Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE EIVISSA

Núm. 315
Aprobación definitiva ordenanzas fiscales 2020

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Habiéndose aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el día 12 de noviembre de 2019 y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, R.D. Legislativo. 2/2004, de 5 de marzo, se realiza la publicación del acuerdo definitivo de aprobación de:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1º.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio, queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2.- TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles urbanos será del 0,73 %.

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a todos los bienes inmuebles de caracterí sticas especiales será del 1,3%.

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles rústicos será del 0,73%.

El Ayuntamiento exigirá un recargo del 50 % de la cuota líquida del impuesto a los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente si cumplen las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación del inmueble.

La cuota del Impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 3º.- BONIFICACIONES

3.1 Bonificación para familias numerosas.

En concordancia con el artículo 75 de la Ley 51/2002, se establece la bonificación de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, se aprueba la bonificación del porcentaje siguiente, que varía según el valor catastral del inmueble y la categoría de la familia numerosa

Valor catastral

 

Hasta 120.000,00 €

90%

De 120.000,00 € en adelante

65%

Se aplicarán dichas bonificaciones, que tendrán carácter rogado, y tendrán que probar que se encuentran dentro de los supuestos que establece la Ordenanza para beneficiarse de la bonificación y se aplicará solamente al inmueble de la residencia familiar.

Una vez concedida la bonificación se prorrogará sin necesidad de nueva solicitud, siempre que se mantengan las condiciones por las cuales se concedió.

Esta bonificación será compatible con otras de pudiesen disfrutar los sujetos pasivos.

3.2 Bonificación para viviendas de protección oficial.

Se establece una bonificación del 50 por 100 a las viviendas de Protección Oficial equiparables conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, durante los tres años siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. Se establece, además, una bonificación adicional para el 4º año en un coeficiente del 30 por 100 y para el 5º año en un coeficiente del 20 por 100.

3.3 Se regula la bonificación que establece el artículo 73 del R.D. 2/2004, que corresponde a empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria con los siguientes coeficientes y años:

- primer periodo impositivo 60 por cien

- segundo periodo impositivo 55 por cien

- tercer periodo impositivo 50 por cien

3.4 Se establece una bonificación del 40 por cien de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los cuales se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proviniente del sol, durante los 5 años siguientes a la instalación.

La solicitud de la bonificación habrá de presentarse durante el primer trimestre de cada ejercicio. Esta bonificación no tendrá carácter retroactivo.

La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

- Que la instalación sea tanto de aprovechamiento térmico como eléctrico.

- Que la instalación no sea obligatoria según la normativa especifica de la materia.

En la solicitud de bonificación, se habrá de acreditar por técnico competente, que el solicitante se encuentra en los supuestos que acrediten estar en cumplimiento del derecho a esta bonificación

EXENCIONES

Por razones de economía administrativa y eficacia, se procede a declarar la exención de oficio a los inmuebles de naturaleza urbana con una cuota inferior a 5 euros y 9 euros en inmuebles de naturaleza rústica.

A los efectos de la concesión de beneficios fiscales, las bonificaciones que se regulan en la Ordenanza y en la Ley 51/2002 que puedan ser de aplicación a los sujetos pasivos, comenzarán en el ejercicio de la solicitud y no podrán tener carácter retroactivo a ejercicios anteriores al de la solicitud.

VIGENCIA

Las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal, aprobadas por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 12 de noviembre de 2019 , publicada la aprobación definitiva en el BOIB de día de número , entrarán en vigor a partir del día, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES

ARTÍCULO 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que establece el artículo 57 del mencionado texto refundido

ARTÍCULO 2.- Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para determinar si procede otorgar la licencia de instalación solicitada o si la actividad realizada, sujeta a comunicación previa o declaración responsable, o que se pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y de las ordenanzas municipales.

2. Al efecto de este tributo se considera establecimiento el lugar o local en que habitualmente se ejerza o se haya de ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento de la cual sea necesario, en virtud de precepto legal , la obtención de la licencia municipal o bien la presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable.

3. Tendrá la consideración de actividad:

a) La primera instalación, inicio o comienzo de cualquier actividad en el establecimiento de que se trate.

b) Las modificaciones y/o ampliaciones de superficie de actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular, tendrán la misma consideración que una actividad nueva, y la superficie a computar será la afectada por la modificación o ampliación.

c)La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se haya de llevar a término y que afecte a las condiciones de la licencia otorgada, comunicación previa o declaración responsable presentada.

