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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MANCOR DE LA VALL

Núm. 12551
Aprobación definitiva del Reglamento regulador del cementerio y tanatorio municipal de Mancor de la Vall

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Texto

Primero. Habiéndose sometido a exposición pública el expediente de aprobación provisional del Reglamento regulador del cementerio y tanatorio municipal de Mancor de la Vall, por el plazo de treinta días, sin que hayan sido presentadas reclamaciones ni sugerencias al respecto, se produce la aprobación definitiva del mismo.

Segundo. A tales efectos, se transcribe seguidamente el texto del Reglamento municipal aprobado definitivamente, para su conocimiento general:

“REGLAMENTO REGULADOR DEL CEMENTERIO Y TANATORIO MUNICIPAL DE MANCOR DE LA VALL

PREÁMBULO

Los Ayuntamientos, de conformidad con el artículo 25.2. k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, ejercerán en todo caso como competencias propias en los términos establecidos por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la materia relativa a los cementerios y actividades funerarias.

El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares establece en su artículo 30.48 la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos. Además, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de salud y sanidad.

Las competencias en materia de Policía sanitaria mortuoria han sido objeto de regulación por el Decreto 105/1997, de 24 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de Policía sanitaria mortuoria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; modificado por el Decreto 87/2004, de 15 de octubre, y actualmente por el Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Islas Baleares.

El artículo 23 del Decreto 11/2018, establece que todos los Ayuntamientos de las Islas Baleares prestarán el servicio de cementerio, de manera directa o indirecta, de conformidad con los requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa vigente en materia de régimen local.

Por lo tanto, con esta disposición normativa se pretende contribuir a la regulación de los servicios funerarios, que tienen consideración de servicio esencial de interés general, sin perjuicio de la legislación estatal y autonómica sobre este tema.

Por lo cual este Ayuntamiento, atendiendo al principio de autonomía local y a las competencias que le corresponden conforme al artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, considera necesaria la regulación de los cementerios de este municipio, puesto que se trata de un servicio de obligatoria prestación municipal según el art. 26.1.a) de la citada Ley.

En consecuencia, y mediante el presente Reglamento, se procede al establecimiento de una ordenación específica para regular los servicios funerarios y las actuaciones, tanto en el cementerio municipal como en el tanatorio de Mancor de la Vall.

Todo esto viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo así con la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Fundamento legal.

Este Ayuntamiento aprueba el presente Reglamento ejerciendo las facultades que le confiere la normativa vigente, en particular los artículos 26.1.a) y 25.2.j y k), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ejerciendo la potestad normativa que regula el artículo 84.1 y la capacidad de decisión sobre la forma de gestión de los servicios públicos locales.

Así mismo, tiene presente la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en su artículo 42.2.e), el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Entierros en Cementerios Municipales. Del mismo modo, tiene presente la configuración del Cementerio como bien de dominio público adscrito a la prestación de un servicio público.

Artículo 2. Objeto

El cementerio municipal de Mancor de la Vall constituye un bien de dominio público, adscrito al servicio público y del cual es posible la utilización privativa por parte de los concesionarios de derechos de entierro. Está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, al cual le corresponde su administración, dirección y cura, salvo aquello que sea competencia propia de otras autoridades y organismos, en cumplimiento del deber de control sanitario de los cementerios y de policía sanitaria mortuoria, regulados en los artículos 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local y 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Por todo aquello no previsto en el presente Reglamento, se atenderá a lo establecido a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Entierros en Cementerios Municipales y al Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Islas Baleares.

Artículo 3. Régimen de Gestión del Cementerio Municipal

1. Corresponde al Ayuntamiento la prestación del servicio de cementerio directa o indirectamente, que comprende, entre otros, las siguientes prestaciones:

  1. La organización, conservación y acondicionamiento de las zonas públicas de los cementerios municipales sobre las cuales no se haya otorgado un uso privativo. Sobre las zonas donde se otorgue este uso privativo, correspondería al titular de la concesión administrativa, la conservación y mantenimiento de la construcción funeraria de la cual es el titular.
  2. La autorización a particulares para la realización en los cementerios de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección.
  3. El otorgamiento de las concesiones sepulcrales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.
  4. La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.
  5. El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas que sean de aplicación en cada momento.

