Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE DEIÀ
Núm. 11936
Aprobación definitiva de la modificación del reglamento del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua al municipio de Deià
Aprobación definitiva de la modificación del reglamento del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua al municipio de Deià
Se hace público que durante el período de exposición pública del acuerdo de aprobación provisional de la modificación del reglamento del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua al municipio de Deià, aprobado en sesión plenaria de día 25 de julio de 2019, BOIB n.º 134 de 1 de octubre de 2019, no se ha presentado ninguna alegación, por lo cual se considera aprobado definitivamente, procediendo a la publicación del texto íntegro de la mencionada ordenanza:
“Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Agua en el Municipio de Deià
Capítulo Primero
Normas generales
Art. 1º Objeto y ámbito de aplicación
1.- Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los aspectos técnicos, sanitarios y contractuales de los servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable, y de alcantarillado, en el municipio de Deià, respecto a los cuales el Ayuntamiento ostenta las potestades que la legislación de régimen local le atribuye, pudiendo ser gestionadas por cualquiera de las formas directas o indirectas admitidas por la referida normativa.
2.- Ambos servicios son esenciales, de prestación obligatoria y de titularidad municipal, que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17-06-1955 y con el fin de salvaguardar la higiene y la salubridad ciudadanas, se declara su recepción y uso obligatorio, para todas las fincas cuya distancia a las respectivas redes municipales, no exceda de 100 metros.
Art. 2º Prestación del servicio.- Los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento podrán ser prestados por el Ayuntamiento de acuerdo con las modalidades de gestión directa o indirecta establecidas en la Ley de Régimen Local y normas complementarias.
Art. 3º Entidad suministradora.- A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Entidad suministradora del servicio la entidad física o jurídica que efectivamente lo realice.
Art. 4º Abonado.- A los efectos de este Reglamento, se entenderá usuario la persona física o jurídica, que sea receptora de los servicios de abastecimiento y/o saneamiento, en virtud de un contrato de suministro y/o autorización de vertido, previamente establecidos. Tendrán la condición de abonado las urbanizaciones no recepcionadas por el Ayuntamiento, representadas por el promotor o la entidad urbanística o el representante legal de la urbanización, debidamente legalizado, a las que, en alta, se abastezca total o parcialmente.
Art. 5º Competencias del servicio.- A fin de garantizar la debida prestación del suministro de agua potable a que se refiere el presente Reglamento, se establecen las competencias que a continuación se detallan.
Corresponderá al Gobierno Balear:
* El control y la vigilancia de la correcta adecuación a la legislación vigente, en cada momento, de las instalaciones de captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua.
Las comprobaciones, verificaciones y precintado de los distintos sistemas de medidas.
* El correcto dimensionamiento de las instalaciones y equipos de medida, siempre que existan discrepancias entre el peticionario y el suministrador, así como la resolución de las reclamaciones de los suministros no domésticos.
Corresponderá a la Junta Arbitral de Consumo de Baleares:
* El control de la correcta aplicación de las tarifas vigentes en cada momento a los suministros domésticos de agua y acometidas.
* El arbitraje de las reclamaciones que lo precisen. En caso de considerarlo necesario, se solicitará al Organismo competente informe previo a la resolución de la reclamación.
Corresponderá al Ayuntamiento como titular del Servicio:
* La definición y establecimiento de la estructura tarifaria necesaria para la gestión del servicio, con los informes y ratificaciones que correspondan.
* Definir, proyectar, aprobar y dirigir o, en su caso, autorizar cualquier tipo de obra que afecte a la red de distribución de agua potable, de saneamiento y a sus respectivas instalaciones, controlando su correcta ejecución, si bien dichas facultades podrán ser delegadas o encomendadas a la entidad suministradora.
Corresponderá a la Entidad Suministradora:
* El dimensionamiento de la sección de la acometida y equipo de medida que se ha de instalar, en función de la solicitud de consumos que se formalice y de lo que a tal efecto regulen las disposiciones vigentes. En el caso de discrepancias entre la empresa suministradora y el peticionario, será la correspondiente Delegación Territorial con competencia en materia de Industria la que resolverá, definiendo la sección de la acometida y el equipo de medida a instalar para el consumo solicitado.
* El estudio para el establecimiento de la estructura tarifaria necesaria para la gestión del servicio.
* Supervisar o en su caso redactar los proyectos de obras de abastecimiento de agua potable y construir el conjunto de las instalaciones precisas hasta los edificios o inmuebles objeto del suministro domiciliario así como los de alcantarillado.
* Informar y, en su caso, promover las correcciones oportunas a los planes parciales y especiales, programas de actuación y proyectos de urbanización respecto de la red de distribución de agua y saneamiento en el área, sector, polígono o unidad de actuación.
