidades siempre que hagan referencia a actos de disposición del patrimonio del Consorcio, en los términos previstos en la normativa aplicable.
k) Nombrar al o la gerente del Consorcio, a propuesta del presidente o presidenta de la Junta Rectora, sin perjuicio de los supuestos que prevé el artículo 19 de estos Estatutos. El nombramiento se tiene que comunicar al Consejo de Gobierno.
l) Autorizar la suscripción de convenios y otras formas regladas de colaboración con entidades, empresas o personas jurídicas, públicas o privadas, como también decidir la participación del Consorcio en otras entidades, excepto el supuesto de que la suscripción de estos convenios, con definición del objeto y la finalidad así como el máximo de obligaciones económicas que se puedan derivar para el Consorcio, ya se haya previsto. En este caso, simplemente se comunicará en la reunión siguiente de la Junta Rectora. La Junta Rectora tiene que determinar los casos en que se atribuye esta facultad a la presidencia, y establecer los límites y las condiciones.
m) Determinar los supuestos en los cuales es necesaria la autorización previa de la Junta Rectora para efectuar gastos y contratar obras, servicios y suministros, y autorizar la contratación, en su caso. En todo caso, la Junta Rectora tiene que autorizar expresamente los expedientes de contratación sujetos a regulación armonizada.
n) Fijar los criterios de ordenación de pagos y asignar en esta materia las atribuciones del presidente o presidenta de la Junta Rectora y del o la gerente, sin perjuicio de la coordinación superior y el control de la gestión de la tesorería por parte de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos que establece el artículo 11 de la Ley 7/2010.
o) Autorizar, disponer y ordenar los pagos cuya competencia la Junta Rectora no haya atribuido a otros órganos del Consorcio.
p) Determinar y aprobar las formas de gestión de las cuales se quiera dotar al Consorcio para llevar a cabo sus actividades.
q) Aceptar donaciones y cesiones destinadas al Consorcio.
r) Ordenar el inicio de los expedientes disciplinarios del personal laboral, y resolver e imponer las sanciones adecuadas correspondientes.
s) Ejercer acciones judiciales y administrativas de todo tipo, interponer recursos y, en general, llevar a cabo cualquier actuación en defensa de los intereses y los derechos del Consorcio en todo tipo de procedimientos, directamente o mediante los apoderamientos adecuados, así como ser informada del ejercicio de acciones judiciales y, en general, de cualquier actuación en defensa de los intereses y los derechos del Consorcio en todo tipo de procedimientos judiciales, con la posibilidad de oponerse a la continuación si los considera improcedentes.
t) Aprobar la admisión de miembros adheridos y los acuerdos de adhesión correspondientes.
u) Aprobar la modificación de los Estatutos, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno y de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas.
v) Proponer y aprobar la fusión, la transformación, la disolución y la liquidación del Consorcio, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, en los supuestos que prevé la legislación vigente, y de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas.
w) Resolver las controversias que se susciten como consecuencia de aplicar estos Estatutos.
x) Acordar la delegación de funciones en el presidente o presidenta de la Junta Rectora, en el vicepresidente o vicepresidenta, o en el o la gerente del Consorcio. No se pueden delegar la aprobación de los presupuestos o cuentas, la liquidación y la autorización para la realización de operaciones de endeudamiento y, en general, las funciones que no pueden ser objeto de delegación de acuerdo con la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas.
y) Acordar el establecimiento de delegaciones territoriales y designar, en su caso, delegados territoriales y fijar las funciones que se les asignan de acuerdo en el artículo 21 de estos Estatutos.
z) Ejercer todas las funciones no atribuidas expresamente a otros órganos del Consorcio.
Artículo 15
El presidente o presidenta de la Junta Rectora
Actúa como presidente o presidenta de la Junta Rectora y del Consorcio la persona que ocupa el cargo de consejero o consejera competente en materia de servicios sociales, que es nombrada y cesada automáticamente por razón del cargo que ocupa.
Artículo 16
Atribuciones del presidente o presidenta de la Junta Rectora
1. Corresponden al presidente o presidenta de la Junta Rectora las atribuciones siguientes:
f bis) Aprobar y contratar los expedientes de regulación armonizada previamente autorizados por la Junta Rectora.
g. Gestionar los recursos financieros del Consorcio, autorizar y ordenar gastos y contraer obligaciones, de acuerdo con lo que se ha presupuestado y dentro de los límites que establezca la Junta Rectora.
h. Organizar los servicios y la alta dirección e inspección del funcionamiento del Consorcio.
i. Proponer las líneas y los criterios generales que tienen que regir las actividades del Consorcio.
j. Informar sobre las peticiones de adhesión de miembros y elevarlas a la Junta Rectora.