No están sujetas:

a) Las personas físicas o jurídicas que lleven a término actividades para la recaudación de fondos destinadas a paliar enfermedades, hambre, pobreza u otras carencias sociales.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen actividades no permanentes de carácter lúdico, deportivo o social incluidas en los programas o campañas municipales por resolución del departamento correspondiente.

ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades objeto de esta ordenanza.

En todo caso, tienen la condición de sustitutos del contribuyente las personas solicitantes de las licencias o las personas que presenten las comunicaciones o declaraciones.

ARTÍCULO 4.- Responsables

1. Son responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la LGT, en los supuestos y con el alcance que allí se señala.

2. Habrán de responder solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las cuales hace referencia el artículo 42 de la LGT

3. Son responsables subsidiarios las personas o entidades a los cuales hace referencia el artículo 43 de la LGT

ARTÍCULO 5.- Cuota tributaria

1. la cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza, establecidas conforme a la superficie de los establecimientos y la naturaleza y aforo de la actividad.

2. La cuota tributaria se calculará en función de si la documentación presentada se refiere únicamente a la instalación y ejercicio de una actividad, o si también se contempla la realización de obras.

ARTÍCULO 6.- Exenciones

No habrá ninguna exención.

ARTÍCULO 7.- Devengo

1. De conformidad con el artículo 26 del Texto Refundido de la ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A este efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable, si el sujeto pasivo la formula expresamente.

2. Cuando la actividad ha tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará, cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar la actividad o decretar el cierre, si no es autorizable esta actividad. Todo ello sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, de ninguna manera, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento de la persona solicitante, una vez concedida la licencia .

4. No se tramitarán las solicitudes sin que se hayan efectuado los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 8.- Declaración e Ingreso

1. El procedimiento de ingreso será conforme a lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la ley reguladora de haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos habrán de autoliquidar la tasa en el momento de iniciar la prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación.

2. Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se haya de desarrollar en el establecimiento, o se amplia el local inicialmente previsto, estas modificaciones se habrán de poner en conocimiento de la administración municipal con el mismo alcance que en la declaración-liquidación prevista en el número anterior.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

ARTÍCULO 9.- Infracciones y sanciones

Por lo que respecta a la cualificación de infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, esta se ajustará a lo que disponga la Ordenanza fiscal general y los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y el resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.

Disposición derogatoria

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza fiscal quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ordenanza y en particular:

a) La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos y instalaciones publicadas en el BOIB núm. 116, de 31.07.2007.

b) El punto 4 del epígrafe tercero del artículo 6º de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.

c) El punto 7 del epígrafe tercero del artículo 6º de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2019, publicada la aprobación definitiva en el BOIB Núm. de , entrará en vigor a partir del día y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

ANEXO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES

TARIFAS VIGENTES

A) ACTIVIDADES PERMANENTES

Cuota inicial………………………………………………………………..400 €

1 .- Cuota en función de la superficie :

1.1.- Se determinará multiplicando la superficie del establecimiento por un tipo de euros/m2, de acuerdo con la distribución por tramos que consta en la tabla siguiente:

Superficie de la actividad:

Euro/m2

Hasta 100 m2

0,9

De 101 a 200 m2

0,8

De 201 a 300 m2

0,7

De 301 a 400 m2

0,6

De 401 a 1000 m2

0,5

De 1001 a 5000 m2

0,2

Más de 5000

0,08

1.2.- La cuota inicial más el importe total del valor del elemento superficie del local, resultante de sumar, si procede, los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie de local, calculados estos valores parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por euros/m2 asignados a cada uno de los tramos, constituirá la cuota de superficie.

1.3.- La superficie a considerar será la total comprendida dentro del polígono del establecimiento, expresada en metros cuadrados, y si procede, por la suma de todas las plantas (incluidos altillos, dependencias y similares). No se computarán las superficies no construidas o descubiertas en las cuales no se realice la actividad o cualquier aspecto de ella, como son las destinadas a viales, jardines y similares, todo aquello, de acuerdo al artículo 4.38 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.

