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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE FELANITX

Núm. 12595
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenança fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles

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Texto

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, ha resultado aprobada definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles.

 Se publica el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Art. 1º. Disposiciones generales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 en relación con el artículo 15.2, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre y normas complementarias, se establece el impuesto sobre bienes inmuebles como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, regulado por los artículos 61 y siguientes de la Ley mencionada.

2. Además, se estará a lo establecido en las disposiciones concordantes o complementarias dictadas para desarrollar la normativa señalada.

Art. 2º. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado 1º por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

3. Tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Artículo 3º. No sujeción.

No estarán sujetas al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento:

- Los de dominio público afectos al uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4º. Exenciones

1. Gozarán de exención los siguientes bienes:

Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como el del Estado afectos a la defensa nacional.

Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de fecha 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

Los de la Cruz Roja Española.

Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor, y los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad y conforme a los convenios internacionales en vigor.

La superficie de montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia de la especie de que se trate.

Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. En consecuencia, no están exentos los establecimientos de hostelería, espectáculos comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos los siguientes bienes inmuebles:

Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad docente .

Los declarados expresa e individualizada monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su arte. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; y también los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención no alcanzará cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro que delimita las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

- En zonas arqueológicas, los que estén incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 6/1985, de 25 de junio.

- En lugares o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el art. 86 del Reglamento de planeamiento urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Los montes en cuanto a la parte repoblada de las fincas donde las corporaciones, entidades y particulares realicen repoblaciones forestales y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente al que se realice la solicitud.

Los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentos los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las siguientes entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades:

- Las fundaciones.    

- Las asociaciones declaradas de utilidad pública    

- Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el desarrollo, siempre que estén constituidas como fundaciones o asociaciones.    

- Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el registro de fundaciones.    

-Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en las anteriores, el Comité Olímpico Español y el comité paralímpico español.    

- Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren la letras anteriores.    

3. Las exenciones de carácter rogado deberán solicitarse por el sujeto pasivo del impuesto ante el Ayuntamiento, debiendo ir acompañadas de la documentación acreditativa, y no se admitirá la analogía para extender su alcance más allá de los términos estrictos previstos por la Ley.

4. La concesión de exenciones que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hubieran concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

5. En aplicación del artículo 63.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos situados en el municipio sea inferior a 9,00 euros. Estos límites pueden ser actualizados en la Ley de presupuestos generales del Estado para cada año.

Art. 5º. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el punto anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto de acuerdo con las normas del derecho común.

El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no siendo sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno.

3. En los supuestos de cambios de titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas tributarias en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

4. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

BASE IMPONIBLE

Art. 6º.

1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo establecido en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2.- Reducción de la base imponible y determinación de la base liquidable de los bienes inmuebles rústicos:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la disposición transitoria 18 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales , y los efectos de determinar el componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 68 del texto refundido de la mencionada ley, ésta será, en cada año, la diferencia positiva entre el primer componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar el referido primer componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente 1.

Art. 7º.

El valor catastral de los bienes inmuebles será el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.

 

Art. 8º. Cuota y acreditación

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, a la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3. El tipo de gravamen será el 0,473% cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.

4. El tipo de gravamen para aplicar cuando se trate de bienes de naturaleza rústica será del 0,718%.

5. La cuota líquida será la resultante de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones que procedan en aplicación de las condiciones y requisitos que sean exigibles.

Art. 9º. Bonificaciones

1. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados ​​antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Los acuerdos relativos a los beneficios antes mencionados serán adoptados, a instancia de parte, por las oficinas gestoras competentes a las que corresponda la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Únicamente se reconocerán aquellas bonificaciones obligatorias para los municipios de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales y demás normativa concordante, siempre que concurran las condiciones que dicha normativa requiera a tal fin, y en concreto las previstas con este carácter en el artículo 63.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la conclusión de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se solicite. Para poder disfrutar de la bonificación los interesados ​​deberán aportar la siguiente documentación:

- Fotocopia del DNI o NIF

- Certificado final de obras

- Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial, inscrita en el Registro de la Propiedad

-  Fotocopia del plano de situación de la nueva vivienda

Fotocopia de la escritura de propiedad

- Fotocopia del impreso 902 de declaración de alta por nueva construcción, presentado ante el Ayuntamiento o bien ante la Gerencia Territorial del Catastro

2.1. Asimismo, una vez transcurrido el plazo de tres años indicado en el apartado anterior, y cuando concurran los requisitos en él establecidos, las viviendas de protección oficial disfrutarán de las siguientes bonificaciones:

- Un 30 por 100 de la cuota del impuesto el cuarto ejercicio siguiente  al del otorgamiento de la calificación definitiva    

- Un 10 por 100 de la cuota del impuesto el quinto ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva    

Esta bonificación se aplicará a continuación de la que se haya disfrutado en virtud del apartado 2.1 anterior, sin que en este caso sea necesario solicitud previa por parte del interesado.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo al que se refiere el artículo 134 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las Cooperativas.