k. Proponer a la Junta Rectora, con la autorización previa del Consejo de Gobierno, modificaciones en los Estatutos del Consorcio.
l. Ejercer la representación legal del Consorcio, con la amplitud de poderes inherentes a esta representación orgánica y con la posibilidad de tomar, en circunstancias especiales o por razones de urgencia, cualquier decisión que corresponda a la Junta Rectora, salvo los actos de los cuales se puedan derivar consecuencias económicas superiores a 50.000 € (IVA excluido). Posteriormente, el presidente o presidenta tiene que dar cuenta de los actos llevados a cabo en virtud de esta facultad a la Junta Rectora, y obtener la ratificación, en su caso.
m. Convocar, mediante el secretario o secretaria, los miembros a las sesiones de la Junta Rectora, fijar el orden del día y presidirlas.
n. Dirigir y levantar las sesiones de la Junta Rectora, y dirimir los empates con su voto de calidad.
o. Coordinar la ejecución de las directrices y de los acuerdos que adopta la Junta Rectora.
p. Tener la firma del Consorcio en cualquier tipo de actos, contratos, convenios y operaciones de endeudamiento que formalice el Consorcio para desarrollar sus actividades que impliquen compromisos firmes frente a terceros.
q. Imponer al personal adscrito al Consorcio sanciones por faltas leves y elevar a la Junta Rectora los expedientes incoados por faltas graves y muy graves.
r. Ejercer las funciones que le delegue la Junta Rectora.
s. Solicitar al Consejo de Gobierno la aprobación previa que exige la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para modificar los Estatutos de la entidad, así como de otras actuaciones que requieran la autorización previa de la Junta Rectora.
2. Se faculta el presidente o presidenta para delegar sus funciones, en todo o en parte, con carácter temporal o permanente, en el vicepresidente o vicepresidenta, o en el o la gerente, excepto las que le haya delegado la Junta Rectora. No se pueden delegar en la gerencia la representación institucional del ente, la fijación del orden del día y la presidencia y dirección de las sesiones de la Junta Rectora.
Artículo 17
El vicepresidente o vicepresidenta
1. El consejero o consejera competente en materia de salud ejerce la vicepresidencia del Consorcio.
2. El vicepresidente o vicepresidenta tiene que suplir al presidente o presidenta y asumir sus funciones en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o causa legal que le impida ejercerlas y, además, tiene que ejercer las atribuciones que le delegue la presidencia, con la autorización previa de la Junta Rectora.
Artículo 18
La gerencia del Consorcio
1. El cargo de gerente del Consorcio recae en la persona que designa la Junta Rectora, a propuesta del presidente o presidenta.
2. El nombramiento del o la gerente tiene que recaer en una persona con una titulación mínima de grado o equivalente o superior y con experiencia en el ámbito de las finalidades del Consorcio, que tiene que ejercerlo con dedicación exclusiva. El o la gerente tiene que mantener con el Consorcio una relación de naturaleza laboral, como personal de alta dirección, que se rige por las cláusulas que estipula el contrato de trabajo correspondientemente y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes en materia laboral. Al o la gerente, le es aplicable la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, de acuerdo con lo que establece el artículo 21.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. La Junta Rectora tiene que aprobar la retribución bruta anual del o la gerente en el momento del nombramiento y antes de firmar el contrato de trabajo. Esta retribución no puede exceder la retribución anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. En todo caso la contratación se hará de acuerdo con los informes y autorizaciones previstos en la normativa vigente.
4. El o la gerente, además de los supuestos establecidos en el contrato de trabajo correspondiente y en la normativa laboral aplicable, cesa automáticamente cuando se dispone el nombramiento de un nuevo gerente, y también cuando cesa la persona que lo propuso para el cargo. También se produce el cese en los casos que prevé el punto 9 del artículo 14 de estos Estatutos. En todo caso, el cese se tiene que comunicar al Consejo de Gobierno. No obstante lo anterior, y para permitir a la Junta Rectora el nombramiento de un substituto/substituta, en cualquier caso el gerente continuará en el cargo hasta un plazo máximo de tres meses más a partir de la fecha de cese.
5. La persona titular de la gerencia no puede percibir en el momento del cese ninguna indemnización, salvo las establecidas por disposición legal de derecho necesario. A este efecto, no se pueden pactar o suscribir cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, sea cuál sea la naturaleza o la cuantía.
