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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALARÓ

Núm. 12908
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia Ciudadana

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Texto

(Exp. nº 1618/2019)

De conformidad con lo que prevé el artículo 102,d) de la Ley autonómica 20/2006, municipal y de régimen local de las Illes Balears, el acuerdo inicialmente adoptado por el pleno del ayuntamiento en sesión de 31 de octubre de 2019, se entiende definitivamente aprobado.

Exposición de motivos de la propuesta de modificación.

Con la puesta en marcha del Convenio de colaboración entre la Àgencia Tributària de les Illes Balears (ATIB) y el ayuntamiento de Alaró para la gestión de expedientes sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial, deviene necesario aclarar la tipificación de las infracciones específicas relativas al capítulo IV de esta ordenanza y que no están contempladas en el Real decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Por este motivo se han añadido los artículos 50è bis y 50è ter relativos a las infracciones y régimen sancionador de este capítulo.

Por otra parte, se propone suprimir del texto definitivo los artículos 97 a 116, que fueron derogados por la disposición derogatoria de la Ordenanza reguladora de la gestión de residuos urbanos, BOIB nº 48, de 22.04.2017).

Además, se ha hecho algunas correcciones ortográficas y de errores en el texto aprobado definitivamente el 2007.

Texto refundido:

ORDENANZA DE POLICÍA, BUEN GOBIERNO Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE ALARÓ

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Alaró, atendido su crecimiento y la modernización de sus servicios municipales, la ampliación de sus infraestructuras y la actualización constante como administración local que tiene que gestionar el municipio, tiene la necesidad de crear una nueva ORDENANZA DE POLICÍA, BUEN GOBIERNO Y CONVIVENCIA CIUDADANA con la única voluntad de mejorar el pueblo, el entorno, la convivencia entre vecinos y la regulación que lo haga posible.

El espíritu de mejorar y de ofrecer unos servicios modernos adaptados a cada época ha estado la voluntad de los que han gobernado a la primera institución de todos los alaroners y alaroneras. Por lo tanto, la creación de una regulación que agrupe en una sola Ordenanza todas las necesidades para el correcto desarrollo que implican la convivencia y el debido cumplimiento de todos los estamentos y de los que la tienen que hacer cumplir, es una muestra del espíritu que nos ha hecho crecer como pueblo.

Esta Ordenanza encabezada con los tres sujetos POLICÍA, BUEN GOBIERNO y CONVIVENCIA CIUDADANA, es una fórmula reglamentaria transversal con la implicación de varias áreas municipales de gestión. Por lo tanto, para su correcto cumplimiento, la coordinación es primordial, así que es esencial dar la publicidad adecuada porque los ciudadanos y ciudadanas tengan conocimiento, y para que sus gobernantes trabajen para su cumplimiento.

Esta Ordenanza se desarrolla como sigue.

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Ayuntamiento: Órgano de gobierno y representación municipal

1.-El Ayuntamiento de Alaró, como órgano de administración y gobierno del Municipio, dirigirá en todo momento su actividad a garantizar y fomentar los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos reconocidos por la Constitución y las leyes, así como hacer respetar y cumplir los deberes y obligaciones legítimamente establecidos en beneficio del interés general.

2.-El Ayuntamiento de Alaró es el órgano que representa el Municipio ante los ciudadanos y las administraciones públicas de las Islas Baleares. Asimismo, es el representante de los intereses de Alaró ante todas las instituciones públicas y privadas del estado español y el extranjero.

Artículo 2. Obligaciones del Ayuntamiento

Es obligación del Ayuntamiento:

a.   Fomentar e impulsar todas aquellas iniciativas que conduzcan al debate, al intercambio de pareceres y a la resolución de los conflictos ciudadanos, de conformidad con los principios y procedimientos democráticos del ordenamiento jurídico.

b.   Facilitar con los medios a su alcance el ejercicio de los derechos de manifestación y de expresión en el ámbito del municipio, siempre y cuando se realicen en el marco de la legalidad vigente.

c.   Evitar cualquier actitud o práctica que conculque el derecho a la intimidad, a la pacífica convivencia ciudadana, a la libre elección y al uso colectivo de los espacios y bienes públicos.

d.   Velar por el respeto a las minorías étnicas, religiosas, sexuales y éticas presentes al municipio.

e.   Tutelar, en la medida de sus posibilidades en colaboración con los poderes públicos y administraciones competentes, la observación y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales reconocidos.

f.    Promover y apoyar a todas aquellas iniciativas públicas o privadas de solidaridad y justicia social destinadas a procurar a los ciudadanos un nivel de vida digno y una real igualdad de oportunidades.

g.   Promover la participación de los ciudadanos en las tareas colectivas del municipio, fomentar las asociaciones que pretendan una mejora de la convivencia ciudadana o defiendan intereses generales o sectoriales de los vecindarios, y apoyar a las iniciativas culturales, deportivas o recreativas.

Artículo 3. El Ayuntamiento , garante de la lengua y cultura propias

El Ayuntamiento de Alaró, como parte integrante de la comunidad y el territorio de las Islas Baleares, tendrá especial interés en utilizar el catalán como lengua propia, y protegerá y fomentará las manifestaciones culturales autóctonas e históricas que nos unen al resto de Países Catalanes.

Artículo 4. Convivencia ciudadana

La convivencia ciudadana se fundamenta en el pleno respeto a la dignidad de la persona, en los derechos inviolables que le son inherentes, en el libre desarrollo de la personalidad, y en el respeto a la ley y a los derechos de los otros.

Artículo 5. Derechos de los vecinos

1.-Todos los vecinos del municipio tienen derecho a disfrutar por igual de los servicios municipales por lo general, y de todos los beneficios que les atribuyan las disposiciones vigentes. También tienen derecho a dirigir peticiones e instancias al Ayuntamiento en asuntos de la competencia de éste.

2.-Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos y resoluciones municipales en los que tengan interés directo, de los antecedentes de estas decisiones, así como la consulta de los archivos y registros en la forma que se reglamente. Motivadamente se podrán denegar estos derechos por razones de seguridad, intimidad de las personas o investigación de delitos.

Artículo 6. Asistencia social

El Ayuntamiento facilitará la asistencia social a las familias necesitadas residentes en el término municipal, de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre y cuando carezcan del derecho a beneficios y perciban ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. También, dentro de sus posibilidades y de los medios a su alcance, el Ayuntamiento atenderá y auxiliará las personas desvalidas que habiten dentro del término municipal.

Artículo 7. El Ayuntamiento, garante del orden público

1.-Los ciudadanos están obligados a seguir las indicaciones que determinen los Agentes de la autoridad Municipales en uso de sus atribuciones y competencias legales y las disposiciones contenidas a los Bandos y Ordenanzas Municipales. Los actos o las expresiones contrarias podrán ser sancionados por el Alcalde al margen de las implicaciones penales que pudieran comportar.

2.-Los Agentes de la autoridad Municipales se dirigirán a los ciudadanos con el mayor respeto y consideración a que los obliga su dignidad y su carácter de servicio ciudadano. Los ciudadanos podrán recurrir ante el Alcalde aquellos actos y disposiciones que consideren no ajustados a derecho, erróneos o que atenten a su dignidad, en las formas y plazos previstos en la legislación vigente.

Artículo 8. Obligaciones de la ciudadanía

Todos los habitantes del término municipal y los no residentes que posean bienes, están obligados a:

a.   Satisfacer los impuestos y tasas en los periodos voluntarios que se determinen.

b.   Facilitar al Ayuntamiento en los casos previstos por ley, los datos y estadísticas que les sean solicitados.

c.   Comparecer ante el Alcalde cuando sean requeridos por disposición legal, con indicación del motivo de la citación.

d.   Cumplimiento de sus obligaciones respeto del Padrón Municipal de Habitantes: Habrán de comunicar al Ayuntamiento, en los plazos reglamentarios, los cambios de domicilio dentro de la población, independientemente de solicitar la preceptiva baja en el Padrón de Habitantes, si procede.

e.   Comunicar al Ayuntamiento las bajas, altas o modificaciones en la situación de sus bienes, inmuebles y establecimientos comerciales, a efectos de figurar los cambios de titularidad que se produzcan en los padrones respectivos.

f.    Los propietarios ausentes del Término Municipal estarán obligados a comunicar al Ayuntamiento, por escrito, el nombre de la persona que los represente en el Municipio. De lo contrario se considerarán representados por los Administradores, apoderados encargados de las fincas, y en su defecto por los arrendatarios u ocupantes.

Artículo 9. Situaciones catastróficas

En caso de catástrofe o infortunio públicos o de grave riesgo, el Alcalde, en aplicación de las medidas necesarias, podrá requerir la ayuda y la colaboración de los habitantes del término municipal y especialmente de aquellos que, por sus conocimientos o aptitudes, puedan prestarlas con más utilidad para la comunidad.

Artículo 10. Actuaciones judiciales

1.-El Ayuntamiento, salvando lo que establezcan las leyes y determinen los jueces y magistrados si es el caso, impedirá los actos que signifiquen una notoria conculcación de la convivencia ciudadana. Si los hechos indicados pudieran ser constitutivos de delito o falta, se procederá de oficio a denunciar los hechos ante el juzgado competente.

2.-El Ayuntamiento, previo informe jurídico, se podrá personar, a propuesta del Alcalde y previo acuerdo del Pleno municipal, como acusación particular ante los juzgados que encausen delitos que vayan en contra de los derechos a la dignidad del hombre y de la mujer de cualquiera vecindario de Alaró. El acoso sexual, el maltrato y la violencia de género tendrán especial rechazo desde la Institución Municipal. El Ayuntamiento de Alaró podrá ofrecer apoyo jurídico a cualquier alaroner o alaronera que padezca este agravio.

Artículo 11. Derechos de los menores

El Ayuntamiento tendrá especial atención de los derechos de los niños. Las negligencias manifiestas observadas de los padres o encargados de la custodia de menores serán estudiadas por los Servicios Sociales y el Area de Educación del Ayuntamiento, y caso de considerarse negligencias graves, se dará parte a los Juzgados y al Area de Menores del Consell de Mallorca.

Artículo 12. Acciones municipales en defensa de los menores

1.-Los niños abandonados o extraviados serán conducidos a la Oficina de la Policía Local y entregados, los primeros, a las autoridades competentes, y los otros, retenidos en custodia, a disposición de sus padres o encargados. A tal efecto se harán las investigaciones o la publicidad que en cada caso estime conveniente el Ayuntamiento.

2.-Los Agentes de la autoridad Municipales llevarán a casa de los padres todo niño que durante las horas escolares se encuentre en la calle, y darán parte a las Concejalías de Educación y de Servicios Sociales del Ayuntamiento para que estudien el caso y, si hace falta, busquen las soluciones más adecuadas.

3.-Es responsabilidad de los padres evitar que los niños menores de siete años transiten solos por las vías públicas. Toda persona deberá evitar que los menores bajen de las aceras o paseen si no van acompañados.

Artículo 13. Acciones de lucha contra la drogadicción

1.-El Ayuntamiento evitará la manifestación pública de embriaguez o drogadicción de los ciudadanos, dirigiendo las personas que padezcan sus efectos a los servicios asistenciales municipales, y promoverá y apoyará las iniciativas ciudadanas destinadas a su reorientación.

2.-Los establecimientos públicos destinados a la venta o consumición de bebidas alcohólicas tendrán especial interés en cumplir escrupulosamente las normas referentes a los menores. Su incumplimiento dará lugar a la inmediata incoación de expediente de clausura, sin perjuicio de dar cuenta a las otras Instituciones públicas para la imposición de las sanciones gubernativas o judiciales que fueran procedentes.

3.-Cualquier establecimiento del cual se compruebe su implicación en la venta o distribución ilegal de estupefacientes será inmediatamente clausurado, y se procederá a denunciar la actividad ante las autoridades judiciales competentes; y a propuesta del Alcalde y previo acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, este se constituirá como acusación particular en los procesos judiciales que se sigan.

