Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MANACOR

Núm. 12980
Aprobación definitiva modificación ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos y otros ingresos de derecho público

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2019 acordó aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

Dicho acuerdo fue publicado en el Tablón de anuncios de la Sede Electrónica en fecha 18 de octubre de 2019 y en el BOIB núm. 142 de fecha 19 de octubre de 2019.

Transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan interpuesto reclamaciones, el referido acuerdo se eleva a definitivo, de conformidad con el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

De conformidad con el informe de la Técnica de Gestión Tributaria, de día 11 de diciembre de 2019, se han incorporado al texto definitivo las sugerencias incluidas en el informe sobre impacto de género emitido por el Institut Balear de la Dona en fecha 15 de noviembre de 2019.

Las modificaciones de las ordenanzas entrarán en vigor día 1 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El texto íntegro de la ordenanza modificada es el siguiente:

 

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES.

Capítulo I Principios generales

Artículo 1

La presente Ordenanza, aprobada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley general tributaria y demás normas concordantes, y de las disposiciones de la respectiva ordenanza reguladora de cada tributo en particular.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Manacor, desde el primero de enero de 2020 hasta su derogación o modificación.

Artículo 3

Interpretación de las ordenanzas

  • Las normas tributarias se interpretarán de acuerdo con los criterios admitidos en derecho.
  • Los términos aplicados a las ordenanzas lo serán de acuerdo a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
  • No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos en el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
  • Los tributos se exigirán de acuerdo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible.
 

​​​​​​​Artículo 4

Hecho imponible

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La Ley puede completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

 

Capítulo II Sujetos pasivos

Artículo 5

1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley y las ordenanzas fiscales, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto suyo.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que está obligado a cumplir, en lugar del contribuyente, la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma y asume la obligación de hacer el ingreso en la Hacienda Municipal.

Artículo 6

1. Tendrán el carácter de obligados tributarios, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

2. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo supuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados ante la administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la administración sólo conozca la identidad de un o una titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, el cual vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, la persona o entidad solicitante deberá facilitar los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.

Artículo 7

El sujeto pasivo está obligado a:

a) Pagar la deuda tributaria.

b) Formular cuantas declaraciones o modificaciones que se exijan para cada tributo, consignando el número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal establecido para las entidades jurídicas.

c) Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registro y otros documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, de acuerdo a la ley y según establezca, en cada caso, la correspondiente ordenanza.

d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

e) Declarar su domicilio fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ordenanza fiscal general.

 

Capítulo III Responsables del tributo

Artículo 8

1. Las ordenanzas correspondientes, en los supuestos previstos por la Ley, podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Artículo 9

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o personas cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 6.1 de esta ordenanza, en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas de la anterior persona titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta practicados o que se hubieran debido practicar.

Artículo 10

El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y con el objeto de limitar la responsabilidad solidaria, tiene derecho, con la conformidad previa de la persona titular actual, a solicitar de la administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La administración tributaria expedirá la certificación mencionada en el plazo de tres meses desde la solicitud.

En este caso la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en dicha certificación. Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilita en el plazo señalado, la persona o entidad solicitante queda exento de la responsabilidad.

Artículo 11

Serán responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias de estas pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Las personas físicas y jurídicas de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias acreditadas con anterioridad a dichas situaciones.

d) Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria.

Artículo 12

1. Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

2. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

3. Los procedimientos de derivación de responsabilidad que deban tramitarse con el fin de exigir a los responsables determinados en este artículo, y en los siguientes, el pago de los tributos, se tramitarán por la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuando se trate de ingresos cuya recaudación se ha delegado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. Sucesores en las deudas tributarias.

4.1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y legatarios, con las limitaciones resultantes de la legislación civil, con respecto a la adquisición de la herencia.

Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de fallecimiento del causante, aunque no estén liquidadas.

No se transmitirán las sanciones.

4.2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o personas cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda y las otras percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de la disolución que minoren el patrimonio social que hubiera tenido que responder de estas obligaciones.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

4.3. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles y entidades con personalidad jurídica, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación. Esta previsión también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil o de una entidad con personalidad jurídica.

4.4. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o personas cotitulares de dichas entidades.

4.5. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados 2, 3, 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda .

 

Capítulo IV El domicilio fiscal

Artículo 13

1. Al efecto tributario municipal, el domicilio es:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b) Para personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración Tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades. Si no se pudiera determinar dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen actividades económicas.

c) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas en él.

En caso contrario, será el domicilio donde radique dicha gestión o dirección.

Cuando no se pueda determinar el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor de inmovilizado.

2. Los obligados tributarios, las personas representantes, administradores o apoderados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa su domicilio fiscal a la Administración tributaria municipal, así como los cambios que se produzcan, cambios que no comportarán ningún efecto ante la Administración tributaria municipal hasta que no se presente la declaración.

La declaración de cambio de domicilio fiscal a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituye la declaración tributaria expresa del cambio de domicilio fiscal.

3. La Administración tributaria municipal podrá rectificar el domicilio fiscal mediante la comprobación correspondiente.

Artículo 14

1. Los obligados tributarios que residen en el extranjero están obligados a designar una persona representante con domicilio en el territorio español.

2. Las personas o entidades residentes en el extranjero que ejercen actividades en el término municipal de Manacor deben tener su domicilio fiscal en el lugar donde radiquen la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios.

Si no se pudiera determinar dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

 

Capítulo V La base

Artículo 15

En la ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible mediante el régimen de estimación directa cuando los sujetos pasivos hayan presentado declaraciones o documentos que impliquen el devengo del tributo; y mediante el régimen de estimación indirecta cuando no se hayan presentado estas declaraciones y documentos y la Administración tenga que fijar las bases imponibles aplicando los datos y antecedentes que tenga a su disposición o cuando actúe la Inspección extendiendo las correspondientes actas de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Artículo 16

En cualquier caso, se considerará base liquidable el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley propia del tributo o por la ordenanza fiscal correspondiente.

 

Capítulo VI Exenciones y bonificaciones

Artículo 17

1. No se podrán reconocer más beneficios fiscales en los tributos locales que los previstos expresamente en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Sin embargo, también se reconocerán los beneficios fiscales que se establezcan en las ordenanzas fiscales, en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 18

Los beneficios fiscales se otorgarán, en todo caso, a petición dla persona interesada. A tal efecto deberá presentar la solicitud en el plazo previsto en la ordenanza de cada tributo, y en el caso de no estar establecido, con la declaración tributaria.

1. Las exenciones, bonificaciones y reducciones deben interpretarse en sentido restrictivo; no se pueden aplicar a otras personas - y solamente por sus obligaciones tributarias propias y directas -, que las taxativamente previstas y tampoco se pueden extender a otros supuestos que los específicamente señalados.

2. Cuando las ordenanzas respectivas declaren el Estado exento del pago de los tributos, este beneficio no puede comprender las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, gocen de personalidad jurídica propia e independiente y no tengan reconocida por la ley ninguna exención especial.

