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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 13040
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de vehículos de tracción mecánica

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Texto

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2019 aprobó definitivamente, con resolución expresa de las alegaciones presentadas, la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de vehículos de tracción mecánica.

De conformidad con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la Ordenanza que entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

CAPÍTULO 1 Disposición general

ARTÍCULO 1

Con arreglo al artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento exigirá la impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente ordenanza.

 

CAPÍTULO 2 Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos con permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica con carga útil no superior a 750 kilogramos.

 

CAPÍTULO 3 Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados ya condición de reciprocidad en la extensión y el grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. .

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de que se disponga en Tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e ) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará mientras se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el periodo de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otra documentación que estime necesaria con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.

ARTÍCULO 4

1. Se establece una bonificación del 100% de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinte y cinco años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si no se conoce esta fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación y, en su defecto, la fecha en que el vehículo se dejó de fabricar.

2. Los vehículos automóviles de las clases; turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores , disfrutarán, en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor según su incidencia en el medio ambiente, disfrutarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de vehículos 100% eléctricos, eléctricos de rango extenso, de pila de combustible e híbridos enchufables PHEV con una autonomía eléctrica superior a 40 km.

3. Los vehículos automóviles de las clases; turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores , disfrutarán, en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor según su incidencia en el medio ambiente, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de vehículos que utilicen como combustible biogás, gas natural comprimido (GNC), gas licuado del petróleo (GLP), metano, metanol hidrógeno y derivados de aceites vegetales.

b) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasóleo o eléctrico-gas).

4 . Para disfrutar al anterior bonificación, los sujetos pasivos deberán solicitar a la Administración municipal en el periodo de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. En la solicitud se adjuntará fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo.

5 . Si la bonificación se solicita cuando haya transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, su concesión, si procede, tendrá efectos en el período impositivo siguiente.

6 . Las bonificaciones reguladas en este artículo son incompatibles entre sí.

7. La concesión de las bonificaciones previstas en este artículo queda condicionada a no tener deudas en periodo ejecutivo de tributos locales. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la pérdida de la bonificación.

 

CAPÍTULO 4 Sujetos pasivos y responsables

ARTÍCULO 5

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el impuesto a este ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Inca.

Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Jefatura Provincial de Tráfico en los términos que establece la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Reglamento general de vehículos.

ARTÍCULO 6

Respecto de los responsables del tributo, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general de este municipio, en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que sean de aplicación.

 

Capítulo 5 cuota tributaria

ARTÍCULO 7

1. Las diferentes cuotas del presente impuesto correspondientes a cada una de las categorías de vehículos serán el resultado de multiplicar las tarifas básicas establecidas en el artículo 95.4 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por los coeficientes que se indican en el apartado siguiente;

2. Sin perjuicio de las modificaciones que puedan practicarse mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuotas serán las siguientes:

CLASE DE VEHÍCULO Y POTENCIA

COEFICIENTES APLICADOS SOBRE CUOTAS MÍNIMAS

CUOTAS TRIBUTARIAS RESULTANTES

ART 95.4

RD 2/2004

A) TURISMOS

 

 

De menos de 8 caballos fiscales

1.8542

23,40 €

De 8 a 11,99 caballos fiscales

1.8721

63,80 €

De 12 a 15,99 caballos fiscales

1.8404

132,40 €

De 16 a 19,99 caballos fiscales

1.9763

177,10 €

De 20 o más caballos fiscales

1.9768

221,40 €

B) AUTOBUSES

 

 

De menos de 21 plazas

1.8499

154,10 €

De 21 a 50 plazas

1.8510

219,60 €

De más de 50 plazas

1.8510

274,50 €

C) CAMIONES

 

 

De menos de 1.000 kg de carga útil

1.8570

78,70 €

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

1.8499

154,10 €

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil

1.8510

219,60 €

Además de y 9.999 kg de carga útil

1.8510

274,50 €

D) TRACTORES

 

 

De menos de 16 caballos fiscales

1.8619

32,90 €

De 16 a 25 caballos fiscales

1.8401

51,10 €

De más de 25 caballos fiscales

1.8499

154,10 €

 E) REMOLQUES y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

 

 

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil

1.8619

32,90 €

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

1.8401

51,10 €

De más de 2.999 kg de carga útil

1.8499

154,10 €

F) OTROS VEHÍCULOS

 

 