2. Por lo tanto, en el Ayuntamiento de Mancor de la Vall, en cumplimiento de la obligación de prestar el servicio de cementerio, le corresponde:

- Limpieza, conservación, custodia, apertura y cierre de los cementerios, así como la conservación y cura de los jardines.

- Control y custodia de lápidas dejadas en depósito.

- Custodia de los cadáveres dejados en depósito.

- Limpieza de la Capilla del Cementerio.

-Hacerse cargo de las licencias de entierro.

-Archivar la documentación que reciban.

-Vigilar los recintos de los Cementerios e informar de las anomalías que se observen al órgano responsable del Cementerio.

-Cumplir las órdenes que reciban del mencionado órgano en aquello que respeta a la orden y la organización de los servicios del Cementerio.

-Impedir la entrada o salida del Cementerio de despojos y objetos, si no se dispone de la correspondiente autorización.

-Exigir a los particulares la presentación de la licencia municipal para la realización de cualquier obra.

-Impedir rigurosamente la entrada a los cementerios de toda persona o grupo que, por sus gestos, comportamiento u otros motivos ostensibles, puedan perturbar la tranquilidad de los recintos o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar.

-En general, cuántas correspondan a la custodia de los Cementerios.

3. Respecto a las actuaciones que supongan el contacto con cadáveres, restos humanos o cadavéricas, éstas corresponderán a las entidades prestamistas de servicios funerarios habilitadas.

TÍTULO II: POLICÍA ADMINISTRATIVA Y SANITARIA DE LOS CEMENTERIOS Y DEPENDENCIAS MORTUORIAS.

CAPÍTULO I: LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 4. La administración del cementerio y tanatorio.

1. La administración del cementerio y tanatorio será a cargo del Ayuntamiento de Mancor de la Vall.

2. El Cementerio municipal tiene que contar con capacidad adecuada para su densidad de población, como se especifica en el artículo 23.2 del Decreto 11/2018, de 27 de abril por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Islas Baleares.

Artículo 5. Servicios administrativos

1. A los servicios administrativos del Ayuntamiento se los corresponden las siguientes funciones:

  1. Llevar el libro de registro de entierros.
  2. Practicar los asentamientos correspondientes a todos los libros-registro.
  3. Formular las propuestas necesarias en relación con aquellos puntos que se consideren oportunos para la buena gestión de los servicios del Cementerio.
  4. Expedir las licencias de exhumaciones y traslados.
  5. Llevar el fichero de sepulturas y nichos.
  6. Expedir los títulos y anotar las transmisiones de conformidad con los acuerdos municipales correspondientes.
  7. Practicar las liquidaciones de los derechos y tasas por prestación de los servicios de cementerio.
  8. Coordinarse con los servicios de mantenimiento municipal por la remisión de información.
  9. Expedir los informes que se soliciten.
  10. Adoptar todas las medidas de carácter urgente que haga falta para el buen funcionamiento de los servicios de cementerio.
  11. Cualquier otra función relacionada con los servicios de cementerio que no esté atribuida expresamente a otro órgano municipal.

Artículo 6. No responsabilidad

El Ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad respecto a los robos y desperfectos que puedan cometerse por terceras personas en las sepulturas y objetos que se coloquen a los cementerios.

CAPÍTULO II. DEPENDENCIAS MORTUORIAS.

Artículo 7. Instalaciones mortuorias

En el cementerio y tanatorio de Mancor de la Vall, los cuales se mantendrán en las mejores condiciones posibles y en buen estado de conservación, existen las siguientes instalaciones:

- Cementerio. El cementerio cuenta actualmente con 178 nichos, sin perjuicio de posteriores ampliaciones que actualmente se están estudiando.