4. Gozarán de una bonificación de 80 € aquellos sujetos pasivos que tengan la condición de familia numerosa.

4.1. Para disfrutar de esta bonificación se deberán reunir los siguientes requisitos formales y sustantivos:

1.) Hay que acreditar que se está en posesión del título oficial de familia numerosa.

2.) El inmueble bonificado debe ser titularidad del titular de familia numerosa (padre o madre).

3.) Este inmueble tiene que ser el de la residencia habitual de la familia. Esta residencia habitual se acredita mediante el empadronamiento de todos los miembros de la familia en la vivienda.

4.2. Esta bonificación no se podrá disfrutar por más de un inmueble por familia.

4.3. La presente bonificación es de carácter rogado y debe ser solicitada por el interesado antes de la firmeza de la liquidación.

4.4. La vigencia de la presente bonificación es anual. Como consecuencia debe ser solicitada cada año por el interesado probando los requisitos formales y materiales enumerados en el apartado 1 anterior.

5. Las bonificaciones reguladas en los apartados 2 y 4 del presente artículo podrán disfrutar de forma acumulativa siempre que se soliciten debidamente y se reúnan los requisitos establecidos. A estos efectos, se aplicará sobre la cuota del impuesto bonificado de acuerdo con lo que establece el apartado 2, la bonificación prevista en el apartado 4.

6. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto los titulares de los bienes inmuebles afectos a explotación económica situados:

- en zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

- en lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Artículo 10º Período impositivo y devengo del impuesto.

1.) El impuesto se abonará el primer día del período impositivo.

2.) El periodo impositivo coincide con el año natural.

3.) Los hechos, actos o negocios que se produzcan en los bienes gravados y deban ser objeto de declaración o comunicación, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tengan lugar, sin que dicha efectividad quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

4.) La efectividad de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la fecha de efectos catastrales prevista en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Artículo 11º. Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes

1.- Los titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto están obligados a declarar ante la Gerencia Territorial del Catastro las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, salvo en los supuestos de comunicación o de solicitud previstos en los apartados siguientes.

2.- El Ayuntamiento se obliga a poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos o negocios susceptibles de generar una alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal.

3.- Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a. La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No tendrán esta consideración las obras o reparaciones que tengan por objeto la simple conservación y mantenimiento de los edificios y las que afectan sólo a características ornamentales o decorativas.

b. La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

c. La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

d. La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

e. La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

f. Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios o los cotitulares de las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.

4.- Se podrán presentar ante el Catastro las siguientes solicitudes:

a. Solicitud de baja, que podrá formular quien figurando como titular catastral haya cesado en el derecho que originó la referida titularidad.

b. Solicitud de incorporación de titularidad, que podrá formular el propietario de un bien afecto a una concesión administrativa o grabado por un derecho real de superficie o de usufructo.

c. Solicitud de incorporación de cotitulares cuando resulte procedente.

Artículo 12º. Obligaciones formales

Los sujetos pasivos, están obligados a formalizar las declaraciones de alta y las de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles situados en este Término municipal, con los impresos normalizados, y presentarlos a este Ayuntamiento en los siguientes plazos, hasta que el Ministerio de Hacienda determine otros: 

a. Para las modificaciones o variaciones de los datos físicos, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización de las obras.

b. Para las modificaciones o variaciones de los datos económicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.

c. Para las modificaciones o variaciones de los datos jurídicos, dos meses, contados a partir del día siguiente a la de la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la variación. 

La falta de presentación de las declaraciones referidas en este artículo, o la presentación fuera del plazo establecido, será considerada como infracción tributaria de acuerdo con la Ley General Tributaria.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones, emisión de los documentos cobratorios, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente en estas materias.

Artículo 13º. Beneficios fiscales.

Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta ordenanza, con unas bonificaciones que se detallan en los artículos siguientes:

Este sistema especial de pago será de aplicación a los contribuyentes y otros obligados que soliciten su aplicación al conjunto de todos sus recibos del padrón correspondientes a bienes de naturaleza urbana.

Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:

a) Formular la oportuna solicitud, antes del 31 de enero del año que se trate.

b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.

c) Efectuar pagos mediante domiciliación bancaria.

d) Efectuar los pagos en cualquiera de las siguientes modalidades.

1º) En ocho mensualidades (de marzo a octubre), la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por diez el importe de los recibos liquidados por los solicitantes en el ejercicio inmediatamente anterior, y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

2º) En tres pagos trimestrales (marzo, mayo, agosto) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre bienes inmuebles liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

3º) En un suelo pago único (de marzo a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, la cantidad ya pagada, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

e) La acogida al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

f)  Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, éste quedará sin ningún efecto, se perderá el derecho a la bonificación y se deberá pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pago. Se podrá, sin embargo, solicitar la devolución de las cantidades ya pagadas.

g) El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.

Artículo 14º. Infracciones y sanciones

En todo lo que hace referencia a la calificación de infracciones tributarias, y a las sanciones que les correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2020, previa publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, según el artículo 17.4 del RDL 2/2004, continuando su vigencia hasta su derogación o modificación.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Todo ello sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro recurso que se encuentre pertinente.

 

Felanitx, 10 de diciembre  de 2019

El Alcalde

Jaume Monserrat Vaquer