 

CAPÍTULO II Espacios y bienes públicos

Artículo 14. Definición de espacio y bien público

Son espacios y bienes públicos todos aquellos espacios abiertos y obra pública de aprovechamiento o de utilización general, así como los elementos y mobiliario que tengan incorporados, destinados al uso y goce general de los ciudadanos.

Artículo 15. Régimen de uso

Todo ciudadano tiene derecho a disfrutar de los espacios y bienes públicos según el destino de éstos, y tiene el deber de respetarlos, evitar su deterioro y poner en conocimiento del Ayuntamiento cualquier anomalía que afecte a su conservación o utilización general.

Artículo 16. Correcta utilización del espacio público

Será sancionable cualquier acción sobre los espacios y bienes públicos que cause su deterioro, así como su uso para actividades, usos o funciones a los cuales no están destinados, especialmente cuando se impida el correcto disfrute por parte de los otros ciudadanos.

Artículo 17. Régimen de la publicidad en carteleras

1.-Está prohibido enganchar cualquiera tipo de rótulo, cartel, hoja informativa, o elementos similares, en el mobiliario urbano, paredes, fachadas y propiedades públicas y privadas, por lo general, sin autorización expresa del Ayuntamiento o el propietario, respectivamente. El Ayuntamiento habilitará las carteleras necesarias para la exposición del material informativo y publicitario de las entidades y empresas del municipio.

2.-Se distinguen dos tipo de carteleras:

a. Las carteleras de uso general, donde pueden exponer información y publicidad todas las entidades, organismos y empresas.

b. Las carteleras de información municipal, de uso restringido al Ayuntamiento, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro.

3.-Las condiciones de exposición de información en las carteleras de uso general son las siguientes:

a. El número máximo de un mismo rótulo en cada cartelera es de 2 para medidas inferiores a un DIN-A2 y 1 para medidas iguales o superiores.

b. No se podrán tapar o desenganchar los rótulos de actividades pendientes de realización.

c. El tiempo máximo de exposición de un mismo rótulo es de 14 días.

4.-Las condiciones de exposición de información en las carteleras municipales son las siguientes:

a. Los rótulos no se podrán enganchar mediante cola o cualquier otro producto que dificulte la reposición al estado original de la cartelera.

b. El número máximo de un mismo rótulo en cada cartelera es de 2 para medidas inferiores a un DIN-A3 y 1 para medidas iguales o superiores.

c. No se podrán tapar o desenganchar los rótulos de actividades pendientes de realización.

d. El tiempo máximo de exposición de un mismo rótulo es de 14 días.

e. Queda expresamente prohibida la colocación de información comercial o publicitaria vinculada a actividades con ánimo de lucro.

Artículo 18. Prohibiciones de usos en los espacios y bienes públicos

Aparte de las sanciones impuestas por el deterioro o mal uso de los espacios y bienes públicos, está expresamente prohibido:

a. Tirar papeles y suciedad fuera de las papeleras oportunamente establecidas y ensuciar los recintos de cualquier otra manera.

b. Cortar, descabezar, podar o practicar actividades que puedan suponer riesgo para los árboles, plantas o cualquiera otro elemento auxiliar, así como todo lo que pueda perturbar el uso de los espacios públicos que no estén especialmente dedicados a estas actividades por parte de otras personas ajenas o no autorizadas por el Ayuntamiento.

c. Encender o mantener fuego, sin autorización municipal previa.

d. Bañarse dentro de las fuentes públicas o lavar ropa u otros objetos, así como abrevar animales o lavarlos.

e. Sacudir o romper los árboles, vallas, columnas de luz, señales o papeleras, así como subirse a los mismos.

f. Pasar por encima de los taludes, parterres y plantaciones; echar a perder las plantas y las flores; recoger flores, plantas y frutos; perjudicar los árboles o las plantaciones de cualquiera otra manera.

g. Cazar o matar pájaros, así como tirar o depositar cualquiera veneno o sustancia tóxica que pueda afectar la salud de animales o plantas dentro el casco urbano. El Ayuntamiento podrá sacrificar animales por motivos de higiene o seguridad.

h. Con la finalidad de evitar que crezca la hierba en las calles y jardines, el Ayuntamiento podrá salpicar de herbicida las zonas afectadas con previa señalización mediante carteles informativos en el mismo lugar de la actividad.

Artículo 19. Prohibición de actividades lucrativas sin licencia

Está prohibido ejercer sin licencia o concesión expresa cualquier industria o comercio en el interior de los espacios públicos y su utilización para fines particulares.

Artículo 20. Celebración de actividades lúdicas

1.   El Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de fiestas o actividades específicas en los espacios públicos, y fijará las normas que regirán como condición de la autorización, dadas las características del acto y el espacio público solicitado.

2.   Los organizadores serán responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Ayuntamiento, así como del respeto del recinto y de los elementos y bienes públicos instalados en aquel.

3.   Requerirán también autorización municipal todas aquellas actividades (conciertos, fiestas y análogos) que se desarrollen en zonas privadas, comunitarias o particulares, y que puedan generar molestias a los vecinos del entorno.

4.   Las actividades serán autorizadas por el Alcalde previa solicitud. En ningún caso, nunca podrá prevalecer la organización de un acto social o festivo con finalidades particulares sobre la buena convivencia y los derechos a dormir, descansar y el acceso a su vivienda particular. Los topes de horario y de utilización del espacio público serán impuestos por el Alcalde.

5.   Hará falta presentar la solicitud de autorización para cada una de las actividades que se propongan realizar, con una antelación mínima de 7 días. En el caso de incumplimiento de las condiciones de autorización de la actividad por parte del beneficiario, el Ayuntamiento se reserva el derecho a no conceder nuevas autorizaciones.

Artículo 21. Árboles y plantas

1.   Corresponde a los Servicios Municipales decidir la ubicación, destino y selección del arbolado y plantaciones de la población, si bien los vecinos y particulares podrán colaborar en su riego y atención así como proponer nuevos o la retirada de los existentes.

2.   No se podan romper ramas y hojas de los árboles, grabar su corteza, abocar toda clase de líquidos, pese a que no sean perjudiciales, en las proximidades de los árboles y en los baches y también tirar basuras, restos de obras y residuos o realizar cualquier acto que los perjudique.

3.   Los propietarios de inmuebles o los vecinos podrán solicitar autorización para cultivar flores y plantas de adorno en los parterres públicos adjuntos a su inmueble, la cual se podrá conceder con carácter discrecional y a precario, previo informe del responsable de la brigada municipal.

Artículo 22. Realización de obras

1.   Las obras de apertura de acequias en la vía pública, tanto si son para usos particulares, como para conducciones de servicios públicos, como para cloacas; así como las de construcción de aceras y vados, se harán de forma y en los lugares que ocasionen los menores daños posibles al arbolado y otras plantaciones.

2.   En todo caso será obligatorio para los interesados la reposición de los árboles y plantaciones afectados. A tal efecto se exigirá, antes de la concesión de licencia de obras, la constitución de un depósito de garantía por el importe estimado, según valoración de los servicios de jardinería del Ayuntamiento.

3.   Previamente a la realización de las obras y siempre y cuando su estado permita la reposición, los árboles o los otros elementos afectados serán trasladados a otro lugar, a cargo del interesado.

 

Artículo 23. Arbolado y pasos de vehículos

En los proyectos de edificaciones particulares, las entradas y salidas de vehículos se tendrán que prever en lugares que no afecten el arbolado existente a la vía pública. Cuándo esto no sea posible por las circunstancias de hecho, los elementos vegetales afectados serán trasladados a cargo del interesado a otro lugar inmediato compatible con el uso privado o, excepcionalmente, los interesados abonarán una indemnización igual al doble del valor de los elementos vegetales afectados, según estimación del servicio de jardinería del Ayuntamiento.

Artículo 24. Jardines privados

Los jardines y las plantaciones privadas y los espacios libres y los terrenos no urbanizados se mantendrán por sus propietarios en el debido estado de limpieza y condiciones fitosanitarias adecuadas, atendiendo en especial de su desbroce y del esplugo del arbolado. En caso de manifiesta negligencia en su conservación, el Ayuntamiento podrá imponer sanciones y proceder a la ejecución subsidiaria, exigiendo de los propietarios todas los gastos que ocasione.

Artículo 25. Régimen de sanciones

1.   Las infracciones al contenido del presente Capítulo serán sancionadas con multa de 140 Euros.

2.   Las infracciones a lo que dispone el artículo 17 serán sancionadas con multas de 140 Euros. En caso de reincidencia la sanción será de 240 Euros. En todo caso, serán responsables de las infracciones, las personas, empresas o entidades anunciadoras.

3.   Las infracciones a lo que dispone el artículo 20 serán sancionadas con multa de 240 Euros.

4.   Las infracciones a lo que disponen los artículos 22 y 23 podrán ser sancionadas de conformidad a lo que prevé la legislación urbanística.

5.   En el supuesto manifiesto de deterioro ocasionado en los bienes que se describen en el presente Capítulo, además de las sanciones mencionadas, se procederá a reponer los bienes malogrados a su estado inicial a cargo del infractor causante de los daños.

6.   Todas las sanciones serán informadas por los Técnicos Municipales a quienes compita las infracciones y se detallará la cuantía.

 

CAPÍTULO III La vía pública

Artículo 26 Consideraciones generales

1.   Las vías públicas se distinguirán y se identificarán con un nombre, distinto para cada una.

2.   La denominación de las vías públicas podrá decidirse de oficio o a instancia de parte. En cualquier caso corresponde al Pleno del Ayuntamiento la adopción del acuerdo definitivo, previo los informes que considere convenientes.

3.   La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público, y podrá efectuarse mediante lápida o placa, que se fijará a las esquinas.

4.   Los propietarios de fincas están obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes para soportar la instalación a fachadas o vallas de los elementos indicadores de la vía, normas de circulación, alumbrado público o de referencia de servicio público, sin ningún otra indemnización que la de los desperfectos causados.

5.   Es obligación de los propietarios de cada inmueble la colocación del indicativo de la numeración encima la puerta al primer envite, en conformidad con los modelos y las normas establecidas, una vez le haya estado asignada o modificada por el órgano correspondiente de la administración local. Aún así, el Ayuntamiento podrá colocar el indicativo de la numeración que se menciona, pidiendo a la propiedad el abono de los gastos que esto comporte.

Artículo 27 Conservación

1.   La conservación de la vía pública, así como de todos los elementos ornamentales o indicadores que se instalen será competencia de la administración municipal.

2.   En consecuencia, ningún particular no puede hacer obras ni colocar, modificar o sacar cabeza de los elementos ornamentales o de señalización sin previa licencia, sin perjuicio de las obras municipales que pueda promover la iniciativa particular.

Artículo 28 Obras a la vía pública

1.   Corresponde a los propietarios de los inmuebles la ejecución de las obras de construcción de aceras y vados, en las zonas y los lugares y con las características, la forma y el procedimiento determinados a las ordenanzas municipales y otras disposiciones aplicables.

2.   Las empresas y los particulares a quienes se ordene o se autorice la ejecución de obras a la vía pública están obligados a efectuar la reposición de pavimentos, aceras y vados en la forma, el procedimiento y las condiciones determinados en los preceptos que regulan las Normas Subsidiarias y otras disposiciones aplicables.

Artículo 29 Limpia

1.   El servicio de limpieza de la vía pública se prestará por el Ayuntamiento, por gestión directa o indirecta, sin perjuicio del deber de colaboración de los particulares establecido en los artículos siguientes.

2.   2. En caso de emergencia, el Alcalde podrá ordenar la modificación temporal del contrato o contratas de prestación del servicio de limpieza.