3. Solicitud.

3.1. Hay que aplicar las exenciones, bonificaciones o reducciones que procedan a instancia de una parte, y deberán solicitarlas:

a) Si se trata de liquidaciones que tienen su origen en las declaraciones de los sujetos pasivos, al formular la declaración.

b) Si se refieren a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, matrícula o registro, en el periodo de exposición al público, o bien en el periodo voluntario para efectuar el ingreso de la cuota tributaria .

c) En las tasas por servicios que deban hacerse efectivas en el momento de la prestación, previa o simultáneamente a la solicitud del permiso.

d) En el caso de exacciones sujetas al sistema de auto-liquidación, las personas interesadas deben presentar la declaración-liquidación correspondiente aplicando, con carácter provisional, la bonificación o la exención que, a su juicio, proceda, e independientemente de las responsabilidades en que pueden incurrir si falsean los datos justificativos del beneficio fiscal o si es evidente que la causa invocada no puede considerarse incluida en las normas que le son aplicables. Junto con el documento de declaración-liquidación, hay que formular la solicitud del beneficio fiscal.

e) En los demás casos, en el plazo de reclamación al Ayuntamiento de la liquidación practicada.

3.2. Hay que entender la disposición del número anterior con la reserva de las facultades de revisión de la administración municipal.

3.3. Las personas o entidades beneficiarias de exenciones o bonificaciones deben comunicar a la Administración los hechos que implican la extinción del beneficio fiscal.

3.4. El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, informada por Intervención y Tesorería, se elevará a la Alcaldía o al Pleno en su caso, a quienes les corresponde adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.

3.5. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.

3.6. Cuando se trate de beneficios fiscales que hayan de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.

4. Efectos de la concesión

4.1. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

4.2. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente sea firme, se podrá conceder siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su reconocimiento.

4.3. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quien la disfruta. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias comprendidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley prevea efecto diferente.

4.4. Los beneficios fiscales concedidos al amparo de las ordenanzas fiscales de este municipio y que se puedan extender a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento, mantendrán su vigencia para estos ejercicios futuros siempre y cuando se prevea su concesión en la ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión y, en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que para su disfrute se establezca en la ordenanza que resulte de aplicación en el ejercicio objeto de tributación.

4.5. Asimismo, la cuantía y alcance del beneficio fiscal serán, para cada ejercicio objeto de tributación, los que determine la ordenanza fiscal reguladora del correspondiente tributo vigente para el ejercicio de que se trate.

 

Capítulo VII El tipo de gravamen y la deuda tributaria

Artículo 19

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal.

2. En su caso, también pueden formar parte de la deuda tributaria:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.

3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en esta ordenanza.

Artículo 20

La cuota íntegra se determinará de acuerdo con:

a) Los tipos de gravamen aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas.

b) Los factores correctores que, en cada caso, la ordenanza del tributo establezca.

 

Capítulo VIII Extinción de la deuda tributaria

Artículo 21

La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos por:

a) Pago, en la forma establecida en el capítulo XV.

b) Prescripción.

c) Compensación.

d) Condonación.

e) Insolvencia probada del deudor.

Artículo 22

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente.

b) El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 23

El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la siguiente forma:

1. El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente en que termine el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o auto-liquidados, desde el día siguiente a la fecha en que termine el plazo de pago voluntario.

3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para efectuar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día siguiente a aquel en que sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

5. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

Artículo 24

1. El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de las reclamaciones y recursos, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago de la liquidación de la deuda.

2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y auto-liquidados se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de las reclamaciones y recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como para la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de ingresos indebidos, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación.

4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpirá:

a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.

5. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.

6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución o que levante la paralización.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de la aprobación del convenio concursal por las deudas no sometidos al mismo. Respecto de las deudas sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellos sean exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme.

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se hace extensivo al resto de obligados, incluidos los responsables. Si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a que se refiere.

Artículo 25

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o exceptúe el obligado tributario.

Artículo 26

La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y demás responsables de la deuda tributaria, e interrumpido el plazo de prescripción para uno, se considera interrumpido para todos los responsables, salvo lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 68 de la Ley General Tributaria.

Artículo 27

Las deudas tributarias, en período voluntario o ejecutivo de recaudación, se podrán extinguirse total o parcialmente por compensación:

 

 

a) Con los créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario en virtud de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario.

c) La compensación puede hacerse de oficio o a instancia de parte.

Artículo 28

Las deudas tributarias sólo pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de ley, en la cuantía y con los efectos que, en su caso, ésta determine.

Artículo 29

Las deudas que no se han podido hacer efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y los responsables restantes se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente mientras no se rehabiliten en los plazos de prescripción.

Si vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitado, queda definitivamente extinguido.

 

Capítulo IX Garantía de la deuda tributaria

Artículo 30

La Hacienda Municipal goza de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente antes de la fecha en que se hay consignado el derecho de la Hacienda Municipal.

Artículo 31

En las exacciones que gravan periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para cobrar las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en el que tiene lugar la acción administrativa de cobro y al año inmediatamente anterior.

Artículo 32

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos estarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven dichas transmisiones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título.

 

​​​​​​​Capítulo X Tributos municipales

Artículo 33

Se consideran tributos municipales los que el Ayuntamiento establezca según lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

 

​​​​​​​Capítulo XI Imposición y ordenación de tributos locales

Artículo 34

La imposición de tributos de carácter local y la aprobación, en su caso, de la respectiva ordenanza fiscal, o su modificación, se ajustarán igualmente a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, y demás disposiciones aplicables.

 

Capítulo XII Infracciones y sanciones tributarias y procedimiento sancionador

Artículo 35

Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con sus principios reguladores en materia administrativa con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria.

En particular son aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia regulados en los artículos 179 y 180 de la LGT. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, sin embargo, las normas que regulan las infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para la persona interesada.

Artículo 36

Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias.

1. Son sujetos infractores las personas físicas, jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 6.1 de esta ordenanza que efectúen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

2. El sujeto infractor tiene la consideración de deudor principal en relación con la declaración de responsabilidad.

3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

4. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que estén en los casos de los párrafos a) yc) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT en los términos establecidos en el artículo mencionado.

5. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que estén en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de la LGT, en los términos establecidos en el artículo mencionado.

6. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a sus sucesores en los términos previstos en el artículo 40.5 de la LGT.

Artículo 37

Infracciones tributarias: concepto y clasificación.

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por la LGT o por otra ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria en leve, grave o muy grave en atención a los criterios de calificación como la ocultación y la utilización de medios fraudulentos entre otros.

Existe ocultación cuando no se presenten declaraciones o las presentadas incluyan hechos y operaciones inexistentes o con importes falsos o en las que se omitan operaciones, rentas, productos o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivado de la ocultación en relación con la base de la sanción, sea superior al 10 por ciento.

Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros y registros, el uso de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados y la utilización de personas o entidades interpuestas de acuerdo con el artículo 184.3 de la LGT.