* El prestador del servicio municipal de agua deberá informar, antes que el Ayuntamiento recepcione cualquier urbanización, en lo que se refiere a la red de distribución y/o saneamiento, cuando la misma no hubiera sido ejecutada por el propio servicio.
Capítulo Segundo
Obligaciones y Derechos
Art. 6º Obligaciones de la Entidad Suministradora.- El prestador del Servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable, está sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Prestar el servicio a todo peticionario y ampliarlo a todo abonado que lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.
2) Garantizar la potabilidad del agua, con arreglo a las disposiciones sanitarias vigentes y mantener y conservar las instalaciones de acuerdo con la normativa vigente aplicable.
3) Mantener la disponibilidad y continuidad del suministro, salvo en los casos de fuerza mayor.
4) Colaborar con el abonado en la solución de las situaciones que el suministro pueda plantear.
5) Efectuar la facturación tomando como base las lecturas periódicas de los contadores u otros sistemas de medición y la tarifa legalmente autorizada por el organismo competente.
Art. 7º Derechos de la Entidad Suministradora.- El prestador del servicio tiene los siguientes derechos:
1) Cobro de los servicios prestados tales como cuota de servicio, así como del agua consumida por el abonado o, en caso de haber mínimo, el del mínimo establecido si el consumo no llega a éste, a los precios de la tarifa oficialmente aprobada.
2) Comprobación y revisión de las instalaciones interiores de los abonados, pudiendo imponer la obligación de instalar equipos correctores en caso de que aquella produjese perturbaciones a la red, previa autorización o informe del Ayuntamiento.
3) Disponer de una tarifa del servicio suficiente para autofinanciarse. Cuando el anterior equilibrio no pueda producirse, tendrá derecho a solicitar una nueva tarifa o, en su defecto, la correspondiente compensación económica.
Art. 8º Obligaciones de los Abonados.- El abonado estará sujeto a las siguientes obligaciones:
1) Satisfacer puntualmente el importe del servicio de agua de acuerdo a lo previsto en este Reglamento.
2) Pagar las cantidades resultantes de liquidación por error, fraude o avería imputables al abonado. Usar el agua suministrada en la forma y usos establecidos en la póliza.
3) Abstenerse de establecer o permitir derivaciones en su instalación para suministro de agua a otros locales o viviendas distintos a los consignados en la póliza.
4) Permitir la entrada al local del suministro en las horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal del servicio que, exhibiendo la acreditación pertinente, trate de revisar o comprobar las instalaciones.
5) Respetar los precintos colocados por el servicio o por los organismos competentes de la Administración.
6) Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato o póliza.
7) Comunicar al suministrador cualquier modificación en la instalación interior, en especial nuevos puntos de consumo que resulten significativos por su volumen.
8) Prever las instalaciones de elevación, grupos de presión y depósitos de rotura de carga de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
9) Conservar las instalaciones interiores, evitando retorno a la red de posibles aguas contaminadas.
10) No hacer ninguna modificación en la instalación donde vaya ubicado el contador, de tal manera que se garantice en todo momento la lectura y/o cambio del mismo.
Art. 9º Derechos de los Abonados.- El abonado al servicio disfrutará de los siguientes derechos:
1) Disponer del agua en las condiciones higiénico-sanitarias que, de acuerdo con las instalaciones de la vivienda, industria u otros, sean adecuadas y de conformidad con la normativa legal aplicable.
2) Solicitar al prestador del servicio, las aclaraciones, informaciones y asesoramientos necesarios para adecuar la contratación a sus necesidades reales.
3) Solicitar al prestador del servicio, información sobre su situación de consumos, histórica y actual, así como su estado de facturación y deuda.
4) Solicitar ante los organismos competentes la revisión de sus aparatos medidores, en la forma establecida en este mismo Reglamento.
5) A que se le facturen los consumos con las tarifas vigentes, mediante recibo factura, con el detalle suficiente de los conceptos facturados.
6) Suscribir un contrato o póliza de suministro, sujeto a las garantías de la normativa establecida.
7) Formular las reclamaciones administrativas que considere convenientes, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
Capítulo Tercero
Instalaciones de Abastecimiento y Saneamiento
Art. 10º Elementos materiales del Abastecimiento.
a) Caudales.- El suministro se prestará con los siguientes caudales:
- Los que actualmente aporta el Ayuntamiento por compra, concesión o por cualquier otro concepto.
- Los que en el futuro el Ayuntamiento ponga a disposición del prestador del servicio.
