Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE INCA
Núm. 12645
Impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía)
El Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2019 aprueba inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Sometido el acuerdo al trámite de información pública y no habiéndose presentado a alegaciones dentro del plazo, se ha procedido a elevar automáticamente a definitivo el acuerdo hasta entonces inicial.
En conformidad con aquello establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la Ordenanza que entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.
"IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE El INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA)
Capítulo I
Disposición general
Artículo 1
Con arreglo a los artículo del 104 al 110 del RDL 2/2004, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de Inca establece y exigirá el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con las normas de esta ordenanza.
Capítulo II
Hecho imponible
Artículo 2
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, durante el periodo impositivo, y se pose de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de aquellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitador del dominio, sobre los dedos terrenos.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico a causa de muerte.
b) Negocio jurídico entre vivos, ya sea de carácter oneroso o gratuito.
c) Alienación en subasta pública.
d) Expropiación forzosa.
Artículo 3
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe el programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o que hayan posado bordillos a las aceras y que dispongan, además, de alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 4
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, están sujetas los incrementos de valores que experimenten los terrenos que tengan que tener la condición de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón del impuesto. También están sujetos los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No se producirá sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y transmisiones que se realicen a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos/hijas que sean consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea qué sea el régimen económico matrimonial.
Capitol III
Exenciones
Artículo 5
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico artístico, o se hayan declarado individualmente de interés cultural, según el que establece la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, cuando sus personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado, a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación en los inmuebles mencionados.
Para disfrutar de esta exención habrá que reunir los siguientes requisitos:
-Las obras de conservación, mejora o rehabilitación se tienen que realizar durante el periodo de generación del tributo.
-El coste de las obras tendrá que representar como mínimo el 10 por 100 del valor catastral del inmueble.
-Si se han recibido cualquier tipo de subvención o ayuda destinada a financiar aunque parcialmente el coste de las obras, el importe de estas ayudas minorará el coste de las obras a los efectos de determinación del porcentaje del apartado anterior.
Con la solicitud habrá que justificar la siguiente documentación:
-Licencia municipal autorizando las obras, declaración responsable o comunicación previa.
-Pago de las tasas urbanísticas por la ejecución de las obras.
-Certificado final de obra
-Pago del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
2. Así mismo, están exentos del impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacerlo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales dichas.
b) El municipio de la imposición y otras entidades locales integradas o en que se integre el dicho municipio, así como las entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéficas-docentes.
d) Las entidades gestoras de la seguridad social y de mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
e) Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales; las personas titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.
f) Las personas titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.
g) La Cruz Roja Española.
3. Están exentas del impuesto las transmisiones no prescritas realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de este, por la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre esta, contraídos con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de una manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Así mismo, estarán exentas las transmisiones no prescritas de la vivienda en que se den los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No es de aplicación la exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de la unidad familiar disponga otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la alienación de la vivienda.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquel en qué haya figurado empadronada la persona contribuyente de forma ininterrumpida durando, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si este plazo fundido inferior a los dos.
En cuanto al concepto de unidad familiar, hay que ajustarse al que dispone la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (RCL 2006, 2123 y RCL 2007, 458), del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio; supletoriamente al que disponen las ordenanzas fiscales municipales. A estos efectos, se tiene que equiparar el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por la persona transmitiendo ante la Administración tributaria municipal.
Capítulo IV
Sujetos pasivos y responsables
Artículo 6
1. Serán sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o trasmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio a título lucrativo, la persona adquirente del terreno o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o trasmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio a título oneroso, la persona transmitiendo del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos contemplados a la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto de la persona contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a la cual se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real del cual se trate, cuando la persona contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las cuales se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley general tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores/ras de las sociedades y los síndicos/sindicas, interventores/oras o liquidadores/oras de quiebras, concurso, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.
