Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR
Núm. 13025
Desestimación de reclamaciones y aprobación definitiva de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto sobre bienes inmuebles, tasa por recogida de residuos y tasa por el servicio de alcantarillado
Mediante el presente anuncio se hace público que tras su aprobación provisional en acuerdo plenario de fecha 8 de noviembre de 2019, una vez presentadas reclamaciones, en sesión de fecha 24 de diciembre de 2019, el Pleno del Ayuntamiento ha acordado la desestimación de reclamaciones y la aprobación definitiva de modificación de las ordenanzas reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la tasa por la recogida de residuos y de la tasa por el servicio de alcantarillado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo se entiende definitivamente adoptado y se publican sus textos íntegros.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y GESTIÓN DE BASURAS
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de RDL 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de recogida y gestión de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del dicho RD 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y recepción obligatoria de recogida, acumulación, conducción y eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias o materiales contaminados, corrosivos, peligrosos, la recogida o vertido exija la adopción de medidas higiénicas especiales, profilácticas o de seguridad.
3. No se encuentra sujeto a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades referidas en el art. 35.4 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales situados en los lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, alojado, arrendatario o, incluso, precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de las viviendas o locales, beneficiarios del servicio.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas referidas a los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades o síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.
Exenciones
ARTÍCULO 5
1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo.
2. Las cuotas señaladas tienen carácter irreducible y anual.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. acredita la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, y se entiende como iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 del R.D. 2/2004, la tasa de basuras tiene un devengo periódico, ésta se produce el 1 de enero de cada año, el período impositivo comprende el año natural, salvo en los casos de inicio o finalización del uso del servicio, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el prorrateo correspondiente de acuerdo con lo establecido en las normas.
3. Cuando se inicie el uso en el primer semestre del año se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio se produce en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se produce la finalización del uso durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota. Si la finalización del uso se produce en el segundo semestre no procederá devolución de cantidad.
5. Se entenderá que una vivienda inicia el uso del servicio cuando adquiera las condiciones necesarias para ser habitable. Se entenderá que una vivienda finaliza el uso del servicio cuando se declare en ruinas o pierda las condiciones para ser habitable.
6. En el supuesto de transmisión de la propiedad del inmueble será sujeto pasivo quien haya disfrutado de la titularidad del bien en mayor proporción.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha que se pague por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, para ello, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota que les corresponda.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevarán a cabo las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
1. En todo lo que se relacione con la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
ANEXO CUADRO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Concepto |
Recogida |
Eliminación |
Tarifa Total |
---|---|---|---|
Plazas turísticas (por plaza y año) |
35,83 |
27,33 |
63,16 |
Agroturismos, Hoteles Rurales, que no dispongan de servicio de recogida de basuras (por plaza y año) |
0,00 |
54,09 |
54,09 |
Viviendas turísticas de vacaciones y estancias turísticas. Por plaza. |
25,45 |
19,42 |
44,87 |
Viviendas turísticas de vacaciones y estancias turísticas, que no dispongan de servicio de recogida de basuras. Por plaza. |
0,00 |
41,90 |
41,90 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie inferior al 50 m2. |
123,99 |
94,56 |
218,55 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con una superficie igual o superior a los 50m2 e inferior a los 100 m2 |
165,31 |
126,08 |
291,39 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie igual o superior al 100 m2 e inferior al 150 m2 |
181,85 |
138,68 |
320,53 |
Tiendas almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con una superficie igual o superior a los 150m2 e inferior a los 200 m2 |
191,77 |
146,25 |
338,02 |
Tiendas almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie igual o superior a los 200 m2. |
216,69 |
165,26 |
381,95 |
Locales sin actividad. |
74,19 |
56,58 |
130,77 |
Talleres, industrias y locales, el producto de la actividad de los cuales no es recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc.); y despachos profesionales, con superficie inferior al 100 m2. |
74,19 |
56,58 |
130,77 |
Talleres, industrias y locales, el producto de la actividad de los cuales no es recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc.); y despachos profesionales, con superficie igual o superior a los 100 m2 e inferior a los 200 m2. |
86,06 |
65,63 |
151,70 |