2.- Coeficiente multiplicador según el aforo o el número de participantes:

La cuota de superficie se corregirá posteriormente con la aplicación de un coeficiente multiplicador en función del aforo o el número de participantes, de acuerdo con la tabla siguiente:

Aforo o núm. de participantes

Coeficiente

Hasta 50

0,9

De 51 a 100

0,8

De 101 a 250

0,7

De 251 a 500

0,6

De 501 a 1000

0,5

De 1001 a 5000

0,2

Más de 5000

0,08

3.- Coeficiente de calificación según la actividad:

3.1- Una vez aplicado el coeficiente multiplicador según el aforo o el número de participantes, a la cuota resultante se le aplicará el coeficiente de calificación según la actividad de acuerdo a la tabla siguiente:

Coeficiente de calificación según la actividad

 

Actividades permanentes mayores

2

Actividades permanentes menores

1

Actividades permanentes innocuas

0,85

Infraestructuras comunes

0,3

Actividades sujetas a autorización ambiental integrada de acuerdo con la ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación

1

Actividades que requieran evaluación de impacto ambiental, excepto las sujetas a autorización ambiental integrada, y actividades permanentes mayores del Título I.8 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre de las IB

2

Actividades reguladas por la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimiento, espectáculos públicos y actividades recreativas, en los apartados I.6, II.2, II.3.a, II.3.b, II.5 y III (BOIB núm. 84 de 17.06.2008 y BOIB núm. 108 de 25.07.2009

1,5

Actividades permanentes mayores no sujetos a la Ordenanza de horarios

0,6

Actividades en espacios compartidos

0,3

3.2.- Los coeficientes tendrán carácter acumulativo.

4.- Solicitud, comunicación previa o declaración responsable de actividades adicionales a otras actividades previamente autorizadas:

4.1.- Cuando se solicite, comunique o declare una actividad adicional a otra ya solicitada, comunicada o declarada, la cuota se calculará según los apartados anteriores, computándose únicamente la superficie afectada por la nueva actividad.

5.- Modificaciones de actividades y/o ampliaciones de superficie:

5.1.-A efectos de cálculo de esta ordenanza tendrán la máxima consideración que una actividad nueva y la superficie a computar será la afectada por la modificación o ampliación.

5.2.- Modificaciones no sustanciales para la instalación de equipos de sonido como aparatos de música, sintonizadores de radio, televisores, etc.

Cuota única.................................................150 €

5.3-Modificaciones simples......................... 75€

6.- Actividades por determinar..................... 75€

B) ACTIVIDADES NO PERMANENTES:

1.- Actividades no permanentes innocuas. Cuota única…………………….. 240 €

2.- Actividades no permanentes menores y mayores. Cuota inicial…………450 €

2.1.- Coeficiente multiplicador según el aforo o el número de participantes, de acuerdo con la tabla siguiente:

Aforo o núm. de participantes

Coeficiente

Hasta 50

0,90 €

De 51 a 75

0,80 €

De 76 a 100

0,70 €

De 101 a 250

0,60 €

De 251 a 500

0,50 €

De 501 a 1000

0,80 €

De 1001 a 2000

0,90 €

De 2001 a 5000

0,91 €

2.2.- Por lo que respecta a proyectos que engloben diversas actividades o actos se tratarán, a efectos de esta tasa, como una actividad o acto único, y se devengará la tasa de mayor entidad incrementada en un 10 % por cada una de las actividades o actos independientes.

C) ACTIVIDADES ITINERANTES

1.- Actividad itinerante menor e inocua Cuota fija ..............140 €

2.- Actividad itinerante menor y mayor. Cuota inicial......... 140 €

2.1.-A la cuota inicial de las actividades itinerantes mayores se les aplicará un coeficiente multiplicador según el aforo o el número de participantes, de acuerdo a la tabla siguiente:

Aforo o núm. de participantes

Coeficiente

Hasta 10

0,90 €

De 11 a 25

0,80 €

De 26 a 50

0,70 €

De 51 a 75

0,60 €

De 76 a 100

0,50 €

De 101 a 150

0,80 €

De 151 a 200

0,90 €

De 201 a 250

0,91 €

Más de 250

0,98 €

3.- En el caso de proyectos que engloben la instalación y el funcionamiento de diversas actividades itinerantes se tratarán, a efectos de esta tasa, como una actividad o acto único y se devengará la tasa de mayor entidad incrementada un 10 % para cada una de las actividades o actos independientes. Este proyecto habrá de cumplir las condiciones técnicas resultantes de la inscripción del proyecto tipo en el registro autonómico de actividades itinerantes y normativa técnica de cada una de las atracciones y del resto de la normativa municipal. En caso de que no se pueda cumplir parte de la normativa, el proyecto habrá de prever las medidas alternativas adoptadas, justificar el interés público y solicitar la suspensión provisional de la normativa. En este caso, la naturaleza de la autorización de la actividad itinerante tendrá un carácter discrecional, singular y puntual.

