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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 12241
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Sant Josep de sa Talaia

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Texto

Aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 25 de julio de 2019, la modificación del artículo 34.6 de la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Sant Josep de sa Talaia y dado que en el plazo concedido a efecto no se han presentado alegaciones, mediante Decreto de la Alcaldia nº. 3.904/19 de 3 de diciembre, se resuelve elevar a definitivo el acuerdo de adoptado inicialmente y publicar el texto íntegro de la mencionada ordenanza, con las modificaciones introducidas, a los efectos previstos en los artículos 70.2 de la Ley 07/85 de 2 de abril, de bases de régimen local, y 103 de la Ley 20/2006, de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares:

“ORDENANZA REGULADORA DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES AJUNTAMENT DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Preámbulo

El ruido es, actualmente, una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individuales como sociales.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consell, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.

De otra parte, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo cual incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en lo que afecta a la evolución y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de Octubre, que la desarrolla en lo que afecta a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

En las Islas Baleares, el Estatuto de autonomía, en su artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos tienen que velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y tienen que establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.

En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, que en el artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.

Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de la ciudadanía respecto a la contaminación acústica, mejorando la calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.

Así mismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones a la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

En el municipio de Sant Josep de sa Talaia, por su particular configuración, se producen en muchos casos una confluencia de usos diversos en una misma zona del territorio. Esta situación es especialmente problemática cuando confluyen usos residenciales con otros que pueden generar molestias por generación de contaminación acústica.

El Ayuntamiento, consciente de esta realidad, considera necesario el cumplimiento de las normas que regulan la contaminación acústica y la aprobación de una ordenanza que, por una parte, facilite la comprensión de la compleja normativa en materia de ruidos y, por otra, establezca las medidas preventivas, correctoras e inspectoras aplicadas al municipio en cumplimiento de la normativa autonómica y estatal.

 

 

Capítulo I  Objeto, ámbito de aplicación y periodos horarios

Articulo 1 - Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación

1. Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos y actividades de construcción, las relaciones de vecindad, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea la persona titular, la persona promotora o la persona responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro del término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruidos o vibraciones.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

  1. Las infraestructuras portuarias, aeroportuarias y los ejes viarios de competencia estatal o autonómica.

  2. Las actividades e infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.

  3. Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limiten con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.

  4. La actividad laboral, en relación a los lugares de trabajo, que se regirá por la normativa específica.

Artículo 3 - Acción pública

Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las que menciona el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de manera que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.

Articulo 4 - Competencias

1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento exigible en cualquier tipo  de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad, como también para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten. También es exigible el cumplimiento respecto del comportamiento de la vecindad o personas usuarias de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevé la Constitución española.

2. Dentro del marco de las competencias municipales y con la finalidad que se cumpla esta Ordenanza, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas las inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones que prevén esta Ordenanza u otra norma específica aplicable.

Articulo 5 - Definiciones

Para la aplicación de esta ordenanza se tomaran las definiciones establecidas en la Ley 1/2007 contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta ley en lo que respecta a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007 y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real decreto 1371/2007, de 19 de Octubre, o el que lo sustituya.

Así pues, se definen adicionalmente los siguientes conceptos:

  1. Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer de ellas sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

     

     

  2. Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real decreto 1367/2007, de 19 de Octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo que respecta a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

  3. Colindancia: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite de manera estructural.

  4. Limitador registrador acústico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y registrar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.

  5. Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (por ejemplo muros) y están separados únicamente por el aire.

Artículo 6 – Derechos y obligaciones

1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la cual se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento tiene que poner a disposición de la población, la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. La ciudadanía tiene la obligación de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.

Artículo 7 - Períodos horarios

1. Al efecto de la aplicación de esta Ordenanza, se considera periodo de tiempo día, de las 8,00 a las 20.00 horas; período de tiempo tarde, de las 20.00 a las 23.00 horas, i período de tiempo noche, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos periodos se tienen que aplicar los índices acústicos Ld, Le i Ln, respectivamente.

2. En cualquier caso, prevalecen los periodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule.

 

Capítulo II  Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 8 – Áreas Acústicas y Mapa de Ruidos

1. Las áreas acústicas del municipio se corresponderán con las delimitadas en los mapas de zonificación acústica del Anexo IV de esta ordenanza.

2. El Ayuntamiento tendrá que elaborar un mapa de ruidos que tendrá que cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 de 16 de diciembre y en el artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares.

3. El mapa de ruidos elaborado tendrá que seguir el procedimiento de aprobación y de exposición pública de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

4. Las áreas acústicas y el mapa de ruidos municipal se tiene que revisar y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 9 - Plan acústico de acción municipal

1. Una vez aprobado el Mapa de ruidos y la zonificación de áreas acústicas del municipio, el Ayuntamiento podrá elaborar un Plan acústico de acción municipal, de acuerdo con lo que establece la Ley 1/2007 y la Ley 37/2003.

2. El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se ajustarán a los requisitos que se establecen en la Ley 1/2007 y en el Real decreto 1513/2005.

Artículo 10 - Zonas de protección acústica especial

La aprobación y declaración de una zona de protección acústica especial tendrá que seguir el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Ley 1/2007.

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​​​​​​​Capítulo III  Evaluación del ruido y las vibraciones. Normas generales relativas a los emisores acústicos.

Artículo 11 - Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior.

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, tienen que respetar los valores límites de referencia de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en la Tabla 01 del anexo I de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

​​​​​​​2. Se considera que se cumplen estos límites si:

Lkeq,Ti < Valor límite (de referencia) + 5 dB

3. Para otras mediciones diferentes del índice de ruido equivalente (LkeqTi), como pueden ser valores diarios o promedios anuales, se seguirán la metodología y los valores límites establecidos en la Ley 1/2007 y en el Real decreto 1367/2007.

4. En el caso de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada (como por ejemplo suelo rústico), se tienen que aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial. En el caso de zonas de Dominio Público Marítimo Terrestre, los valores límite serán los correspondientes al área acústica adyacente más cercana.

5. La metodología para la medición del índice de ruidos será la establecida en el Real decreto 1367/2007, tal y como se muestra en el Anexo II de esta Ordenanza.

Articulo 12 - Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior receptor

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, tienen que respetar los valores límites de referencia de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en la Tabla 02 del anexo I de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

2. Los valores límites de referencia son aplicables independientemente de la ubicación del emisor acústico.

3. Se considera que se cumplen estos límites si:

Lkeq,Ti < Valor límite (de referencia) + 5 dB

4. Los niveles anteriores también se tienen que aplicar a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.

5. Para otras mediciones diferentes del índice de ruido equivalente (LkeqTi), como pueden ser valores diarios o promedios anuales, se seguirán la metodología y los valores límites establecidos en la Ley 1/2007 y en el Real decreto 1367/2007.