- Un tanatorio, con una sala.

- Un local destinado a depósito de cadáveres, en adaptación a la normativa vigente.

- Un osario general con capacidad adecuada a las dimensiones del cementerio, también en proyecto.

- Crematorio u horno destinado a la destrucción de objetos personales como son: ropas y cuántos objetos, que no sean restos humanos, y los que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.

- Un columbario para la colocación de urnas o un depósito cerrado general de cenizas (objeto de proyecto).

- Instalaciones de agua de consumo humano y servicios higiénicos por el público.

- Aparcamiento.

Artículo 8. Osario general

Al cementerio se habilitará uno o varios lugares destinados a osario general para recoger los despojos resultantes de la limpieza y desalojo de nichos y sepulturas, previa comunicación y/o publicación por los familiares, caso que quieran reclamar estos restos.

En ningún caso se podrán reclamar despojos una vez depositadas a los osarios.

Artículo 9. Realización de actuaciones en el cementerio.

Se prohíbe realizar dentro de los cementerios operaciones de serrar piezas o mármoles, así como trocear u otros similares. Cuando, por circunstancias especiales, haya que hacerlo, se tendrá que solicitar la autorización en el Ayuntamiento para que se designe el lugar concreto donde se tendrán que hacer estos trabajos, y con la obligación de restituir siempre las condiciones de limpieza a la situación anterior a los trabajos.

Artículo 10. Entrada de material.

La entrada de material para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que el órgano municipal fije para esta finalidad. Las obras que sean realizadas por particulares, tendrán que contar con las licencias y autorizaciones pertinentes, y se aplicará la tasa correspondiente.

Artículo 11. Prohibición de entierros nocturnos.

Durante la noche queda expresamente prohibido llevar a cabo entierros y realizar cualquier clase de trabajos dentro del recinto de los cementerios, salvo los casos excepcionales debidamente justificados y previamente autorizados.

Artículo 12. Conservación y limpieza.

La conservación y limpieza de espacios de uso común del cementerio será responsabilidad del Ayuntamiento. La limpieza y conservación de las sepulturas y de los objetos y las instalaciones correrán a cargo de los particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

En caso de que los particulares incumplieran el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie un estado de deterioro, se requerirá al titular del derecho su cumplimiento, y si éste no lo realizara, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, a su cargo, sin perjuicio de la posibilidad de declarar la caducidad y reversión del derecho de concesión.

TÍTULO III. SERVICIOS

Artículo 13. Servicios.

El Servicio Municipal de Cementerio se encargará de:

La realización de las previsiones oportunas para que se disponga en todo momento de los suficientes lugares de entierro, siempre dentro de las posibilidades de espacio existentes.

La cura, limpieza y acondicionamiento del Cementerio, directa o indirectamente.

La distribución y la concesión de parcelas y sepulturas, distribuyendo el Cementerio entre los diferentes usos, en orden riguroso. Se tendrá en cuenta, sin embargo, y siempre que sea posible, la existencia de anteriores derechos de entierro de los ascendientes de los actuales concesionarios, por si se desea mantener los restos familiares.

— La percepción de derechos y tasas por la ocupación de terrenos, la gestión de las licencias de obras y prestación de todo tipo de servicios, reguladas en la correspondiente Ordenanza fiscal.

— El Registro de entierros en un libro foliado y sellado, preferiblemente electrónico, y siempre con respecto a aquello establecido a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

— Garantizar que los entierros que se efectúen en el Cementerio Municipal se realizan sin discriminación por razones de religión ni por cualquier otra.

TÍTULO IV. DERECHO FUNERARIO

CAPÍTULO I. DEMANIALIDAD

Artículo 14. Bien de dominio público.

Los lugares de entierro están sometidos a concesión administrativa. Así, como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, la totalidad de las instalaciones, incluidos los lugares de entierro, disfrutan de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. Será nula de pleno derecho toda transmisión o el aprovechamiento pactado o efectuado entre particulares de cualquier instalación o lugar del Cementerio Municipal.