- Los que aporte o pueda aportar el prestador del servicio por compra o concesión.
b) Depósitos de almacenamiento.- La capacidad de los depósitos de regulación y reserva de la red urbana de distribución siempre deberá ser bastante para cubrir las necesidades del servicio.
c) Red de distribución.- Será la necesaria para atender las necesidades de la población abastecida, con una presión mínima de agua en las canalizaciones suficientes para garantizar el correcto suministro a los abonados. En cualquier caso corresponde al usuario prever los sistemas interiores de elevación de presión con arreglo a las características del inmueble en cuestión, a partir de la información facilitada por el prestador del servicio.
d) Ramal de acometida.- Es la tubería que enlaza la instalación general del inmueble con la tubería de la red de distribución y acaba en la llave de paso. De su instalación se encargará el prestador del servicio con cargo al propietario, y sus características se fijarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.
e) Llaves del ramal de acometida.- Podrá existir una llave de toma situada sobre la tubería de la red de distribución que abra el paso de agua al ramal de acometida. En todo caso existirá una llave de registro y una llave de paso. La primera será maniobrada exclusivamente por el prestador del servicio y estará situada sobre la acometida en la vía pública y junto a la finca. Constituye el elemento diferenciador entre la Entidad suministradora y el abonado, en lo que respecta a la conservación y delimitación de responsabilidades. La segunda estará situada junto al umbral de la puerta en el interior del inmueble, quedando alojada en una cámara impermeabilizada con evacuación o desagüe al exterior o alcantarilla, construida por el propietario o abonado.
f) Aparatos de medida.- El suministro de agua obligatoriamente se efectuará a través de un contador que medirá los volúmenes de agua suministrada. Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologado y debidamente verificado con resultado favorable y habrán de ser precintados por el organismo de la Administración competente. Serán instalados por el prestador del servicio.
Art. 11º Elementos materiales del Saneamiento.
a) Acometida a la alcantarilla.- Comprende el conjunto de arquetas, tubos y otros elementos que enlazan la instalación interior del abonado con la alcantarilla. En el interior del edificio y lo más cerca posible de la fachada deberá existir una arqueta sifónica. En el exterior del edificio y lo más cerca posible de la fachada existirá el pozo o arqueta de acometida. El conjunto de la instalación deberá ser suficiente para absorber los vertidos punta y deberá estar previsto para impedir posibles retornos.
b) Alcantarilla.- Se entenderá como tal el conjunto de conductos, cámara de descarga, pozo y elementos que, instalados en la vía pública, evacuen el agua procedente de las acometidas a los subcolectores o colectores.
c) Subcolectores.- Son los conductos, generalmente no visitables, que recogen las aguas de las alcantarillas y las evacuan a los colectores o a los emisarios.
d) Colectores.- Se define así el conjunto de conductos o galerías, generalmente visitables, que reciben las aguas de los subcolectores y las evacuan a los emisarios. Emisarios.- Recibe esta calificación el conjunto de conductos, acueductos, instalaciones y obras de fábrica que recogen las aguas de los colectores y las entregan a las instalaciones de depuración o cauce receptor.
e) Instalaciones de depuración.- Son el conjunto de las que tiene por finalidad depurar las aguas residuales para conseguir que su vertido definitivo no perturbe la sanidad ambiental, de acuerdo con las normas que le sean de aplicación.
g) Conducción de vertido.- Se entiende por tal la tubería o conducto por el que discurren las aguas desde las instalaciones de depuración hasta su vertido en el mar o en un cauce público. Todas y cada una de las instalaciones anteriormente relacionadas deberán ser suficientes para permitir el correcto funcionamiento del conjunto del sistema e saneamiento urbano, debiendo ajustarse en su dimensionado, materiales y demás características a la normativa vigente en cada momento.
Capítulo Cuarto
Contratos
Art. 12. Contratos de suministro.- No se llevará a cabo ningún suministro sin que el usuario del agua haya suscrito el correspondiente contrato con el prestador del servicio, siendo obligatorio extender contratos distintos para cada servicio y uso, aún en el caso de que no impliquen tarifas o condiciones diferentes. El prestador del servicio podrá negarse a suscribirlo en los siguientes casos:
a) Cuando la persona o entidad que solicite el suministro no acepte la totalidad del clausulado del contrato extendido de acuerdo con las determinaciones reglamentarias.
b) Cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones legales y técnicas, que se exigiesen para las instalaciones receptoras.
c) Cuando se compruebe que el peticionario ha dejado de satisfacer el importe del agua consumida en virtud de otro contrato con el prestador del servicio y hasta tanto no abone su deuda.
d) Cuando el peticionario no presente la documentación o no abone los derechos económicos que fijen las disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
Art. 13. Autorización de vertido.- No se llevará a cabo ningún vertido en el ámbito de competencia del prestador del servicio sin la previa existencia de la correspondiente autorización de vertido, que se producirá tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones reglamentarias. Todo edificio, finca o propiedad, enclavado en suelo calificado como urbano y con independencia de su uso, estará obligado a verter sus aguas residuales al alcantarillado de la red urbana.