Principio del formulario
Capítulo V
Base imponible
Artículo 7
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, posado de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
A los efectos de determinación de la base imponible, se tendrá que tener en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con el que prevén los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función del que prevé el artículo 8 de esta ordenanza.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las reglas siguientes:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan fijado en aquel momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Sin embargo, cuando lo referido valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente de acuerdo con el mencionado valor. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez que se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referida a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, determinados al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aunque sea de naturaleza urbana o integrado en un inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tengan determinado valor catastral, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando lo dicho valor catastral sea determinado, refiriéndolo en el momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute, limitadores del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto de este, el valor de los mencionados derechos calculados segundos las siguientes reglas:
b.1) En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración de este, sin que pueda exceder del 70% del referido valor catastral.
b.2) Si el usufructo fundido vitalicio, su valor, en el supuesto de que la persona usufructuaria tenga menos de 20 años, será el equivalente al 70% del valor catastral del terreno, y se reducirá esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del referido valor catastral.
b.3) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la propiedad llena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.
b.4) Cuando se tramita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de la transmisión mencionada.
b.5) Cuando se transmita el derecho de desnuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
b.6) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan estos derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
b.7) En la constitución o la transmisión de cualquier otro derecho real de disfrute limitador del dominio diferente de los enumerados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de este, a los efectos del dicho impuesto:
- El capital, precio o valor pactado en el momento de constituirlos, si fuera igual o superior que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
- Este último, si aquel fuera menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción por debajo el suelo sin que implique la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido al artículo 8 de esta ordenanza, se aplicará sobre la parte del valor definido al apartado a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado a la escritura de transmisión o, en defecto de esta, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiación forzosa, cuando la parte del justo precio que corresponda al valor del terreno sea inferior al definido en el apartado a), el cuadro de porcentajes anuales, contenido al artículo 8 de esta ordenanza, se aplicará sobre la referida parte del justo precio que corresponda al valor del terreno.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividades de los nuevos valores catastrales, se considerará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas al apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 50%. Esta no será de aplicación a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere sean inferiores a los que hasta entonces eran vigentes.
En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Artículo 8
Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de aquello que se dispone en el artículo anterior, se aplicarán los porcentajes anuales siguientes:
a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,7.
b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,5.
c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,2.
d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª El incremento de valor de cada operación grabada por el impuesto se determinará según los porcentajes anuales fijados en este artículo para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya posado de manifiesto el referido incremento.
2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya posado de manifiesto el incremento de valor.
3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta según la regla 1ª y para determinar el número de años por el cual se tiene que multiplicar el citado porcentaje anual según la regla 2ª, solo se considerarán los años completos que integran el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que con este efecto se puedan computar las fracciones de años del periodo.
Capítulo VI
Cuota tributaria
Artículo 9
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen del 25%.
Artículo 10
En base al artículo 108 del RD legislativo 2/2004 (redactado según RD ley 6/2012, de 9 de marzo), regulador de las haciendas locales, se aplicará una bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitador del dominio, realizadas a título lucrativo a causa de muerte en conformidad con los términos descritos en el artículo 11.b del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del impuesto de sucesiones y donaciones, y en consecuencia disfrutarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto que le sean aplicables. En concreto son de aplicación los artículos 8, 10, 11, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares reguladora de las haciendas locales, se aplicará las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitadores del dominio, realizados a título lucrativo a causa de muerto a favor de las personas descendentes y adoptadas, las persones ascendientes y adoptadoras en línea recta de primer grado, y los cónyuges.
b) Una bonificación del 75% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitadores del dominio, realizados a título lucrativo a causa de muerto a favor de las personas descendentes y adoptadas, las persones ascendientes y adoptadoras en línea recta de segundo grado.
c) Una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitadores del dominio, realizados a título lucrativo a causa de muerto a favor de las personas descendentes y adoptadas, las persones ascendientes y adoptadoras en línea recta de tercero y cuarto grado.
Capítulo VII
Devengo y periodo impositivo
Artículo 11
El impuesto se merita:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o a causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitador del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Con este efecto, se tomará como fecha de la transmisión:
1. En los actos o contratos entre vivos, la de lo otorgamiento del instrumento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de este en un registro público o la de la entrega a un funcionario/aria público/a por razón de su oficio.
2. En las transmisiones a causa de muerte, la de la defunción de la persona causante.
Artículo 12
1. Cuando se declare o reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre este, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que este acto o contrato no le haya producido efectos lucrativos y que reclame la devolución dentro de un plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme. Se entiende que hay efecto lucrativo cuando no se justifique que las personas interesadas tienen que hacer las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la resolución o rescisión se declarara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no procederá ninguna devolución.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Se estimará como mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación y el simple asentimiento en la demanda.