La transmisión o aprovechamiento pactado entre particulares sin el conocimiento de la Administración se sancionará con la reversión de la concesión.

La concesión administrativa tendrá una duración máxima de 75 años, incluidas las correspondientes prórrogas, de conformidad con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Mediante la correspondiente Ordenanza fiscal, se fijarán las tarifas a cobrar por los correspondientes servicios.

CAPÍTULO II. DERECHO FUNERARIO.

Artículo 15. El derecho funerario.

El derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de este reglamento.

Se podrán conceder derechos funerarios sobre las unidades de entierro en el cementerio municipal que, como bienes de dominio y servicio público, se integran en el patrimonio municipal, las cuales podrán tener pluralidad de titulares o cotitulares.

Artículo 16. Obtención del derecho funerario.

La posesión de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, en conformidad con las disposiciones de la ordenanza fiscal municipal relativa a esta materia.

Artículo 17. Inalienabilidad.

1. El derecho funerario definido en los artículos anteriores tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres, despojos y urnas funerarias.

2. Las unidades de entierro existentes en el Cementerio se considerarán bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Solo serán válidas las transmisiones previstas en este reglamento.

Artículo 18. Modificación de sepulturas.

1. Las sepulturas y nichos de Mancor de la Vall tienen que guardar una homogeneidad, y no se podrán hacer obras ni instalar lápidas que no sean acordes con el resto de las existentes.

2. Por cualquier instalación no recogida en los diseños originales y/o modificación de las sepulturas se tendrá que pedir autorización previa al Ayuntamiento y respetar la estética general del entorno.

3. Las obras de carácter artístico que se instalen, se revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión sin ningún tipo de derecho de indemnización. Las mencionadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del Cementerios Municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y solo para su conservación.

4. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación existente en las sepulturas del Cementerio, aunque no tengan carácter artístico.

5. Se entenderá por instalación cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura y que el hecho de retirarla pueda implicar un deterioro de la mencionada sepultura, por pequeño que sea.

Artículo 19. Derecho Funerario.

1. Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las diferentes unidades de entierro y sobre los terrenos otorgados por el Ayuntamiento conforme a las prescripciones del presente Reglamento y las normas generales sobre concesiones administrativas.

2. Los derechos funerarios serán otorgados por el Ayuntamiento mediante acuerdo de Pleno. A tal efecto, se asignará al solicitante un nicho o sepultura, otorgándose únicamente la ocupación temporal de este, por el máximo de tiempo establecido al artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas y al reglamento de bienes de las entidades locales, el cual será de un máximo de 75 años, prórrogas incluidas.

3. Sin embargo, las transmisiones o cambios de nombre de sepulturas mortis causa, del titular del derecho a sus herederos y/o herederas, podrán ser autorizadas por Decreto de Batlia, y siempre hasta el límite máximo de la concesión administrativa original.

4. Todo ciudadano tiene derecho a utilizar las instalaciones municipales para aquel uso al cual fue destinado y siempre que ostente título suficiente para hacerlo. No obstante, en todo momento tendrá que observar las normas de conducta previstas en este reglamento, así como la normativa que en cada caso esté aplicable. Así mismo, tendrá que observar las instrucciones del servicio que señale el personal para el buen funcionamiento de este.

Artículo 20. Obligaciones del Titular del Derecho Funerario.

Los titulares del derecho funerario tienen que cumplir las siguientes obligaciones:

— Pagar el canon anual correspondiente, establecido en la Ordenanza fiscal.

— Obtener la licencia para realizar obras en el Cementerio, en aquellos casos en qué sea posible.

— Renovar la concesión cuando hubiera transcurrido el plazo por el cual se hubiera concedido, por él mismo o por sus herederos o herederas.

— Guardar copia de esta concesión al título funerario proporcionado.

 

CAPÍTULO III. OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

Artículo 21. Otorgamiento de la concesión de derecho funerario.