El prestador del servicio podrá negar la correspondiente autorización si, a su juicio, los vertidos pudiesen producir alguno de los efectos siguientes:
a) Formación de mezclas inflamables o explosivas.
b) Efectos corrosivos que afecten a la vida normal de las tuberías y conductos de las alcantarillas, así como de los materiales constituyentes de las instalaciones.
c) Creación de condiciones ambientales peligrosas o molestas que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.
d) Producción anormal de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucción física que dificulte el libre flujo de las aguas residuales.
e) Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos de la planta depuradora de aguas residuales que impidan alcanzar los niveles de tratamiento y de calidad de agua depurada que los organismos correspondientes exijan para su vertido.
f) Molestia pública grave.
g) Radiaciones nucleares de intensidad superior a la establecida por la reglamentación vigente.
h) Formación de películas grasas flotantes.
i) Cuando el peticionario no presente la documentación que exijan las disposiciones reglamentarias y/o no abone los derechos económicos que fijen las disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
Si a la distancia adecuada no existiera red de alcantarillado o se tratase de vertidos especiales, la eliminación de los residuos deberá hacerse bien directamente por la industria, bajo el control del prestador del servicio, o por los medios de éste mediante acuerdo entre ambas partes sobre las condiciones técnicas y económicas que han de regir.
Art. 14. Naturaleza y forma de los contratos.- Tanto el contrato de suministro como la autorización de vertidos serán extendidos por el prestador del servicio y firmados en su local por ambas partes por duplicado, por contener derechos y obligaciones recíprocos, quedando un ejemplar cumplimentado en poder del abonado.
Previa a la suscripción del contrato de suministro o solicitud de la autorización del vertido, se deber aportar la documentación preceptiva y, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre, dirección y documento nacional de identidad o número del código de identificación fiscal y código nacional de actividades económicas de la persona física o jurídica del solicitante, así como los datos del representante, en su caso, que efectúa la solicitud.
b) Boletín de instalación suscrito por instalador autorizado y visado por los Servicios de Industria del Govern de les Illes.
c) En caso de vivienda se aportará cédula de habitabilidad o certificación municipal.
Si se trata de un local comercial o industrial, la licencia de apertura y funcionamiento, de acuerdo con la Ley 8/1995 de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consells Insulares en materia de actividades clasificadas.
Si se trata de un edificio de nueva construcción, el certificado final de obra y la cédula de habitabilidad. Si es suministro para obras, la licencia municipal de obras en vigencia.
d) Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite la Titularidad del local o finca para al que se solicita el suministro o vertido.
Los contratos y autorizaciones de vertido deberán contener como mínimo, los siguientes datos:
1.- Nombre, DNI o CIF y CNAE del abonado.
2.- Domicilio del suministro y/o vertido.
3.- Tipo de suministro (contador o aforo).
4.- Características del aparato de medida.
En el momento de la firma se entregará al abonado recibo detallado de todos los conceptos que sean a cargo del mismo, junto con un ejemplar del presente Reglamento.
Art. 15. Modificaciones del contrato.- Durante la vigencia del contrato de suministro y de la autorización de vertido, se entenderán automáticamente modificados sus términos siempre que lo impongan disposiciones legales o reglamentarias, en especial en lo que se refiere a tarifas y tasas.
Art. 16. Cesión del contrato.- Como regla general se considerará que tanto el contrato de suministro como la autorización de vertidos de agua es personal, y el abonado no podrá ceder sus derechos a terceros ni podrá, por tanto, exonerarse de sus responsabilidades frente al servicio.
Art. 17. Subrogación.- Al fallecimiento del titular de un contrato de abono o autorización de vertido, su cónyuge, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, que hubieren convivido habitualmente al menos con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del mismo. No serán necesarios los dos años de convivencia para los sometidos a la patria potestad del fallecido ni para su cónyuge. El heredero o legatario podrá subrogarse si sucede al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local.
Las entidades jurídicas sólo se subrogarán en los casos de fusión por absorción. El plazo para subrogarse será, en todos los casos, de cuatro meses a partir de la fecha del hecho causante, y se formalizará mediante nota extendida en el contrato existente firmado por el nuevo abonado y por el prestador del servicio, quedando subsistente la misma fianza. Pasado dicho plazo sin haber ejercido el derecho de subrogación se producirá su caducidad y consiguiente obligación de suscribir nuevo contrato.
Art. 18. Duración del contrato y de la autorización de vertidos.- Serán los estipulados en el contrato de suministro o documento de autorización y se entenderán tácitamente prorrogados, por períodos iguales al inicial, a menos que una de las partes, con un mes de antelación, avise de forma expresa y por escrito a la otra de su intención de darlo por terminado.