Artículo 38

Sanciones tributarias: clases, graduación y no concurrencia

1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, las cuales podrán consistir en multa fija o proporcional, y de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio establecidas en el artículo 186 de la LGT, como:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas.

b) Pérdida del derecho a aplicarse beneficios e incentivos fiscales.

c) Prohibición de contratar con la administración municipal.

d) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

2. Las sanciones tributarias se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios o circunstancias que son aplicables simultáneamente:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias, la cual se entenderá que existe cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado, dentro de los cuatro años anteriores y por resolución administrativa firme, por una infracción de la misma naturaleza, considerándose que tienen igual naturaleza las infracciones previstas en el mismo artículo del Capítulo III de la LGT, salvo las infracciones incluidas en los artículos 191, 192 y 193, todas las cuales se entenderán de la misma naturaleza.

Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

- Sanción por infracción leve: 5%

- Sanción por infracción grave: 15%

- Sanción por infracción muy grave: 25%

b) El perjuicio económico para la Hacienda municipal, que se determinará por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que se hubiera debido ingresar o el importe de la devolución obtenida. Cuando se dé esta circunstancia la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

- Perjuicio económico superior al 10% e inferior o igual al 25%: 10%

- Perjuicio económico superior al 25% e inferior o igual al 50%: 15%

- Perjuicio económico superior al 50% e inferior o igual al 75%: 20%

- Perjuicio económico superior al 75%: 25%

c) Acuerdo o conformidad dla persona interesada en la forma prevista en el artículo siguiente.

3. Si la administración tributaria municipal considera que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda pública lo comunicará a la jurisdicción competente y quedará suspendido el procedimiento administrativo hasta que resuelva la autoridad judicial.

a) La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones hará posible la imposición de las sanciones que correspondan por todas estas, pero cuando la acción u omisión se aplica como criterio para la graduación o calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.

b) Las sanciones son compatibles con los intereses de demora y con los recargos del periodo ejecutivo.

Artículo 39

Reducción de las sanciones

1. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 191 a 197 de la LGT se reducirán:

En los casos de actas con acuerdo, un 50%, pero quedará sin efecto la reducción y se exigirá este importe, sin otro requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso administrativo o, en caso de que se haya presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo.

En los supuestos de conformidad, un 30%, pero asimismo, quedará sin efecto y se exigirá este importe cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Se entiende que existe conformidad en el procedimiento de inspección si hay acta de conformidad y en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada siempre que la liquidación no sea objeto de recurso o reclamación, salvo que se requiera conformidad expresa.

2. El importe de cualquier sanción, salvo que proceda de acta con acuerdo, una vez aplicada en su caso, la reducción del apartado anterior, se reducirá en el 25% cuando se ingrese el importe en periodo voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento ni interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Artículo 40

Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por la muerte del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para la imposición de las correspondientes sanciones, plazo que será de cuatro años completos desde que se cometieron las infracciones. Esta prescripción se aplicará de oficio por la administración tributaria, sin necesidad de que la invoque la persona interesada.

2. Las sanciones tributarias se extinguirán por el pago o cumplimiento, prescripción, compensación, condonación y por la muerte de todos los obligados a satisfacerlas.

Las acciones administrativas que conducen a la regularización de la situación tributaria del obligado, interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que pueden derivarse de dicha regularización.

Artículo 41

Clases de infracciones y sanciones tributarias

Se consideran infracciones tributarias:

a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que deba resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

b) No presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones.

c) La obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

d) Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, beneficios o incentivos fiscales, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos.

e) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que de ello se derive perjuicio económico.

f) Presentar de forma incompleta o incorrecta autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico.

g) Contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general.

h) Incumplimiento de las obligaciones de comunicar el domicilio fiscal y de utilizar el número de identificación fiscal u otros números o códigos.

i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

j) Las demás señaladas en las Leyes.

Artículo 42

Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que deba resultar de una autoliquidación

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que deba resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

Esta infracción será leve, grave o muy grave atendiendo a la existencia de ocultación, la concurrencia de medios fraudulentos y en la base de la sanción, es decir, la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve en los siguientes supuestos:

a) Cuando la base de la sanción sea igual o menor a 3.000 €.

b) Cuando, aunque la base de la sanción sea superior a esta cifra, no exista ocultación.

c) En todo caso, cuando, sin previo requerimiento, la falta de ingreso hubiera sido regularizada por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad al plazo de pago sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27.4 de la LGT, por la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

3. La infracción tributaria será grave:

a) Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación.

b) Cuando, cualquiera que sea la base de la sanción, se hayan utilizado documentos falsos o falseados o una incorrecta contabilidad, sin que estos hechos constituyan medios fraudulentos.

4. La infracción tributaria será muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos.

5. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria del 50%, del 50 al 100% o del 100 al 150% de la cantidad no ingresada, según los supuestos, mediante el incremento del porcentaje mínimo de acuerdo con los criterios de reiteración y perjuicio económico a los que se refiere el artículo 187 de la LGT.

Artículo 43

Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para que la Administración Tributaria municipal pueda practicar la liquidación de los tributos que no se exigen por autoliquidación.

2. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios establecidos en el artículo precedente, considerándose como base de la sanción la cuantía de la liquidación, cuando no se haya presentado declaración, o la diferencia entre el resultante de la liquidación adecuada y la que haya procedido de acuerdo con los datos declarados.

3. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, así como su cuantía y graduación serán las mismas del artículo precedente.

Artículo 44

Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

1. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios señalados en el artículo 80 de esta Ordenanza considerándose base de la sanción la cantidad devuelta como consecuencia de la infracción.

2. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, su cuantía y graduación serán las mismas señaladas en el mencionado artículo de esta ordenanza.

Artículo 45

Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones

1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes, sin que se hayan obtenido las devoluciones.

2. Esta infracción tributaria será grave y se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada.

Artículo 46

Infracción tributaria por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales.

1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, sin que se hayan obtenido, y no proceda imponer al mismo sujeto la sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 195 de la LGT o en el artículo anterior de esta Ordenanza.

2. Esta infracción será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 €.

Artículo 47

Infracción tributaria por falta de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico.

1. Constituye infracción tributaria no presentar, dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal.

2. Esta infracción será leve

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 €.

La cuantía de la sanción será de 400 €, cuando se trate de declaraciones censales o de comunicación de la designación de la persona representante cuando lo exija la normativa.

Asimismo la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya tenido que incluir en la declaración, con un mínimo de 300 € y un máximo de 20.000 € , cuando se trata de declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministrar información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.

La sanción y los límites mínimo y máximo se reducirán a la mitad si las autoliquidaciones y declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo.

Si se han realizado requerimientos, estas sanciones serán compatibles con las establecidas por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria municipal.

Artículo 48

Infracción tributaria por el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o su cambio por las personas físicas que no realicen actividades económicas.

2. Esta infracción será leve, y se sancionará con multa pecuniaria fija de 100 €.

Artículo 49

Infracción tributaria por la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico

1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal.

2. Esta infracción será grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 € a menos que se trate de declaraciones censales en que la sanción será de 250 €.

Artículo 50

Infracción tributaria por contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general.

1. Constituye infracción tributaria contestar o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos requerimientos individualizados de información o declaraciones exigidas con carácter general, en el cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.

2. Esta infracción será grave y se sancionará de la siguiente forma:

a) Cuando la información no tenga por objeto datos expresados ​​en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad emitida, inexacta o falsa.

b) Cuando la información sea sobre datos expresados ​​en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente.