1. Corresponderá en el Ayuntamiento determinar a quién corresponden las concesiones y el régimen jurídico.
2. Las concesiones podrán otorgarse:

  1. A nombre de una sola persona física o a una pluralidad de titulares o cotitulares.
  2. A nombre de una comunidad o asociación, corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas para el uso exclusivo de sus miembros o empleados.

Artículo 22. Acreditación de la concesión.

1. Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la Administración Municipal.

2. En los títulos de concesión se hará constar:

  1. Los datos que identifiquen la sepultura.
  2. Fecha del acuerdo municipal.
  3. Nombre y apellidos del titular y DNI/NIF.
  4. Relación de las últimas inhumaciones, con un mínimo de cinco años con la fecha de la inhumación y nicho correspondiente.

2. No se expedirá más de un título por unidad o unidades de entierro. El título se entregará, en el supuesto de cotitularitat, al primero de los titulares que figuren relacionados en el mismo. La orden de inscripción se ajustará al que hayan manifestado los solicitantes. En el caso de sucesión mortis causa, y de no existir acuerdo entre los titulares, se respetará el orden testamentario. En el caso de sucesión intestada, se aplicará entre los herederos forzosos el criterio de prioridad por grados y, dentro de estos, el que tenga mayor edad.

3. Dicho título tendrá que ser forzosamente renovado cada diez años, o bien cada vez que haya un cambio de titular, por defunción del que conste, o por la correspondiente cesión de derechos, siempre previa autorización del Ayuntamiento.

Artículo 23. Duplicados de títulos funerarios.

1. En caso de deterioro, robo o pérdida de un título funerario, se expedirá, previo acuerdo del Ayuntamiento, un duplicado con la solicitud previa del interesado, teniendo que liquidarse previamente las tasas recogidas en la ordenanza fiscal correspondiente.

2. Los errores en el nombre o de cualquier otro tipo que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, justificándose y comprobándose previamente.

Artículo 24. No alteración del derecho funerario.

1. Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho, no alterarán el derecho funerario, excepto que el difunto sea el titular del derecho.

2. Si el titular del derecho es el difunto, se tendrá que proceder a la renovación forzosa de la concesión en el plazo de 6 meses desde la defunción.

Artículo 25. Reversión del derecho funerario por incumplimiento.

Cualquier caso, el hecho de no atender los requerimientos para la renovación de un título funerario a la finalización de los plazos establecidos en este Reglamento, implicará necesariamente la reversión del derecho correspondiente al Ayuntamiento con la sepultura que lo represente, y el traslado de los despojos existentes a las sepulturas, el derecho de las cuales no haya sido renovado, al osario común.

CAPÍTULO IV. TRANSMISIÓN DEL DERECHO FUNERARIO

Artículo 26. Transmisión mortis causa.

1. Cuando se produzca la muerte del titular de un derecho funerario tendrán derecho a la transmisión a su favor, los herederos testamentarios.

2. En defecto de testamento, se aplicarán las normas establecidas en el Código Civil.

 

Artículo 27. Cesiones inter vivos.

Se considerarán válidas las cesiones a título gratuito del derecho funerario sobre sepulturas por actas inter vivos a favor de familiares del titular, en linea directa y colateral hasta cuarto grado, ambos por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, así como el efectuado a cónyuges o personas que acrediten vínculos de afectividad o convivencia con el titular. Así mismo se considerarán válidas aquellas que se definen a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según la ley.

Sin embargo, la solicitud de cesión de la concesión tiene que ser autorizada por el Ayuntamiento de Mancor de la Vall, quedando sin efecto las cesiones privadas que se hagan, las cuales supondrían la pérdida de la concesión y su reversión.

Artículo 28. Solicitud de reversión.

En cualquier momento el titular de un derecho funerario podrá solicitar la reversión a favor del Ayuntamiento de Mancor de la Vall, sin generación de ningún tipo de indemnización.

A los efectos del canon, no se girará recibo por el año siguiente al que se manifiesta esta solicitud de reversión.