6. En el caso de que no se disponga de gerencia o que se encuentre vacante o ausente temporalmente, corresponde a la presidencia de la Junta Rectora cumplir y asumir la totalidad de las funciones y las responsabilidades de la gerencia. A pesar de ello, en caso de que la gerencia se encuentre vacante, se pueden atribuir al responsable del área económica del Consorcio las facultades necesarias para la ejecución y la realización de gastos ordinarios inferiores a quinientos euros (500 €), con la delegación previa de la presidencia y en los términos que esta establezca.
Artículo 19
Atribuciones del o la gerente del Consorcio
Corresponde al o la gerente dirigir los servicios administrativos del Consorcio así como organizar y coordinar el funcionamiento y, al mismo tiempo, dirigir, impulsar y supervisar la tramitación de las actuaciones necesarias para la consecución de los objetivos que tiene encomendados la entidad. De entre las atribuciones específicas de la gerencia, son funciones del o la gerente:
Artículo 20
El secretario o secretaria de la Junta Rectora
1. El cargo de secretario o secretaria de la Junta Rectora recae en el funcionario o funcionaria del Cuerpo Superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o en el técnico o técnica superior del departamento jurídico del Consorcio que designa el presidente o presidenta de la Junta Rectora, que también puede designar un secretario o secretaria suplente del mismo cuerpo.
2. Corresponden al secretario o secretaria las funciones siguientes:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del presidente o presidenta y las citaciones a los miembros de la Junta Rectora.
b) Asistir a las sesiones de la Junta Rectora, con voz y sin voto.
c) Conservar la documentación del Consorcio y reflejar debidamente el desarrollo de la sesión en el libro de actas de las sesiones de la Junta Rectora.
d) Expedir los certificados de los acuerdos que adopte la Junta Rectora.
e) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las notificaciones, las solicitudes de datos, las rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de la cual tenga que tener conocimiento.
f) Ejercer cualquier otra función inherente al cargo.
Capítulo IV Régimen funcional de la Junta Rectora
Artículo 21
Sesiones
La Junta Rectora puede reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias. El secretario o secretaria tiene que convocar debidamente los miembros por orden del presidente o presidenta, y tiene que extender el acta correspondiente, que se tiene que aprobar en la misma sesión o en la sesión ordinaria siguiente.
Artículo 22
Periodicidad en las sesiones
La Junta Rectora se reúne en sesión ordinaria dos veces al año. También puede reunirse con carácter extraordinario, a iniciativa del presidente o presidenta o a petición de, como mínimo, la mitad de los miembros con derecho al voto.
Artículo 23
Régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos
1. El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos de la Junta Rectora es el que establecen con carácter general para los órganos colegiados el artículo 15 y los siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 17 y los siguientes de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La Junta Rectora se considera válidamente constituida cuando comparezcan, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros que la componen. El orden del día puede prever una segunda convocatoria, en la cual es suficiente, para la válida constitución del órgano, la asistencia de un mínimo de cuatro miembros de la Junta Rectora. En cualquier caso, para la válida constitución de este órgano, es necesaria la presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los sustituyan. No obstante, se establecen los quórums especiales de votación siguientes:
a) Es necesario el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes con derecho al voto para que sean válidos los acuerdos que se adopten sobre las materias siguientes: la modificación de los Estatutos, la aprobación del presupuesto general, el plan de actuación y las operaciones de endeudamiento.
b) Es necesaria la unanimidad de todos los miembros presentes con derecho al voto a la Junta Rectora para que sean válidos los acuerdos que se adopten en relación con la integración o adhesión de nuevos miembros del Consorcio, para determinar la participación que corresponde a cada uno de los miembros en la financiación de las actuaciones y para modificar el régimen de las aportaciones previsto en estos Estatutos para financiar los gastos de personal y las que afectan a la realización de operaciones corrientes, así como para fijar las cuantías y las proporciones en las cuales tienen que participar las entidades consorciadas en las cargas derivadas de la concertación de operaciones financieras del ente.
c) También es necesaria la unanimidad de todos los miembros presentes con derecho al voto a la Junta Rectora para adoptar los acuerdos relativos a la disolución y liquidación del Consorcio.
2. La alteración de estos Estatutos que implique una modificación sustancial, y también el resto de acuerdos a los cuales hace referencia la última letra del apartado anterior, requieren la ratificación de las entidades que sean miembros del Consorcio, con derecho al voto a la Junta Rectora, de conformidad con sus propias normas.
Artículo 24
Delegación de votos
Se permite hacer votaciones mediante el sistema de delegación del voto. Si un miembro de la Junta Rectora con derecho al voto está ausente en la toma de decisiones, puede manifestar su voluntad y hacer uso del derecho que tiene atribuido a través de la delegación en otro miembro de la Junta. La delegación tiene que constar por escrito y tiene que indicar claramente la decisión o decisiones afectadas por la delegación.