6. La metodología para la medición del índice de ruidos será la establecida en el Real decreto 1367/2007, tal y como se muestra en el Anexo II de esta Ordenanza.

Articulo 13 - Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

1. Los emisores generadores de vibraciones tienen que respetar los valores límite de transmisión que se fijan en la Tabla 03 del anexo I de esta Ordenanza.

2. La metodología para la medición del índice de vibraciones será la establecida en el Real decreto 1367/2007, tal y como se muestra en el Anexo II de esta ordenanza.

Articulo 14 – Autorización para superar los valores límite de ruido.

1. Con carácter general, podrán superar los valores límites establecidos en esta ordenanza, todos aquellos actos promovidos por el Ayuntamiento como parte de la celebración de fiestas populares o aquellas actividades que queden incluidas en los diferentes programas de fiestas del municipio (fiestas tradicionales, ferias, espectáculos musicales o similares). 

2. Así mismo, las obras, equipamientos, vehículos y labores necesarias por razones de emergencia o de seguridad para las personas y bienes, podrán superar los valores límites establecidos en esta ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

3. El Ayuntamiento podrá autorizar, para actividades privadas de interés general o con una proyección oficial, cultural, turística o de otra naturaleza análoga, a petición de los organizadores y de forma discrecional, con carácter extraordinario, la superación de los valores máximos de emisión sonora, establecidos en esta Ordenanza.

4. Las personas titulares de las actividades definidas en el punto anterior tendrán que presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, donde se tendrá que justificar el interés general o la proyección oficial, cultural o turística, u otra de naturaleza análoga así como las medidas previstas para reducir al máximo la contaminación acústica. El Ayuntamiento tiene que notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el evento.

5. Cuando se conceda el permiso, la autorización tiene que fijar expresamente el nombre, las fechas del evento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se podrán superar los límites establecidos.

Capítulo IV  Normas específicas relativas a los emisores acústicos y a nuevas construcciones.

Articulo 15 - Normes aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública.

1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con la finalidad de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de estos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A este efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.

3. En las obras públicas y en la construcción se tienen que usar en la medida de lo posible las máquinas y los equipos técnicamente más silenciosos, de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,

  1. Los motores de combustión tienen que estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.

  2. Los motores de las máquinas tienen que estar parados cuando éstas no se utilicen.

  3. Los compresores y el resto de las máquinas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados tienen que funcionar con el capot cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

  4. Los martillos neumáticos, autónomos o no, tienen que disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y expulsión del aire.

Articulo 16 – Normas aplicables a las nuevas edificaciones y construcciones

1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones tienen que tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 17 de Marzo, por el cual se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

2. El grado de aislamiento de los materiales de construcción empleados tendrá que ser calculado teniendo en cuenta los objetivos de calidad acústica (de acuerdo con el Real decreto 1367/2007) de la zona donde se quiere realizar la nueva construcción y tendrá que ser suficiente para garantizar el cumplimiento de los valores límite de inmisión en interiores establecidos en la Tabla 02 del Anexo I de esta Ordenanza.

Articulo 17 – Normas aplicables a operaciones de transporte, carga y descarga y reparto de mercancías

1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías se tienen que hacer adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se tienen que emplear las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se tienen que acondicionar para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en esta Ordenanza.

2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte a las viviendas.

Articulo 18 – Normas aplicables a la recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria.

En la recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria se adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar el ruido de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, como también los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc.

Articulo 19 - Normas aplicables para la protección contra las vibraciones.

Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se tienen que instalar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada anti vibradora independiente si es necesario.

Artículo 20 -  Otros emisores acústicos

En lo que referente a las infraestructuras viarias, aeroportuarias, sistemas de alarma y megafonía y todos aquellos aspectos de los emisores acústicos no regulados en esta ordenanza, se estará a lo que establece la Ley 1/2007 y el Real decreto 1367/2007.

Artículo 21 – Exoneraciones para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

La persona titular de la Alcaldía, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales lo mínimo posible, otorgará autorización para las actividades en que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en que se tiene que hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede ejercer la actividad.

El horario de trabajo tiene que ser dentro del período día que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de las admisibles en el período día.

2. En las obras de urgencia reconocida y en los trabajos que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales pueda ocasionar peligros de hundimiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más alta de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o trabajos y tiene que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.

 

Capítulo V  Medidas de control acústico de las actividades

Artículo 22 – Instalación de limitador registrador acústico

1. Las actividades turísticas reguladas en el artículo 26 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turisme de las Illes Balears que disponen de música están obligadas a la redacción de un estudio acústico y a la instalación de un limitador registrador acústico. Se excluye de esta obligación, la ambientación musical en vivo que cumple con lo que establece el artículo 22bis.

2. El Ayuntamiento podrá requerir a cualquier otra actividad, en proyecto o existente, cuando así lo considere oportuno, la instalación de un limitador registrador acústico.

3. El limitador registrador acústico tendrá que cumplir con las características indicadas en esta ordenanza, y deberá estar tarado según el estudio acústico correspondiente.

Artículo 22 bis. Ambientación musical en vivo

A. Definición de ambientación musical en vivo

1. A efectos de la presente ordenanza, tendrá la consideración de ambientación musical en vivo la generada por actuaciones en directo de pequeño formato que se utilicen como acompañamiento o sonido de fondo de los establecimientos regulados en la normativa turística y que no afecten al normal desarrollo de la actividad para la cual se dispone de título habilitante.

Esta ambientación habrá de ser producida principalmente por voz humana y/o instrumentos musicales (Cuerda, viento, percusión), con la posibilidad de utilización de aparatos electrónicos para su reproducción y/o amplificación del sonido. Los aparatos electrónicos únicamente podrán constituir elementos generadores de música cuando se utilicen para simular otras voces o instrumentos musicales de Cuerda, viento o percusión.

2. En todo caso, queda excluida de esta definición cualquier ambientación musical generada, principalmente, por mesas de mezcla, otros aparatos electrónicos o mediante la reproducción de pistas de audio. Esta ambientación estará sujeta a lo que establecen los artículos 22, 23 y 24.

B. Requisitos de la ambientación musical en vivo

Las actividades con ambientación musical en vivo (con excepción de las actividades que dispongan de título habilitante para el ejercicio de actividades turísticas de entretenimiento según la normativa turística) deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentación de comunicación previa, con una antelación mínima de 48 horas, según modelo del anexo V. Este documento deberá estar disponible en el establecimiento.

b) Realización de la ambientación musical en vivo entre las 13:00 horas y las 23:00 horas.

c) Disponer de este tipo de ambientación musical un máximo de dos días a la semana por cada establecimiento.

d) La ambientación musical tendrá una duración máxima de dos horas por día.

e) No habilitar pista de baile o espacio asimilable.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores, se tendrá que cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24

Articulo 23 – Características del limitador registrador acústico

1. El limitador registrador acústico deberá cumplir con las siguientes características:

  1. Funcionar como limitador frecuencial en 1/3 octava y como registrador sonoro

  2. Permitir programar los valores límite de ruido en el interior de la actividad y disponer de una pantalla que permita ver estos valores.