Artículo 29. Reversión del derecho funerario sin herederos.

Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá en el Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el cual fue otorgado o cuando transcurra el plazo de 5 años desde el entierro.

CAPÍTULO V. EXTINCIÓN DEL DERECHO FUNERARIO.

Artículo 30. Extinción del derecho funerario.

1. Los derechos funerarios se extinguen por alguna de las causas siguientes:

  1. Renuncia del titular.
  2. Caducidad.

2. La renuncia implica la expresión de la voluntad del adjudicatario de cesar sin ningún tipo de condición en el ejercicio de sus derechos funerarios, sin que esta circunstancia implique el derecho a obtener indemnización o compensación.

3. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a. Sido de escombro de la unidad de entierro, declarado con informe técnico previo. Además, tendrá que concurre incumplimiento por parte del titular del plazo que se le señale para la reparación y acondicionamiento, tramitando previamente el expediente con audiencia del interesado.

b. Abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de veinte años desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otras hayan instado la tramitación a su favor.

Si los herederos o personas subrogadas, comparecieran instando la tramitación y la sepultura se encuentra en estado deficiente, tendrá que ser condicionada en el plazo de tres meses desde que se le requiere por parte de la Corporación. Transcurrido el plazo sin que se realicen las mencionadas reparaciones, se decretará la caducidad del derecho funerario en reversión al Ayuntamiento.

c. En el caso de haberse instado la renovación por los herederos, si transcurren tres meses sin que se personen todos los titulares o posibles beneficiarios del derecho. En este caso, se podrá instar a cargo de los solicitantes, la publicación en el BOIB de la solicitud de la renovación de derechos para la continuación del expediente.

d. Por transcurso del plazo por el cual fue concedido el derecho en caso de no personarse el titular.

La caducidad no producirá los efectos correspondientes hasta que sea declarada.

CAPÍTULO VI. REGISTRO

Artículo 31. Registro de títulos funerarios.

Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro de Registro habilitado para tal efecto, pudiendo ser expedito título acreditativo de este por el Ayuntamiento. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el libro de Registro, prevalecerá el que señale este último.

 

El Libro Registro General de unidades de entierro, contendrá, en lo referente a cada una de ellas, los siguientes datos:

  1. Identificación y localización, con indicación si procede del número de departamentos de que consta.
  2. Fecha de la concesión. Caso de tratarse de parcelas, mausoleos o capillas, además tendrá que constar la fecha de la construcción de la sepultura particular.
  3. Nombre, apellidos, NIF y domicilio del titular.
  4. Nombre, apellidos, NIF y domicilio del beneficiario designado, si procede, por el titular.
  5. Sucesivas transmisiones.
  6. Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar con indicación de nombre, apellidos, sexo y fecha de las actuaciones.
  7. Autorizaciones particulares, si procede, de ornamentación de lápidas, parterres, etc.
  8. Limitaciones, prohibiciones y clausura.
  9. Vencimientos y pagos de derechos y tasas así como tasas periódicas.
  10. Cualesquier otra incidencia que afecte la sepultura o su conjunto.

Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referidos en el Libro Registro, posando en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca. El Ayuntamiento no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por la falta de tales comunicaciones.

Artículo 32. Pago de las tasas

El disfrutar del derecho funerario implica el pago de la tasa correspondiente, que queda recogida en la Ordenanza fiscal aprobada por este Ayuntamiento, que se genera tanto con la concesión del título, como las transmisiones.

TÍTULO V. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 33. Normas de conducta de los usuarios y visitantes.

1. Queda prohibida:

— Cualquier falta de respeto que perturbe el recogimiento del lugar, guardando siempre el orden debido y el respeto asociado a un lugar de entierro.

— Fumar y comer en las instalaciones del cementerio.

— La entrada de mendigos o vendedores ambulantes y la asistencia de personas bajo los efectos del alcohol.

— Andar por fuera de los caminos, pisando los nichos o cualquier actuación que pueda suponer un daño o perjuicio a los bienes.