Artículo 30 Horario de limpieza

La limpieza pública se practicará dentro del horario y programación que establezca el Ayuntamiento.

Artículo 31 Obligaciones de constructoras, comercios e industrias

1.   Los constructores o promotores de edificios, mientras estos estén en fase de construcción, vendrán obligados a mantener limpias y expedites las aceras y pavimentos situado enfrente de las respectivas fachadas.

2.   La limpieza de las aceras correspondientes a solares, edificios destinados a vivienda y usos industriales, corresponderá a los respectivos propietarios o asimilados a las respectivas comunidades, en la forma que determinen según sus propias normas, procurando mantenerlas en todo momento en las máximas condiciones de pulcritud.

3.   Los titulares de establecimientos ante los cuales se realicen operaciones de carga y descarga habrán de proceder, además, las veces que sea necesario, a escombrar las aceras para mantener la vía pública en las debidas condiciones de limpieza y, asimismo, siempre y cuando lo ordenen los Agentes de la autoridad Municipales.

4.   Los titulares de establecimientos de venta al por menor de productos con embalajes, alimentarios o análogos, de consumo o de uso inmediato, y de establecimientos o quioscos de bebidas, helados, bocadillos o artículos similares estarán obligados a instalar papeleras o recipientes apropiados, según los modelos reglamentariamente aprobados, en lugar visible a la entrada de sus locales o junto a sus instalaciones, al objeto de tener siempre limpia la vía pública.

Artículo 32 Situaciones meteorológicas adversas

En caso de acontecimientos meteorológicos adversos (vendavales, torrentadas, granizadas, nieve u otros), los vecinos están obligados a facilitar el paso de los peatones por las respectivas aceras. Se procurará no verter los restos a la calzada y, caso de ser posible, se acumulará en lugares donde no obstaculice la circulación a pie o rodada.

Artículo 33 Prohibiciones de usos en la vía pública

1.   Queda prohibido rascar, grabar, embadurnar, escribir o dibujar en las paredes, fachadas y puertas de los edificios, colocar carteles, anuncios o plantas que impidan o dificulten la lectura de las placas de rotulación de las calles, la numeración de los edificios, las señales de tránsito o la lectura de los Bandos municipales colocados en la vía pública.

2.   Se prohíbe también en la vía pública:

a. Defecar u orinar, verter aguas residuales, abandonar animales muertos, plumas y otros despojos, escombros, cáscaras, desechos, residuos y cualquiera otro objeto que perturbe la salubridad, sin bolsas o fuera de los contenedores que se dispongan al efecto.

b. Regar las plantas particulares entre las 08:00 horas y las 20:00 horas, y, por lo general, siempre y cuando puedan afectar o perjudicar a peatones y vecinos.

c. Limpiar o arreglar vehículos a motor.

d. Reservar estacionamiento para vehículos con cajas u otros objetos.

e. Sacar los bolsas de basaura fuera de los horarios de recogida o de los que establezca El Ayuntamiento así como depositar los bolsas de basura fuera de los contenedores habilitados al efecto. Igualmente se prohíbe la mala utilización de los contenedores reservados a la recogida selectiva.

f. Tirar papeles, envases de alimentos, latas o botellas de bebidas, chicles o restos de alimentos, cajas de cigarrillos, colillas de puros o cigarrillos, y cualquier otro objeto similar fuera de las papeleras, ceniceros y espacios determinados por el Ayuntamiento.

Artículo 34 Prohibiciones de ocupación de la vía pública sin licencia

1.   No se puede situar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, aunque estén arrimados a establecimientos de sus propietarios, sin ninguna más excepción que las derivadas de las normas vigentes sobre obras particulares y ferias en la calle u ocupación autorizada de la vía pública.

2.   En el caso de obras particulares, el Ayuntamiento podrá limitar a los días laborables las autorizaciones de ocupación de la vía pública con contenedores de ruinas, cuando, a criterio del mismo Ayuntamiento, las circunstancias lo justifiquen.

3.   El Ayuntamiento podrá en cualquiera momento y sin previo aviso retirar ruina, materiales de construcción y cualquiera otro objeto que dificulte el paso y la libre circulación por la vía pública.

4.   Los objetos y materiales de la construcción a los que se refiere el párrafo anterior se situarán en los depósitos municipales, siendo los gastos del traslado y custodia a cargo de su propietario o poseedor. Los materiales que no fueran reclamados por sus propietarios en el plazo de siete días, contadores a partir de la notificación del traslado, serán subastados, y la cantidad obtenida será entregada a los propietarios previa deducción de los gastos originados y de las sanciones que en su caso se impongan.

5.   No está permitido depositar en la vía pública ni en las camas de los torrentes o acequias del término municipal, tierras,ruinas, desechos, materiales de escombro, residuos de limpieza de árboles, plantas, etcétera, y otros objetos que puedan dificultar la circulación de las aguas.

Artículo 35 Régimen de actividades con licencia

1.   No se podrá utilizar la vía pública para hacer oficios o trabajos sin autorización expresa del Ayuntamiento y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente por parte del interesado. En cualquiera caso, el Ayuntamiento determinará las condiciones, lugares y horarios en los que se podrán ejercer las actividades autorizadas.

2.   Estas autorizaciones serán siempre a precario y podrán ser retiradas o modificadas por el Ayuntamiento cuando lo considere necesario, en función del bien general o de concretas circunstancias referidas a los profesionales o a los vecinos.

3.   Los miembros de la ONCE y otras Instituciones benéficas legalmente reconocidas podrán ejercer su actividad en la vía pública en el número y la forma que determine la Junta de Gobierno municipal o, en caso de no haber, el Alcalde, de acuerdo con la Delegación Provincial de la Organización.

Artículo 36 Decoración de la vía pública

1.   Con motivo de ferias o fiestas tradicionales se podrá autorizar a los propietarios o titulares de establecimientos, asociaciones y entidades ciudadanas, previo informe de los Servicios Municipales, el arreglo de las calles y de los árboles, de acuerdo con las condiciones y fianzas que en cada caso se establezcan.

2.   Acabado el periodo autorizado, habrán de ser retirados por los organizadores todos los elementos y materiales instalados, excepto en los casos en que esta obligación la asuma el Ayuntamiento por tratarse de asociaciones y entidades ciudadanas.

3.   Si el Ayuntamiento tuviera que retirarlos de oficio por cualquier causa justificada, el coste será repercutido a los organizadores.

Artículo 37 Autorización de ocupación por ferias o fiestas

El Alcalde podrá autorizar, con ocasión de ferias o fiestas tradicionales, la ocupación de la vía pública por cualquier actividad no expresamente prohibida por la normativa vigente, fijando las condiciones, los lugares y el tiempo de la autorización.

Artículo 38 Actividades peligrosas

No se permitirán en la vía pública juegos o diversiones que puedan constituir peligro para los transeúntes.

Artículo 39 Prohibición de acampadas sin licencia

No se permitirá la acampada en los espacios públicos sin la autorización expresa del Ayuntamiento.

 

​​​​​​​Artículo 40 Régimen de venta a la vía pública

1.-La celebración de mercados públicos, la venta ambulante, la publicidad puerta a puerta y la venta domiciliaria únicamente serán autorizadas de conformidad con las respectivas ordenanzas municipales particulares.

2.-Serán objeto de decomiso aquellos productos provenientes de la venta ambulante sin licencia municipal. Será necesario abonar la sanción impuesta por esta Ordenanza, más 50 Euros en concepto de gastos de depósito, para recuperar el género objeto de decomiso. Si transcurrido el plazo de un mes el propietario no ha hecho efectivo el importe para la recuperación del género, este pasará a ser subastado, y la cantidad obtenida será entregada al propietario previa deducción de los gastos de depósito y la sanción que en su caso se imponga.

Artículo 41 Aparcamientos y vados

Está prohibido el aparcamiento en cualquiera vado, siempre y cuando este esté debidamente señalizado. La señalización consiste en la pintura de la acera de color amarillo y la colocación de la placa oficial del Ayuntamiento en lugar visible. Cualquier placa señalizadora de vado que no sea el oficial del Ayuntamiento es ilegal y, por lo tanto, no es válida para impedir el aparcamiento.

Artículo 42 Régimen de sanciones

Sin perjuicio de las medidas cautelares, fianzas y tasas que acuerde el Pleno municipal, con objeto de autorizar la ocupación de la vía pública en los supuestos previstos en esta Ordenanza, las infracciones que dispone el presente capítulo serán sancionadas con la cuantía de 140 Euros. Y de 300 Euros en caso de reincidencia. Todas las sanciones serán informadas por los Técnicos Municipales a quienes compita las infracciones y se detallará la cuantía.

 

CAPÍTULO IV La Circulación

Artículo 43 Regulación estatal

Las normas de esta ordenanza, que complementan lo que se dispone en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, serán de aplicación en todas las vías urbanas de la ciudad.

Artículo 44 Señalización de la circulación

1.-Las señales preceptivas colocadas en las entradas de la población, rigen para todo el término municipal, a excepción de la señalización específica para un tramo de calle.

2.-Las señales que estén en las entradas de islas o zonas de peatones o zonas de circulación restringida rigen por lo general para todos sus respectivos perímetros.

3.-Las señales de los agentes de la policía local prevalecen sobre cualquiera otro.

4.- No se podrá colocar ninguna señal sin la previa autorización municipal.

5.-Sólo se podrán autorizar las señales informativas que, a criterio de la autoridad municipal, tengan un auténtico interés público.

6.-No se permitirá la colocación de publicidad en las señales o al lado de estos.

7.- Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a todos los usuarios, la normal visibilidad de semáforos y señales, o puedan distraer su atención.

8.-El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor. Y esto, tanto con respecto a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal o cartel.

Artículo 45 Actuaciones de la Policía Local

La Policía Local, por razones de seguridad o de orden público o bien para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con esta finalidad, podrán colocar o retirar provisionalmente las señales necesarias, y también tomar las medidas oportunas preventivas.

Artículo 46 Obstáculos a la vía pública

1.-Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquiera obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos, sin previa autorización municipal, en la cual se determinarán las condiciones que se tienen que cumplir.

2.- Todo aquel obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos, habrá de estar debidamente protegido, señalizado y, en horas nocturnas, iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios.

3.-Por parte del Ayuntamiento se podrá proceder a la retirada de obstáculos, con la imposición de sanciones y pago de los gastos que resulten, que irán por a cuenta de la persona que la haya puesto, cuando:

a)-No se haya obtenido la autorización correspondiente.

b)- Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

c)-Todo se extralimite de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en esta.

Artículo 47 Parada y estacionamiento de vehículos

1.-En todas las zonas y vías públicas, la parada y estacionamientos se efectuarán en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación, y en las calles con chaflán, en éste, sin sobresalir de la alineación de las aceras. Se exceptúan los casos en los que los pasajeros estén enfermos o impedidos, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de estiércoles. En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima. Se retirará el vehículo de la vía y se depositará en el lugar que haya estado designado por la autoridad competente, según se encuentre dentro o fuera del casco urbano, en los siguientes casos:

a)-Siempre y cuando constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando se pueda presumir racionalmente su abandonamiento.

b)- Se entenderá que constituye peligro, o causa graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público en los siguientes casos:

1.-Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada.

2.-Cuándo esté estacionado en doble fila sin conductor.

3.-Cuando sobresalga del vértice del chaflán o del extremo del ángulo de una esquina y obligue a los otros conductores a hacer maniobras con riesgo.

4.-Cuando esté estacionado en un paso de peatones señalizado, en el extremo de las isletas destinadas a paso de peatones o con una rebaja de la acera para disminuidos físicos.

5.-Cuando ocupe totalmente o parcialmente un vado o reserva de estacionamiento en vigor dentro del horario autorizado para utilizarlo.

6.-Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.

7.-Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

8.-Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.