  3. Disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro en el interior del local.  Este dispositivo tiene que estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar el funcionamiento correcto con un sistema de calibrado.

  4. Guardar un historial en que aparezca el día y la hora en que se hicieron las últimas programaciones.

  5. Almacenar, en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continua equivalente con ponderación frecuencial A y percentiles) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.

  6. Almacenar las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.

  7. Permitir detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.

  8. Disponer de un sistema de precintado de las conexiones y del micrófono.

  9. Disponer de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el caso que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.

  10. Permitir, a los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros.

  11. Posibilidad de transmisión telemática de datos

  12. Disponer de un visualizador luminoso (externo o integrado) que permita observar, en tiempo real, el nivel sonoro instantáneo (medido en  dB(A))

2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos tiene que asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora en el exterior y en el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en esta Ordenanza.

3. El limitador registrador acústico tendrá que estar homologado respecto a la norma que le sea de aplicación y tendrá que disponer de los certificados correspondientes. La instalación y calibrado del limitador tendrá que ser realizada por personal técnico o empresas instaladoras, debidamente autorizadas por la marca fabricante.

Artículo 24 - Estudio acústico

1. El Ayuntamiento podrá solicitar a cualquier actividad, en proyecto o existente, y en el momento que considere oportuno, la realización de un estudio acústico. Este estudio será de carácter obligatorio para las actividades turísticas de entretenimiento reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de Julio, del turismo de las Islas Baleares y para aquellas actividades a las cuales el Ayuntamiento solicite la instalación de un limitador registrador acústico, de acuerdo con esta Ordenanza.

2. La persona titular de la actividad o su representante, tendrá que comunicar al Ayuntamiento, con una antelación mínima de 5 días, la realización de las mediciones correspondientes para la elaboración del informe acústico. A estos efectos, se tendrá que fijar la fecha y hora en que se realizarán las mediciones, por si el Ayuntamiento considera procedente la asistencia de personal técnico municipal o de la Policía Local.

3. El estudio acústico que se indica en este artículo, tendrá que estar firmado por un técnico o una técnica competente, y contener la información mínima siguiente:

    1. Memoria descriptiva de la actividad y de los emisores acústicos de la misma, con información correspondiente a las marcas y modelos de los emisores acústicos.

    2. Plano de la actividad con ubicación y orientación de los emisores acústicos y de los puntos de medición empleados para la realización del estudio.

    3. Resultado de la medición del nivel de emisión acústica de los aparatos analizados en el momento de la medición.

    4. Resultado de la medición del nivel de inmisión acústica en los lindes de la superficie de la actividad (como máximo a 2 metros) de acuerdo con la metodología establecida en el Real decreto 1367/2007 y con los emisores acústicos en funcionamiento normal. Este análisis tendrá que contemplar los efectos aditivos de diferentes emisores acústicos, si procede.

    5. Conclusiones sobre el grado de cumplimiento de los valores límites establecidos en esta ordenanza o en el Real decreto 1367/2007 para el área acústica correspondiente.

    6. Si es necesario, medidas correctoras y protectoras que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza, incluyendo obras, reducción del tarado del limitador, etc.

    7. El valor del tarado del limitador (si procede), que se corresponderá con el nivel de emisión utilizado en la medición siempre y cuando se haya garantizado el cumplimiento de la normativa. Para incrementar el valor del tarado se tendrá que presentar un nuevo estudio acústico.

    8. Certificado de instalación y calibrado del limitador de acuerdo con el artículo anterior, si procede. Se tendrá que incluir la ubicación de los sensores del limitador respecto de los emisores acústicos, una relación de marcas y modelos de los equipos conectados (altavoces, etapas, etc), así como el tarado del limitador (o tarados para las diferentes franjas horarias). Se adjuntará la ficha de configuración extraída del limitador.

    9. La conformidad expresa de la persona titular de la actividad o de su representante, mediante firma precedida de la expresión Conforme, que da conformidad a las medidas aplicadas.

4. Si el estudio acústico se realiza para una actividad en proyecto para la cual aún no se puedan realizar mediciones acústicas reales, se realizará una modelización por parte de un técnico o una técnica competente en la materia.

5. La metodología para la medición del índice de ruidos será la establecida en el Real Decreto 1367/2007, tal y como se muestra en el Anexo II de esta Ordenanza. Las mediciones se realizaran en el período horario en que el ruido de fondo sea mínimo y se podrán establecer tarados para las diferentes fases de ruido.

6. La instalación de un limitador registrador acústico no sustituye, en ningún caso, el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.

7. La presentación del estudio acústico no exime de la tramitación y obtención de los correspondientes permisos en caso de ser necesaria la ejecución de medidas correctoras.

8. Cualquier cambio de la instalación de los emisores acústicos (sustitución o adición de equipos, cambio de ubicación u orientación, etc.), requerirá la presentación y aprobación de un nuevo estudio acústico.

9. La persona titular de la actividad tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerza la actividad y se encuentre instalado el limitador registrador acústico, del correspondiente estudio acústico.

 

Capítulo VI  Convivencia ciudadana y relaciones vecinales

Artículo 25 – Convivencia ciudadana

1. Todos los habitantes y las habitantes del municipio, están obligados a respetar el descanso de la vecindad y a evitar la producción de ruidos o vibraciones que alteren la convivencia normal. Se prohíbe la emisión de cualquier ruido o vibración doméstica que por su intensidad u horario exceda de los límites que exige la tranquilidad pública.

2. En el medio ambiente exterior, la ciudadanía tiene que respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad del vecindario ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

​​​​​​​Artículo 26 – Determinación de la alteración de la convivencia

En caso de considerar que se está produciendo una molestia, y en función de la gravedad de la misma, la Policía Local podrá advertir de las molestias generadas o directamente levantar acta de denuncia. En cualquiera de los casos, se requerirá el cese inmediato de la actividad molesta.

 

Capítulo VII

Normas especificas para vehículos de motor y ciclomotores

Artículo 27.- Vehículos de motor y ciclomotores

1. Las personas propietarias y las personas usuarias de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos con el objetivo de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el anexo III. Especialmente, estos personas usuarias no pueden:

a) Utilizar el dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.

b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como por ejemplo acelerar innecesariamente o forzar el motor al circular por pendientes.

c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.

d) Dar vueltas innecesariamente a las islas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, así como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste al vecindario, tanto si se hace en un espacio público como privado.

e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A).

f) Durante el periodo noche, estacionar vehículos en los cuales quedan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, como por ejemplo camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.