2. Cualquier persona que perturbe gravemente el funcionamiento del Cementerio podrá ser expulsada con carácter inmediato de las instalaciones. En el supuesto de ser necesario, se requerirá el auxilio de la fuerza pública porque ejecute esta expulsión.

Artículo 34. Derechos de los usuarios.

Los usuarios de las instalaciones del Cementerio, además de los reconocidos en la legislación sectorial, tienen los siguientes derechos:

— Exigir el cumplimiento de las prestaciones que por cuenta del Ayuntamiento vendan recogidas en este Reglamento, especialmente el derecho de conservación por el periodo fijado en la concesión, sea o no renovable este, de los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en la unidad de entierro asignada.
— Exigir la adecuada conservación, limpieza y cura de zonas generales del recinto.

— Formular sugerencias y reclamaciones.

Artículo 35. Deberes de los usuarios

Los usuarios de las instalaciones de los cementerios tienen los siguientes deberes:

— Abonar las tarifas y las tasas correspondientes, teniendo que comunicar los datos personales del sujeto pasivo de la tasa de mantenimiento.

— Permitir y facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento que se lleven a cabo por parte del Ayuntamiento.

— Cuidar el aspecto exterior de la unidad de entierro asignada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado.

— Disponer de las medidas necesarias para asegurar la cura, conservación y limpieza de las obras particulares realizadas.

 

TÍTULO VI. INHUMACIONES Y EXHUMACIONES.

CAPÍTULO I. DEPÓSITO DE CADÁVERES E INHUMACIONES.

Artículo 36. Depósito de cadáveres.

1. Los cadáveres, la inhumación de los cuales no se tenga que practicar inmediatamente a su llegada a los cementerios, serán colocados en el depósito de cadáveres.

2. A los particulares no se los permite el aposento en el depósito de cadáveres, mientras estos estén, salvo las visitas autorizadas durante un tiempo limitado.

3. Las inhumaciones, exhumaciones, incineraciones y traslados de cadáveres o despojos se efectuarán en conformidad con las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con el que disponen este Reglamento.

4. Tanto los cadáveres como los restos humanos tendrán que conservarse en las condiciones establecidas a la normativa vigente.

Artículo 37. INHUMACIONES.

1. Las inhumaciones tendrán que realizarse a los nichos del cementerio.

2. Para inhumar el cadáver en el Cementerio, será necesario acreditar que estos reúnen las condiciones sanitarias adecuadas.

3. Tendrán la consideración de sepelios ordinarios los que se efectúen dentro de los términos del propio Municipio y por medio de féretros comunes.

4. En el momento de presentar el título para efectuar una inhumación, se identificará la persona a favor de la cual se haya extendido. En todo caso, la persona que presente el título tendrá que justificar su intervención y legitimación a requerimiento del Ayuntamiento.

5. Para efectuar la inhumación de un cadáver que no sea del propio titular, en los casos en que no fuera presentado el título, se requerirá la conformidad del titular y, en su ausencia, en quien delegue.

6. Si para poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura que contenga cadáveres o despojos fuera necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando así sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegue. Esta reducción se tiene que realizar de forma que los despojos restantes sean identificables de manera individualizada y permanente.

7. El número de inhumaciones sucesivas a cada una de las sepulturas solo estará limitado por su capacidad respectiva, salvo la limitación voluntaria, exprés y fehaciente dispuesta por el titular, ya sea en relación al número de inhumaciones, la prohibición de abrir un departamento ya ocupado o el traslado de los restos que lo ocupan, o determinando nominalmente las personas los cadáveres de las cuales puedan ser enterrados a la sepultura de que se trate, y en todo caso, no se podrá hacer una nueva inhumación antes de que transcurran 5 años desde el último entierro.

Artículo 38. Requisitos por la inhumación.

1. Cada comunicación de las inhumaciones realizadas se presentará a las oficinas municipales con los documentos siguientes:

-Título funerario.

-Licencia de entierro expedida por el registro civil correspondiente, la cual podrá ser aportada por la funeraria.