9.-Cuando esté estacionado delante de las salidas de emergencia de locales destinados a espectáculos públicos, durante las horas que se celebren.

10.-Cuando esté estacionado en una reserva para disminuidos físicos.

11.-Cuando esté estacionado totalmente o parcialmente sobre una acera, lateral, refugio, paseo, zona de precaución o zona de franjas en el pavimento, excepto autorización expresa.

12.-Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía pública.

13.-Cuando impida el giro y obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

14.-Cuando obstaculice la visibilidad del tráfico de una vía pública a los conductores que accedan desde otra.

15.-Cuando impida totalmente o parcialmente la entrada a un inmueble.

16.-Cuando esté estacionado en un lugar prohibido en vía declarada de atención preferente (o, bajo otra denominación de igual carácter) por bando de Alcaldía y esté específicamente señalizada.

17.-Cuando esté estacionado en medio de la calzada.

18.-Cuando esté estacionado a una isleta de peatones o zona de peatones fuera de las horas permitidas, a no ser que esté expresamente autorizado.

19.-Siempre que, como en todo los casos de antes, constituya peligro o cause grave molestia a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

c)-Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

1.-Cuando pasen más de dos meses desde que el vehículo haya estado depositado tras haber sido retirado de la vía pública por la autoridad competente.

2.-Cuando esté estacionado por un periodo superior a dos meses en el mismo lugar.

3.-Cuando esté estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar, y presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso tendá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

4.-En los supuesto contemplados en el apartado 1) y 2) en aquellos vehículos que pese a tener señales de abandonamiento, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier señal o marca visible que permita la identificación de su titular, se pedirá su presencia, una vez pasados los plazos, porque en el plazo de quince días retire el vehículo, con la advertencia que, de lo contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano. d)-En caso de accidente que impida continuar la marcha.

e)-Cuando haya estado inmovilizado por deficiencias.

f)-Cuando un vehículo esté estacionado en los carriles o partes de la vía reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

4. Excepto el caso de sustracción o de otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la cual hace referencia el número anterior, irán a cuenta del titular, que las tendrá que pagar o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

5. La policía local también podrá retirar los vehículos de la vía pública, aunque no estén en infracción, en los siguientes casos:

a)-Cuando estén estacionados en un lugar que se haya de ocupar por un acto público debidamente autorizado: cabalgata, prueba deportiva, desfilada etc.

b)-Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c)-En caso de emergencia.

6. Estas circunstancias se deberán de advertir con el máximo tiempo posible, con un mínimo de 72 horas, y los vehículos serán conducidos en el lugar autorizado más próximo que se pueda, con la indicación a sus conductores de la situación de éstos. Los mencionados traslados no comportarán ningún tipo de gasto para el titular del vehículo, cualquiera que sea el lugar donde sea conducido el vehículo, a no ser que hayan estacionado una vez colocada la señalización temporal de prohibición de parada o estacionamiento.

Artículo 48 Ordenación del tránsito

1.-Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas en unas zonas de la población para determinadas vías, y también reordenando el estacionamiento.

2.-El Ayuntamiento podrá, cuando las características de una determinada zona de la población lo justifique, a su parecer, establecer la prohibición total o parcial de circulación y estacionamiento de vehículos, o sólo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro la zona mencionada al tráfico de peatones. Estas zonas se denominarán isletas de peatones y se determinarán mediante un Bando.

3.-Las isletas de peatones deberán de tener la oportuna señalización en la entrada y a la salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o en la zona afectada.

4.-En las isletas de peatones, la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:

a)-Comprender la totalidad de las vías que estén dentro del perímetro o sólo alguna de éstas.

b)- Limitarse o no a un horario preestablecido.

c)-Tener carácter diario o referirse solamente a un número determinado de días.

5.-Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuestas no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de los siguientes vehículos:

a)-Los del servicio de bomberos, los de los cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local, las ambulancias y, en general, los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos.

b)-Los que transporten enfermos graves a un inmueble de la zona o fuera de esta.

c)-Los que salgan de un garaje situado en la zona o vayan, y los que salgan de un estacionamiento autorizado dentro la isla.

d)-Las bicicletas.

6.-El Ayuntamiento determinará los lugares donde deberán situarse las paradas de transporte público. No se podrá permanecer en éstas más tiempos del necesario para recoger o dejar los pasajeros, a excepción de las señalizadas con origen o final de línea.

Artículo 49 Carga y descarga

1.-La carga y descarga de mercancías, tendrá que realizarse en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre y cuando reúnan las condiciones adecuadas. La apertura de los locales de esta clase que, por su superficie, finalidad y situación, se pueda presumir racionalmente que realizarán habitualmente o con especial intensidad, operaciones de carga y descarga, se subordinará al hecho que sus titulares reserven el espacio interior suficiente para desarrollar estas operaciones.

2.-Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales, no permitan la carga y descarga dentro de los mismos, estas operaciones se realizarán en las zonas reservadas para esta finalidad. Sólo se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se determine para las diferentes barriadas de la población.

3.-En ningún caso, los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga podrán efectuarla en los lugares donde a todos los efectos esté prohibida la parada. Tampoco podrán pararse total o parcialmente en las aceras, laterales, paseos o zonas señalizadas con franjas blancas oblicuas.

4.-Las mercancías y el resto de materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa.

5.-Las operaciones de carga y descarga se realizarán con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la acera. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizando medios necesarios para agilizar la operación y, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.

6.-El Alcalde podrá determinar zonas reservadas para carga y descarga, a las cuales será de aplicación el régimen general de los estacionamientos regulados y con horario limitado. Sin embargo, atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o de frecuencia de uso, podrán establecerse variantes del mencionado régimen general.

7.-Los contenedores de recogida de muebles u objetos, los de escombros y los de estiércoles, se colocarán en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine, evitando cualquier perjuicio al tráfico. Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamiento.

Artículo 50 Regulación de la velocidad y tráficos restringidos

1.-En las calles donde se circula sólo por un carril y en todos aquellos, donde la afluencia de peatones sea considerable, los vehículos reducirán la velocidad a la adecuada y tomarán las precauciones necesarias. Las mismas medidas habrán de ser adoptadas en caso de lluvia, mal estado del pavimento o estrechez de la vía.

2.-No se permitirá en las zonas reservadas al tráfico de peatones ni en las vías, los juegos o diversiones que puedan representar un peligro peatonal o incluso para los que los practican. Los patines, patinetes, monopatines, bicicletas o triciclos de niños y similares, ayudados o no de motor, podrán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidos a las normas establecidas en esta Ordenanza.

3.-Será de aplicación el Real decreto 320/1994, de 25 de febrero, con el cual se aprueba el reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos con motor y seguridad viaria.

4.- Dentro de los límites establecidos por esta Ordenanza y la Ley de seguridad vial, la alcaldía queda facultada para graduar mediante decreto el importe de las sanciones y de las modificaciones que puedan sufrir. Dichos decretos han de publicarse en el BOIB.

Artículo 50 bis. Infracciones

1.- Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza.

2.- Les infracciones a las que se refiere el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. En lo relativo a infracciones que no estén tipificadas ni clasificadas por la presente Ordenanza y que prevean cómo tales la Ley de seguridad vial, disposiciones complementarias o normas vigentes de carácter general todo deberá ajustarse a lo que dispongan esta respecto a ello.

3.- Son infracciones leves:

a)- Dejar el vehículo estacionado per un periodo superior a dos meses en el mismo lugar, sin que presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

b)- Dejar las mercancías y el resto de materiales que sean objeto de carga y descarga sobre la calzada o la acera.

c)- Realizar operaciones de carga y descarga en los lugares donde con carácter general esté prohibida la parada.

4.- Son infracciones graves:

- Dejar el vehículo estacionado per un período superior a un mes en el mismo lugar, y que presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

5.- Son infracciones muy graves:

- Dejar las mercancías y el resto de materiales que sean objeto de carga y descarga sobre la calzada o la acera, y que además suponga peligro para la circulación.

Artículo 50è ter. Régimen sancionador.

1.- Las infracciones leves en materia de tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial lleves son sancionadas con multa de hasta 100,00 euros, les graves con multa de hasta 200,00 euros y las muy graves con multa de hasta 500,00 euros.

2.- En el caso de infracciones graves se puede proponer a los órganos competentes, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta 3 meses. En el supuesto de infracciones muy graves, esta sanción debe proponerse siempre.

3.- Será de aplicación el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial.

4.- Dentro de los límites establecidos en esta Ordenanza y en la Ley de seguridad vial, la alcaldía queda facultada para graduar mediante decreto el importe de las sanciones y de las modificaciones que puedan sufrir. Dichos decretos han de publicarse en el BOIB.

 

CAPÍTULO V Alarmas y Elementos a Fachadas

Artículo 51 Consideraciones generales

Para dignificar la estética de los viales públicos del Municipio de Alaró, hace falta regular el uso de los elementos visuales que se colocan en las fachadas. Por lo tanto:

1.-Sin perjuicio de lo que dispongan otras normativas o decretos, se podrán instalar alarmas visuales o acústicas en establecimientos públicos y privados, así como en domicilios particulares, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

2.-Quedan terminantemente prohibidos los elementos colocados o instalados en las fachadas y que no permitan las Normas Subsidiarias vigentes.

3.-Cualquier elemento u objeto que no esté descrito en las Normas Subsidiarias o en la presente Ordenanza, será evaluado por la Junta de Gobierno, o si no hay por el Alcalde, quien resolverá su permanencia o retirada.

Artículo 52 Requisitos de las instalaciones

Las alarmas instaladas, estén o no conectadas a cualquiera centro policiaco, se ajustarán a las previsiones contenidas en la normativa vigente, y será necesario que hayan estado instaladas por empresas autorizadas administrativamente, las cuales serán responsables de los aparatos e instrumentos electrónicos utilizados, que habrán de recoger las características determinadas por el Ministerio del Interior o la Consejería de Interior, y haber sido homologados por la administración pública correspondiente.

Artículo 53 Instalación de alarmas

1.-Antes de entrar en funcionamiento la alarma instalada, tendrá que solicitarse la autorización, adjuntando certificación de la empresa instaladora y un mínimo de tres nombres con sus direcciones y teléfonos que puedan ser requeridos en ausencia del titular y por cuestiones que deriven del uso de la alarma o de su instalación; hará falta adjuntar también un escrito de autorización expresa de entrada al domicilio o entidad protegida a favor de la Policía Local si esta medida fuera necesaria para desconectar las señales luminosas o acústicos del aparato. Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento quedan supeditadas a la aprobación del Ayuntamiento previo informe del Ingeniero y Policía Local. 2.-Caso de autorizarse por el Ayuntamiento la instalación de aparatos de alarma conectados a las dependencias de la Policía Local, los interesados además de los requisitos establecidos anteriormente, tendrán que presentar escrito de solicitud al Alcalde, al cual se adjuntará el proyecto de la entidad instaladora. Además, se deberá acompañar escrito de exoneración de responsabilidad del Ayuntamiento por sustracción, daños o contingencias que puedan sufrir los bienes protegidos.

Artículo 54 Responsabilidades

1.-El titular es responsable de su correcto funcionamiento, teniendo que ser revisadas por la casa instaladora cada seis meses como mínimo, y atender los requerimientos que sobre el particular le pueda hacer el Ayuntamiento.

2.-El titular es responsable del incumplimiento de las normas técnicas establecidas por la empresa instaladora y por negligencia o uso incorrecto.

Artículo 55 Actuaciones de la Policía Local

En caso de funcionar la alarma y de no encontrar el propietario o las tres personas designadas, la Policía Local procederá a desconectar el aparato, bien por sus propios agentes u otras personas, haciendo servir los medios disponibles y llegando si fuera necesario a su inutilización, sin que esta acción pueda reportar ninguna responsabilidad.