Talleres, industrias y locales, el producto de la actividad de los cuales no es recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc.); despachos profesionales con superficie igual o superior a los 200 m2. |
97,25 |
74,17 |
171,41 |
Bares, cafés y cafeterías con superficie inferior al 100 m2 |
344,98 |
263,10 |
608,08 |
Bares, cafés y cafeterías con superficie igual o superior a los 100 m2 e inferiores a los 200 m2. |
400,17 |
305,19 |
705,36 |
Bares, cafés y cafeterías con superficie igual o superior a los 200 m2 |
452,19 |
344,86 |
797,06 |
Restaurantes con superficie inferior a los 100 m2 |
528,56 |
403,11 |
931,68 |
Restaurantes con superficie igual o superior a los 100 m2 e inferior a los 200 m2 |
613,14 |
467,61 |
1.080,75 |
Restaurantes superficie igual o superior a los 200 m2 |
697,70 |
532,11 |
1.229,81 |
Supermercados con superficie inferior a los 100 m2 |
730,86 |
557,39 |
1.288,25 |
Supermercados con superficie igual a superior a los 100 m2 e inferior a los 200 m2 |
960,56 |
732,57 |
1.693,13 |
Supermercados con superficie igual a superior a los 200 m2 e inferior a los 500 m2 |
1.085,85 |
828,12 |
1.913,97 |
Supermercados con superficie igual a superior a los 500 m2 e inferior a los 750 m2 |
1.921,09 |
1.465,12 |
3.386,21 |
Supermercados con superficie igual a superior a los 750 m2 e inferior a los 1000 m2 |
2.756,33 |
2.102,12 |
4.858,46 |
Supermercados con superficie superior a los 1000 m2 |
7.132,13 |
5.439,33 |
12.571,47 |
Viviendas familiares |
49,96 |
38,10 |
88,06 |
Viviendas en suelo rústico que no dispongan de servicio de recogida de basuras |
|
38,10 |
38,10 |
Limpieza de playas |
7.099,15 |
5.414,18 |
12.513,33 |
|
|
|
|
La aplicación de la tarifa correspondiente a locales sin actividad requerirá la previa solicitud del interesado, que podrá presentarse una vez finalizado el ejercicio correspondiente previa justificación de no haberse llevado a cabo la actividad, presentando la documentación justificativa adecuada, como por ejemplo la baja del impuesto sobre actividades económicas.
Efectuadas las comprobaciones pertinentes el Ayuntamiento procederá a la devolución del exceso abonado por el cambio de tarifa.
Uno de los objetivos que marcan las Directivas Europeas y el marco normativo vigente en materia de residuos es el logro para el año 2020 de un 50% de recogida de residuos realizada de manera selectiva.
Por este motivo, y con el objeto de alcanzar estos objetivos en la gestión de los residuos, los sujetos pasivos que participen en los programas de recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos que impulse el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar tendrán derecho a recibir una tarifa diferenciada (Tred) en función del porcentaje de residuos recogidos selectivamente de las fracciones de papel-cartón, envases ligeros, envases de vidrio y materia orgánica (FORM).
No podrán acceder a la tarifa diferenciada los sujetos pasivos que no alcancen más de un 40% de los residuos separados correctamente de las fracciones de papel-cartón, envases ligeros, envases de vidrio y materia orgánica, durante el año 2018.
Asimismo el importe máximo a aplicar será del 10% del importe total del recibo correspondiente a la tasa de basuras que prevé esta ordenanza.
Así pues, el importe al que tendrán derecho para cada sujeto pasivo que cumpla los requisitos mencionados, será el importe resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
Tred = (((0'25 x% RS sujeto pasivo) -10) x Find) * Tasa basuras
100
Dónde:
Tasa basuras es el importe del recibo de la tasa de recogida de basuras del sujeto pasivo,
Tred es el importe a recibir por parte del sujeto pasivo,
% RS sujeto pasivo corresponde al porcentaje de residuos recogidos selectivamente de las fracciones de papel-cartón, envases ligeros, envases de vidrio y FORM,
Find es el factor de corrección determinado por el número de incidencias por incumplimiento de las ordenanzas municipales en materia de Medio Ambiente, que se hayan registrado mediante el programa informático de gestión de residuos municipales y comunicado mediante correo electrónico al sujeto pasivo. Los valores que podrá adoptar el Find serán entre 0 y 1, siendo 0 cuando el número de incidencias detectadas durante el año sea igual o mayor a 10 y tendrá valor 1 cuando no se registre ninguna incidencia.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a establecido en el artículo 57 del citado RD 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales mediante la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.
2. No estarán sujetas a esta tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria siguientes:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitantes o arrendatarios, incluso en precario.
2.En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Son responsables tributarios las personas físicas o jurídicas determinadas como tales en los artículos 34 y 36 de la Ordenanza General.
2.La Serán responsables que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
1.La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá una sola vez y consistirá en las siguientes cantidades:
|
Euros |
---|---|
a) Hostelería (Hoteles, hostales, pensiones, residencias) |
140,38 |
b) Apartamentos |
65,14 |
c) Bares, cafés y restaurants |
46,80 |
d) Locales y establecimientos diversos |
37,44 |
e) Viviendas y chalets |
18,72 |
2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado consistirá en las cantidades siguientes:
|
|
a) Viviendas, apartamentos y chalets |
20,29 |
b) Plazas hoteleras, por unidad y año |
14,49 |
c) Bares y similares |
52,36 |
d) Locales comerciales y similares |
23,30 |
e) Discotecas |
101,70 |
f) Lavanderías, lavacoches y similares |
116,24 |
3. Vertidos de agua residual efectuados por camiones cisterna directamente en las estaciones depuradoras: 15,50 euros / camión
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.