-Certificado de defunción expedido por el Registro Civil correspondiendo.

-DNI del declarante.

-Copia de la carta de pago de los derechos correspondientes.

-Autorización del titular del título caso de no ser el declarante.

-Autorización judicial, casos distintos a la muerte natural.

-Caso de inhumación de cenizas, el certificado acreditativo que la incineración la ha realizado una empresa autorizada y certificado acreditativo de la persona responsable de las cenizas, la cual tendrá que coincidir con el solicitante de la inhumación.

2. En el mismo momento, se procederá a la inscripción en el título de derechos funerarios y al libro registro correspondiente.

 

CAPÍTULO II: LAS INHUMACIONES DE BENEFICENCIA Y FOSA COMÚN

Artículo 39. Sepulturas de beneficencia.

1. Habrá sepulturas destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que no tengan medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. Estas sepulturas no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento y su utilización no reportará ningún derecho.

2. En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio, y tan solo constará que son propiedad municipal.

Artículo 40. Reclamaciones de entierro en sepulturas o fundiciones comunes.

1. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, el cadáver enterrado en una fosa común o sepultura común.

2. Hay que hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.

CAPÍTULO III. EXHUMACIONES Y TRASLADOS.

Artículo 41. Exhumaciones.

1. Toda exhumación, traslado y limpieza de nicho se realizará con la autorización expedida por el Ayuntamiento y, en los casos que corresponda, con la autorización de la Administración pertinente.

2. Para la exhumación de restos, con inmediata reinhumación dentro de este Cementerio, no será necesario sustituir un féretro por otro, salvo que éste no reúna las condiciones adecuadas de sanidad.

3. Salvo la disposición general que lo autorice, no podrán realizarse traslados o remoción de despojos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la inhumación o manantial si la causa de la muerte representara un grave peligro sanitario.

4. La reinhumación de un cadáver o los restos que se localicen, tendrá que realizarse en un plazo inferior a veinticuatro horas desde la apertura de los departamentos, llevarse a cabo por una empresa autorizada, y se podrá suspender caso de condiciones climatológicas extremas.

5. La exhumación de un cadáver o de los despojos, para su inhumación a otro Cementerio, precisará la solicitud del titular de la sepultura que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, tendrán que transcurrir los plazos mencionados y se tendrán que acreditar la tumba y cementerio al cual se depositarán.

6. Si la inhumación se tiene que efectuar en otra sepultura del mismo Cementerio, hará falta, además, la conformidad del titular de esta última.

7. Cuando se trate de una re-inhumación, limpieza o reducción de restos, se tendrá que comunicar una vez realizada junto con un certificado de la empresa funeraria que acredite el cambio y reubicación de restos así como cualquier irregularidad que se detecte.

TÍTULO VII. RITOS FUNERARIOS.

Artículo 42. Prohibición de discriminación.

Los entierros se efectuarán sin discriminación alguna por razones de religión, ni por cualesquier otras.

Artículo 43. Ritos funerarios.

1. Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura en conformidad con lo dispuesto por el difunto o con el que la familia determine.

2. Así mismo, podrán celebrarse los actos habituales de culto a las dependencias del cementerio y tanatorio.

TÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 44. Infracciones y sanciones.

Las infracciones que se cometan contra el establecido en este Reglamento serán sancionadas de conformidad a la normativa reguladora correspondiente, por el órgano competente en cada caso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

En todo lo no previsto en este Reglamento se estará sujeto a aquello establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio y en la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Entierros en Cementerios Municipales y al Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Islas Baleares este Reglamento se completa con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio en el cementerio.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, a efectuar una vez expuesto al público durante el plazo de 30 días sin que se presenten alegaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Este Reglamento deroga expresamente el anterior, aprobado por el Pleno en sesión ordinaria en fecha 03 de octubre de 1949. “

  

Mancor de la Vall, 31 de diciembre de 2019.

El Alcalde,

Guillem Villalonga Ramonell