Artículo 25
Régimen de suplencias
1. Cuando un miembro de la Junta Rectora no pueda asistir a una o varias sesiones, puede asistir en lugar suyo la persona que conste como suplente de la primera, siempre que esté debidamente acreditada.
2. La suplencia puede constar, en su caso, en el documento de nombramiento del miembro de la Junta Rectora del Consorcio o en un documento independiente.
Capítulo V Patrimonio y recursos
Artículo 26
Patrimonio
1. El patrimonio del Consorcio está constituido por estos bienes:
2. Las aportaciones de bienes al Consorcio pueden ser plenas, con reserva de propiedad o en la forma que convenga a las finalidades del ente.
3. Con respecto al régimen jurídico del patrimonio, el Consorcio se rige por las disposiciones de la Ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las disposiciones que la despliegan, sin perjuicio de la aplicación de la legislación de bienes de las entidades locales con respecto a los adscritos por los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera.
Artículo 27
Revocación de la adscripción o cesión de bienes
En los acuerdos de adscripción o cesión de bienes de titularidad de miembros del Consorcio al ente consorciado se tienen que establecer los medios de control y fiscalización necesarios y, en su caso, las condiciones para revocar la adscripción.
Artículo 28
Reversión de los bienes adscritos o cedidos
Los bienes y los derechos de cualquier naturaleza adscritos o cedidos funcionalmente al Consorcio para conseguir sus fines revierten automáticamente a favor de los miembros consorciados que los han aportado, una vez se han utilizado para cumplir las finalidades que han determinado la adscripción o la cesión y dejen de ser necesarios para cumplir el objeto. Esta reversión lleva implícita, en su caso, la de las pertenencias, las accesiones y todas las revalorizaciones que haya llevado a cabo el Consorcio, sin ningún derecho de compensación.
Artículo 29
Cesión de bienes propios del Consorcio
1. De acuerdo con la finalidad del Consorcio y de conformidad con la legislación de patrimonio aplicable, se pueden ceder gratuitamente a las administraciones consorciadas o, en su caso, a los entes públicos que dependen de ellas, tanto la propiedad como el uso de los bienes propios del Consorcio.
2. El acuerdo de cesión tiene que expresar la finalidad concreta a la cual se tienen que destinar los bienes objeto de la cesión.
Artículo 30
Recursos
1. Para cumplir los objetivos y la finalidad institucional, el Consorcio dispone de los recursos siguientes:
Las aportaciones de los miembros promotores.
Las aportaciones de los miembros adheridos.
Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.
Las subvenciones, las aportaciones, las ayudas y las donaciones de cualquier tipo que organismos, entidades, empresas o, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, otorguen a favor del Consorcio.
Los productos, las ventas, las rentas o los incrementos derivados de la gestión patrimonial del Consorcio.
El producto de las operaciones de crédito o endeudamiento a corto o a largo plazo, en los términos que prevé la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Las participaciones o ingresos derivados de los convenios o conciertos que establezca el Consorcio con cualquier organismo, entidad, empresa o, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir según las disposiciones por los cuales se rigen.
Las transferencias, corrientes o de capital, que tengan asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones o entidades públicas.
Cualquier otro recurso que, por cualquier forma, se aporte al Consorcio.
2. Las aportaciones de los miembros del Consorcio, promotores o adheridos, pueden hacerse en metálico, en bienes o derechos, en aportación de medios personales, en gestión de proyectos y estudios, en financiación de obras o en cualquier otra forma.
Capítulo VI Aportaciones de las administraciones consorciadas
Artículo 31
Aportaciones
1. La Junta Rectora tiene que fijar los recursos de los cuales se tiene que dotar el Consorcio con la aprobación del presupuesto general para el ejercicio.
2. Los gastos de personal del Consorcio y, en su caso, del funcionariado propio del Consorcio, y las que afectan a la realización de operaciones corrientes no financieras del ente, en la cuantía que determina el presupuesto del Consorcio, las tiene que sufragar íntegramente, mediante las transferencias correspondientes, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Las administraciones y los entes consorciados tienen que asumir los gastos de inversión y otras operaciones de capital, en la cuantía que determina el presupuesto general, en las proporciones que acuerde la Junta Rectora, siempre de acuerdo con lo que determina el artículo 11 de estos Estatutos.
4. El presupuesto anual, con respecto a gastos de inversión y otras operaciones de capital, en todo caso tiene que reflejar las obligaciones económicas previstas en el anteproyecto del plan anual de actuaciones e inversiones que fija la Junta Rectora mediante el acuerdo adoptado a este efecto, que tiene que ser inmediatamente anterior a la aprobación del presupuesto.
