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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 12852
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la reprogramación del programa operativo FEDER 2014-2020 de Baleares presentada mediante oficio de la Dirección General de Fondos Europeos de 26 de marzo de 2019 (59C/2019)

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Texto

Antecedentes

1.El 5 de febrero de 2015 el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears acordó la conformidad con la memoria ambiental del Programa Operativo FEDER de Baleares 2014-2020.

2.El 17 de septiembre de 2015 el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears acordó considerar adecuada la incorporación del objetivo temático (OT 10) consistente en mejorar las infraestructuras de educación y formación del PO FEDER 2014- 2020.

3.El 18 de diciembre de 2015 el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears acordó que la modificación puntual (2ª de 2015) del Programa Operativo FEDER de Balears 2007-2013 no se podía considerar una modificación menor sujeta a evaluación ambiental estratégica.

4.Mediante resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears de 25 de agosto de 2016, por la que se formula informe ambiental estratégico relativo a la propuesta de modificación del Programa Operativo FEDER de Baleares desde 2014 hasta 2020, se concluyó que no se preveía que la reprogramación tuviera efectos negativos sobre el medio ambiente, por lo que no era necesario someter dicha reprogramación a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

5.Mediante resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears de 14 de mayo de 2018, se declara que la modificación propuesta en el informe de evaluación para reprogramación del programa operativo FEDER 2014-2020 de Baleares (que acompañaba el oficio de consulta de 4 de mayo de 2018 del director general de Fondos Europeos) no debe sujetarse a evaluación ambiental estratégica, en tanto que sólo afecta a aspectos de gestión del programa y que no se da ninguno de los supuestos del artículo 9 de la ley 12/2016

6.Mediante oficio de 26 de marzo de 2019 del director general de Fondos Europeos, al que se adjunta borrador del informe de reprogramación, se solicita dictamen relativo a si la reprogramación implica que se someta a la evaluación ambiental estratégica.

Objeto de la reprogramación

La reprogramación propuesta consiste en:

A. La propuesta de reasignación del importe correspondiente a la reserva de rendimiento de los ejes 1 y 3 al eje 4 (favorecer el paso a una economía de bajo nivel de emisión de carbono en todos los sectores).

B. La reducción de la financiación de los ejes 1, 2 y 3 y de la asistencia técnica a favor del eje 4.

C. La propuesta de trasvase de fondos del eje 6 al 10 (construcción y adecuación de centros educativos).

D. La propuesta de modificación de los indicadores de productividad afectados por los cambios financieros planteados.

E. Otros cambios para corregir errores en la distribución indicativa por ámbitos de intervención de la ayuda del eje 4.

En el oficio del director general de Fondos Europeos de 26 de marzo de 2019 se afirma:

"En todo caso, dicha reprogramación no implica una variación fundamental de la estrategia de intervención, ya que los ejes y los objetivos temáticos del Programa Operativo son los mismos, ni se prevén, en consecuencia, diferencias significativas en los efectos esperados o en su influencia ".

En el punto 4.1 del borrador del informe de reprogramación, coherencia de la reprogramación con la estrategia del programa, indica:

"La modificación planteada incluye la eliminación de la prioridad de inversión 2.2 para el desarrollo de productos y servicios de TIC, comercio electrónico, y una mayor demanda de dichas tecnologías y su objetivo específico 2.2.1 que persigue el impulso de la economía digital. Ello supone una leve adecuación de la lógica de intervención actual, teniéndose que suprimir el indicador de resultado R014. Uso del comercio electrónico por parte de las empresas (ventas on-line).

No obstante, la estructura de programación final sigue siendo adecuada para atender las debilidades identificadas en el diagnóstico socio-económico de la programación. Tampoco se advierten cambios significativos en la coherencia interna y externa del PO, ni con las estrategias temáticas transversales relacionadas (ámbitos europeo, nacional y regional).

Además, la complementariedad y sinergias entre las líneas de actuación de los distintos Ejes prioritarios se mantienen, a su vez, sin cambios relevantes ".

Fundamentos técnicos y jurídicos

1.El artículo 9 de la ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de les Illes Balears, establece:

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una administración pública, cuya elaboración y aprobación se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar espacios de Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.

c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:

a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior.

Se entenderá que las modificaciones comportan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.

b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.

b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.

4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas suponen un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.

No obstante, en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por lo tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que obrará en el expediente.

6. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil, en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario.

2.Se ha de hacer constar, en primer lugar, que en la documentación presentada no se acompaña de ningún análisis del impacto ambiental de la propuesta de modificación. Sí indica que supone un aumento significativo de su contribución a la lucha contra el cambio climático.

La modificación propuesta mantiene los ejes y objetivos temáticos del Programa Operativo.

La principal modificación es la reducción de la financiación de los ejes 1, 2, 3 y 6 a favor de los ejes 4 y 10. El informe de sostenibilidad ambiental correspondiente al procedimiento de evaluación ambiental estratégica del programa operativo otorgaba efectos ambientales positivos a algunos de los objetivos específicos a los que, con la modificación, disminuyen las ayudas, como son los OE 1.1.2, 1.2.1, 2.1.1, 2.3.1 y 2.3.2. Por otra parte, aumentan las ayudas para el eje 4, el cual consta de actuaciones a las que se otorgaban efectos ambientales favorables.