Artículo 56 Alarmas en vehículos

La instalación de alarmas en los vehículos no está sujeta a ningún requisito. A pesar de todo, cuando intencionadamente o de forma casual se ponga en funcionamiento y ocasione alarma, intranquilidad y su ruido perturbe la convivencia ciudadana, los agentes de la autoridad Municipales podrán tomar medidas oportunas para anularla, y, llegando, si fuera necesario, a su inutilización sin responsabilidad por los posibles daños materiales que pueda ocasionar.

Artículo 57 Infracciones

1.- Las infracciones al contenido del presente Capítulo se clasifican en leves, graves y mucho graves.

2.-Serán consideradas infracciones leves dos falsas alarmas en el plazo de un año.

3.-Serán consideradas infracciones graves la reiteración en la falta leve y el incumplimiento de las normas técnicas establecidas.

4.-Serán consideradas infracciones muy graves la reiteración de una falta grave, la actitud de pasividad ante el funcionamiento de una alarma y su instalación sin contar con las autorizaciones necesarias.

Artículo 58 Régimen sancionador

1.-Las conductas constitutivas de infracción en materia de alarmas serán sancionadas de acuerdo con las siguientes escalas:

a)-Infracciones leves: amonestación verbal por parte de la Policía Local o escrita por parte del Alcalde o persona en quien delegue.

b)-Infracciones graves: multa de 180 Euros.

c)-Infracciones muy graves: multa de 300 Euros.

2.-Sin revestir carácter de sanción y como medida cautelar, el Alcalde podrá acordar el precinto de todas aquellas alarmas que no cumplan los requisitos técnicos y legales establecidos, hasta la corrección de los defectos observados.

 

CAPÍTULO VI Policía de edificios, inmuebles y solares

Artículo 59 Remisión al planeamiento urbanístico

Todas las obras que se realicen en el Término Municipal están sometidas a lo que determinan las Normas Subsidiarias vigentes de Alaró, así como otras disposiciones de cariz urbanístico de rango superior.

Artículo 60 Obligaciones y prohibiciones

1.-Los propietarios y ocupantes están obligados a mantener sus viviendas en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y presencia pública, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 145/1997 de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad, así como la Ley 10/1990 de 23 de octubre de Disciplina Urbanística, o la normativa que las desarrolle o sustituya.

2.-En inmuebles o viviendas particulares dentro los topes del suelo urbano, queda prohibido:

a)-Mantener o usar vertederos de estiércoles y estercoleros.

b)-Tener o criar animales que no sean de compañía y que vulneren la Ley 1/1992 de 8 de abril de Protección de los animales que viven en el entorno humano, así como el Decreto 56/94 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la mencionada Ley, o la normativa que las desarrolle o sustituya.

Artículo 61 Actuaciones municipales

1.-El mal estado observado en una finca o inmueble, con peligro para la vía pública ocasionado por su mal estado, parcial o total, se dará a conocer al propietario, el cual tendrá que proceder a la reparación del inmueble dentro un plazo de tiempo que será fijado por el Ayuntamiento, y de proteger la zona deteriorada hasta su definitiva reparación.

2.-En caso de no realizarse las obras dentro el plazo concedido, se abrirá al propietario un expediente sancionador, sin perjuicio de ordenar lo que procede de acuerdo con la Ley de Disciplina Urbanística y otra legislación vigente.

3.-La limpieza y cierre de los solares desocupados es una obligación de la propiedad, por lo tanto la responsabilidad por su mal estado de higiene recae única y exclusivamente en la propiedad. Asimismo es de obligado cumplimiento lo dispuesto en las Normas Subsidiarias. El Ayuntamiento de Alaró podrá requerir la limpieza, cierre y mantenimiento de los solares. 4.-Los perjuicios o las molestias producidas en viviendas y/o solares entre paredes medianas, es de responsabilidad exclusiva de la propiedad que la produce, por lo tanto, el Ayuntamiento sólo intervendrá en los casos que estos perjuicios afecte a la competencia municipal así como establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en su art. 1.

Artículo 62 Régimen sancionador

1.-Las conductas que supongan infracción a las disposiciones de este Capítulo serán sancionadas de conformidad con lo que establece la normativa urbanística vigente. Cualquiera gasto producido a cargo del Ayuntamiento por limpieza, desinfección, construcción, escombro o análogas para subsanar deficiencias que afecten a las propiedades contempladas al presente Capítulo serán a cargo del titular de la propiedad.

2.-En los casos que no lo determine, se establecerá un régimen de sanciones de acuerdo con las siguientes escalas:

a)-Infracciones leves: amonestación verbal por parte de la Policía Local o escrita por parte del Alcalde. Se considerarán leves las de los artículos 60.2.a, 61.1 y 61.3

b)-Infracciones graves: multa de 180 Euros. Se considerarán graves las de los artículos 60.2.b, 61.2 o la acumulación de tres infracciones leves.

c)-Reincidentes: 300 Euros. Se entenderá por reincidencia la acumulación de tres infracciones graves.

 

CAPÍTULO VII De los animales de compañía

Artículo 63 Consideraciones generales

1.-La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la inserción armónica de los animales de compañía en la sociedad urbana, al marco de las competencias y obligaciones municipales.

2.-Se consideran animales de compañía, a los efectos de la presente ordenanza, los que convivan o estén destinados a convivir con los humanos, no lucrativamente.

3.-La tenencia de animales de compañía, queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y en la inexistencia de molestias para los vecinos.

4.-Los perros que tengan que permanecer la mayor parte del día en un espacio abierto, dispondrán de un habitáculo en que puedan resguardarse de las inclemencias del tiempo. Su construcción se ajustará a la normativa de estética de las Normas Subsidiarias de planeamiento; su altura tendrá que permitir al animal permanecer en el habitáculo con el cuello y la cabeza derechos. Su anchura estará dimensionada de forma que el animal pueda dar la vuelta sobre el mismo.

5.-El resto de animales dispondrán también, en el supuesto que permanezcan en espacio de igual condiciones, de alojamientos adecuados a su especie. Los habitáculos de los animales cumplirán las determinaciones del Título II de la Ley 1/1992, serán de material impermeable, y, la cama o suelo interior del habitáculo será de material aislante de bajas temperaturas.

6.-Los perros que permanezcan atados, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la propia longitud del perro tomada desde los morros hasta el nacimiento de la cola; en cualquiera caso, la longitud de la atadura no puede ser inferior a tres metros, como establece el art. 22 Ley 1/92. El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia del habitáculo que no le impida su cómodo y total acceso. Siempre y cuando sea posible y en relación al espacio disponible, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de forma que pueda correr a lo largo de un alambre de la mayor longitud posible, convenientemente tensado y sujetado, a uno de sus extremos a las inmediaciones de su habitáculo.

7.-A las fincas, solares, etc. que no dispongan de cierre en todo su perímetro que impida la salida de los perros, estarán sujetos así como se indica en el párrafo anterior.

Artículo 64 Responsabilidades y obligaciones de los propietarios y poseedores

1.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía adoptarán las medidas necesarias para que estos animales no puedan acudir libremente a las vías y espacios libres públicos o propiedades privadas, por donde circularán siempre conducidos.

2.-Los propietarios o poseedores de perros que habiten en zonas urbanas serán responsables de la contaminación sonora ambiental que se produce como consecuencia de los ladridos, aullidos, etc.

3.-El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias, que ocasionen a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que dispone el art. 1.905 del Código Civil, así como de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y espacios públicos o que produzcan molestias a los vecinos.

4.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligados a la limpieza de los habitáculos de éstos, así como de los espacios abiertos utilizados por él, y a su periódica desinfección.

5-Los propietarios o poseedores de animales de compañía asumirán la responsabilidad de asegurar su acceso permanente al agua de bebida, alimentación adecuada y suficiente, y la atención higiénica necesaria para su mantenimiento en perfecto estado de salud. Incurrirán en responsabilidad los que mantengan animales sedientos, manifiestamente desnutridos por causas no patológicas, o en estado de suciedad imputable al abandono y descuido a que están sometidos.

6.-Los platos o recipientes en que se sirva alimento a perros, han ser de uso exclusivo que este fin y su limpieza se ha de efectuar separadamente del paramento y utillaje de cocina destinado a la alimentación humana.

7.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía tendrán que facilitar la posibilidad de ejercicio físico a éstos, a tal efecto, será obligatorio dejarlos libre una hora al día, como mínimo.

Artículo 65 Medidas sanitarias y de protección de los derechos de los animales

1.-Queda prohibido el uso de artefactos, ligaduras, collares o ataduras que, por producirles molestias o daños manifiestos impidan la libre marcha, carrera o ejercicio de cualquier animal de compañía.

2.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía que no quieran continuar poseyéndolos, habrán de entregarlos al Centro Sanitario Municipal o concertado, o a cualquiera de las entidades dedicadas a la protección de animales, legalmente reconocidas, que acepte, voluntariamente su entrega. En los dos casos, y cuando se trate de especies caninas, se acompañarán los documentos acreditativos de su inscripción en el Censo Canino Municipal y tarjeta sanitaria correspondiente, en su caso. Queda prohibido el abandono de cualquiera animal de compañía en las vías y espacios libres públicos, zonas rurales, etc.

3.-Los cadáveres de los animales de compañía habrán de recogerse en depósitos, recipientes o bolsas adecuadas de material impermeabilizado, precintadas o cerradas para su posterior traslado al Centro Sanitario Municipal o concertado, bien directamente por el propietario o poseedor del animal muerto o previa solicitud de recogida de este por los servicios dependientes del mencionado Centro. Queda prohibido su abandono en descampados, camas de torrentes, y otros espacios públicos o privados, así como depositarlos en contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos.

4.-La tenencia de perros destinados a guardar rebaños se ajustará además del que se ha indicado en el presente título, al que disponga la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Islas Baleares.

5.-Queda prohibida la tenencia de animales feroces y salvajes en cautiverio a viviendas y a cualquiera otro local que no tenga las debidas condiciones de seguridad acreditadas previa y fehacientemente por los servicios técnicos municipales competentes, y autorizada expresamente por el Alcalde. En estos casos será necesario que el propietario acredite la documentación y permisos de importación de las especies protegidas según la normativa internacional.

Artículo 66 Conducción de animales por la vía pública

1.-Los perros que circulen por las vías y espacios libres públicos o privados, lo habrán de hacer sujetos mediante correas o cadenas y collar, proveídos del cordón, placa o medalla de control sanitario y/o de registro al Censo canino municipal, y conducidos por una persona.

2.-El propietario o poseedor de animales de compañía que circulen por vías y espacios libres, públicos o privados, de concurrencia pública, serán responsables de los daños y lesiones que ocasionen a personas y bienes.

3.-A tal efecto, los perros de peligro previsible o manifiesto, habrán de llevar morral adecuadamente colocado y capaz de impedir, por su idónea confección, la producción de mordiscos o rasguños, bajo la responsabilidad absoluta del propietario o poseedor. El uso de morral podrá ser ordenado por el Alcalde respecto de un perro en concreto, o en carácter general cuando las circunstancias sanitarias lo aconsejen.

4.-Queda prohibida la circulación por las vías y espacios libres públicos, o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas, sin excepción. 5.-Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales destinados a la fabricación, venta, almacén, transporte o manipulación de alimentos. Así como a locales de espectáculos públicos, culturales y deportivos.

6.-Los titulares de establecimientos públicos del área de hotelería y restauración podrán prohibir la entrada y estancia de animales de compañía en sus establecimientos, siempre y cuando esta prohibición figure de forma expresa en sus accesos.

7.-Queda prohibido el acceso de animales de compañía en piscinas públicas.

8.-Los titulares de comercios, industrias y servicios a que hacen referencia los apartados anteriores serán corresponsables en los supuestos de infracción de las normas que en estos preceptos se establecen, cuando consintieran o no adaptaran las medidas correctoras pertinentes.