5. Las administraciones consorciadas tienen que aportar los gastos derivados de las operaciones financieras que concierte el Consorcio, en la cuantía y la proporción que determine la Junta Rectora, siempre de acuerdo con lo que determina el artículo 11 de estos Estatutos.
Capítulo VII Plan anual de actuaciones e inversiones
Artículo 32
Contenido del plan
1. El Consorcio tiene que elaborar anualmente un plan de actuaciones, establecido en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el cual se tienen que determinar:
a) Las líneas de expresión de los objetivos para cumplir durante el ejercicio, los indicadores correspondientes y las líneas de actuación necesarias para alcanzarlos.
b) Un plan económico-financiero que tiene que contener, entre otros aspectos:
— Las inversiones y las operaciones de capital que se tienen que hacer durante el periodo y las aportaciones o recursos que espera obtener para financiar las actuaciones mencionadas.
— La participación económica de cada ente consorciado en la financiación de las inversiones y del resto de operaciones de capital.
— La aportación de bienes y derechos de cualquier naturaleza en la forma que convenga a las finalidades del Consorcio.
— Cualquier otro recurso que, por cualquier forma, se aporte al Consorcio como fuente de financiación.
c) Las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información.
2. Los planes de actuaciones definitivos tienen que ser aprobados por la Junta Rectora del ente en el primer trimestre del ejercicio presupuestario correspondiente, lo cual se tiene que transmitir a la persona titular de la consejería de adscripción, que tiene que dar cuenta al Consejo de Gobierno.
3. El Consorcio puede llevar a cabo actuaciones no incluidas en el plan de actuaciones aprobado inicialmente, a propuesta de la Junta Rectora, con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros, y siempre que haya disponibilidad presupuestaria.
Capítulo VIII Régimen económico-financiero
Artículo 33
Régimen jurídico-financiero aplicable
El Consorcio se encuentra sujeto al régimen general establecido en la normativa económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en el resto de normas legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 34
Ejercicio económico
El ejercicio anual del Consorcio coincide con el año natural.
Artículo 35
Formación y aprobación del presupuesto general
1. El presupuesto del Consorcio se integra en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se tiene que aprobar sin déficit inicial entre el estado de gastos o de dotaciones y los estados de ingresos o de recursos.
2. Cada año, antes de la fecha que se establece por orden del consejero o consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, se tiene que elaborar el presupuesto del Consorcio para el año siguiente, de conformidad con lo que prevé la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. El o la gerente del Consorcio tiene que presentar el anteproyecto del presupuesto, con un proyecto de plan de actuaciones e inversiones, al presidente o presidenta del ente, que tiene que fijar la formulación definitiva y lo tiene que someter a la consideración de la Junta Rectora para que lo apruebe en la fecha prevista en el punto anterior.
4. Si se inicia un ejercicio económico sin que haya entrado en vigor el presupuesto general correspondiente, se entiende prorrogado el del ejercicio anterior hasta que se apruebe el nuevo presupuesto.
Artículo 36
Liquidación del presupuesto general
El presupuesto de cada ejercicio se tiene que cerrar el 31 de diciembre del año natural correspondiente. La liquidación del presupuesto se tiene que formular y aprobar en los mismos términos y por los mismos órganos que las cuentas anuales. Seguidamente, se tiene que enviar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma junto con las cuentas, en los términos que establecen los apartados 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 37
Aprobación de las cuentas generales
1. Las cuentas anuales de la entidad se tienen que formular en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio, y se tienen que aprobar definitivamente en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, en su caso, el correspondiente informe de auditoría.
2. Las cuentas anuales se tienen que remitir a la Intervención General en los diez días posteriores a la formulación y la aprobación.
3. Corresponde al o la gerente del Consorcio elaborar y formular las cuentas anuales, que el presidente o presidenta tiene que elevar a la Junta Rectora para que los apruebe. Posteriormente, tiene que rendir cuentas inmediatamente a las entidades consorciadas.
4. La aprobación de las cuentas generales se tiene que hacer de acuerdo con el que prevé la legislación presupuestaria y de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 38
Régimen contable
1. El Consorcio tiene que aplicar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma o la adaptación correspondiente. El Consorcio tiene que llevar la contabilidad según las normas legales establecidas, con independencia de la posibilidad de llevar los libros auxiliares que se consideren adecuados. La contabilidad del Consorcio tiene que permanecer en la sede de la entidad.