Cuando el importe no declarado represente un porcentaje igual o inferior al 10% del importe de las operaciones que se tuvieron que declarar, se impondrá una multa pecuniaria fija de 500 €.

En los supuestos en los que el porcentaje no declarado fuera superior al 10, 25, 50 o 75%, la sanción será una multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5, o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente.

Esta sanción, en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias, se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100%.

Artículo 51

Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número o códigos establecidos en la normativa tributaria y, especialmente, la referencia catastral.

2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 €, salvo los casos en que se trate del incumplimiento de la utilización del número de identificación fiscal para las entidades de crédito en las cuentas y operaciones, o en la entrega o abono del cheque al portador, supuestos en los que la infracción será grave y se sancionará de acuerdo con el artículo 202.2 de la LGT.

Artículo 52

Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria.

1. Se produce resistencia, obstrucción, excusa o negativa cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, realice actuaciones con tendencia a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración tributaria municipal, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Así, entre otras, las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, asientos de contabilidad, archivos informáticos y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) No comparecer en lugar y tiempo señalados, salvo la existencia de causa justificada.

d) Prohibir indebidamente a los funcionarios de la administración tributaria la entrada en locales o fincas o el reconocimiento de locales, maquinaria, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la administración tributaria.

2. Esta infracción se califica de grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 €, a menos que sea de aplicación lo previsto en los apartados siguientes.

3. Cuando consista en desatender, dentro de plazo, requerimientos diferentes a los que se prevén en los siguientes apartados, la sanción será de multa pecuniaria fija de 150, 300 o 600 €, según se haya incumplido el requerimiento por primera, segunda o tercera vez.

4. Cuando se trate de conductas contenidas en las letras a) y d) del apartado 1, o del incumplimiento del deber de comparecer por personas o entidades que realicen actividades económicas, o del deber de aportación de información de los artículos 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en:

a) Si no se comparece o no se facilita la actuación o la información administrativa en el plazo señalado en el primer requerimiento, la multa será de 300 €.

b) Cuando se incumpla el segundo requerimiento la multa será de 1.500 €.

c) En caso de incumplimiento del tercer requerimiento, la sanción consistirá en multa proporcional al 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior al de la comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 400.000 €. Pero si se trata del incumplimiento de la obligación de suministro de información de los artículos 93 y 94 de la LGT, la multa proporcional eleva hasta el 3 por ciento de la cifra de negocio, con un mínimo de 15.000 € y un máximo de 600.000 €. Esta multa proporcional se graduará de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 de la Ley mencionada. En todo caso, si se da cumplimiento total al requerimiento antes de la finalización del procedimiento, la sanción será de 6.000 €.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional hasta el 2% de la cifra de negocio, con un mínimo de 3.000 €.

Artículo 53

Procedimiento sancionador en materia tributaria: Regulación y competencia.

1. El procedimiento sancionador tributario se regula por la LGT y sus Reglamentos de desarrollo y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. La imposición de sanciones corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento u órgano en quien delegue, en base a la normativa específica de aplicación, a tenor de la Disposición Adicional Primera del RD 2063/2004 aprobatorio del Reglamento General del Régimen sancionador Tributario.

 

​​​​​​​Artículo 54

Procedimiento Sancionador.

1. El procedimiento sancionador se tramitará de forma separada al procedimiento de aplicación de los tributos salvo los supuestos de actas con acuerdo y de aquellos en los que el obligado tributario hubiera renunciado a la tramitación separada, casos en los que las cuestiones relativas a la infracción se analizarán en el procedimiento de aplicación del tributo, sin perjuicio de que sin la tramitación única, cada procedimiento finalice con acto resolutorio diferente.

La renuncia se hará mediante manifestación expresa que deberá formularse en el procedimiento de aplicación de los tributos antes de la notificación de la propuesta de resolución o, en el procedimiento de inspección, a la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta, salvo en el supuesto en que el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos requiera al obligado tributario para que manifieste, en el plazo de diez días, su renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador que, en su caso, pueda iniciarse. Asimismo, si el procedimiento de aplicación de los tributos se inicia con la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada en el plazo concedido para alegaciones.

2. En caso de tramitación separada, el procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para resolver según lo dispuesto en el artículo anterior, que será notificado al interesado.

Una vez terminadas las actuaciones que procedan, se formulará propuesta de resolución expresando los hechos y su calificación, la clase de infracción y la sanción correspondiente indicando los criterios de graduación aplicados. Esta propuesta será notificada al interesado, poniéndole de manifiesto el expediente para que, dentro del plazo de 15 días, pueda alegar lo que considere adecuado y presentar los documentos y pruebas que estime oportunas.

Cuando al inicio del procedimiento el órgano competente tenga todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de la sanción, se incorporará esta al acuerdo de iniciación, y le será notificado a la personada interesada poniéndole de manifiesto el expediente a los mismos efectos señalados en el párrafo anterior y con la advertencia de que, en caso de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos y pruebas, podrá dictarse resolución de acuerdo con la propuesta.

3. Cuando los procedimiento sancionadores deriven de procedimientos de comprobación o investigación que realice la Inspección de Tributos, se iniciarán por el funcionario actuario con autorización superior. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encomendarse a este funcionario o a otro adscrito a la Inspección.

Cuando en un procedimiento sancionador, iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección, la persona interesada preste conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, en el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que la conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique a la persona interesada acuerdo con algunos de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la LGT.

4. El procedimiento sancionador en materia tributaria debe concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.

El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, que puede declararse de oficio o a instancia de la persona interesada e impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 55

Suspensión de la ejecución de las sanciones.

1. La ejecución de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin necesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación de recurso en el plazo establecido, sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automáticamente por la Administración sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.

No serán exigibles intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario, abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

2. Una vez agotada la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones de procedimiento de apremio mientras no termine el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. Si durante este plazo la persona interesada comunica a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión, se mantendrá la paralización del procedimiento hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

 

Capítulo XIII Revisión de los actos en vía administrativa y procedimiento de devolución de ingresos indebidos

Artículo 56

El órgano que haya dictado el acto debe rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 57

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los ingresos de derecho público de este Ayuntamiento, y contra las actuaciones inspectoras inherentes y actos de imposición de sanciones tributarias, podrá interponerse con carácter potestativo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, específicamente previsto en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En los casos de acta de conformidad a la regularización de los tributos y de diligencia de conformidad a la propuesta de resolución de la sanción, en que interviene la Inspección Tributaria, los plazos para interponer los recursos mencionados anteriormente serán de un mes contado desde al día siguiente de la fecha en que se considere que las liquidaciones se han producido, entendiéndose producidas por el transcurso de un mes desde la firma del acta o de la diligencia de conformidad.

Artículo 58

Para interponer el recurso de reposición mencionado en el artículo anterior, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la interposición de la reclamación o del recurso no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que la persona interesada cumpla los requisitos a que se refiere el RD 520/2005, de 13 de mayo, o el artículo 14.2 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, respectivamente.