9.-De lo previsto en los apartados cinco a ocho anteriores se exceptúan los perros guía o lazarillo para disminuidos sensoriales, con arreglo a lo que dispone la Ley autonómica 5/1999, de 31 de marzo (BOIB núm. 45 de 1999). Asimismo se autoriza la participación de animales en fiestas populares (por ej. Bendiciones de Sant Antoni, cabalgatas de los Reyes Mágicos, etc.).

10.-Los animales de compañía que circulen en vehículos tendrán que permanecer sujetos, de tal modo que con sus movimientos no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra y visibilidad. Su permanencia en el vehículo tendrá que reunir las condiciones de ventilación suficiente por evitar efectos de sofoco.

11.-Queda prohibido el abandono de excrementos que puedan producir los perros en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública. Los propietarios o poseedores tendrán que proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a recogerlos mediante artefactos o envoltorios adecuados que previamente habrán de traer.

Artículo 67 Vacunación y daños por agresiones

1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a la vacunación antirrábica, con carácter anual y a partir de los tres meses de edad. La vacunación antirrábica generará la entrega de la correspondiente tarjeta sanitaria y placa o chapa de identificación.

2.-Toda persona que sufra lesiones producidas por arañazos o mordiscos de animales tendrá que comunicar con urgencia esta circunstancia al Ayuntamiento, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los datos que permitan la identificación y/o localización del animal causante de la lesión.

3.-Los propietarios o poseedores de los animales que hayan causado lesión, están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida como a las autoridades que lo soliciten.

Artículo 68 Censo canino

1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a inscribirlos en el Censo canino municipal habilitado a este objeto, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de su adquisición o posesión. El censo canino, tendrá que contener, como mínimo, los siguientes datos:

a)-Especie al que pertenece el animal.

b)- Raza.

c)-Sexo.

d)-Reseña (capa, signos particulares, tatuajes, identificación electrónica, etc.).

e)-Año de nacimiento.

f)-Domicilio habitual del animal.

g)-Nombre, domicilio, DNI del propietario.

h)-Tratamiento antiparásitos.

i)-Otros tratamientos.

2.-Los animales de compañía se identificarán de acuerdo con lo que dispone la Orden de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de 21 de mayo de 1999 (BOCAIB núm. 74, de 08-06-99).

2.-La baja por muerte o desaparición de estos animales tendrá que ser comunicada por sus propietarios o poseedores a las oficinas municipales en el plazo de diez días contados desde la fecha en que estas circunstancias acontecieron. Adjuntará con este fin la documentación acreditativa de la identificación censal del animal y tarjeta sanitaria, en su caso. La misma obligación y plazo afectará a quienes siendo propietarios o poseedores de perros cambien su domicilio o transfieran la posesión del animal.

4.-El Ayuntamiento procederá a la inscripción de oficio en el censo canino municipal de todos aquellos perros de los cuales sin figurar exista constancia de su tenencia y de la persona propietaria o poseedora. De esta inscripción se dará traslado al titular para que en el plazo de diez días alegue todo cuanto crea procedente, tanto con respecto a la inscripción como los datos que s' reseñen.

5.-El censo canino municipal constituirá la base para la formalización de las liquidaciones del arbitrio sobre tenencia y circulación de perros, y, en consecuencia, las altas, bajas y modificaciones que se establezcan respecto de aquel, se considerarán, simultáneamente, aplicables.

6.-En el supuesto que estas altas, modificaciones o bajas, fueran originadas por la inscripción a que hace referencia el artículo 28 de la presente Ordenanza, tendrá que notificarse el actual al interesado para que, en el plazo de quince días, interponga la reclamación o recurso pertinente, en su caso.

Artículo 69 Animales errantes

1.-Se considerarán errantes los perros en que concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a)-Que no tenga amo conocido, domicilio, ni esté censado.

b)-Que circule por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, sin ser conducido por persona, aunque esté proveído de collar con placa, medalla o chapa de identificación. No tendrá, aun así, la consideración de perro andante aquel que ande al lado de su amo o poseedor, proveído de collar y con la medalla o placa que permita su identificación, pese a que circunstancialmente no sea conducido con correa o cadena.

2.- Los perros cualificados como errantes serán recogidos por los servicios municipales. La misma actuación se observará respecto de cualquiera tipo de animal de compañía que circule por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública sin ser conducido por una persona; así como respeto a los animales salvajes - domesticados o no- en cualquiera caso.

3.-La captura y transporte de animales errantes, que será presidida por criterios humanitarios, se efectuarán mediante la utilización de técnicas y medios compatibles con los imperativos biológicos de la especie, en buenas condiciones higiénicas y con garantías para la seguridad de las personas por lo general y del personal encargado de este servicio en particular.

4.-Los perros errantes depositados en el centro donde sean trasladados que presenten evidencia clínica de padecer hidrofobia, enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, malformaciones congénitas o no, peligrosidad manifiesta o cualquiera circunstancia análoga, según el parecer de la dirección facultativa del servicio, serán sometidos a un periodo de retención de quince días durante el cual podrá ser retirado por la persona que acredite ser el propietario o poseedor. Si el motivo de la recogida fuera la carencia de placa o medalla de identificación, el propietario o poseedor dispondrá de un plazo adicional de tres días para proceder a la obtención, previa la inscripción censal, siempre y cuando durante el plazo primitivo de tres días advierta de esta circunstancia los servicios del centro sanitario.

5.-Cuando el perro depositado fuera portador de collar con medalla, chapa o cualquiera tipo de identificación, el periodo de retención se ampliará a siete días.

6.-Una vez transcurridos estos plazos, que en todo caso se computarán a partir de la fecha de recogida, el animal será sacrificado.

7.-Cuando los perros errantes depositados en el Centro Sanitario Municipal o concertado no sean clasificados por su dirección facultativa dentro de los supuestos contemplados en el artículo anterior, el periodo de permanencia en depósito será de quince días desde la fecha de recogida. A partir del 3º o 7º día, según se trate de animales sin o con collar provisto de placa o medalla de identificación, respectivamente, serán ofrecidos a las personas que puedan estar interesados en su adopción, mediante los servicios propios del centro sanitario y simultáneamente y con el mismo fin a las sociedades protectoras de animales o plantas legalmente reconocidas.

8.-Una vez transcurrido este plazo sin que hayan sido objete de adopción, los animales serán sacrificados.

Artículo 70 Cese de la tenencia de animales

1.-Los propietarios o poseedores de animales de compañía que no deseen continuar asumiendo su tenencia, se atendrán a lo que dispone la presente Ordenanza.

2.-Quienes entreguen estos animales al Centro Sanitario municipal o concertado o a las sociedades protectoras de animales o plantas legalmente reconocidas, tendrán que manifestar expresamente si la voluntad de abandono tiene por objeto algunas de las circunstancias siguientes:

a)-Abandono definitivo: se entiende como tal la incondicional dejada de su propiedad y posesión. En este caso será de aplicación lo que dispone la presente Ordenanza.

b)-Abandono condicional: se entiende como tal la voluntad de renunciar, sencillamente, a su propiedad y posesión siempre y cuando el animal sea objeto de adopción por tercero interesado y, sino, recobrar la plenitud de derecho sobre éste. En este caso el plazo de permanencia en el centro sanitario no podrá exceder de quince días, durante el cual se ofrecerá en adopción. Al acabar el mencionado plazo sin haber operado ninguna adopción el depositante, al plazo de cuarenta y ocho horas, tendrá que optar entre recobrar la posesión del animal o su abandono definitivo. Si optara por la segunda alternativa el animal será objeto de sacrificio.

c)-En el supuesto de animales salvajes domesticados o no, la posibilidad de adopción a que se refiere el párrafo que antecede, se sustituirá por el trámite de oferta a zoológicos, centros de investigación y entidades parecidas.

3.-La persona que encuentra un animal de compañía tendrá que proceder a su depósito en el Centro Sanitario Municipal o concertado, bien directamente o mediante los servicios dependiente del Ayuntamiento. En este caso será de aplicación lo que dispone el artículo 612 del código civil. Una vez transcurrido el plazo de veinte días sin haber sido reclamado por su presunto propietario, será entregado a quien lo haya encontrado. En el supuesto que este renuncie a su propiedad o posesión será de aplicación lo que establece la presente Ordenanza.

Artículo 71 Sacrificios de animales

1.-Los sacrificios de animales será realizado por personal especializado (veterinario) y con procedimientos eutanásicos. Queda prohibido todo procedimiento que ocasione la muerte con sufrimientos para el animal (utilización de estrictina u otros venenos, armas de fuego, etc.) 2.-La eliminación de cadáveres y restos de animales, tanto originados durante la tenencia privada de éstos, como encontrados en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública o sacrificados en el Centro Sanitario Municipal o concertado, se efectuará mediante el servicio del mencionado centro y con el sistema básico de incineración o sustitutoriamente y en casos de urgencia por cualquiera de los procedimientos establecidos en el reglamento de Epizootias de fecha 4 de febrero de 1955 .

3.-Corresponde al Centro Sanitario Municipal o concertado la recogida de cadáveres y restos de animales bien a iniciativa propia como a instancia de particulares y autoridades. Esta recogida se efectuará de forma que impida la contaminación del personal afecto al servicio y, en todo caso, en bolsas o recipientes precintados.

4.-La persona que tuviera conocimiento de la existencia de un cadáver o restos de animales, tendrán que comunicar al Ayuntamiento facilitando los datos para su localización y recogida.

Artículo 72 Tasas, precios públicos e impuestos

1.-Los propietarios y poseedores de animales quedan obligados al pago de los impuestos, precios públicos, tasas y de otras exacciones municipales establecidas en las Ordenanzas Fiscales correspondientes que les sean de aplicación.

2.-Constituyen bases imponibles a estos efectos:

a)-La tenencia y circulación de perros.

b)- La prestación de los servicios dependientes del Centro Sanitario Municipal o concertado descritos en la presente Ordenanza

3.-El pago del arbitrio comportará la entrega del elemento material acreditativo de esta circunstancia, medalla, placa, etc. que con esta finalidad seleccione y establezca como más conveniente, en cada caso, el Ayuntamiento. El animal tendrá que llevar este elemento, unido al collar o situado de la misma manera (según el modelo que se adopte) siempre que circule por las vías y espacios libres públicos y privados de concurrencia pública.

Artículo 73 Infracciones

1.-Corresponde al Ayuntamiento la corrección de las infracciones que se cometan respecto de las normas de la presente Ordenanza y su normativa complementaria.

2.-Las acciones y omisiones que vulneren la normativa de protección de los animales, generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio del que sea exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

3.-Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observado los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

4.-Aquellos que participen en la comisión de cualquiera de las infracciones de la normativa de protección de los animales, responderán de las mismas. Las infracciones a que se refiere el presente título se clasifican, de acuerdo con su entidad en leves, graves y mucho graves.

Artículo 74 Faltas leves

Son faltas leves:

a)- Incumplimiento de la normativa de condiciones de los habitáculos de los animales.

b)- No recogida de los excrementos.

c)-Causar molestias a los vecinos por ruidos/ (por ej. ladridos) de los animales.

d)-Carencia de registro y de identificación individual del animal.

Artículo 75 Faltas graves

Son faltas graves:

a)- El suministro a un animal de sustancias no permitidas siempre y cuando aquello no suponga perjuicio a terceros.

b)-La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, por agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido por la ley.

c)- Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.

d)-El abandono no reiterado de un animal.

e)-La alienación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.

f)-La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

g)-La venta ambulante de animales fuera de mercados y ferias legalizadas

h)- La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.

i)-La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquiera otra forma de transmisión de animales, la especie de los cuales esté incluida en los apéndices II i III de la CITE o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.

j)-La tenencia de animales salvajes que no se adapten al cautiverio en las condiciones establecidas en el artículo 26.2 de la Ley 1/1999. La comisión de dos infracciones tipificadas como leves dentro del plazo de tres meses.

