Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA
Núm. 12062
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para expedir documentos administrativos
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4. del RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedir documentos administrativos, aprobada definitivamente en sesión plenaria de 28 de noviembre de 2019:
06 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDIR DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I FUNDAMENTO Y NATURALEZA
ARTÍCULO 1
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLRHL), el Ayuntamiento de Pollença establece la tasa para expedir documentos administrativos, Que se rige por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado TRLRHL, así como lo previsto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales, y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.
CAPÍTULO II HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de que entiendan la administración o las autoridades municipales.
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya solicitud expresa del interesado.
CAPÍTULO III SUJETO PASIVO
ARTICULO 3
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
CAPÍTULO IV RESPONSABLES
ARTÍCULO 4
1. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
CAPÍTULO V BASES Y TARIFAS
ARTÍCULO 5
Constituirá la base de la presente exacción la naturaleza de los expedientes a tramitar y documentos a expedir.
ARTÍCULO 6
La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la siguiente:
Epígraf 2.- Copia de documentos o datos
Epígrafe 3.- Expedientes administrativos
Epígrafe 4.- Copia digital del Archivo Histórico
Epígrafe 5.- Otros
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CAPÍTULO VI EXENCIONES Y BONIFICACIONES
ARTÍCULO 7
Según el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, el concepto de tasa no admite beneficio tributario salvo los expresamente previstos en normas de rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales y, en cualquier caso, en la forma que este artículo establece. También se podrá tener en cuenta la posibilidad de criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a pago.
No obstante, quedan establecidas las siguientes bonificaciones en el pago de las tasas de los del epígrafe 3.2 y 4 anterior (Informes técnicos urbanísticos, emitidos en el caso de que no haya constituido un expediente completo ni consten los antecedentes y Copia digital del archivo Histórico):
a. Una bonificación del 50% en el caso de que la renta percibida anualmente no supere en dos veces el salario mínimo interprofesional (SMI).
b. Una bonificación del 75% en el caso de no superar una vez y media (1,5) el SMI anual.
Con el fin de obtener las bonificaciones establecidas anteriormente, la persona interesada deberá solicitar justificando su derecho mediante:
CAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
ARTÍCULO 8
1. Se exigirá en régimen de autoliquidación.
2. Los escritos recibidos que no vendan debidamente reintegrados serán admitidos provisionalmente, pero no se podrán tramitar sin que se corrija la deficiencia. A este fin se requerirá al interesado que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el aviso de que una vez transcurrido este plazo sin que lo haya hecho, los escritos se tendrán por no presentados y será archivada la solicitud.
3. Los certificados o documentos que expida la Administración en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la cuota tributaria correspondiente.
4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
ARTÍCULO 9
Los derechos por cada petición de investigación de antecedentes se devengarán aunque su resultado sea negativo.
CAPÍTULO VIII DEVENGO
ARTÍCULO 10
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se producirá cuando se den las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
3. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 11
En todo lo que hace referencia a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente ordenanza deroga la aprobada en sesión plenaria de 27 de diciembre de 2003 (BOIB núm.178 de día 27 de diciembre de 2003).
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Su período de vigencia se mantendrá hasta que se produzca su modificación o derogación expresas.
Contra el presente acuerdo definitivo los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el BOIB.
Pollença, 29 de noviembre de 2019
El alcalde Bartomeu Cifre Ochogavia