Art. 19. Rescisión del contrato de suministro y de la autorización de vertido.- El incumplimiento por cualquiera de las partes de alguna de las obligaciones recíprocas contenidas en el contrato de suministro o documento de autorización de vertidos dará derecho a la rescisión del contrato.
Art. 20. Formalización de los contratos.- En el caso de suministro de agua se extenderá un contrato por cada vivienda o local independientes, aunque pertenezcan al mismo propietario o arrendatario y sean contiguas, salvo que se trate de suministro por contador o aforo generales, en que se formalizará un sólo contrato a nombre del propietario. En el caso de sistemas conjuntos de calefacción o agua caliente, dispositivos para riego de jardines, piscinas, etc., se deberá suscribir un contrato general de abono independiente de las restantes del inmueble a nombre del titular de los mismos. En el caso de vertidos de aguas residuales, se formalizará forzosamente entre el prestador del servicio y el propietario o arrendatario del inmueble que haya de verter, o por quien lo represente, el correspondiente documento de solicitud o autorización del vertido.
Art. 21. Autorización de la propiedad.- La solicitud de la prestación de los servicios de suministro de agua potable y/o evacuación de la residual conlleva la disponibilidad por el prestador de los apoyos y servidumbres sobre finca o local, que sean necesarios para la prestación de los mismos. La autorización necesaria para ello deberá ser aportada por el arrendador o copropietario interesado. El prestador del servicio podrá facilitar un formulario de autorización para que el futuro abonado la someta a la aprobación y firma del propietario o del presidente de la comunidad de propietarios, en su caso, y la devuelva suscrita por éste.
Art. 22. Fianza.- El solicitante de un suministro y/o autorización de vertido deberá prestar en el momento de la contratación una fianza, como garantía del pago de los recibos, que no podrá ser superior a la cifra resultante de sumar el importe de la cuota de servicio o el mínimo mensual y el de aplicar la tarifa vigente, incluyendo la de saneamiento, a los metros cúbicos correspondientes a treinta horas de funcionamiento del contador a instalar a su capacidad nominal.
Si se tratase de un contrato de abono por aforo, la fianza será equivalente al importe del suministro de un período de facturación.
La fianza tiene por objeto único garantizar la responsabilidad pendiente del abonado a la resolución del contrato, sin que pueda exigir el abonado, durante su vigencia, que se le aplique ésta al reintegro de sus descubiertos.
En el caso de no existir responsabilidades pendientes a la resolución del contrato, el prestador del servicio procederá a la devolución de la fianza al titular de la misma o a su legal representante. Si existiera responsabilidad pendiente, cuyo importe fuera inferior a la de la fianza, se devolverá la diferencia resultante.
Capítulo Quinto
Usos del agua
Art. 23. Clases de suministro y de vertidos.- El suministro doméstico consiste en la aplicación del agua para atender a las necesidades normales de una vivienda.
El suministro comercial es la aplicación del agua a las necesidades de locales comerciales y de negocio, como oficinas, despachos, hoteles y aquellas industrias en cuyo proceso no intervenga el agua de manera predominante en la obtención, transformación o manufacturación de un producto.
El suministro se considerará industrial cuando el agua intervenga como elemento del proceso de fabricación por incorporación al producto o como determinante del resultado.
El suministro agrícola es el destinado al riego para la obtención de productos agrícolas, comprendidas las explotaciones industriales de floricultura. El prestador del servicio no vendrá obligado a este tipo de suministro.
Cuando en un inmueble urbano exista una zona de jardín o huerto, se podrá exigir para su riego la previa suscripción de un contrato especial.
La calificación del suministro de agua potable, que será competencia del prestador del servicio, supondrá el mismo calificativo para los vertidos que se produzcan.
Art. 24. Prioridad de suministro.- El objetivo prioritario del suministro de agua es satisfacer las necesidades domiciliarias de las viviendas de la población urbana.
Los suministros de agua para usos industriales, agrícolas y de riego se darán en el caso en que las posibilidades del abastecimiento lo permitan.
Cuando el servicio lo exija y previa conformidad del Ayuntamiento, el prestador podrá disminuir e incluso suspender el servicio para usos agrícolas, de riego o industriales, sin que por ello se contraiga obligación alguna de indemnización, puesto que estos suministros quedan en todo subordinados a las exigencias del consumo doméstico.
El prestador del servicio procurará avisar a los abonados afectados con la mayor antelación posible y por medio que resulte más efectivo.
Capítulo Sexto
Acometidas
Art. 25. Acometida.- Se entiende por acometida la conducción que enlace la instalación general interior de la finca con la tubería de la red de distribución. Su condición será de dominio público, en tanto se encuentre en la vía pública, sin perjuicio de que su propiedad sea accesoria de la del inmueble abastecido.