2. Los fondos del Consorcio se tienen que custodiar en cuentas bancarias abiertas directamente a nombre de la entidad.
3. La gestión contable y financiera de la entidad se tiene que efectuar de acuerdo con la legislación presupuestaria y de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 39
Obligación de suministro de información
El Consorcio tiene que remitir a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, mediante la consejería de adscripción, la documentación y los estados contables necesarios para suministrar la información adecuada y suficiente que permita conocer su situación económica, financiera y patrimonial, como también sus datos principales de gestión y de actividad, en los términos establecidos por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
Capítulo IX Régimen de control
Artículo 40
Control financiero y control permanente
1. El Consorcio se somete al control financiero previsto en la normativa autonómica en materia de finanzas.
2. El Consorcio queda sometido al control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que tiene que ejercer las funciones de centro de control interno en los términos establecidos por la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por la normativa económico-financiera de la Comunidad Autónoma y por el resto de normas legales y reglamentarias aplicables. Asimismo, el Consorcio queda obligado a facilitar la información y atender los requerimientos, en su caso, de la dirección general competente en materia de presupuestos, que le puede solicitar la información que considere relevante para verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia presupuestaria.
Artículo 41
Control de eficacia y eficiencia
1. Sin perjuicio de otras formas de control que correspondan a otros órganos de la Comunidad Autónoma, el Consorcio se encuentra sometido al control de eficacia y eficiencia ejercido por la consejería a la cual se encuentra adscrito, que tiene como objetivo comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos, la utilización adecuada de los recursos asignados y el cumplimiento de los compromisos específicos que pueda haber asumido en virtud de convenios, contratos programa u otros negocios jurídicos.
2. Para llevar a cabo efectivamente este control, la consejería correspondiente tiene que recibir el plan anual de actuaciones y tiene que dar cuenta al Consejo de Gobierno.
Artículo 42
Informe anual de actividad y declaración de garantía de la gestión
1. Simultáneamente a la aprobación de las cuentas anuales, el o la gerente tiene que presentar a la Junta Rectora y a la consejería de adscripción un informe anual de actividad y firmar una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades llevadas a cabo por el ente durante el año anterior. Ambos documentos tienen que reflejar la valoración del grado de cumplimiento del plan de actuaciones.
2. El informe anual de actuaciones tiene que incluir, entre otros aspectos, los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, los objetivos alcanzados en los términos de los indicadores previstos y el cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, los recursos humanos y las tecnologías de la información. De este informe se tiene que enviar una copia a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
3. La declaración de garantía y responsabilidad tiene que ofrecer una garantía con respecto a la destinación y la aplicación de los recursos a las finalidades previstas, así como respetar lo que establece el artículo 18 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Capítulo X Recursos humanos
Artículo 43
Régimen de personal
1. El personal al servicio del Consorcio puede ser:
a) Con carácter general, personal funcionario o laboral de las administraciones consorciadas que sea adscrito.
b) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) Personal laboral propio en los casos previstos a la legislación vigente.
2. El personal laboral propio del Consorcio se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del Empleado Público que le sean aplicables y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, así como por los preceptos de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y por las normas que los desplieguen, como también por las normas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.
3. El personal funcionario al servicio del Consorcio se rige por la normativa de función pública aplicable y, en particular, por la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso, el personal funcionario al servicio del Consorcio tiene que ejercer las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas.
5. El Consorcio no puede disponer de personal eventual.
6. En todo caso, la selección, la contratación o el acceso del personal tiene que respetar los principios de igualdad, capacidad, mérito, publicidad y concurrencia, así como hacerse con las autorizaciones e informes previstos en la legislación vigente que le sea de aplicación.
7. El Consorcio tiene que elaborar y aprobar, en la forma que prevén estos Estatutos, una relación de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral propios, con el contenido que determinen las leyes.
Capítulo XI Contratación pública
Artículo 44
Régimen de contratación
1. La actividad contractual del Consorcio se rige por lo que dispone la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 de conformidad con lo que establece el artículo 3.1 d, o normativa que la sustituya.
2. El órgano de contratación será el presidente o presidenta de la Junta Rectora, que podrá delegar la firma de los contratos menores en el o la gerente.
3. El órgano de contratación tiene que designar la composición de la mesa de contratación.
4. El cargo de presidente o presidenta de las mesas de contratación recae en la persona designada por el órgano de contratación, que puede ser el o la gerente del Consorcio o un miembro de la Junta Rectora.
Capítulo XII Impugnación de actos
Artículo 45
Impugnación de actos no sujetos a derecho administrativo
1. Contra los actos de los órganos del Consorcio no sujetos a derecho administrativo, las personas interesadas pueden ejercer las acciones e interponer los recursos que prevé la Ley.
Artículo 46
Recursos contra actos sujetos a derecho administrativo
Contra los actos del Consorcio sujetos a derecho administrativo las personas interesadas pueden ejercer las acciones e interponer los recursos que prevé la legislación autonómica y estatal aplicable. A este efecto, ponen fin a la vía administrativa los actos que dictan la Junta Rectora y el presidente o presidenta del Consorcio en el ejercicio de sus competencias.
