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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MANACOR

Núm. 12590
Aprobación definitiva modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2019 acordó aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal 03I.OD reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Dicho acuerdo fue publicado en el Tablón de anuncios de la Sede Electrónica en fecha 18 de octubre de 2019, en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia en fecha 19 de octubre de 2019 y en el BOIB núm. 142 de fecha 19 de octubre de 2019.

Transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan interpuesto reclamaciones, el referido acuerdo se eleva a definitivo, de conformidad con el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

De conformidad con el informe de la Técnica de gestión tributaria, de día 11 de diciembre de 2019, se han incorporado al texto definitivo las sugerencias incluidas en el informe sobre impacto de género emitido por el Institut Balear de la Dona en fecha 20 de noviembre de 2019.

Las modificaciones de las ordenanzas entrarán en vigor día 1 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 17.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y del artículo 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El texto íntegro de la ordenanza fiscal modificada es el siguiente:

ORDENANZA 03I.OD IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ARTÍCULO 1

FUNDAMENTO LEGAL

De conformidad con el artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se exige el Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica conforme lo regulado en el RDL 2/2004, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil y no superior a los 750 kilogramos.

 

 

ARTÍCULO 3

EXENCIONES

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente ya condición de reciprocidad en la extensión y el grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de su personal funcionario o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo que se disponga en Tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo se dispone en este apartado, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, micro-buses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor o conductora.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio . Además, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente, declarar bajo juramento que el vehículo es para su uso exclusivo y que sólo disfruta de este beneficio para un solo vehículo.

ARTÍCULO 4

SUJETOS PASIVOS

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el Impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Manacor.

ARTÍCULO 5

CUOTA

1.Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

2.Respecto a las siguientes clases de vehículos, y a los efectos de aplicación de las tarifas, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

a. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables" tributarán como turismo, de acuerdo con la potencia fiscal, salvo si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil, en cuyo caso tributarán como camión.

b. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre otros, los "tractocamiones", y los "tractores de obras y servicios" .

c. Los denominados "quats" se regirán por las siguientes reglas:

- Los clasificados como "vehículos ciclomotores" (03 cuatriciclo ligero), tributan como ciclomotores.

- Los clasificados como "vehículo automóvil" (06 vehículos cuatriciclos), tributan como motocicletas.

- Los clasificados como "vehículos especiales" (64 máquina de servicios automotriz), tributan como tractores.

3. La base imponible de los vehículos que se mencionan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

f. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del RD Legislativo 2/2004, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aplicable en este municipio queda fijado en el 1, 93 sobre las tarifas legalmente vigentes. Las tarifas resultantes de la aplicación del coeficiente determinado son las siguientes:

 

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO

CUOTA

A) TURISMOS:

De menos de 8 caballos fiscales

24,36€

De 8 hasta 11.99 CF.

65,77€

De 12 hasta 15.99 CF.

138,84€

De 16 hasta 19.99 CF.

172,95€

De más de 20 CF.

216,16€

B) AUTOBUSES:

De menos de 21 plazas

160,77€

De 21 a 50 plazas

228,98€

De más de 50 places

286,22€

C) CAMIONES:

De menos de 1000 kg de carga útil

81,60€

De 1000 a 2999 kg de carga útil

160,77€

De 3000 a 9999 kg de carga útil

228,98€

De más de 9999 kg de carga útil

286,22€

D) TRACTORES:

De menos de 16 caballos fiscales

34,10€

De 16 de 25 CF

53,60€

De más de 25 CF

160,77€

E) REMOLQUE Y SEMIREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:​​​​​​​

De menos de 1000 kg de carga útil

34,10€

De 1000 a 2999 kg de carga útil

53,60€

De más de 2999 kg de carga útil

160,77€

F) OTROS VEHÍCULOS:

 

Ciclomotores

8,53€

Motocicletas hasta 125 cc

8,53€

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc

14,61€

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc

29,24€

Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc

58,46€

Motocicletas de más de 1000 cc

116,92€

5. Se establece una bonificación del 100% de la cuota del impuesto para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o si ésta no se conociera teniendo como tal la de su primera matriculación o en su defecto la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La bonificación se aplicará de oficio.

6. Se establece una bonificación del 75% de la cuota a favor de los titulares de los vehículos con motor eléctrico o mixtos eléctrico y motor de combustión.

7. Los efectos de la concesión de los beneficios fiscales inician a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud instada por el beneficiario, y no tendrá efectos retroactivos. En los casos de primeras adquisiciones de vehículos, reforma de vehículos de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, o nueva matriculación se concederá la bonificación para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el momento de proceder a la auto-liquidación del Impuesto.

8.En la aplicación de este impuesto no se admitirá otro beneficio fiscal, a excepción de los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 6

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable dicho prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

ARTÍCULO 7

GESTIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. En los casos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación la recaudación de las cuotas se hará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que estén inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

ARTÍCULO 8

JUSTIFICACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO

1. Se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados por la Recaudación municipal, o por sus entidades colaboradoras.

2. Las personas solicitantes ante la Jefatura Provincial de Tráfico de la matriculación de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. Se podrá, previa comprobación de los elementos tributarios declarados, practicar la oportuna liquidación complementaria.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo mientras la persona titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

 

Manacor, 16 de diciembre de 21019

El alcalde ​​​​​​​Miquel Oliver Gomila