Artículo 59

Contra los acuerdos de imposición y ordenación de tributos locales no se podrá interponer otro recurso que el contencioso administrativo, a partir de la publicación de aquellos en el BOIB, en la forma y plazos que establezcan las normas reguladoras de esta Jurisdicción.

Artículo 60

Devolución de ingresos indebidos. Derecho a la devolución.

1. Los sujetos pasivos responsables y los otros obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hayan hecho indebidamente a favor de la Hacienda municipal en el pago de deudas tributarias.

2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causa-habientes del titular inicial.

3. La cantidad a devolver por un ingreso indebido está constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente practicado y reconocido a favor del obligado tributario.

4. También formarán parte de la cantidad a devolver:

a) El recargo, los costes y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se haya hecho por la vía de apremio.

b) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, correspondiente al tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso hasta la de la propuesta de pago.

El tipo de interés aplicable será el tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, si se hubiera modificado será necesario periodificar y aplicar cada año o fracción, el tipo de interés de demora fijado para el ejercicio de la Ley de Presupuestos del Estado.

Artículo 61

Iniciación y tramitación del expediente de devolución de ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se podrá iniciar de oficio o a instancia de la persona interesada.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Administración tributaria municipal.

3. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente hará constar las circunstancias previstas en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fundamentando su derecho, y además,

a) El número de identificación fiscal.

b) El justificante del ingreso indebido.

c) Una declaración expresa del medio elegido por el que se tenga que hacer la devolución

Tramitación del expediente.

1. Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la revocación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de ese derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo originó.

2. En otros supuestos, el reconocimiento del derecho a la devolución será aprobado por la alcaldía o el órgano en que delegue.

3. El expediente administrativo procedente lo tramitará el órgano competente en materia de gestión tributaria.

4. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución, la Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se hubiera efectuado la devolución de la cantidad que se solicita.

Dictada una resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se emitirá la oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquella.

Artículo 62

Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidas expresamente en esta Ordenanza general se procederá de acuerdo con lo que disponga la Ley General Tributaria y, en particular, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

 

Capítulo XIV ​​​​​​​Normas de gestión

Artículo 63

1. El Ayuntamiento llevará a cabo la gestión de los tributos locales, de acuerdo con lo previsto en el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria.

2. La gestión de los tributos comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de todos los elementos necesarios para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Artículo 64

Los procedimientos tributarios se iniciarán de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación o solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

Artículo 65

1. Tiene la consideración de declaración tributaria cualquier documento mediante el cual se manifieste o reconozca ante la administración municipal la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

2. La presentación de una declaración no implica la aceptación de la procedencia de la obligación tributaria.

3. La administración municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, así como la información suplementaria que proceda.

4. Será obligatoria la presentación de la declaración en los plazos señalados en cada ordenanza y en su defecto dentro de los treinta días hábiles siguientes al del hecho imponible.

Artículo 66

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades del artículo 6.1 de esta ordenanza, estarán obligadas a proporcionar a la administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, de acuerdo con la regulación de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

Artículo 67

1. Los sujetos pasivos y otros obligados tributarios pueden formular consultas debidamente documentadas a la Administración municipal con respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que les corresponda en cada caso, en la forma, el alcance y efectos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria.

2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debidamente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, organizaciones patronales, los sindicatos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades mencionadas, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

3. Las personas interesadas no podrán recurrir contra la respuesta. Pueden hacerlo contra el acto administrativo dictado de conformidad con los criterios manifestados en la contestación.

Artículo 68

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de manera concreta los elementos de prueba en poder de la administración tributaria municipal.

Artículo 69

Las liquidaciones tributarias pueden ser provisionales o definitivas.

1. Tienen la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

2. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tienen el carácter de provisionales.

Artículo 70

La Administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. El incremento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que la hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes.

Artículo 71

1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula de contribuyentes los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad del hecho imponible.

2. Las altas se producirán por declaración del sujeto pasivo, por la acción investigadora de la Inspección o de oficio, y tendrán efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza respectiva se produzca el devengo del tributo y la obligación de contribuir.

3. Los sujetos pasivos deberán formular las bajas, y una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos del período siguiente a aquel en que se hayan presentado, salvo que en la ordenanza fiscal del tributo de que se trate se establezca otra cosa.

4. Los contribuyentes estarán obligados a informar a la Administración, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.

5. Los padrones y matrículas de contribuyentes se someterán cada ejercicio a la aprobación del órgano municipal competente de este Ayuntamiento y se expondrán al público a efectos de reclamación durante un plazo de un mes contado desde la publicación del anuncio en el BOIB.

6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas. Contra estas se podrá interponer recurso contencioso administrativo o, con carácter potestativo, recurso de reposición.

 

Capítulo XV Especialidades de la gestión de los tributos en el municipio de Manacor

Tributos de vencimiento periódico: impuestos y tasas

Artículo 72

Impuestos de vencimiento periódico.

1. En la gestión de los impuestos sobre bienes inmuebles, sobre actividades económicas y sobre vehículos de tracción mecánica, se aplicarán las prescripciones contenidas en sus Ordenanzas fiscales específicas.

2. El Ayuntamiento de Manacor ha delegado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las competencias relacionadas con la gestión tributaria del Impuesto sobre bienes inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y la tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

A) Impuesto sobre bienes inmuebles

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre bienes inmuebles se elaborará de acuerdo con el padrón catastral formado por la gerencia Territorial del Catastro al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento o por el ATIB en los términos convenidos con el Catastro.

Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el primer día del año natural siguiente de esta variación.

2. En base al Convenio de colaboración firmado por el Ayuntamiento con la ATIB en fecha 13 de julio de 2009, corresponde a la Agencia Tributaria, en régimen de encomienda de gestión, llevar a cabo determinadas actuaciones en relación a la gestión y recaudación de este impuesto.

B) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará según el padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) acaecidas en el ejercicio inmediatamente anterior, y de las que la ATIB o el Ayuntamiento tengan conocimiento.

C) Impuesto sobre Actividades Económicas

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará de acuerdo con la matrícula de contribuyentes formada por la Administración estatal, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidas por el Ayuntamiento o por la ATIB y en los términos convenidos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

2. En base al Convenio de colaboración firmado por el Ayuntamiento con la ATIB en fecha 28 de enero de 2013, corresponde a la Agencia Tributaria, en régimen de encomienda de gestión, llevar a cabo determinadas actuaciones en relación a la gestión y recaudación de este impuesto.

La fiscalización y el control de las actuaciones que debe realizar el servicio de recaudación de la ATIB corresponderá exclusivamente a los órganos competentes del Ayuntamiento.

Las actuaciones a realizar por la ATIB tendrán carácter meramente preparatorio de los actos administrativos que, en todo caso, deberá dictar el Ayuntamiento, los cuales disfrutarán del régimen de recursos previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo, excepto en aquellos actos administrativos de gestión recaudatoria dictados por los órganos competentes de la ATIB en virtud de delegación de competencias acordada por el Ayuntamiento y que se instrumenta en el Convenio de 13 de julio de 2009.

Artículo 73

Tasas

1. Los padrones se formarán a partir del padrón del ejercicio anterior, y se incorporarán las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la ordenanza fiscal municipal correspondiente y también otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que sean conocidas por el Ayuntamiento.