2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Anexo III de esta Ordenanza.

En estos controles se tiene que comprobar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, la persona titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no lo haya sustituido por un dispositivo homologado.

3. No se pueden conducir vehículos de motor de forma que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que se establecen en el Anexo III de esta ordenanza.

Articulo 28.- Vehículos destinados al servicio de urgencias

1. Los conductores y las conductoras de vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente

2. Quedan exentos de cumplir lo establecido en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:

a) Tienen que disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.

b) Tienen que limitar el los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

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Capítulo VIII  Procedimiento de inspección y control, y régimen sancionador

Artículo 29 - Denuncias

1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si corresponde, incoar el expediente sancionador que corresponda.

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, tiene que contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producida.

Artículo 30 - Inspección

1. Ejercen la actuación inspectora, el personal funcionario designado a este efecto que disponga de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007 y tendrán la condición de agentes de la autoridad.

2. Las personas responsables y las personas titulares de las fuentes emisoras están obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que realicen la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que se pueda medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.

3. El Ayuntamiento podrá realizar visitas de comprobación para verificar que las instalaciones se ajustan a la documentación técnica presentada (permisos, estudio acústico), o a las medidas correctoras impuestas, en su caso. Del resultado de la comprobación, se entregará un acta al interesado o la interesada.

Artículo 31 – Función de las personas inspectoras

El personal designado para realizar las inspecciones tiene, entre otras, las funciones siguientes:

  1. Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, si es el caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.

  2. Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.

  3. Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.

  4. Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.

  5. Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.

Artículo 32 - Acta de la inspección

De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se tiene que levantar acta, una copia de la cual se tiene que librar a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente.

Artículo 33 – Tipos de infracciones

Las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituye infracción leve:

  1. Superar los límites sonoros establecidos en la presente ordenanza en menos de 6 dB(A).

  2. En caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente o, en caso de no disponer de ésta, superar en más de 4 dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.

  3. Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los fijados en esta Ordenanza, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

  4. La no comunicación a la administración competente de los datos que le requiera dentro de los plazos establecidos a este efecto.

  5. La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza cuando no estén tipificadas expresamente como infracciones graves o muy graves.

  6. No disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, del correspondiente estudio acústico o que éste incumpla con lo que establece el artículo 24.

2. Constituye infracción grave:

  1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en el estudio acústico o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

  2. La alteración de la convivencia ciudadana, de acuerdo con lo que establece esta ordenanza.

  3. No disponer del limitador registrador acústico. La modificación o alteración de los emisores acústicos o del limitador, sin la aprobación del correspondiente estudio acústico.

  4. El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para hacerlo o llevar a cabo la corrección de manera insuficiente.

  5. Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en el resto de supuestos, los límites que establece esta ordenanza.

  6. En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de ella, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite de 90 dB(A)

  7. La ocultación o la alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos dirigidos a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades que regula esta ordenanza.

  8. Obstaculizar la tarea inspectora o de control de las administraciones públicas.

  9. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.

  10. El incumplimiento del requerimiento de cese definitivo de los ruidos molestos en los casos de alteración de la convivencia ciudadana.

  11. El incumplimiento de los niveles máximos de tarado del limitador registrador de acuerdo con lo que establece el artículo 23.4.

  12. Incumplimiento de los requisitos de la ambientación musical en vivo establecidos en el apartado B del artículo 22 bis.

3. Constituye infracción muy grave:

a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en el estudio acústico o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales de acuerdo a lo que establece esta ordenanza.

e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para hacer la corrección o hacerla de manera insuficiente.

f) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A) o , superándolos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

g) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en el caso de no disponer de ésta, superar los 105 dB(A) en cualquier vehículo.

h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los valores límites cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

i) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.

4. Para aquellas infracciones no tipificadas en la presente ordenanza, se estará a aquello que determine la Ley 1/2007.

Artículo 34 - Sanciones

Las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o de algunas de las sanciones siguientes, sanciones que en todo caso se tienen que imponer siguiendo el criterio de proporcionalidad:

1. En el caso de infracciones leves:

a. Multas de hasta 600 €

  1. Infracción 33.1.a: 600€

b. Suspensión de la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo inferior a un mes.

2. En el caso de infracciones graves:

  1. Multas desde 601 hasta 12.000 €.

    1. Infracción 33.2.j: 12.000€

    2. Infracción 33.2.c o 33.2.k: de 3.000 a 12.000€

    3. Infracción 33.2.e, cuando se sobrepase de 6 a 10 dB: de 3.000 a 8.000€

    4. Infracción 33.2.e, cuando se sobrepase de 11 a 15 dB: de 8.001 a 12.000€

    5. Infracción 33.2.h: 12.000€

    6. Infracción 33.2.l, en el caso de incumplimiento de la obligación de comunicación previa y sus características: 1.500 €

    7. Infracción 33.2.l, en el caso de incumplimiento de los horarios comunicados en menos de una hora: 1.000 €

    8. Infracción 33.2.l, en el caso de incumplimiento de los horarios comunicados en más de una hora: de 3.000 a 12.000 €

  2. Suspensión de la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

  3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

3. En el caso de infracciones muy graves:

  1. Multas desde 12.001 hasta 300.000 €.

    1. Infracción 33.3.f, cuando se sobrepase de 15 a 20 dB: de 15.000 a 30.000€

    2. Infracción 33.3.f, cuando se sobrepase de 21 a 25 dB: de 30.001 a 50.000€

    3. Infracción 33.3.f, cuando se sobrepase en más de 25 dB: de 50.001 a 300.000€

  2. Revocación de la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

  3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

  4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

  5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, si procede jurisdiccional, como también del nombre, de los apellidos o de la denominación o de la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.

  6. El precinto temporal o definitivo de equipos y de máquinas.

  7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

4.   Las sanciones se tienen que imponer teniendo en cuenta:

  1. Las circunstancias de la persona responsable.

  2. La importancia del daño o del deterioro causado.

  3. El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

  4. La intencionalidad o la negligencia.

  5. La reincidencia y la participación.

  6. La nocturnidad de los hechos.

  7. La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

5. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones se pueden reducir en un porcentaje de hasta un 50%, en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de manera fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.

6. En el caso de infracciones tipificadas como muy graves, en el inicio del expediente sancionador se podrán adoptar medidas provisionales y en la resolución del expediente se tendrá que aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 35 - Prescripción

1. En lo que respecta a esta ley, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se empieza a contar desde el día en que se comete la infracción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reprende el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente del día en que adquiere firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y vuelve a transcurrir el plazo si el procedimiento está paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 36 - Responsables

1. Solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones que regula esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que sean responsables, aunque sea a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas es solidaria.