La “toma de la cometida” es el punto de la tubería de la red de distribución en el que enlaza la cometida.
La “llave de registro” estará situada sobre la acometida, en la vía pública y junto a la finca. Será maniobrada exclusivamente por el prestador del servicio, quedando terminantemente prohibido que los abonados, propietarios ni terceras personas la manipulen.
La “llave de paso” estará situada en la unión de la acometida con la instalación interior, junto al muro exterior de la finca o límite de la propiedad y en su interior. Si fuera preciso, bajo responsabilidad del propietario de la finca o persona responsable del local en que está instalada, podrá maniobrarse para cortar el suministro a toda la instalación interior.
Art. 26. Características de la acometida.- Sin perjuicio de cuanto al efecto establece las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, las características de la acometida, tanto en lo que respecta a sus dimensiones como a sus componentes, tipo y calidad de sus materiales y forma de ejecución, serán determinadas por el prestador del servicio en base al uso del inmueble a abastecer y/o evacuar, consumos previsibles y condiciones de presión o, en su caso, cota de sus redes de distribución y/o evacuación.
Art. 27. Acometida de incendio.- Se podrán instalar ramales de acometida para alimentación exclusiva de bocas de protección contra incendio en las fincas cuyos propietarios los soliciten, pudiendo el abonado utilizar dichas bocas en beneficio de terceros en el caso de incendio.
Los ramales de acometida para las bocas contra incendio serán siempre independientes de los demás que pueda tener la finca en que se instalen y se realizarán de acuerdo con la normativa que para protección contra incendios está vigente en cada momento.
Art. 28. Acometida divisionaria.- Se entiende por acometida divisionaria aquella que, a través del tubo de alimentación, está conectada a una batería de contadores, cada uno de los cuales mide los consumos de una vivienda o local. Si un arrendatario o copropietario de todo o parte de un inmueble que se abastece de agua por medio de un contador o aforo general, deseara un suministro por contador divisionario, previa conformidad escrita de la propiedad de la finca, podrá instalarse un nuevo ramal de acometida. Dicho ramal deberá ser capaz de suministrar a la totalidad de dependencias de la finca por medio de una batería de contadores, aún cuando por el momento no se instale más que el contador solicitado.
Art. 29. Acometida independiente.- El arrendatario o copropietario ocupante de un local de la planta baja del inmueble podrá contratar, a su costa, un ramal de acometida independiente para su uso exclusivo, previa autorización escrita del propietario de la finca, pero a menos que las dimensiones del inmueble aconsejaran lo contrario, a través del mismo muro de fachada no podrán tener entrada más de tres ramales.
Art. 30. Protección de la acometida.- El abonado deberá comunicar al prestador del servicio los escapes y todo tipo de anomalías que detecte en el funcionamiento de su acometida. Igualmente deberá notificar a la mayor brevedad posible cualquier anomalía, fuga o incidencia que se produzca en su instalación interior entre la llave de registro y el contador.
De igual manera notificará al prestador del servicio las incidencias que pudieran producirse en la acometida de evacuación de aguas residuales e instalaciones anejas.
Después de la “llave de registro” dispondrá el propietario de la finca de una protección de ramal suficiente para que en el caso de una fuga de agua, ésta se evacue al exterior sin que, por tanto, pueda perjudicar al inmueble ni dañar géneros o aparatos situados en el interior, quedando relevado el prestador, a este respecto, de toda responsabilidad, incluso frente a terceros. Las averías que pudieran producirse entre las llaves de registro y paso serán reparadas por el prestador del servicio con cargo al abonado.
En caso de averías, las reparaciones de los ramales de acometida, tanto de abastecimiento como de saneamiento, serán siempre efectuadas por el prestador del servicio, sin perjuicio de su repercusión al causante de las mismas.
Las instalaciones y derivaciones que partan de la “llave de paso” serán reparadas por cuenta y cargo del propietario o abonado responsable de la misma, y lo serán siempre por personal debidamente cualificado.
Art. 31. Puesta en carga de la acometida.- Instalado el ramal de acometida, el prestador del servicio lo pondrá en carga hasta la llave de registro, que no podrá ser manipulada hasta el momento de empezar el suministro, por reunir las instalaciones interiores las condiciones para ello. Pasados ocho días desde el inicio del suministro sin que se haya formulado reclamación sobre el ramal de acometida, se entenderá que el propietario de la finca se halla conforme con su instalación.
Art. 32. Acometida en desuso.- Terminados o rescindidos la totalidad de los contratos de suministro y/o las autorizaciones de vertidos servidos por una misma acometida y transcurridos tres meses sin uso alguno, los ramales de acometida quedan de la libre disposición del prestador del servicio, que podrá tomar respecto a los mismo las medidas que considere oportunas.