El informe de sostenibilidad ambiental también analizaba las actuaciones con potenciales efectos negativos, debidos en su mayor parte a la construcción, instalación y ampliación de infraestructuras, asociados a posibles impactos al suelo y paisaje, entre ellas y que afecten a la actual modificación, los OE 1.1.2 y 2.1.1. No se asociaban efectos negativos en las actuaciones correspondientes al eje 4. Tanto el informe de sostenibilidad ambiental como la memoria ambiental, a la que la CMAIB dio la conformidad, preveían las medidas correctoras oportunas.

En cuanto a la eliminación de la prioridad de inversión 2.2 y su objetivo específico 2.2.1, se recuerda que en el informe ambiental estratégico de 25 de agosto de 2016, en el que se analizaba su introducción al Programa operativo, se decía que "Esta modificación no altera la previsión de los indicadores de ejecución ni de resultados, y la única implicación que tiene es la incorporación en el plan financiero de este importe de gasto privado en el Eje 2 en lugar de gasto público. Únicamente se incorporan actuaciones de fomento de la economía digital en el sector comercial de las islas para facilitar la utilización de soluciones de comercio electrónico, por lo que no es previsible que suponga efectos negativos sobre el medio ambiente. La misma naturaleza de las actuaciones no haría necesario contemplar nuevas medidas para prevenir, reducir o corregir efectos medioambientales negativos ".

Aumentan también los fondos destinados al eje 10. En fecha 17 de septiembre de 2015 el Pleno de la CMAIB acordó considerar adecuada la incorporación del objetivo temático 10, y se indicaba "Que la modificación implica únicamente una reestructuración de las dotaciones sobrantes raíz de ciertas restricciones sobrevenidas con el objetivo de no desperdiciar los fondos previstos en el programa operativo FEDER, por lo que no es previsible que esta modificación suponga efectos negativos sobre el medio ambiente ".

En la propuesta de modificación también se modifican determinados elementos de gestión (indicadores de productividad afectados por los cambios financieros planteados) y se corrigen errores en la distribución indicativa por ámbitos de intervención de la ayuda al eje 4. También se reduce la financiación de la asistencia técnica, que sirve para apoyar la gestión, el seguimiento, el control y la difusión del Programa mismo.

3. El Anexo II de la directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece los criterios que los Estados miembros deben tener en cuenta para garantizar que los planes y programas con efectos previsiblemente significativos en el medio ambiente queden cubiertos por la presente Directiva. Entre estos criterios, incluye las características de los planes y programas, considerando en particular, entre otros aspectos, la medida que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades en cuanto a la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

Así, a la hora de analizar el artículo 9 de la ley 12/2016 para determinar si la modificación del Programa operativo debería ser objeto de evaluación ambiental estratégica, se debe tomar en consideración que también mediante la asignación de recursos se establece un marco para proyectos. En este caso aumentan los recursos inicialmente previstos para las actuaciones comprendidas en los ejes 4 (que afecta, entre otros, en el sector del transporte) y 10 (construcción y adecuación de centros educativos).

4.Por otra parte, las modificaciones descritas pueden considerarse de carácter menor, de acuerdo con la definición del artículo 5 de la ley 21/2013. Como plantea el director general de Fondos Europeos en su oficio de 26 de marzo de 2019, se mantienen los ejes y objetivos temáticos del Programa, y se desprende del informe aportado que la modificación no implica variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero la disminución de las aportaciones a algunos de los ejes a favor de otros que sí producen diferencias en los efectos previstos, ya que aumentarán los recursos inicialmente previstos para las actuaciones comprendidas en los ejes 4 y 10 y se reduce la financiación de las incluidas en los ejes 1, 2, 3 y 6, con la consiguiente variación en el número de actuaciones financiadas en cada objetivo temático.

5.Todo el anterior lleva a concluir que, en aplicación del artículo 9.4.a) y/o b) de la ley 12/2016, que la reprogramación del programa operativo FEDER 2014-2020 de Baleares es una modificación del programa que debería ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada.

Ahora bien, el mismo artículo 9.4 de la ley 12/2016 establece que en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Vista la información aportada, y en base a las consideraciones técnicas y jurídicas anteriormente indicadas, se considera que las modificaciones son de escasa entidad y que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, con lo cual se podrían excluir del procedimiento de evaluación ambiental.

6.El artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, establece que son competencia del presidente de la CMAIB todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al pleno de la CMAIB en el artículo 9.

Por todo ello, y visto el informe técnico y jurídico con propuesta de resolución de 15 de abril de 2019, dicto la siguiente:

Resolución

1.Excluir del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada la reprogramación del programa operativo FEDER 2014-2020 de Baleares presentada mediante oficio de 26 de marzo de 2019, dado que son modificaciones del programa de escasa entidad que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

2.Notificar esta resolución a la Dirección General de Fondos Europeos.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución - que agota la vía administrativa - se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Palma, 19 de noviembre de 2019

El Presidente de la CMAIB Antoni Alorda Vilarrubias