3. De las infracciones a las normas de esta ordenanza cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa, es responsable la persona titular.

4. De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, es responsable la persona propietaria cuando la infracción resulte del funcionamiento o del estado del vehículo, o la persona conductora en aquellos casos en que la infracción sea consecuencia de la conducción.

5. Del resto de infracciones es responsable quien cause la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.

6. La responsabilidad administrativa lo es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pueda incurrir. Cuando se aprecie un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, se tiene que poner en conocimiento del órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial tiene conocimiento del asunto, se tiene que suspender el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 37 – Medidas provisionalísimas y provisionales

1. Medidas provisionales:

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento puede adoptar alguna o algunas de las medidas provisionales siguientes:

a) Precinto de aparatos, de equipos o de vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

d) Medidas preventivas o correctivas que permitan garantizar el cumplimiento de la normativa.

2. Medidas provisionalísimas:

Cuando durante una inspección, la Policía Local o las personas inspectoras detecten alguna de las siguientes situaciones, se podrá proceder al precinto inmediato de la instalación acústica o a la adopción de las medidas necesarias para el cese de la actividad musical:

a) No disponer de limitador registrador acústico para aquellos establecimientos obligados a su instalación.

b) Incumplimiento de los horarios de ambientación musical en vivo comunicados en más de una hora.

c) La manipulación, desconexión o alteración de cualquier tipo del limitador registrador.

d) No disponer del estudio acústico en el establecimiento o que este incumpla con lo que establece el artículo 24.

e) Modificar la instalación acústica reflejada en el estudio acústico.

En cualquiera de los casos, se levantará la correspondiente acta o denuncia por incumplimiento de la presente ordenanza.

Sin perjuicio de las medidas provisionales o definitivas que se determinen durante la tramitación del expediente sancionador, se levantará el precinto referido anteriormente cuando la persona titular de la actividad justifique documentalmente la subsanación de la infracción motivo del precinto y la Policía compruebe el correcto funcionamiento de la instalación acústica.

Artículo 38 – Reinicio de la actividad

1. Para ejercer otra vez la actividad que ha sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, la persona titular debe acreditar, mediante la presentación de un estudio acústico (que cumpla con las características establecidas en esta ordenanza) que, habiendo adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en materia de contaminación acústica.

2. El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión la tiene que realizar el Ayuntamiento después de la aprobación del estudio acústico o de la comprobación por parte de los servicios municipales de las medidas adoptadas. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha aprobado el estudio ni realizado la visita de comprobación, se considera levantada la clausura, el precinto o la suspensión.

Artículo 39 - Obligación de reponer

1. Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias que establezca el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.

2. La prescripción de infracciones no afecta a la obligación de restaurar ni a la indemnización de daños y perjuicios causados.

Disposición adicional primera – Modificación de los procedimientos de medida y evaluación

En previsión de los avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medida y evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.

Disposición adicional segunda – Régimen fiscal

El Ayuntamiento podrá establecer, mediante ordenanza fiscal, tasas para la prestación de los servicios de inspección que se realicen para verificar el cumplimiento de lo que se dispone en esta ordenanza.

Disposición adicional tercera – Valores límite establecidos por otras administraciones

Serán de aplicación los valores límite que establezcan otras administraciones con competencias dentro del ámbito territorial del municipio.

Disposición transitoria primera – Obligación de disponer de limitador

Las actividades con título habilitante o permiso de instalación solicitado antes del 17 de abril de 2017, disponen hasta el 17 de abril de 2018 para dar cumplimiento al artículo 22 de la presente ordenanza. Se exceptuarán las actividades para las cuales esta obligación ya era de aplicación anteriormente.

Disposición transitoria segunda – Requisitos del limitador registrador

Los establecimientos existentes para los cuales sea de aplicación lo que establecen los artículos 23.1.l y/o 23.4, dispondrán de un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ordenanza para su cumplimiento.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta ordenanza, o de un rango inferior, que sean incompatibles con el que establece esta norma, se opongan o la contradigan.

Disposición final - Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se hayan realizado los trámites establecidos en la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.”

Lo que se publica para general conocimiento.

 

Sant Josep de sa Talaia, 3 de diciembre de 2019

El Alcalde

Josep Marí Ribas

 

​​​​​​​ANEXO I  VALORES LÍMITE DE INMISSIÓN DE RUIDO Y VIBRACIONES

Tabla 01. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

A

Residencial

55

55

45

B

Industrial

65

65

55

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos

63

63

53

D

Terciario diferente de C

60

60

50

E

Sanitario, docente, cultural

50

50

40

F

Sectores afectados a sistemas generales de  infraestructuras de transporte

Sin determinar

Sin determinar

Sin determinar

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(1)

(1)

(1)

(1): Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa específica aplicable

Tabla 02. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior

Uso del local

Tipo de recinto

Índice de ruido dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Residencial

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Sanitario

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo

Aulas

35

35

35

Despachos. Salas de lectura y estudio.

30

30

30

Establecimientos de alojamiento turístico

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

30

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo o de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

De oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

50

50

50

Comercial

 

50

50

50

Industrial

 

55

55

55

Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento tiene que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido en el espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican en la tabla anterior. Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

Tabla 03. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residencial, hospitalario, educativo o cultural y alojamientos turísticos

Uso del edificio

Índice de vibración Law dB(A)

Residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Establecimientos de alojamiento turístico

78

 

ANEXO II  DETERMINACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE INMISIÓN DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES

1. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de ruido

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real decreto 1367/2007.

2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real decreto 1367/2007.

 

ANEXO III  VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE RUIDO DE LOS VEHICULOS DE MOTOR Y DE LOS CICLOMOTORES

1. Ámbito de aplicación

Este anexo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos de motor y los ciclomotores en circulación medida con el vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo, por la antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos la tiene que facilitar de acuerdo con las bases de datos propias o la tiene que determinar, una vez ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medida que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, este no puede superar los 90 dB(A).

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este anexo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de Marzo de 1996, por la cual se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consell, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consell, de 17 de Junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, o las que les sustituyan.

1. Condiciones de medida

Antes de empezar las mediciones, se tiene que comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios esta en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.

Se tiene que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se tiene que dejar el acelerador en estado de ralentí.

El nivel sonoro se tiene que medir durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el periodo de desaceleración.

2. Condiciones mínimas del área donde se mide el nivel de ruido.

El área donde se mide el nivel de ruido no tiene que estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro, que tenga un grado de reflexión alto.

La zona tiene que tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante al interior, los lados del cual estén a tres metros como mínimo de los extremos de este.

El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Posición de los instrumentos de medidas.

La posición del instrumento de medida se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes que se indican a continuación:

Distancia al dispositivo de escape:

0,5 m

Altura mínima:

> 0,2 m

Orientación de la membrana del micrófono:

45º en relación con el plano vertical en que se inscriba la dirección de salida de los gases de escape.

