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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE PALMA

Núm. 12953
14/19 Departamento Tributario. Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, concepto 114,00. Ejercicio 2020

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Texto

Habiendo aprobado inicialmente el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de día 30 de octubre de 2019, el expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, concepto 114,00, el Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 19 de diciembre de 2019, ha resuelto las reclamaciones y aprobado definitivamente el expediente de modificación de la mencionada ordenanza a través de acuerdo, publica el texto íntegro:

ACORD

1. Desestimar les alegaciones formuladas por el Grupo municipal Partit Popular, contra el acuerdo del Pleno de 31 d'octubre de 2019, de modificación de ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, concepto 114,00, por los motivos que se expresan en el informe que precede a este acuerdo.

2. Aprobar definitivamente la modificación de l'Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, concepto 114,00, la última modificación de la cual fue aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 25 de octubre de 2018, elevado a definitivo porque no se presentaron reclamaciones y entró en vigor el 1 de enero de 2019; todo ello en base a la legislación vigente en la materia, constituida singularmente por los artículos 16 a 19 del Texto refundido de la ley de haciendas locales aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La modificación consiste en la inclusión de dos nuevos apartados en los artículos 4 y 11, que quedarán así:

“Artículo 4

1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón del impuesto. También están sujetos los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derecho realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3. No están sujetos a este impuesto los actos de retención o reserva de usufructo y los de extinción de este derecho real, ya sea por muerte del usufructuario o por el transcurso del plazo por el cual va a ser constituido.

Artículo 11

El impuesto se devenga:

a. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

b. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A tal efecto, se tomará como fecha de la transmisión:

a. En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento de instrumento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

c. En los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 4, se entenderá que el número de años durante los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor, no se ha interrumpido por causa de estos actos, motivo por el cual la fecha inicial del período impositivo será el último devengo del impuesto.”

3. La expresada modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Lo que se publica para que se tenga conocimiento general y a los efectos oportunos, y se comunica que, conforme a lo que dispone el art. 19.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer, contra el acuerdo definitivo de establecimiento y modificación de las ordenanzas mencionadas, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOIB.

 

Palma, 20 de diciembre de 2020

La jefa del departamento, por delegación

Decreto de alcaldía núm. 3000 de 26/02/2014

(BOIB núm. 30 de 04/03/2014)

Mª Gloria Belmonte Barcia