Capítulo XIII Modificación de los Estatutos, disolución y otras transformaciones del Consorcio
Artículo 47
Modificación de los Estatutos
1. La modificación de los Estatutos se tiene que elevar, en todo caso y con carácter previo a la aprobación por parte de la Junta Rectora, por una parte, al Consejo de Gobierno, para que haga la autorización previa, y, de la otra, a los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas, para que lleven a cabo los trámites necesarios de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Corresponde al presidente o presidenta de la Junta Rectora elevar la modificación de los Estatutos al Consejo de Gobierno y, posteriormente, una vez acordada la autorización previa, elevar el texto definitivo a la Junta Rectora, para que lo apruebe definitivamente.
3. La modificación de los Estatutos se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Artículo 48
Adhesiones de nuevos miembros
1. Cualquier otra administración pública, institución, entidad o persona pública o privada, con la aceptación previa de la Junta Rectora por unanimidad de los miembros, puede solicitar la adhesión al Consorcio.
2. Es competencia de la Junta Rectora aprobar la admisión de miembros adheridos y los acuerdos de adhesión correspondientes.
3. La incorporación de nuevos miembros se tiene que formalizar mediante el convenio de adhesión correspondiente.
Artículo 49
Separación
1. Las entidades consorciadas se pueden separar del Consorcio, siempre que la entidad que se separa esté al corriente de sus compromisos anteriores y que garantice el pago de la liquidación de las obligaciones aprobadas hasta el momento de la separación. El ejercicio del derecho de separación comporta la extinción del Consorcio a menos que el resto de sus miembros acuerden la continuidad del mismo, restando como mínimo dos administraciones.
Lo que dispone este artículo sólo es aplicable cuando la separación de una entidad integrada en el Consorcio permita la continuidad con otras dos entidades consorciadas o más. El derecho de separación tendrá que ejercitarse mediante escrito notificado a la Junta Rectora. En el escrito tendrá que hacerse constar, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir después del requerimiento. La separación se tiene que formalizar mediante un convenio de colaboración entre las entidades consorciadas. El acuerdo de separación tiene que concretar los mecanismos necesarios para asegurar la continuidad de las actuaciones que haya iniciado el Consorcio.
En caso de que se apruebe la separación, si es necesario hacer una liquidación parcial a instancia de la entidad de que se trata o por acuerdo de la Junta Rectora, se tiene que llevar a cabo siguiendo las reglas que establece el artículo 54 de estos Estatutos. La separación de uno de los miembros promotores implica la necesidad de modificar los Estatutos del Consorcio y, por lo tanto, se tienen que aplicar las formalidades contenidas en el artículo 54 y el resto de la normativa aplicable.
Cuando el ejercicio del derecho de separación no comporte la disolución del Consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
2. La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en caso de que esta resulte positiva, o una vez se haya abonado la deuda, si la cuota es negativa.
Artículo 50
Modificación del Consorcio
1. La modificación del Consorcio requiere el acuerdo de la mitad más uno de los miembros con derecho al voto a la Junta Rectora, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, que se tiene que adoptar a propuesta de la consejería afectada, y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. También se requiere el acuerdo de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas de acuerdo con la normativa aplicable.
2. En todo caso, las modificaciones que afecten sustancialmente aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero, al que se refiere el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y un nuevo estudio económico-financiero.
Artículo 51
Fusión e integración
1. La fusión con otros consorcios requiere el acuerdo de la mitad más uno de los miembros de la Junta Rectora con derecho al voto y se rige por la legislación autonómica que regula el sector público.
2. La fusión del Consorcio requiere, además, el acuerdo de los órganos de dirección correspondientes de cada uno de los consorcios afectados y el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías de adscripción y de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Se requiere, también, el acuerdo de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas de acuerdo con la normativa aplicable.
3. En todo caso, las fusiones que afecten sustancialmente aspectos propios del plan de actuación o del estudio económico-financiero, a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y un nuevo estudio económico-financiero.
4. El Consorcio puede integrar entes de otra naturaleza jurídica que integren el sector público autonómico. La integración requiere la adopción de acuerdos por la mayoría prevista en el apartado 1 de este artículo y se tiene que regir por las normas de la Ley 7/2010.
También podrá acordarse, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuado a las finalidades del Consorcio. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del Consorcio de acuerdo en el artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 52
Disolución y extinción
1. El Consorcio se puede disolver por las causas que prevé este artículo. La disolución de la entidad implica la apertura de un periodo de liquidación cuando corresponda. El proceso culmina con la extinción de la entidad.