3. En los actos o contratos en que haya alguna condición, su clasificación se hará conforme a las prescripciones contenidas al Código civil. Si es suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición es resolutoria, se exigirá el impuesto, evidentemente con la reserva, cuando se cumpla la condición, de realizar la devolución oportuna según la regla del apartado 1 anterior.
Artículo 13
1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitador de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o a causa de muerte, el impuesto grabará el incremento de valor que se haya producido dentro del periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por la persona transmitiendo y la nueva transmisión o, si se tercia, la constitución del derecho real de goce.
2. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, con arreglo a los preceptos de la Ley del suelo, como que supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, el periodo impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.
3. En ningún caso el periodo de generación del impuesto no podrá ser inferior a un año.
Capítulo VIII
Gestión del impuesto
Artículo 14
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante este ayuntamiento declaración-liquidación del tributo, según el modelo oficial que facilitará la Administración municipal y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
2. En las transmisiones con ocasión de la dación en pago de su vivienda, los transmitentes están obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración del tributo, según el modelo oficial que facilitará la Administración municipal y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto.
3. Con la declaración-liquidación se presentará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualquier otro de justificativo, si se tercia, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario/aria, como también el último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles o, subsidiariamente, en este último caso, la referencia catastral del inmueble.
Artículo 15
Esta declaración-liquidación tendrá que ser presentada en los siguientes plazos, contados desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actas entre vivos, treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actas a causa de muerto, seis meses, prorrogables hasta un año, a requerimiento del sujeto pasivo.
Artículo 16
Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 14, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto que resulte.
Artículo 17
Respecto de los dichos declaraciones-liquidaciones, la Administración municipal no podrá atribuir valores, bases o cuotas diferentes de las que resulten de las normas reguladoras del impuesto.
Artículo 18
Las liquidaciones complementarias, derivadas de la comprobación, sin perjuicio de las sanciones, intereses de demora o recargos que procedan, se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, a los cuales se indicarán los plazos de ingreso y los recursos correspondientes.
Artículo 19
Estarán igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos a la letra a) del artículo 6 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el/la donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos previstos a la letra b) del artículo 6 de esta ordenanza, la persona adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
La mencionada comunicación, por parte de los obligados/das aludidos/das anteriormente, se formalizará por escrito, según el modelo establecido con este efecto, adjuntando una fotocopia del documento que origine el hecho imponible.
Artículo 20
Así mismo, los notarios/arias están obligados/das a enviar al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, una relación o índice comprensivo de todos los documentos que hayan autorizado dentro del trimestre anterior, en que se contengan hechos, actas o negocios jurídicos que posen de manifiesto la realización del hecho imponible del referido impuesto, en conformidad con el artículo 111.7 de la Ley 39/1988 (modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). También están obligados a enviar, dentro del mismo plazo, una relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actas o negocios jurídicos que hayan sido presentados para conocimiento o legislación de firmas. El que prevé este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración que establece la Ley general tributaria.
Artículo 21
La Administración municipal podrá requerir las personas interesadas porque aporten dentro del plazo de treinta días, prorrogables por quince más a petición de la persona interesada, otros documentos que estimen necesarios para efectuar la comprobación de la declaración/liquidación del impuesto. Quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de estos plazos incurrirán en las infracciones tributarias que prevé el artículo 23 de esta ordenanza, si estos documentos fueran necesarios para comprobarla.
Si los dichos documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por la persona interesada en beneficio exclusivamente de ella misma, el incumplimiento del requerimiento se tendrá como decaimiento en su derecho al dicho trámite y se aplicará la liquidación correspondiente sin hacer caso de las circunstancias no justificadas.
Artículo 22
La inspección y recaudación de este impuesto se realizará conformemente con la Ley general tributaria y con las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para desarrollarlas.
Artículo 23
Para todo el que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por aquellas procedan en cada caso, donde se ajustará a la Ley general tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen, y al contenido de la Ordenanza fiscal general.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2020 y continuará su vigencia hasta que no sea derogada."
Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación del presento acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Inca, 10 de diciembre de 2019
El alcalde
Virgilio Moreno Sarrió