2. Cuando no se haya delegado en otra entidad la gestión de las tasas, corresponderá al órgano competente en materia de gestión tributaria del Ayuntamiento. Su fiscalización y toma de razón corresponde a la intervención.

Las variaciones de la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la ordenanza Fiscal no precisan de notificación individualizada, dado que dicha ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

3. Cuando determinadas contraprestaciones exigibles para la realización de actividades de competencia municipal que interesan o benefician a terceros hubieran tenido la naturaleza de precios públicos y por mandato legal deban considerarse tasas, no será necesario notificar individualmente la cuota tributaria, siempre que concurran estas condiciones:

a) Que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público.

b) Que la cuota a pagar en concepto de tasa coincida con la que se exige para precio público incrementada, en su caso, por el coeficiente de actualización general aprobado por la Ordenanza fiscal.

A) Tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos

En base al Convenio de colaboración firmado por el Ayuntamiento con la ATIB en fecha 13 de julio de 2009, corresponde a la Agencia Tributaria, en régimen de encomienda de gestión, llevar a cabo determinadas actuaciones relacionadas con la gestión de esta tasa:

La fiscalización y el control de las actuaciones que debe realizar el servicio de recaudación de la ATIB corresponderá exclusivamente a los órganos competentes del Ayuntamiento.

Las actuaciones a realizar por la ATIB tendrán carácter meramente preparatorio de los actos administrativos de gestión recaudatoria dictados por los órganos competentes de la ATIB en virtud de la delegación de competencias resultante del Convenio firmado con el Ayuntamiento relativo a la recaudación en periodo voluntario y ejecutivo de tributos municipales y otros ingresos de derecho público.

Artículo 74

Calendario fiscal

1. Cuando se trate de ingresos cuya gestión y / o recaudación haya sido delegada en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, corresponderá a la ATIB la aprobación del calendario fiscal y su publicación en el BOIB.

Artículo 75

Exposición pública de padrones

1. El plazo de exposición pública de los padrones será de un mes, contado a partir de quince días antes del primer día de inicio del periodo de cobro en voluntaria.

Este trámite de información pública se realiza mediante anuncio publicado en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por medios electrónicos con la publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento y / o de la ATIB.

2. Las variaciones de las deudas y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de alteración reglamentarias que deba presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102 de la Ley general tributaria y disposición adicional 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Contra la exposición pública de los padrones y de las liquidaciones que llevan incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del plazo de exposición pública de los correspondientes padrones.

4. El recurso de reposición se presentará ante el órgano que ha aprobado el correspondiente padrón.

Artículo 76

Anuncios de cobro.

Anualmente, el calendario de cobro se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El anuncio del calendario fiscal regulado por el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobro a que se refiere el art. 88 del Reglamento general de recaudación.

Para que se cumpla esta finalidad deberán constar también las informaciones siguientes:

1. Medios de pago

2. Lugares de pago

3. Advertencia que transcurridos los periodos de pago en voluntaria, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

Artículo 77

Liquidaciones por altas.

1. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo que generará un alta en el correspondiente registro, cuando:

a) Por primera vez hayan ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) El Ayuntamiento conoce por primera vez la existencia del hecho imponible, aunque se haya acreditado el tributo con anterioridad y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de presupuestos del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.

2. En cuanto a la aprobación, contabilización y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el art. siguiente.

3. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

Tributos de vencimiento no periódico

Artículo 78

En los términos regulados en las Ordenanzas particulares de cada tributo y mediante la aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la auto-liquidación, el Ayuntamiento o la ATIB conozca existencia del hecho imponible.

Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por el órgano competente en materia de gestión tributaria y fiscalizadas por la Intervención.

La aprobación de las liquidaciones es competencia de la alcaldía, o en quien haya delegado, a los efectos de la cual elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, haciendo constar la toma de razón de la Intervención.

La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas inferiores a 6 euros, excepto en el caso del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, tasas y precios públicos.

Artículo 79

Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana de Manacor

El Ayuntamiento de Manacor ha firmado el Convenio de 13 de julio de 2009, modificado por el Convenio de 28 de enero de 2013, de realización por parte de la ATIB, en régimen de encomienda de gestión, de determinadas tareas relacionadas con los procedimientos de gestión tributaria e inspección del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana de Manacor.

En virtud de este convenio, la ATIB, por medio del servicio territorial de la recaudación de zona Mallorca, lleva a cabo determinadas actuaciones en relación a la gestión y recaudación del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana de Manacor.

La fiscalización y el control de las actuaciones que debe realizar el servicio de recaudación de la ATIB corresponderá exclusivamente a los órganos competentes del Ayuntamiento.

Las actuaciones a realizar por la ATIB tendrán carácter meramente preparatorio de los actos administrativos que, en todo caso, deberá dictar el Ayuntamiento, los cuales disfrutarán del régimen de recursos previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo, excepto en aquellos actos administrativos de gestión recaudatoria dictados por los órganos competentes de la ATIB en virtud de delegación de competencias acordada por el Ayuntamiento y que se instrumenta en el Convenio de 13 de julio de 2009.

Artículo 80

Auto-liquidación

1. Los sujetos pasivos de las exacciones, cuya ordenanza particular, de acuerdo con la Ley, establezca el sistema de auto-liquidación, deben presentar declaración-liquidación de la cuota acreditada y deben ingresar el importe dentro del plazo establecido.

2. Deben que presentar la declaración al órgano gestor, junto con la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable y el justificante del pago, sin el cual no se puede admitir.

3. Los órganos gestores girarán, si procede, liquidación complementaria de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los documentos que la acompañan y los antecedentes de que disponga la Administración. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en infracción tributaria, se instruirá el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 81

Presentación de declaraciones

1. El Ayuntamiento establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originan el devengo de los tributos municipales.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones previstas legalmente.

3. La falta de presentación de declaraciones de forma completa y correcta, necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, constituye infracción tributaria, salvo que la persona interesada regularice su situación sin requerimiento de la Administración.

4. La infracción tributaria prevista en el apartado anterior puede ser leve, grave o muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley General Tributaria.

Artículo 82

Las liquidaciones tributarias deben indicar:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación, cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por él mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que lo originan, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y los órganos ante los cuales deben ser interpuestos.

e) El lugar, el plazo y el modo en que se ha de satisfacer la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisionales o definitivas.

 

Capítulo XVI Recaudación

Artículo 83

1. La recaudación de los tributos se podrá hacer:

a) en periodo voluntario, o

b) en periodo ejecutivo.

2. En los tributos que sean susceptibles, la recaudación se hará por el sistema de autoliquidación, que deberá ingresar en el momento de ser presentada.

3. En los tributos que no admitan la autoliquidación y respecto de los cuales se pueda exigir legalmente, así como cuando se trate de precios públicos, se exigirá siempre el pago anticipado mediante el sistema de depósito previo, que deberá hacerse en el momento en que la persona interesada presente la solicitud que determine el hecho imponible o la aplicación del precio público.

Artículo 84

1. El plazo de ingreso voluntario de las deudas tributarias se contará a partir de:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando se practique individualmente.

b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.

c) La fecha del devengo en el supuesto de autoliquidación.