Artículo 76 Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

a)-El abandono de animales de compañía domesticados o salvajes en cautiverio, o en reiterado aunque sea individualizado.

b)-El suministrar sustancias no permitidas a los animales, excepto en el caso contemplado en el párrafo b) del apartado anterior.

c)-La alineación de animales con enfermedades contagiosas, salvo si fuera indetectable en el momento de la transacción.

d)-La celebración de espectáculos de peleas de gallos o de otros animales, sean o no de la misma especie o de animales con el hombre.

e)-El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que estos puedan ser objeto de daño, sufrimientos, tratamientos antinaturales, maltratos, burlas o en los que pueda herir la sensibilidad del espectador.

f)-La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquiera otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, la especie del cual está incluida en el apéndice I de la CITES o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención.

g)-La comisión de dos infracciones tipificadas como graves dentro del plazo de un año.

Artículo 77 Régimen sancionador

1.- Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán corregidas mediante las siguientes sanciones:

a)-las faltas leves con multa de 60 Euros.

b)-las faltas graves con multa de 750 Euros.

c)-Las muy graves con multa de 7.500 Euros

2.-La imposición de cualquiera sanción supondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador conformemente con lo que dispone el Decreto 14/1994, de la potestad sancionadora de la CAIB.

3.-La imposición de sanciones corresponderá:

a)-Al Alcalde en caso de infracciones leves y graves.

b)-Al consejero de Agricultura y Pesca, en caso de infracciones muy graves

4.-Las infracciones leves prescribirán a los dos meses de haberse cometido, las graves al año, y las muy graves a los dos años.

5.-El procedimiento sancionador caducará en el plazo previsto en la Legislación autonómica de aplicación, y se entenderá caducado cuando no se haya llevado a término en este tiempo ninguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar – de conformidad con lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - un plazo mayor de resolución motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requiera.

6.-Visto lo que disponen los arts. 72 y 136 de la Ley 30/1992, y art. 98 del Reglamento 56/1994, el Alcalde podrá ordenar la retirada cautelar del animal como medida provisional, y, el decomiso como sanción accesoria de la multa, o retirada definitiva del animal de la posesión de su titular cuando las circunstancias concurrentes así lo hagan necesario.

7.-En el supuesto de ejecución forzosa de las actuaciones administrativas en caso de incumplimiento del particular se exigirán a este los gastos económicos ocasionadas.

 

CAPÍTULO VIII De la protección del Medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones

Artículo 78 Consideraciones generales

1.-El objeto del presente Capítulo es el establecimiento del marco legal de regulación de los distintos bienes y recursos ambientales susceptibles de ser gestionados en el ámbito de la competencia del Ayuntamiento de Alaró contra las perturbaciones por la emisión de ruidos o vibraciones por cualquiera causa.

2.-Serán de aplicación las prescripciones de este Capítulo en todo el territorio del término municipal de Alaró, quitado del que se dispone para las licencias de actividades industriales. 3.-Queda sometido a aquello que prevé este Capítulo cualquiera actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso que comporte la producción de ruidos o vibraciones. Será exigible su cumplimiento a través de la correspondiente concesión de licencias o autorizaciones municipales para todo tipo de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y todas aquellas que se relacionan en las Normas Subsidiarias de Alaró. También lo será para las ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza y, si es el caso, como medida correctora exigible de acuerdo con lo que prevé la normativa que le resulte de aplicación.

Artículo 79 Régimen de aplicación

1.- Las normas que se contemplan son de obligado y directo cumplimiento sin necesidad de un previo requerimiento o sujeción individual a todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, para toda clase de vehículos, incluidos los de transporte y, por lo general, todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que alteren el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el cual esté situado.

2.-A efecto de lo que prevé el apartado anterior se entiende por actividad musical cualquier tipo de emisión de sonidos por procedimientos de producción o reproducción sonora, incluida la música en vivo o en directo, o con la utilización de cualquier aparato o medio que sea susceptible de transmitir o emitir niveles de sonido superiores a 65 dB/(A) en el interior del local o se superen los niveles de transmisión de los Anexos I e II de este Capítulo.

3.-Tipo de actividad según su contaminación acústica potencial:

a)- Grupo I: - Restaurantes, cafeterías, cafés o bares.

b)-Grupo II: Cafés-concierto.

c)-Grupo III: Bingos, cines, teatros, cafés teatro y otras análogas

d)-Grupo IV: Hoteles y apartamentos turísticos, hostales, agroturismos y similares.

e)-Grupo V: Discotecas, salas de baile, salas de fiesta y otras análogas.

f)-Grupo VI: Actividades recreativas potencialmente generadoras de ruido, realizadas al aire libre, en espacios públicos o privados, que no estén comprendidas en los grupos anteriores.

4.-Para el desarrollo de la actividad de los establecimientos comprendidos al Grupo IV, se tendrá que incluir como actividad complementaria a la principal y ser contemplada en el proyecto y licencia municipal; todo esto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 8/1995. Si el establecimiento, legalmente, es considerado exento de obtener licencia para el ejercicio de la actividad musical, tendrá que presentar proyecto de insonorización para garantizar los niveles de db/(A) exigidos en los Anexos I e II de este Capítulo.

Artículo 80 Inspecciones

1.- Los servicios de inspección municipal, Policía Local o órgano autorizado por el Alcalde, podrán realizar de oficio o a instancia de vecinos afectados por ruidos, asociaciones de vecinos, o cualquier otro interesado las inspecciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que prevé este Capítulo.

2.-Al efecto de lo que prevé el apartado anterior, los propietarios, poseedores o responsables de las fuentes emisoras del ruido, estarán obligados a facilitar a los servicios de inspección municipal el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas o niveles de sonido que los servicios inspectores indiquen, y tendrán que estar presentes. De las actuaciones llevadas a cabo, se extenderá acta acreditativa de la inspección realizada.

3.-La obstrucción de la tarea inspectora podrá llevar emparejada la revocación de la Licencia o Autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que pueda incurrir.

Artículo 81 Remisión a la normativa urbanística

Todos los edificios tendrán que cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinen en la Norma Básica de la Edificación (NBE/-CAN) y en las Normas Subsidiarias de Alaró.

Artículo 82 Emisión de ruidos

1.-Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tránsito rodado de vehículos, en el medio ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los límites en las condiciones y características determinadas en el Anexo I del presente Capítulo.

2.-Los trabajos realizados en suelo clasificado como urbano, no se podrán hacer entre las 20,00 horas y las 08,00 horas del día siguiente cuando los niveles de emisión de ruidos sean superiores a los establecidos a todos los efectos en el Anexo I. Se exceptúan de esta prohibición las obras urgentes, aquellas que se realizan por razones de necesidad o peligro, y aquellas que, con motivo de sus inconvenientes, no se puedan realizar durante el día. Este trabajo nocturno habrá de estar expresamente autorizado por el Alcalde, quien determinará los límites sonoros que tendrá que cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

3.-Los valores máximos tolerables de vibraciones serán los que se especifiquen en la legislación estatal o autonómica que resulte de aplicación.

4.-En las viviendas y locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en dB/(A) no tendrá que sobrepasar los niveles establecidos en el Anexo II de este Capítulo como consecuencia de las fuentes sonoras sitas en el exterior o en el interior de locales o viviendas adyacentes, teniendo en cuenta la zona, dependencia de la vivienda o tipo de local y horario y despreciando los ruidos que provienen del tráfico.

Artículo 83 Emisores de ruidos en paredes y techos

1.-No se podrán colocar máquinas, artefactos en movimiento de cualquiera instalación, en o encima de paredes, techos, forjados y otros elementos estructurales de las edificaciones, a excepción de casos excepcionales en los cuales se justifique que no se producen molestias a los vecinos, o se instalen los elementos correctores oportunos.

2.-La distancia entre los elementos indicados y el cierre perimetral será de un metro.

Artículo 84 Instalación de maquinaria diversa

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, no se permitirá:

a)-En las vías públicas y en los establecimientos, la instalación de máquinas o aparatos que transmitan en zonas próximas a edificios, viviendas, centros sanitarios, educativos y, por lo general, zonas de ocio, niveles sonoros superiores a los límites permitidos en los Anexos I e II de este Capítulo.

b)-Los equipamientos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como puedan ser ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadas, compresores, bombas, torres de refrigeración y otros similares, que transmitan a los edificios propios, contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en el Anexo II.

c)-La instalación de máquinas que transmitan a los edificios contiguos o próximos niveles de vibraciones superiores a los límites máximos establecidos por la normativa aplicable.

Artículo 85 Actividades potencialmente generadoras de contaminación acústica

1.-Los edificios, locales, recintos y/o espacios destinados a las actividades de los grupos I, II, III y V expresados en el art. 62.3 de esta Ordenanza, tendrán que estar dotados del aislamiento acústico global necesario, el cual se tendrá que justificar en función del nivel máximo de presión acústica que se prevea que se pueda producir en la actividad, para impedir la transmisión en el exterior de los mencionados locales, recintos y/o espacios de ruidos/ (niveles de presión acústica) superiores a los permitidos en este Capítulo.

2.-Al efecto de lo que se dispone en el párrafo anterior, se tendrá que presentar un estudio justificativo de las medidas previstas para que la transmisión de ruidos y vibraciones generados por las distintas fuentes sonoras, máquinas o elementos cumplan las prescripciones de este Capítulo. Al mencionado estudio se tiene que partir de un nivel de emisión global determinado que se prevea que se pueda producir en la actividad por los aparatos o elementos generadores que se pretendan instalar y/o por la concurrencia de público y que no podrá ser nunca inferior a lo que todo seguido se establece:

a)-Actividades del Grupo I 75 dB/ (A)

b)-Actividades del Grupo II 90 dB/ (A)

c)-Actividades del Grupo III 80 dB/ (A)

d)-Actividades del Grupo V 115 dB/ (A)

3.-Los establecimientos incluidos en el grupo II tendrán que contar con limitador de sonido. 4.-Para las actividades comprendidas al grupo VI, se tendrá que solicitar la oportuna licencia y se tiene que contar, para la realización de dichas actividades, con un limitador de sonido, siempre y cuando la actividad musical se desarrolle con métodos eléctricos, electrónicos o similares, con la finalidad de evitar que los niveles sonoros superen los límites establecidos a los Anexos I e II. Quedan excluidas de la instalación de limitador las fiestas populares, verbenas y acontecimientos análogos debidamente autorizados por el Alcalde.

5.-Cuando en un establecimiento se desarrolle una actividad la denominación de la cual no quede incluida en alguna de las denominaciones mencionadas en el artículo 62.3 y que, por sus características, se asimile a cualquiera de ellas, también le serán de aplicación las normas de este artículo, quedando el Alcalde expresamente facultado para incluirla en el grupo correspondiente.

6.-Para los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III, V y VI del artículo 62.3 que pretendan instalarse en zonas de uso predominantemente residencial, el Alcalde podrá imponer condiciones de funcionamiento, limitaciones o medidas correctoras especiales que impidan que su implantación tenga repercusiones negativas para la tranquilidad de los vecinos.

7.-Además de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier clase de actividad tendrá que cumplir todas las condiciones que este Capítulo u otras normas de aplicación dispongan para su instalación y funcionamiento.