D) Cuota tributaria correspondiente a las obras

1.- Expedientes que no requieren permiso de instalación

Juntamente con la presentación de la comunicación previa de inicio de obras, se habrá de presentar la justificación documental de haber abonado la tasa fijada en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas y el impuesto fijado en la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Así mismo, se acreditará el depósito de la fianza, si procede.

2.- Expedientes que requieren permiso de instalación y obras

2.1.- Juntamente con la presentación de la comunicación previa de inicio de obras, se habrá de presentar la justificación documental de haber abonado la tasa fijada en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.

2.2.- Antes de la retirada del permiso de instalación de la actividad y de obras se habrá de presentar la correspondiente justificación documental de haber abonado el impuesto fijado en la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y haber depositado la fianza fijada, si procede.

E) OTRAS CUOTAS:

1.-Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades (art. 40 de la Ley 7/2013 modificada por la 6/2019): la suma de la cuota fija más un 10 % sobre la tasa que resultaría de la tramitación de la licencia. Cuota fija........................ 60 €

2.- Revisión técnica de actualización en actividades permanentes existentes (DT 11a de la Ley 7/2013): la suma de la cuota fija más un 10 % sobre la tasa que resultaría de la tramitación de la licencia. Cuota fija............ 60 €

3.- Modificación no sustancial ............50 €

4.- Declaración responsable por cambio de titular de actividad en funcionamiento (art. 12.3 de la Ley 7/2013)............. 150 €

5.- Comunicación de la transmisión de una actividad en funcionamiento (art. 12.3 de la Ley 7/2013)............. 105 €

6.-Precinto de equipos, instalaciones o maquinaria por ejecución forzosa de la orden de cierre de actividades (incluye el desprecinto)..150 €

7.- Precinto de locales o actividades por ejecución forzosa de la orden de cierre de actividades (incluye el desprecinto)......... 300 €

8.- Inspección por comprobación de subsanación de acta inspectora o actuación previa (a partir de la segunda inspección)....... 75 €

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA.

ARTÍCULO 1º. Concepto y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de las instalaciones de quioscos en la vía pública, especificando en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 4 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2º. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la tasa regulado en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

ARTÍCULO 3º. Cuantía.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada si fuera mayor.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

CLASE DE INSTALACIÓN

A) Quioscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés, refrescos, etc. Por metro cuadrado y  trimestre ................... 75,10 euros

B) Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, chucherías, etc. Por metro cuadrado y trimestre............................ 75,10 euros

C) Quioscos dedicados a la venta de helados refrescos y demás artículos propios de temporada y no determinados expresamente en otro epígrafe de esta Ordenanza, con un mínimo de diez metros cuadrados .... 75,10 euros

D) Quioscos de masa frita. Al trimestre. Por cada metro cuadrado y trimestre .....................75,10 euros

E) Quioscos dedicados a la venta de flores. Por metro cuadrado y trimestre ........................75,10 euros

F)Quioscos dedicados a la venta de otros artículos no ncluidos en otro epígrafe de esta Ordenanza. Por metro cuadrado y mes................ 27,05 euros

3. Normas de aplicación:

a) Las cuantías establecidas en la Tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 por ciento en la cuantía señalada en la Tarifa.

b) Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la Tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios.

c) Las cuantías establecidas en la Tarifa serán incrementadas un 30 por ciento cuando en los quioscos se comercialicen artículos en régimen de expositores en depósito.

ARTÍCULO 4º. Normas de gestión.

1. La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

2. La cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias, si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa .

9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

ARTÍCULO 5º. Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de la Recaudación municipal, desde el día 16 del primer mes del trimestre hasta el día 15 del segundo mes.

VIGENCIA

Las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal, aprobadas por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 12 de noviembre de 2019 , publicada la aprobación definitiva en el BOIB de día de número , entrarán en vigor a partir del día , continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

 

Eivissa, 14 de enero de 2020

La Concejala Delegada de Economía y Admón. Municipal

Estefanía Torres Sánchez