Artículo 85

Las personas obligadas al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los plazos siguientes:

1. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal, se tendrán que pagar:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.

c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, dentro del plazo anunciado en los edictos de cobro que se publiquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento general de recaudación.

d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos que se determinen.

e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas, según las cuales tales deudas se exijan y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a y b anteriores.

2. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible, si la normativa específica no dispone de otro plazo.

3. El Ayuntamiento podrá, a solicitud del obligado, aplazar o fraccionar los pagos de las deudas tributarias de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real decreto 939/2005, de 29 de julio.

Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias recaudadas por el Ayuntamiento.

La falta de pago, a su vencimiento, de una fracción, conlleva la pérdida del derecho al fraccionamiento de la deuda y, en consecuencia, el inicio del periodo ejecutivo de todas las fracciones pendientes de pago.

La garantía que deba prestarse para los aplazamientos o fraccionamientos que se soliciten estará constituida por un aval solidario de entidades de depósito, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto o señala el punto 3. a) del artículo 46 del citado Reglamento General de Recaudación, en aquellos casos que en el propio artículo se indican. No será necesario presentar garantías cuando el importe de la deuda no supere los 3.000 euros.

No serán aplazables ni fraccionables las deudas no superiores a 200 euros.

En el caso de liquidaciones superiores a 200 euros y que no superen los 600 euros, el tiempo máximo de aplazamiento o fraccionamiento será de cuatro meses.

Para deudas superiores a 600 euros e inferiores a 1.500 euros, el tiempo máximo de aplazamiento o fraccionamiento será de ocho meses.

Para deudas superiores a 1.500 euros e inferiores a 3.000 euros, el tiempo máximo de aplazamiento o fraccionamiento será de doce meses.

Para el resto de deudas superiores a 3.000 euros, el tiempo máximo de aplazamiento o fraccionamiento será de 24 meses.

Los aplazamientos y fraccionamientos devengarán siempre los intereses de demora que correspondan.

- Respecto a las cuantías previstas en los apartados anteriores, deben considerarse referidas a cada deudor por la totalidad de sus deudas.

- A los únicos efectos del cálculo del importe de los ingresos mínimos a los que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderá que «la deuda a fraccionar», es:

a) Para las deudas en periodo ejecutivo de pago, el importe debido en periodo voluntario y no ingresado, más el equivalente al recargo de apremio ordinario.

b) Para el resto de las deudas, el importe debido en periodo voluntario de pago no ingresado.

Las competencias sobre aplazamiento o fraccionamiento que el Reglamento general de recaudación atribuye a los jefes de las dependencias de recaudación serán ejercidas por el concejal responsable del Área de Hacienda.

Para el que no prevé este artículo se ajustará al Reglamento general de recaudación.

Artículo 86

1. El pago de las deudas deberá hacerse en efectivo o mediante efectos timbrados, según dispongan las ordenanzas de cada tributo.

2. El pago en efectivo podrá hacerse a través de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón bancario o de caja de ahorros debidamente conformado, nominativo, a favor del Ayuntamiento.

c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.

d) Tarjeta de crédito o débito

e) Cualquier otro que autorice el Ayuntamiento.

3. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá hacerse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o cajas de ahorro, solicitada a través de los documentos que establezca el propio Ayuntamiento, y mediante las formas de pago reflejadas en los avisos de pago enviados al domicilio de los obligados tributarios.

Artículo 87

Quien pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue el correspondiente recibo o documento justificativo del pago hecho. El recibo o justificante de pago deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias: nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor, domicilio de éste, concepto tributario y período a que se refiere, cantidad y fecha de cobro.

Artículo 88

Compensación

1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto en voluntaria como en ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.

2. Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a que se refiere el artículo 225.3 de la Ley General Tributaria.

3. Cuando la compensación afecte a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.

4. Cuando las deudas se encuentren en periodo ejecutivo, la alcaldía puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 89

Compensación y extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias.

1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

2. Asimismo, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Ayuntamiento podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales correspondientes debab transferir a las referidas entidades deudoras.

3. Cuando no sea posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las entidades públicas reseñadas anteriormente, al no tener estas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el tesorero municipal trasladará a la Asesoría Jurídica de la ATIB el conjunto de sus actuaciones.

4. La Asesoría Jurídica, tras examinar la naturaleza de la deuda y del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará la propuesta de actuación que corresponda.

5. Acreditada la imposibilidad de la compensación de las obligaciones pecuniarias por parte de los Entes deudores de los Municipios y la deducción sobre transferencias, la ATIB investigará la existencia de bienes patrimoniales, no afectos al uso o servicio público, a efectos de ordenar su ejecución si resultara imprescindible para la realización del crédito municipal.

6. Las actuaciones que, en su caso, deban llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde, y de su resolución se efectuará notificación formal a la entidad deudora.

Artículo 90

Situación de insolvencia

1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por concurrir en los bienes conocidos del deudor circunstancias que los hacen inembargables.

2. Cuando el procedimiento recaudatorio se haya tramitado por la ATIB, corresponderá al mismo formular propuesta de créditos incobrables, de acuerdo con los criterios reflejados en su régimen de funcionamiento.

3. La aprobación de la declaración de créditos incobrables es competencia del Ayuntamiento.

Cuando se trate de ingresos de derecho público recaudados por la ATIB esta competencia podrá ser delegada en el organismo gestor.

4. Cuando se haya delegado en la ATIB la competencia para aprobar la declaración de créditos incobrables, éste procederá aplicando sus propios criterios; en todo caso, estarán a disposición del Ayuntamiento las justificaciones (en papel o electrónicas) de las actuaciones llevadas a cabo en orden a alcanzar la realización del crédito.

5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y los responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, y podrán ser rehabilitadas en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

Artículo 91

1. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que este se haya efectuado determinará la acreditación de intereses de demora.

2. La presentación de declaraciones-liquidaciones o auto-declaraciones fuera de plazo, sin requerimiento previo, determinará los siguientes recargos:

a) Si la presentación de declaraciones-liquidaciones o auto-declaraciones se efectúa en los tres meses siguientes a la finalización del plazo para hacer el ingreso, el recargo será del 5%, calculado sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea, excluidas las sanciones e intereses de demora.

b) Si la presentación de declaraciones-liquidaciones o auto-declaraciones se efectúa entre los tres y los seis meses siguientes a la finalización del plazo para realizar el ingreso -a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo anterior- el recargo será del 10%, calculado sobre el importe a ingresar resultante de l'autoliquidació o el de la liquidación derivada de la declaración extemporánea, excluidas las sanciones e intereses de demora.

c) Si la presentación de declaraciones-liquidaciones o auto-declaraciones se efectúa entre los seis y los doce meses siguientes a la finalización del plazo para efectuar el ingreso -a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo anterior- el recargo será del 15%, calculado sobre el importe a ingresar resultante de l'autoliquidació o el de la liquidación derivada de la declaración extemporánea, excluidas las sanciones e intereses de demora.

d) Si la presentación de declaraciones-liquidaciones o autodeclaraciones se efectúa transcurridos los doce meses desde la finalización del plazo para realizar el ingreso -a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo anterior- el recargo será del 20% , y excluirá las sanciones, pero no los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente a la finalización de los doce meses hasta la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación.