Art. 33. Instalaciones interiores.- Se entenderán por instalaciones interiores las situadas después de la “llave de paso” en el caso de abastecimiento, y a partir de la arqueta sifónica, incluida ésta, en el de saneamiento.
Las instalaciones interiores deberán ser efectuadas por empresas u operarios debidamente autorizados por el organismo correspondiente, con la única excepción de la colocación del contador y sus llaves, que corresponderá al prestador del servicio. Deberán reunir en todo momento las condiciones reglamentarias, pudiendo el prestador del servicio negar el suministro o autorización de vertido en caso de nuevas instalaciones o reforma de las existentes por no reunir los requisitos legales. A estos efectos, el prestador del servicio podrá llevar a cabo las comprobaciones necesarias antes de efectuar la conexión a las redes de abastecimiento y/o saneamiento.
En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, el prestador del servicio puede comunicar al Ayuntamiento y a los abonados la falta de seguridad de aquéllas, quedando el abonado obligado a corregir la instalación, si así lo juzga pertinente el Ayuntamiento y en el plazo que el mismo ordene. Si el abonado no cumple lo dispuesto, el prestador del servicio queda facultado para la suspensión del suministro o vertido.
El prestador del servicio no percibirá cantidad alguna por revisión de instalaciones cuando se produzca por su propia iniciativa.
Art. 34. Sanidad del consumo.- La instalación interior servida por el abono objeto del contrato no podrá estar empalmada con red, tubería ni distribución alguna de agua de otra procedencia, ni aún con la procedente de otro abono de la misma empresa, así como tampoco deberá mezclarse el agua del prestador del servicio con otra alguna, tanto por razones técnicas como por razones sanitarias.
Los depósitos receptores, si los hubiere, deberán mantenerse cuidadosamente limpios, desinfectándolos periódicamente el abonado y protegiéndolos razonablemente para evitar cualquier causa de contaminación.
En ningún caso existirá depósito alguno del abonado situado antes del correspondiente medidor.
Del funcionamiento normal o anormal de las instalaciones interiores no se derivará en ningún caso responsabilidad alguna para el prestador del servicio.
Capítulo Séptimo
Aparatos de medida
Art. 35. Contadores.- Sin perjuicio de lo establecido para cada caso por Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, la medición de los consumos que han de servir de base para la facturación de todo suministro se realizará por contador; que es el único medio que dará fe de la contabilización del consumo.
Como norma general, para los inmuebles con acceso directo a la vía pública, la medición de consumos se efectuará mediante:
- Contador único: Cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local, en suministros provisionales para obras y en polígonos en proceso de ejecución de obras y en tanto no sean recibidas sus redes de distribución interior.
- Batería de contadores divisionarios: Cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio, instalar un aparato de medida para cada una de ellas y los necesarios para los servicios comunes.
En cualquier caso, la Entidad suministradora, podrá instalar, en el inicio de la instalación interior, un contador totalizador, cuya función será la de controlar los consumos globales de dicha instalación. El registro de este contador, en caso de ser superior a la suma de los individuales más los de los servicios comunes, servirá para facturar la diferencia entre aquel y éstos, sirviendo de base, además, para la detección de una posible anomalía en la instalación interior, que será comunicada, en su caso, de inmediato al usuario o usuarios de la misma, quienes estarán obligados a subsanar los defectos existentes.
El sistema de control de consumos para los inmuebles situados en calles de carácter privado y los conjuntos de edificaciones sobre sótanos comunes, se regirán por la normativa específica que cada Entidad tenga establecida o establezca. En cualquier caso, se instalará un contador general al inicio de la propiedad privada que servirá para la facturación de los volúmenes correspondientes. En caso de que sea técnica y jurídicamente posible, se instalarán, además, contadores individuales, quedando el general para registro y facturación de las instalaciones comunes y de las redes interiores de la propiedad privada.
El dimensionamiento y fijación de las características del contador o contadores, cualquiera que sea el sistema de instalación seguido, será facultad de la Entidad suministradora, que lo realizará a la vista de la declaración de consumo que formule el abonado en su solicitud de suministro, y de conformidad con lo establecido en Las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores.
Art. 36. Características de los Contadores.- Las características técnicas de los aparatos de medida, adecuadas a la norma comunitaria serán las siguientes:
1) Errores máximos tolerados: El error máximo tolerado en la zona inferior comprendida entre “Q” mínimo inclusive y “Qt” exclusive será de +5%. El error máximo tolerado en la zona superior comprendida entre el “Qt” inclusive y “Q” máximo inclusive será de +2%.