Vehículos de menos de 49 cc y ciclomotores

1.9231

8,50 €

Motocicletas hasta 125 cc

1.9231

8,50 €

Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc

1.8340

13,70 €

Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc

1.8218

27,60 €

Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc

1.9776

59,90 €

Motocicletas de más de 1.000 cc

1.9776

119,80 €

3. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos ya la aplicación de las tarifas, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

a) A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas a las tarifas será el descrito en el anexo segundo del Real Decreto 2822/1998, que aprueba el Reglamento general de vehículos.

b) En todo caso, la rúbrica genérica de tractores a que se refiere el punto d) de dichas tarifas, comprende los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

c) La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con el artículo 11.20 de la RD 2822/98, de 23 de diciembre, en relación al anexo V del mismo texto.

d) Los derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, definidos en los números 30 y 31 del apartado II del anexo segundo del RD 2822/1998, se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

- Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 kg.

- Como camiones, si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil.

e) Las motocicletas eléctricas tributarán por la tarifa aplicable a las motocicletas de hasta 125 cc

f) Los vehículos cuadriciclos denominados Quark o Quad, tributarán como ciclomotores cuando su masa en vacío sea inferior a 350 kg, su cilindrada inferior o igual a 50 cm3, y la velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km / h , y, los restantes tributarán como motocicletas, debido a su cilindrada.

 

Capítulo 6 Período impositivo y devengo

ARTÍCULO 8

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable dicho prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

 

Capítulo 7 Gestión del impuesto

ARTÍCULO 9

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro para la recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la adquisición, una declaración-liquidación, según el modelo determinado por este ayuntamiento , que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que corresponda, así como la realización de esta. Se adjuntará la documentación que acredite la compra, certificado de las características técnicas y el documento de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante .

4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al mismo tiempo a la Jefatura Provincial de Tráfico, por triplicado, dicha declaración-liquidación que acredite el pago del impuesto o la exención, debidamente diligenciada, de cobro por la recaudación municipal o revisada por la oficina gestora municipal, respectivamente.

Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y de la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento .

5. Las personas que soliciten ante la Jefatura de Tráfico la reforma de un vehículo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como la transferencia o la baja de un vehículo, o el cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, deberán acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas devengadas, liquidadas, presentados al cobro y no prescritos, por el citado concepto.

Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad.

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico una declaración a los efectos de este impuesto, con arreglo al modelo establecido o lo que se establezca en el futuro.

7. En los casos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, la recaudación de las cuotas correspondientes se hará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que estén inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

8. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de un mes, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

9. El cobro del impuesto será anual.

No obstante, lo establecido en el apartado anterior, los sujetos pasivos podrán solicitar el adelanto del pago de la cuota anual del impuesto con en alguna de las siguientes modalidades:

a) Modalidad 1 (Pago mensual): En ocho mensualidades (de marzo a octubre), la cantidad equivalente al resultado de dividir por ocho el impuesto abonado por este impuesto en el año inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cuantía que resulte de restar al importe anual del impuesto del ejercicio, las cantidades ya abonadas.

b) Modalidad 2 (Pago trimestral): En tres pagos trimestrales (marzo, junio, septiembre), la cantidad equivalente al resultado de dividir por tres el importe abonado por este impuesto en el año inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad que resulte de restar al importe anual del impuesto del ejercicio, las cantidades abonadas.

El pago adelantado que se refiere el apartado anterior se regirá por las reglas siguientes:

a) Para disfrutar de este pago adelantado se deben cumplir con estos requisitos:

- Formular la correspondiente solicitud antes del último día hábil del mes de febrero.

- No mantener ningún tipo deuda con el Ayuntamiento de Inca en periodo ejecutivo.

- Efectuar los pago mediante domiciliación bancaria.

b) La acogida a la correspondiente modalidad de pago adelantado se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que a persona interesada no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

c) Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, éste quedará sin ningún efecto, quedando los pagos ya efectuados como ingresos a cuentas y se deberá pagar la cuantía restante en el periodo general de pago voluntario del impuesto.

ARTÍCULO 10

Lo dispuesto en el artículo anterior en relación a la gestión del Impuesto, se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispongan otra cosa.

ARTÍCULO 11

La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará el cambio de titularidad administrativa de un vehículo hasta que el titular registral no acredite el pago del impuesto referido al período impositivo del año anterior en que se hace el trámite.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2020 y continuará su vigencia hasta tanto sea derogada. "

Contra el presente acuerdo se podrá interponer los interesados ​​recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Inca, 27 de diciembre de 2019.

EL ALCALDE, Virgilio Moreno Sarrió