Figura 1. Posición del instrumento de medida en ciclomotores, motocicletas y cuadriciclos

Figura 2. Posición del instrumento de medida en vehículos automóviles

 

​​​​​​​El valor del nivel LAFmax se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultado.

Se tienen que tomar tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una tras la otra es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplan esta condición.

Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres medidas.

 

ANEXO IV ​​​​​​​ ZONIFICACIÓN ACÚSTICA DEL MUNICIPIO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

ÍNDICE

1.- ANTECEDENTES Y OBJETIVOS

2.- MARCO NORMATIVO DE APLICACIÓN

3.- ÁREAS ACÚSTICAS

4.- CARTOGRAFÍA ASOCIADA

1.- ANTECEDENTES Y OBJETIVOS

Se ha elaborado el presente documento, Mapa de zonificación acústica del municipio de Sant Josep de sa Talaia, para dar cumplimiento al artículo 28 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, así como lo que dispone el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, el objetivo fundamental es proceder a la delimitación de las áreas acústicas en el municipio de Sant Josep de sa Talaia.

2.- MARCO NORMATIVO DE APLICACIÓN

La promulgación de la Directiva del Parlamento Europeo 2002/49/CE y la casi inmediata transposición al derecho interno español a través de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido (BOE núm. 276, de 18 de noviembre), supusieron la plasmación en el ordenamiento jurídico del tratamiento moderno de la contaminación acústica.

La publicación de la Directiva Europea sobre “Evaluación y gestión del ruido medioambiental” consolida los criterios de la información y concienciación como elementos fundamentales para la resolución del problema del ruido, obligando a la administración a la generación de mapas de ruido de las zonas urbanas, grandes carreteras y aeropuertos y la difusión de los resultados entre la ciudadanía.

Esta Directiva tiene por objeto combatir el ruido que percibe la población en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas en una aglomeración, en zonas tranquilas a campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido. No se aplica al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos producidos en las actividades militares en zonas militares.

La publicación del 2003 de la Ley del Ruido recoge a nivel estatal las directrices de la directiva Europea antes mencionada. Posteriormente, fue aprobado el Real Decreto 1367/2007, decreto que desarrolla la citada ley en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Así mismo, a nivel autonómico se cuenta con la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

A nivel local, el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia aprobó en el 2013 la primera versión de la Ordenanza Reguladora del Ruido y las Vibraciones.

Por tanto, el marco legal aplicable queda establecido por las disposiciones recogidas en:

  • Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consell, de 25 de junio de 2002. Diario Oficial n ° L 189 de 18/07/2002 p. 0012 - 0026

  • Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

  • Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

  • Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

  • Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

  • Ordenanza Municipal Reguladora del Ruido y las Vibraciones.

3.- ÁREAS ACÚSTICAS

3.1.- INTRODUCCIÓN

El artículo 17 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears establece:

“La delimitación de las áreas acústicas corresponde a los Ayuntamientos, que la podrán desarrollar mediante ordenanzas acústicas o mediante la incorporación de éstas áreas en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tal como señala el artículo 28.2 de esta ley. En el caso de que los Ayuntamientos efectúen ésta delimitación mediante ordenanza, el contenido de ésta se incorporará al planeamiento municipal en su primera revisión”

Así mismo, en el citado artículo se señala que las áreas acústicas se clasifican en los siguientes tipos:

​​​​​​​​​​​​​​A) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren una protección alta contra el ruido.

B) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que abarcan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

• b.1. Uso industrial.

• b.2. Servicios públicos

C) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos

Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de moderada sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

• c.1. Uso de hospedaje

• c.2. Uso de oficinas o servicios.

• c.3. Uso comercial.

• c.4. Uso deportivo.

• c.5. Uso recreativo.

D) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario diferente del previsto en la letra anterior.

E) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural.

Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

• e.1. Uso sanitario.

• e.2. Uso docente o educativo.

• e.3. Uso cultural.

F) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de nula sensibilidad acústica, que abarcan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario, portuario y aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre.

G) Espacios naturales que requieren una especial protección contra la contaminación acústica.

Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. En ellos se incluyen las categorías definidas en el artículo 11 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

Respecto a esta primera definición de áreas acústicas, se hace necesario señalar que el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en su anexo V, establece también unos criterios para determinar los principales usos asociados a las áreas acústicas. De la comparación de las legislaciones estatal y autonómica resulta que los espacios destinados a hostelería y alojamiento incluidos en la autonómica en el grupo c) son incluidos en la legislación estatal en el grupo d) que hace referencia a las actividades terciarias no incluidas en el grupo c) o sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

Como resultado de esta diferencia de criterio, surge la duda de qué valores límite de los índices acústicos se tienen que aplicar con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y los niveles sonoros en el ambiente exterior e interior, dado que la Ley 1/2007 no cuenta en la actualidad con normativa de desarrollo que defina estos valores.

Para solucionar la cuestión, se procedió a la realización de una consulta a la administración competente en la materia a nivel balear, en este caso la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio. La contestación a esta consulta señalaba que, ante la falta de concreción y desarrollo de la ley balear, es de aplicación lo que se expone en el Real Decreto 1367/2007 que establece que las zonas con predominio de uso hostelero y de alojamientos se tienen que zonificar en la categoría d). De esta manera, los grupos c) y d) quedarían definidos de la siguiente manera, atendiendo a lo expuesto en el citado Real Decreto:

C) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: Se incluirán los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, así como los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo con especial mención de las actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.

D) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario diferente del previsto en la letra anterior: Se incluirán los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otros, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que le son propias, etc.

La legislación vigente contempla también zonas de servidumbre acústica, que son aquellos sectores del territorio situados en los alrededores de grandes infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo, así como otros equipamientos públicos que se determinen por reglamento.

El “Plan de acción en materia de Contaminación Acústica en la red de carreteras del Consell Insular d'Eivissa” aprobado por el Pleno del Consell en abril de 2012 establece las zonas de servidumbre acústica asociadas a las carreteras competencia de la administración insular. En los sectores del territorio incluidos dentro de las servidumbres acústicas las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas.

Por otro lado, durante el año 2014, se elaboró la delimitación de las servidumbres aeronáuticas acústicas del Aeropuerto de Eivissa y su plan de acción asociado, exigidas por la Ley 5/2010, de 17 de marzo, de Navegación Aérea, siendo sometidos a información pública ambos documentos en junio de 2014. Se prevé que el trámite de aprobación definitiva se realice durante 2016.

La ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece en su punto V, en relación con las áreas acústicas, un supuesto que interesa nombrar respecto a las zonas de servidumbre acústica. El punto V señala que la peculiaridad de estas es que no tienen consideración de áreas acústicas, por el hecho de que en ningún caso se establecerá para ellas objetivos de calidad acústica.