Devengo
ARTÍCULO 7
1.La tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la correspondiente solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio del inicio del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2.Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales y de su depuración, son de carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas donde haya alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y la tasa se acreditará incluso cuando los interesados no efectúen la toma en la red.
3. Por los ejercicios siguientes al de la alta en el registro de contribuyentes, el devengo de la tasa se produce el día primero de cada año.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y de baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa antes de finalizar el año. Estas declaraciones tendrán efectos a partir del primero de enero siguiente.
La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de la red.
2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán mediante recibo anual único, junto con el resto de las exacciones municipales anuales, exigibles mediante recibo, salvo en los casos de inicio o finalización de uso del servicio.
3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud a los servicios de este Ayuntamiento, una vez concedida, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el reglamento general de recaudación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Disposición general
ARTÍCULO 1
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 60.1 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el impuesto sobre bienes inmuebles, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2
1.La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula con arreglo a lo establecido en la subsección 2ª, de la sección 3ª, del capítulo 2º, del título II del RD 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones adicionales y transitorias de la referida Ley y en las demás normas que sean de aplicación al presente impuesto.
Sujetos pasivos
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será:
a) Para las personas físicas, el lugar de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.
Las personas o entidades no residentes en España, deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.
Tipo de gravamen y cuota
ARTÍCULO 4
1.De conformidad con lo previsto en el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a este municipio queda fijado en los términos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 5
1. De conformidad con el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 el tipo impositivo se fija:
a) En bienes urbanos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos: 0,611%
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles en cada uno de los usos no residenciales con mayor valor catastral: 0,745%, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.
b) En bienes rústicos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos: 0,497%
c) En bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales: 1,3%
Bonificaciones
ARTÍCULO 6
1.Tindran una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicie de las obras, los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas, urbanizaciones, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, de conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de protección a las familias numerosas, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
1) Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objeto de la petición de la bonificación.
2) Que las rentas atribuibles a los miembros de la unidad familiar no superen los 24.000 euros. En el supuesto de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga una discapacidad superior al 33% la renta máxima atribuida en la unidad familiar podrá llegar hasta 50.000 euros.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la que deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año por el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para disfrutar ¬la, debiendo aportar:
- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.
- Copia de la escritura de propiedad.
- Certificado de Familia Numerosa, vigente en el año de la solicitud.
- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
3. Pueden disfrutar de bonificación del 50% de la cuota los inmuebles residenciales donde se instalen sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o eólica. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones y es de aplicación los cinco ejercicios siguientes al de su instalación. Tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en que se solicite. Para el ejercicio en curso, los interesados pueden solicitar la bonificación hasta el 31 de marzo. El solicitante deberá aportar las correspondientes facturas, facilitando la inspección por parte del Ayuntamiento. Deberá adjuntarse la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.
- Copia de la escritura de propiedad.
- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
El domicilio de empadronamiento del solicitante deberá coincidir con la vivienda objeto de la petición de la bonificación y en ningún caso el importe subvencionado podrá superar el coste de las instalaciones.
Exenciones
ARTÍCULO 7
Están exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que son propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, directamente afectos a la seguridad ciudadana ya los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, del 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud del artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) Los bienes de naturaleza urbana con una cuota líquida inferior a 5 euros y los bienes de naturaleza rústica con una cuota líquida o agrupada a que hace referencia el artículo 24.2 de esta Ordenanza inferior a 5 euros.
g) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, si la densidad de los árboles es la propia o normal de la especie de que se trate.
h) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de estas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección y las instalaciones fabriles.
Normas de gestión
ARTÍCULO 8
1. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el municipio.
ARTÍCULO 9
1. El Ayuntamiento asume la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar una alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, con los términos y condiciones que determine la Dirección General del Catastro.
2. El procedimiento de comunicación, tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
a) La realización de nuevas construcciones.
b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.
c) La demolición o derribo de las construcciones
d) La modificación del uso o el destino de edificios e instalaciones.
3. Se pondrá en conocimiento y la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.
4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de manera expresa:
a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.
b) Licencias de obra de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.
c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.
d) Licencia de demolición de las construcciones.
e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo determinado por la DGC, mediante Orden EHA 3482/2006, de 15 de noviembre.
6. Se establece un coeficiente de 1 para el cálculo de la base liquidable en los bienes inmuebles rústicos, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la modificación introducida por el artículo 11 apartado 3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Contra el presente acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sant Llorenç des Cardassar, 24 de diciembre de 2019
El alcalde, Mateu Puigròs Sureda