Artículo 92

1. El período ejecutivo empieza:

a) Para las deudas liquidadas por el Ayuntamiento, previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando finalice el plazo fijado en el artículo 62 de esta ordenanza o, si éste se hubiera agotado, en el momento de presentar las declaraciones -liquidaciones o autoliquidaciones.

2. Una vez iniciado el periodo ejecutivo, el Ayuntamiento llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o auto-liquidados a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

3. Iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, las deudas se tendrán que pagar en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 i el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.

4. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de tres tipos de recargos:

a) El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando sea satisfecho la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando sea satisfecho la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída.

c) El recargo de apremio ordinario será del 20% del importe de la deuda no ingresada.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora.

Artículo 93

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio que identificará la deuda pendiente, liquidará los recargos del periodo ejecutivo y requerirá al obligado tributario a efectuar el pago.

Si éste no efectuara el pago en el plazo fijado, se procederá al embargo de sus bienes, y así serán advertidos en la providencia referida.

2. El órgano competente para dictar la providencia de apremio es el Tesorero del Ayuntamiento de Manacor.

En caso de que mediante convenio sea delegada la recaudación voluntaria a otras administraciones públicas, la providencia de apremio será dictada por los órganos competentes de dichas administraciones públicas.

3. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

4. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

5. La impugnación que se haga de la providencia de apremio deberá ajustarse a los plazos y normas contenidos en la Ley General Tributaria, sin que la interposición de cualquier recurso o reclamación produzca la suspensión del procedimiento de apremio, salvo los supuestos y condiciones previstas al' artículo 165 de la Ley General Tributaria.

 

Capítulo XVII Inspección Tributaria

Artículo 94

Funciones y facultades

1. Corresponde a la Inspección:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios

c) La realización de actuaciones para obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la LGT.

d) La comprobación del valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los art. 134 y 135 de la LGT.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas normas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la LGT.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149 de la LGT.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

2. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán acceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que haya actividades o explotaciones sometidas a gravamen.

Cuando la persona bajo la custodia de la que se encuentren dichos lugares, se oponga al acceso de los funcionarios de la Inspección, se precisará autorización escrita de la Autoridad Administrativa competente.

Cuando se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, será necesario su consentimiento o autorización judicial.

3. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la LGT y sus Reglamento de Desarrollo y en todas las demás disposiciones que le sean de aplicación.

4. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le facilitarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por sí mismo o por medio de representante, en el lugar, día y hora señaladas para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Artículo 95

Procedimiento de Inspección

1. El procedimiento tendrá por objeto comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria mediante la práctica de las liquidaciones que correspondan.

2. El procedimiento se iniciará de oficio y será comunicado al obligado tributario informándole sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones. Todo obligado tributario, cuando sea objeto de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que ésta tenga carácter general respecto del tributo y periodos afectados.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de notificación de su inicio, ampliables en otro período que no exceda de 12 meses, en las circunstancias y requisitos establecidos en la normativa reguladora. El incumplimiento de estos plazos no producirá la caducidad del procedimiento pero tendrá los siguientes efectos:

a) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas durante estos 12 meses.

b) Los ingresos realizados, desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo, e imputados por el obligado tributario, el tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos.

c) No son exigibles intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Las actuaciones podrán desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en el que la persona representante tenga su domicilio, oficina o despacho.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde haya alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración Tributaria, cuando los elementos sobre los que se tengan que realizar las actuaciones, puedan ser examinados.

La personación del Personal Inspector, podrá efectuarse, sin previa comunicación, a las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con él, con el encargado o responsable de los locales. Cuando el obligado tributario fuera una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que sea más apropiado, de entre los descritos anteriormente en los apartados a) a d). Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público, y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente. Si se practican en el local de la persona interesada se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice, en la posibilidad de que se pueda actuar de mutuo acuerdo en otras horas o días. En circunstancias determinadas previstas por la normativa reguladora, se podrá actuar fuera de los días y horas señalados anteriormente

Entenderán finalizadas las actuaciones del procedimiento de Inspección en la fecha en la que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo correspondiente.

Artículo 96

Actas de Inspección

1. Las Actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras, proponiendo la regularización de la situación tributaria o declarándola correcta.

2. Las Actas tienen naturaleza de documentos públicos y son prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber existido error de hecho.

3. A efectos de su tramitación las actas se clasifican en Actas con Acuerdo, Actas de Conformidad y Actas de Disconformidad.

4. Se podrá extender Acta con Acuerdo en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.

b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto.

c) Cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes que no se puedan cuantificar de forma cierta.

En estos supuestos, la Administración tributaria municipal, mediante un acuerdo con el sujeto tributario, previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar aquella aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición, pero será necesaria la autorización del órgano competente para liquidar y garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta, mediante la constitución de un depósito, aval solidario de entidad de crédito o certificado de seguros de caución, de cuantía suficiente.

5. Con carácter previo a la firma del acta se concederá audiencia a la persona interesada para que alegue lo que convenga a su derecho.

Cuando se manifieste conformidad con la propuesta de regularización que formula la Inspección, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su disconformidad o se niegue a suscribir el acta, se extenderá acta con constancia de estas circunstancias y se acompañará informe del Personal Inspector exponiendo los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización. El obligado tributario podrá formular alegaciones, dentro del plazo de 15 días, ante el órgano competente para liquidar, el cual resolverá sobre la liquidación que proceda.

Además de las actas, las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias e informes.

Artículo 97

Método de estimación indirecta

1. En caso de que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable, la Inspección deberá anexar a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad de los registros obligatorios de los sujetos.

c) La justificación de los medios elegidos para determinar las bases.

d) Los cálculos y las evaluaciones efectuadas de acuerdo con los medios elegidos.

2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y las reclamaciones que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

3. Los datos, documentos o pruebas relacionadas con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra esta regularización en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento inspector.

b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación al procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron dichas circunstancias.

Artículo 98

Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios, los cuales sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido o de los que no resulten otros efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

2. Cuando la Inspección estime que pueden concurrir las circunstancias señaladas para la declaración del conflicto, lo comunicará a la persona interesada para que en el plazo de 15 días presente alegaciones y aporte las pruebas que considere adecuadas. Recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas, se remitirá todo el expediente a una Comisión consultiva cuyo informe favorable será necesario para la declaración del conflicto. Esta Comisión se constituirá por dos miembros del Órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como presidente, y por dos personas representantes de la Administración Tributaria Municipal.

 

Capítulo XVIII Legislación supletoria

Artículo 99

En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local; RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley General Tributaria; RD Legislativo 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; Reglamento general de recaudación de 29 de julio de 2005, Reglamento general del Régimen Sancionador Tributario; los preceptos de las respectivas ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo en particular y vigentes en este municipio, y todas las disposiciones que resulten aplicables en materia tributaria.

 

Manacor, 20 de diciembre de 2019

El alcalde, ​​​​​​​Miquel Oliver Gomila