El decreto de desarrollo de la anterior ley, determina que, en los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas, las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas. No obstante, se tiene que tener en cuenta que se pueden establecer limitaciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir con los valores límite de inmisión establecidos para aquellos.

La representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio dará lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En la ley, los mapas resultantes de esta representación gráfica se conciben como un instrumento importante para facilitar la aplicación de los valores límite de emisión e inmisión. En cada área acústica, se tienen que respetar los valores límite que hagan posible el cumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

Finalmente, se tiene que considerar que el Real Decreto 1367/2007 establece en su artículo 5 que la delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas del tipo f) y g), a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos.

En el caso particular del municipio de Sant Josep de sa Talaia, esta zonificación se extiende a:

• Los suelos urbanos definidos en las NNSS vigentes, así como los sectores del territorio con planes parciales plenamente desarrollados, en vías de aprobación o aprobables.

• Sectores del territorio con establecimientos o viviendas autorizadas, que ocupan una zona amplia y continua.

• El resto del su territorio, ya que la ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones establece en su artículo 11 punto 4:

«4. En caso de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada (como, por ejemplo, el suelo rústico) se aplicaran los valores límite de inmisión de ruido correspondientes al uso residencial. En el caso de zonas de dominio público marítimo terrestre, los valores límites serán los correspondientes al área acústica adyacente más cercana”

De esta manera, el suelo rústico no integrado en zonas g) se zonificará dentro de la categoría a), con excepción de los usos sanitario, docente y cultural que se zonifican como e).

3.2.- DELIMITACIÓN Y CARTOGRAFIADO DE LAS ÁREAS ACÚSTICAS

3.2.1.- INFORMACIÓN DE SALIDA

La documentación básica para el desarrollo de la zonificación acústica de los diferentes núcleos urbanos del municipio de Sant Josep de sa Talaia es la planificación urbanística municipal. Esta viene determinada principalmente por:

Texto refundido de las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, adaptado a las modificaciones aprobadas definitivamente por la comisión insular de urbanismo en sesión de 3 de marzo de 1995.

La información contenida en el mencionado documento, con mayor relevancia a la hora de zonificar el municipio es el concerniente a usos generales o globales. La información gráfica asociada a este instrumento de planificación ha sido extraída a partir del visor MUIB (Mapa urbanístico de las Illes Balears) de los Servicios de Información Territorial de las Illes Balears. Otra fuente de información cartográfica consultada es el Plan Territorial Insular de Eivissa (PTI)

De esta forma, atendiendo a la información recogida tanto mediante trabajo de campo, tanto como de acuerdo con la cartografía asociada al planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Sant Josep de sa Talaia i sus posteriores modificaciones, se ha procedido a establecer en el ámbito del municipio de Sant Josep de sa Talaia, las diferentes áreas acústicas.

3.2.2.- CRITERIOS Y DIRECTRICES DE ZONIFICACIÓN

La clasificación de las diferentes áreas se ha realizado siguiendo en todo momento lo que dispone el anexo  V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, por lo que respecta a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

De esta manera, los criterios utilizados para determinar los criterios utilizados para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área son según los que se exponen en este Anexo V:

1. La asignación de un sector del territorio a uno de los tipos de área acústica que prevé el artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico.

2. Cuando en una zona coexistan o hayan de coexistir diversos usos que sean urbanísticamente compatibles, solo a los efectos de lo que dispone este Real decreto se determinará el uso predominante de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Porcentaje de la superficie del suelo ocupado o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente.

b) Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura bien por la ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluase el porcentaje de superficie construida destinada a cada uso.

c) Si hay una duda razonable en el hecho que no sea la superficie, si no el número de persones que la utilizan, lo que defina la utilización prioritaria podrá utilizarse este criterio en sustitución del criterio de superficie que establece el apartado b).

d) Si el criterio de asignación no está claro se tendrá en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles.

e) En un área acústica determinada se podrán admitir usos que requieran más exigencia de protección acústica, cuando se garantice a los receptores el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica previstos para ellos, este Real decreto.

f) La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá en ningún caso estar determinada por el establecimiento de la correspondencia entre los niveles de ruido que haya o se prevean en la zona y los aplicables al tipo de área acústica.

En el mismo anexo, se señalan las siguientes directrices generales para la delimitación de las áreas acústicas:

a) Los límites que delimitan las áreas acústicas deberán de ser fácilmente identificables sobre el terreno tanto si constituyen objetos construidos artificialmente, calles, carreteras, vías ferroviarias, etc. Como si se trata de líneas naturales como por ejemplo lechos de ríos, costas marinas o lacustres o límites de los términos municipales

b) El contenido del área delimitada deberá ser homogéneo estableciendo las adecuadas fracciones en la delimitación para impedir que el concepto “uso preferente” se aplique de manera que falsee la realidad a través del contenido global.

c) Las áreas definidas no han de ser excesivamente pequeñas para intentar, en la medida de lo posible, la fragmentación excesiva del territorio con el consiguiente incremento del número de transiciones.

d) Se estudiará la transición entre áreas acústicas adyacentes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5 dB (A).

Para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como un tipo de área acústica determinada, se han tenido en cuenta asimismo los siguientes criterios y directrices particulares:

• Los límites, tanto de los núcleos urbanos como de las diferentes áreas acústicas, se han ajustado intentando adaptarse a elementos fácilmente identificables o a los límites de las parcelas. Esto puede suponer ligeras diferencias respecto a los límites establecidos en los diferentes instrumentos de planificación.

• La zonificación acústica que se pretende elaborar atiende tanto a los usos actuales como a los previstos en la planificación urbanística o general del territorio.

• Los usos predominantes en cada sector del territorio se han definido fundamentalmente en base a la información relativa a la calificación del suelo, información extraída de la cartografía asociada al planeamiento actual vigente al municipio de Sant Josep de sa Talaia, así como al PTI.

• Si la calificación urbanística del suelo no permite definir el uso prioritario o mayoritario de un espacio, o entre en contradicción con los usos existentes, se zonificará en función del uso real existente y en caso de ser necesario también en función de los usos dominantes en el entorno cercano.

• Las áreas definidas no han de ser excesivamente pequeñas para intentar evitar, en la media de lo posible, la fragmentación excesiva del territorio con el consiguiente incremento del número de transiciones. En cualquier caso, el contenido del área delimitada deberá ser el más homogéneo posible. Este criterio ha sido mantenido excepto para los sectores de predominio de uso sanitario, docente y cultural, zonas de alta sensibilidad acústica, que se zonifican como I independientemente de su extensión.

• Si así y todo el criterio de asignación no está claro se tendrá en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles.