2. El Consorcio se disuelve por las causas siguientes:
3. La disolución y extinción del Consorcio requiere el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se tiene que adoptar a propuesta de la consejería afectada a instancia del presidente o presidenta del Consorcio, que tiene que elevar una propuesta de disolución y extinción de la entidad. Una vez el presidente o presidenta del ente haya hecho la propuesta, la consejería afectada tiene que obtener los informes preceptivos de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos y de la consejería competente en materia de función pública a que se refiere el artículo 59 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. El acuerdo del Consejo de Gobierno mencionado en el punto anterior tiene que autorizar la extinción del Consorcio y tiene que autorizar a la persona titular de la consejería de adscripción del ente para que suscriba el convenio de disolución y extinción correspondiente.
5. Una vez autorizada la operación por parte del Consejo de Gobierno, la Junta Rectora tiene que adoptar el acuerdo de disolución pertinente y tiene que abrir el periodo de liquidación, en su caso. Seguidamente, se tiene que dar publicidad del acuerdo adoptado en la forma que se considere más conveniente, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de posibles interesados y, especialmente, de los deudores y acreedores de la entidad. También se tiene que notificar e informar debidamente al personal que preste sus servicios profesionales al Consorcio.
6. La disolución es efectiva una vez que se hayan llevado a cabo las operaciones de liquidación correspondientes. A este efecto, se tiene que formalizar el correspondiente convenio extintivo entre el ente y las entidades consorciadas.
7. El Consorcio disuelto mantendrá la personalidad jurídica mientras dure la liquidación y hasta que se produzca la extinción. Hasta este momento, se tratará de un Consorcio en liquidación.
8. Una vez finalizado el proceso de liquidación cuando corresponda, la Junta Rectora tiene que aprobar el balance final elaborado por el liquidador y tiene que adoptar el acuerdo de extinción del Consorcio. No obstante, para la extinción efectiva se requiere el cumplimiento de dos trámites consecutivos: primeramente, el acuerdo de extinción de la Junta Rectora del Consorcio y, seguidamente, la formalización de un convenio de colaboración extintivo por parte de los entes consorciados.
9. Con la finalidad de llevar a cabo todos los trámites pertinentes para hacer efectiva la extinción del Consorcio, el convenio correspondiente puede prever un periodo transitorio en qué, a pesar de la extinción del ente, se puedan llevar a cabo determinadas actuaciones necesarias para la extinción correcta de la entidad y actuaciones de comunicación a terceros, públicos o privados, por parte de una o varias personas expresamente designadas al efecto.
10. En este procedimiento de disolución y liquidación posterior también se requiere el acuerdo de los órganos competentes del resto de administraciones consorciadas de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 53
Liquidación de los bienes
1. El acuerdo de disolución adoptado por la Junta Rectora cuando corresponda tiene que determinar cómo se tienen que liquidar los bienes y los derechos que pertenecen al Consorcio y cómo se tienen que revertir las obras y las instalaciones existentes.
2. En caso de disolución del Consorcio, los bienes inmuebles que hayan aportado las entidades consorciadas tienen que revertir a la administración o entidad que los aportó.
3. El proceso de liquidación se tiene que llevar a cabo de acuerdo con las directrices siguientes:
a) La Junta Rectora del Consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará a un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública a la que el Consorcio esté adscrito. Este órgano puede designar una comisión liquidadora delegada constituida por tres expertos los cuales ayudarán al liquidador a realizar la propuesta liquidadora.
b) El liquidador, calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio, o de acuerdo a la propuesta que haga la comisión liquidadora en su caso, calculando la misma de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto después de la liquidación, de acuerdo al criterio de reparto siguiente:
Se tendrá en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del Consorcio al fondo patrimonial de este como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del Consorcio no hubiera realizado aportaciones para no estar obligado, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha sido miembro del Consorcio.
c) El liquidador también tiene que preparar un inventario y un balance de la entidad con referencia al día de la disolución. También tiene que procurar concluir las operaciones pendientes, percibir los créditos y pagar las deudas pendientes.
En ningún caso, el proceso de disolución y de liquidación del Consorcio puede implicar paralizar, suspender o no prestar los servicios y las actividades que lleve a cabo el Consorcio. Con respecto a estos servicios y a estas actividades, el Gobierno de las Illes Balears y, en su caso, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera pueden adoptar las medidas que consideren adecuadas para garantizar la continuidad, sin perjuicio de mantener el carácter autónomo del Consorcio hasta el momento de la liquidación efectiva.
d) El nombramiento del liquidador no comporta ninguna alteración en el funcionamiento de los órganos del Consorcio.