Artículo 86 Condiciones de los locales

Las condiciones exigidas para los locales sitos en edificios habitados o próximos a ellos, destinados a cualquier actividad que se pueda considerar como foco de ruido, serán aquellas que acto seguido se señalan:

a)-Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios, aperturas y cualquiera tipo de mecanismo para la ventilación en los mencionados locales, tanto en invierno como en verano.

b)-Todas las actividades comprendidas en los Grupos II y V del artículo 62.3 podrán ejercerse con puertas y ventanas abiertas en horario diurno, respetando, en todo caso, los niveles establecidos a los Anexos I e II de esta Ordenanza mediante la calibración del limitador de sonido. El horario nocturno y hasta la finalización de la actividad musical, se tendrá que ejercer con las puertas, ventanas, huecos y cualquier tipo de apertura, cerrados.

c)-Todas las actividades comprendidas dentro los Grupos II, III y V tendrán que tener, a todas las vías de acceso al local, sistemas de doble puerta formando vestíbulo, dotado de mecanismos automáticos de cierre, los cuales han de estar siempre en funcionamiento. Dicho vestíbulo se ajustará a aquello previsto en la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, y en el Decreto 96/1994, de 27 de julio, por el cual se aprueba el reglamento de desarrollo. Cuando sea necesario, entre las dos puertas se instalará un aislante de fibra textil o mineral que ocupe todo el ancho del vestíbulo intermedio con una adecuada capacidad de absorción acústica.

d)-Todas las actividades comprendidas dentro los Grupos II, III y V que dispongan de ventanas, habrán de dotarlas de los mecanismos necesarios para impedir que puedan ser abiertas por los clientes. A excepción de las actividades desarrolladas por los Grupos IV y VI, todos los aparatos o medios que sean susceptibles de transmitir o emitir sonido o vibraciones, tendrán que ser en el interior del propio local donde se desarrolle la actividad principal. Los altavoces no pueden estar orientados hacia las aperturas que comuniquen al exterior o hacia elementos o estructuras que no tengan la suficiente capacidad de aislamiento o absorción acústica, según determine la normativa aplicable.

Artículo 87 Horarios

1.-A efecto de lo que prevé esta Ordenanza, se establece como horario diurno el comprendido entre las 09,00 horas y las 00,00 horas como máximo y se considera nocturno el resto, sin perjuicio de que el Alcalde, atendiendo las circunstancias de época del año u otra análoga pueda modificarlo.

2.-Horarios de la actividad musical:

a)-Se permitirá llevar a término amenización musical en vivo hasta las 02,00 horas a los establecimientos incluidos al grupo I, cuando sea posible someterlo a un limitador de sonido.

b)-Para los establecimientos comprendidos a los Grupos II, III y V, la actividad musical se desarrollará entre los horarios de apertura y cierre de dichos establecimientos.

c)-Para los establecimientos comprendidos en el Grupo IV, la actividad musical se podrá realizar hasta las 02,00 horas, como máximo. Pese a esto, el Alcalde, considerando las circunstancias señaladas en el párrafo primero de este artículo, lo puede modificar. En los casos en que la actividad musical se realice en el exterior y se produzca una avería del limitador, esta actividad tendrá que finalizar a las 00,00 horas, sin perjuicio que se respeten los niveles máximos de los Anexos I e II.

3.-Las actividades musicales que se desarrollen al aire libre, comprendidas en el grupo VI, independientemente de su acceso público o privado, tendrán el horario que determine el Alcalde.

Artículo 88 Prohibición de ruidos en horario nocturno

1.-La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar los límites que exige la convivencia ciudadana. Se evitarán, especialmente en horas de descanso nocturno, los ruidos producidos por:

a)-tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.

b)- sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.

c)-aparatos o instrumentos musicales o acústicos.

d)-aparatos domésticos.

e)-vehículos de todo tipo.

2.-Como criterio general, se considerará transgresión de esta Ordenanza el comportamiento incívico de los ciudadanos o vecinos cuando sea considerada una perturbación y se superen los niveles máximos permitidos.

Artículo 89 Autorización previa de actividades lúdicas

1.-Los actos y actividades multitudinarios de cariz festivo que tengan lugar a la vía pública o zonas de pública concurrencia, tendrán que contar con autorización expresa del Alcalde, indicando las condiciones por consideración de la posible incidencia por ruidos, independientemente de las cuestiones de orden público.

2.-Queda prohibido cualquiera tipo de ruido, sea cual sea su origen, transmitido al interior de las casas, que supere los niveles establecidos del Anexo II.

Artículo 90 Limitaciones de uso

Se establecen las siguientes prevenciones:

a)-Los propietarios o usuarios de aparatos audiovisuales y, por lo general, cualquier instrumento musical o acústico, tanto si son empleados en viviendas, establecimientos públicos como de otros lugares destinados a la convivencia humana, habrán de ajustar su volumen a los límites establecidos en los Anexos I y II de esta Ordenanza.

b)-En las vías y espacios de pública concurrencia queda prohibido el uso de cualquier tipo de dispositivo sonoro para emitir mensajes publicitarios, reclamo, aviso, distracción o análogos, o la circulación de vehículos de todo tipo que excedan de los niveles permitidos en este Capítulo.

 

​​​​​​​Artículo 91 Competencia sancionadora

A las infracciones cometidas en las materias propias de la Ley 8/1995, les será de aplicación el régimen previsto en la propia Ley. Para la imposición de la sanción es competente el Alcalde hasta la cuantía de 1.202,02 Euros y el Pleno de la Corporación hasta 30.050,61 Euros. Asimismo, a las infracciones cometidas en las materias propias del Decreto 20/1987, les será de aplicación el régimen de clasificación y cuantía de las sanciones previstas en este Capítulo, siendo competente el Alcalde para la imposición de la cuantía máxima de 601,01 Euros.

Artículo 92 Responsabilidad administrativa

Independientemente de la regulación de la responsabilidad prevista a la Ley 8/1995, serán responsables de las infracciones administrativas cualquier persona natural o jurídica que, por acción, omisión o negligencia contravenga lo que dispone este Capítulo.

Artículo 93 Infracciones

Sin perjuicio de lo que dispone la legislación específica, las infracciones a que se refiere el presente Capítulo se clasificarán en: leves, graves y muy graves.

a) Leves:

1.-exceder en menos de 9 dB/ (A) los niveles máximos admisibles.

2-transmitir niveles de vibración hasta un 30 por ciento superiores a los fijados como máximos en el Decreto 20/1987, o vibraciones ligeramente detectables sin instrumento de medida en el lugar donde se efectúa la comprobación.

3.-por lo general, todas aquellas conductas que impliquen negligencia o carencia de cura que no estén previstas como faltas de carácter grave o muy grave.

b) Graves:

1.-la omisión de datos, ocultación de informes u obstrucción de la actividad inspectora municipal que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.

2.-vulnerar las prohibiciones contenidas en el presente Capítulo.

3.-superar entre 10 y 18 dB/(A) los niveles máximos admisibles.

4.-no tener la preceptiva licencia o autorización municipal para el ejercicio de la actividad. 5.-transmitir niveles de vibración de un 30 hasta un 90 por ciento superiores a los fijados como máximas en el Decreto 20/1987 o vibraciones inequívocamente detectables sin instrumentos de medida en el lugar en el cual se efectúa la medición.

6.-realizar cualquiera modificación de las circunstancias o elementos reflejados en las actas de inspección.

7.-poner en funcionamiento aparatos o instalaciones, el precintado, clausura o limitación de tiempo de los cuales hubiera estado ordenado por el Ayuntamiento.

8.-no corregir las deficiencias observadas en el plazo previamente otorgado.

9.-la reincidencia en faltas leves. A tal efecto, se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter leve por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del periodo del año inmediatamente anterior.

d.   Muy graves:

1.-superar más de 19 dB/(A) los niveles sonoros máximos admisibles.

2.-transmitir niveles de vibración superiores en más de un 90 por ciento a los fijados como máximos en el Decreto 20/1987 o vibraciones pronunciamente detectables sin instrumentos de medida en el lugar en el cual se efectúa la medición.

3.- romper un precinto, manipular el limitador de sonido o instalar una conexión paralela no precintada.

4.-instalar más accesorios sonoros de aquellos que han estado precintados con posterioridad a la instalación del limitador de sonido, sin comunicación previa al Ayuntamiento.

5.-la reincidencia en faltas graves, entendiéndose como reincidència la comisión de una infracción de carácter grave por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del periodo del año inmediatamente anterior.

Artículo 94 Régimen sancionador

1.-Las sanciones por las infracciones a este Capítulo, quitado de una previsión distinta en norma específica que le resulte de aplicación, serán aquellas que acto seguido se determinan:

a)-Por infracciones faltas leves con multas de 150 Euros

b)-Por infracciones graves con multas de 300 Euros

c)-Por infracciones muy graves con multas de 600 Euros

2.-Cuando se trate de infracciones continuadas, las sanciones correspondientes se impondrán cada día mientras persista el comportamiento infractor.

Artículo 95 Obligación de restauración de la realidad ambiental

La prescripción de infracciones y de sanciones no afectará la obligación de restaurar la realidad ambiental alterada, ni la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración o terceros.

Artículo 96 Remisión a la normativa sancionadora estatal y autonómica

El procedimiento sancionador se regirá por lo que dispone el Decreto 14/1994, de 10 de febrero - que aprueba el Reglamento del procedimiento que tiene que seguir la Administración de la Comunitat Autónoma de las Islas Baleares en el ejercicio de la potestad sancionadora - y, supletoriamente por aquello que prevé el RD 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

 

CAPÍTULO IX  De la gestión de los residuos urbanos

Derogados los artículos 97 a 116, (Ordenanza reguladora de la gestión de residuos urbanos, BOIB nº 48, 22 abril 2017).

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1.-La tenencia de animales potencialmente peligrosos se regirá por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (BOE núm. 307, de 24 de diciembre) y por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2.-La licencia administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la ley, será otorgada por el Alcalde una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos.

3.-El poseedor del animal tiene obligación de inscribirlo en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

4.-El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en la Ley 50/1999 y en el Título IV del presente reglamento.

5.-Visto lo que dispone la Disposición Transitoria Única de la Ley 50/1999 , se faculta al Alcalde para aprobar el formato y los datos que tienen que constar en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

6.-Las altas, bajas e incidencias en el Registro municipal se comunicarán al Registro Central informatizado de la Comunidad Autónoma en el plazo de 24 horas, por fax o correo electrónico u otros medios telemáticos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las referencias a la normativa estatal o autonómica se entienden realizadas a la normativa que pueda complementarla o sustituirla.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Esta Ordenanza deroga totalmente la vigente Ordenanza de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Alaró aprobada el 29 de septiembre de 1970, y la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales del Ayuntamiento de Alaró aprobada el 16 de septiembre de 2000.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

​​​​​​​ANEXO I

Ninguna fuente sonora no podrá emitir ni transmitir al exterior y/o al interior de edificios, locales o recintos, niveles de ruido superiores a los siguientes:

Niveles de recepción

Exterior.                      Interior

Máximo en dB/(A)     Máximo en dB/(A)

Día       Noche             Día    Noche

65         60                    40     35

 

ANEXO II

A las viviendas se aplicarán los siguientes niveles sonoros máximos:

Niveles de recepción interna.

Máximo en dB/(A)                             Máximo en dB/(A)

Día                                                      Noche

35                                                        30

(30 a dormitorios de viviendas i         (25 a dormitorios de viviendas y dormitorios de dormitorios de establecimientos de uso

hospitalario o residencial colectivo)   establecimientos de uso hospitalario o residencial).

Los niveles sonoros máximos a zonas industriales serán determinados por la normativa autonómica, concretamente por el Decreto 20/1987. Así los niveles sonoros máximos serán:

Nivel sonoro            Nivel sonoro

exterior máximo       interior máximo

Día       Noche           Día       Noche

65         60                  40         35

Quedan derogadas todas les disposiciones de igual o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente Ordenanza, en el supuesto de que se opongan o contradigan el contenido de esta.

Recursos.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo se puede interponer el recurso contencioso administrativo ente el Juzgao de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Alaró, 20 de diciembre de 2019

El alcalde, Llorenç Perelló Rosselló