Atendiendo a los criterios citados el esquema seguido a la hora de realizar el proceso de zonificación acústica ha sido:

Paso 1: Analisis documental del planeamiento urbanístico vigente:

• Identificación de las tipologías a), b), c) d) y e)

Paso 2: Concreción de las tipologías.

Paso 3: Revisión de la zonificación obtenida y procesamiento de la misma por:

• Evitar una fragmentación excesiva.

• Resolver incoherencias y conflictos en espacios con diferentes usos.

• Asignar una categoría a aquellos espacios donde el análisis documental no ha sido capaz de establecer la zonificación.

Paso 4: Concreción de la tipología f).

• Revisión de las servidumbres acústicas determinadas por el "Plan de Acción en materia de Contaminación Acústica en la red de carreteras del Consell Insular d'Eivissa".

Paso 5: Concreción de la tipología g).

• Inclusión de los espacios definidos en artículo 11 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

Paso 6: Revisión final.

Paso 7: Elaboración de la cartografía.

La realización del paso 4 se ha visto condicionada por la no existencia de cartografía en formato digital, en formato CAD, GIS o similar, de la delimitación de las zonas de servidumbre acústica asociadas a las carreteras competencia de la administración insular.

La revisión de los planes de zonificación acústica establecida en el punto 6 ha sido realizada por los Servicios Técnicos de Medio Ambiente, Urbanismo y Actividades del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia.

3.3.- CONSIDERACIONES FINALES A LA ZONIFICACIÓN

A continuación, se exponen todo un conjunto de consideraciones particulares en la zonificación elaborada en cada uno de los núcleos de población que integran el municipio de Sant Josep de sa Talaia:

La delimitación de las diferentes áreas acústicas se ha realizado fundamentalmente a partir de la calificación urbanística de los suelos, calificación recogida en el planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Sant Josep de sa Talaia. Esta delimitación se ha visto condicionada en muchos casos por las diferencias existentes entre la calificación otorgada a un espacio por el planeamiento y los usos que realmente se han ido desarrollando e implantando en el territorio.

Aquellos espacios con una clasificación y / o calificación por definir se han zonificado en función de los usos predominantes observados durante el trabajo de campo. Esta Zonificación acústica no se corresponde necesariamente con la calificación urbanística.

Los viales que forman parte de los núcleos urbanos del municipio, también han sido objeto de zonificación, asignándoles alguno de los tipos señalados anteriormente. A los tramos se les asigna la categoría correspondiente al suelo urbano colindante; en el caso de lindar con tierras de diferentes categorías se li atribuye al tramo la categoría más restrictiva de entre las colindantes.

Se incorpora asimismo en la cartografía la regulación en materia de ruidos establecida en el "Decreto 132/2005, 23 de diciembre, papel que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque natural de Ses Salines d'Eivissa i Formentera". En su artículo 106 este decreto establece las regulaciones para la adecuación ambiental de las actividades y concesiones en suelo rústico y el dominio público marítimo terrestre en el ámbito del parque natural. El punto 7 del citado artículo señala:

"No se puede sobrepasar en el exterior del establecimiento el nivel máximo permitido de inmisión acústica, que se establece en 55 decibelios".

Se incorpora por tanto en la zona de aplicación de la anterior regulación.

4.- CARTOGRAFIA ASOCIADA

La delimitación de la extensión geográfica de un área acúst6ica, tal como señala el punto 4 del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, estará definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona a escala mínima 1: 5.000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.

A continuación se muestra el listado de planos asociados:

Serie de planos - Zonificación acústica.

Incluye los planos correspondientes a:

- Núcleo urbano de Cala de Bou:

• 1.1. Cala de Bou 1: 10.000

• 1.1.a Cala de Bou 1: 5.000

• 1.1.b Cala de Bou 1: 5.000

• 1.1.c Cala de Bou 1: 5.000

• 1.1.d Cala de Bou 1: 5.000

- Núcleo urbano de Port des Torrent:

• 1.2. Port des Torrent 1: 7.500

• 1.2.a Port des Torrent 1: 5.000

• 1.2.b Port des Torrent 1: 5.000

- Núcleo urbano de Roques Males:

• 1.3. Roques Males 1: 2.500

- Núcleo urbano de Club Delfín:

• 1.4. Club Delfín 1: 3.000

- Núcleo urbano de Can Gaspar:

• 1.5. Can Gaspar 1: 1.500

- Núcleo urbano de Sant Agustí:

• 1.6. Sant Agustí des Vedrà 1: 1.500

- Núcleo urbano de Cala Tarida:

• 1.7. Cala Tarida 1: 7.500

• 1.7.a Cala Tarida 1: 5.000

• 1.7.b Cala Tarida 1: 5.000

• 1.7.c Cala Tarida 1: 5.000

- Núcleo urbano de Plana del Mar:

• 1.8. Plana del Mar 1: 2.500

- Núcleo urbano de Sant Josep de sa Talaia:

• 1.9. Sant Josep de sa Talaia 1: 4.500

- Núcleo urbano de Cala Molí:

• 1.10. Cala Molí 1: 4.000

- Núcleo urbano de Caló d'en Real:

• 1.11.- Caló d'en Reial 1: 2.500

- Núcleo urbano de Sa Torrassa:

• 1.12. Sa Torrassa 1: 2.500

- Núcleo urbano de Cala Vedella:

• 1.13 Cala Vedella 1: 5.000

- Núcleo urbano des Cubells:

• 1.14. Es Cubells 1: 1.500

- Núcleo urbano de Sa Caixota:

• 1.15. Sa Caixota 1: 5.000

- Núcleo urbano de Porroig:

• 1.16. Porroig 1: 2.000

- Núcleo urbano de Sant Francesc de s'Estany:

• 1.17. Sant Francesc de s'Estany 1: 2.000

- Núcleo urbano de Can Salines

• 1.18. Can Salines 1: 3.000

- Núcleo urbano de Sa Revista:

• 1.19.- Sa Revista 1: 1.000

- Núcleo urbano de Sa Canal:

• 1.20. Sa Canal 1: 1.500

- Núcleo urbano de Cala Sant Jordi:

• 1.21. Sant Jordi de ses Salines 1: 15.000

• 1.21.a Sant Jordi de ses Salines 1: 5.000

• 1.21.b Sant Jordi de ses Salines 1: 5.000

• 1.21.c Sant Jordi de ses Salines 1: 5.000

• 1.21.d Sant Jordi de ses Salines 1: 5.000

• 1.21.e Sant Jordi de ses Salines 1: 5.000

• 1.21.f Sant Jordi de ses Salines 1: 5.000

• 1.21.g Sant Jordi de ses Salines 1: 5.000

- Municipio de Sant Josep de sa Talaia:

• 1.22. Municipio de Sant Josep de sa Talaia 1: 30.000

Documentos adjuntos