2) Clases de contadores: Los contadores de agua se distribuirán, según los valores “Q” mínimo y “Qt”, en tres clases con arreglo al cuadro siguiente:
Clases |
|
On |
|
|
|
< 15 m3/h |
3 15 m3/h |
Clase A |
Valor de Omín. |
0,04 Qn |
0,08 Qn |
|
Valor de Qt |
0,10 Qn |
0,30 Qn |
Clase B |
Valor de Omín. |
0,02 Qn |
0,03 Qn |
|
Valor de Qt |
0,08 Qn |
0,20 Qn |
Clase C |
Valor de Qmín. |
0,01 Qn |
0,006 Qn |
|
Valor de Qt |
0,015 Qn |
0,015 Qn |
3) Definiciones y Terminología:
- Caudal máximo “Qmáx”: Es el caudal máximo al que el contador debe poder funcionar sin deterioro, durante períodos de tiempo limitados, sin sobrepasar el valor máximo tolerado de pérdida de presión:
- Caudal nominal, “Qn”: Es la mitad del caudal máximo, “Qmáx”, expresado en metros cúbicos por hora, y sirve para designar el contador. Al caudal nominal, el contador deberá poder funcionar en régimen normal de uso, es decir, de manera intermitente y permanente, sin sobrepasar los errores máximos tolerados.
- Caudal mínimo, “Qmín?: Es el caudal a partir del cual ningún contador podrá sobrepasar los errores máximos tolerados. Este caudal se fija en función de “Qn”.
- Amplitud de Carga: La amplitud de carga es la comprendida entre el caudal máximo y el caudal mínimo. Dicha amplitud se divide en dos zonas, llamadas inferior y superior, en las que los errores máximos tolerados son diferentes.
- Caudal de Transición, “Qt”: Es el caudal que separa las zonas inferior y superior, en la que los errores máximos tolerados son diferentes.
- Pérdida de presión: Esta se fijará mediante las pruebas de la CEE para la aprobación de modelo y no habrá de superar en ningún caso 0,25 bares al caudal nominal y 1 bar al caudal máximo.
Art. 37. Contador único.- Se instalará junto con sus llaves de protección y maniobra en un armario, homologado por la Entidad suministradora, exclusivamente destinado a este fin, emplazado en la planta baja del inmueble, junto al portal de entrada y empotrado en el muro de fachada o cerramiento de la propiedad que se pretende abastecer y, en cualquier caso, con acceso directo desde la vía pública excepcionalmente, en caso debidamente justificado, podrá instalarse el contador único y sus llaves de maniobra en una cámara bajo el nivel del suelo, que ha de tener acceso directos desde la calle y situado lo más próximo posible a la fachada o cerramiento de la propiedad.
El armario o la cámara de alojamiento del contador, estará perfectamente impermeabilizado y dispondrá de desagüe directo al alcantarillado, capaz de evacuar el caudal máximo de agua que aporte la acometida en la que se instale. Así mismo, estarán dotados de una puerta y cerradura homologadas por la Entidad suministradora.
Art. 38. Contadores divisionarios.- Las baterías de contadores divisionarios se instalarán en los locales o armarios exclusivamente destinados a este fin, emplazados en la planta baja del inmueble, en zona de uso común, con acceso directo desde el portal de entrada.
Las baterías para centralización de contadores responderán a tipos y modelos oficialmente aprobados y homologados por el Ministerio competente en materia de industria, o en su defecto, autorizados por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno Balear.
Condiciones de los locales:
Los locales para baterías de contadores tendrán una altura mínima de 2,5 m. Y sus dimensiones en planta serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 0,60 m. y otro de 1,20 m. delante de la batería, una vez medida con sus contadores y llaves de maniobra.
Las paredes, techo y suelo de estos locales estarán impermeabilizados, de forma que se impida la formación de humedad en locales periféricos.
Dispondrán de un sumidero, con capacidad de desagüe equivalente al caudal máximo que pueda aportar cualquiera de las conducciones derivadas de la batería, en caso de salidas libres de agua.
Estarán dotados de iluminación artificial, que asegure un mínimo de 100 lux en un plano situado a un metro sobre el suelo.
La puerta de acceso tendrá unas dimensiones mínimas de 0,80 m. por 2,50 m., abrirá hacia el exterior del local y estará construida con materiales inalterables por la humedad y dotada con cerradura normalizada por el suministrador.
Condiciones de los armarios:
En el caso de que las baterías de contadores se alojen en armarios, las dimensiones de éstos serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 0,50 m. y otro de 0,20 m. entre la cara interior de la puerta y los elementos más próximos a ella.
Cumplirán igualmente las restantes condiciones que se exigen a los locales, si bien, los armarios tendrán unas puertas con dimensiones tales que, una vez abiertas, presenten un hueco que abarque la totalidad de las baterías y sus elementos de medición y maniobra.
Los armarios estarán situados de tal forma que ante ellos y en toda su longitud, exista un espacio libre de un metro. Ya se trate de locales o de armarios, en lugar destacado y de forma visible, se instalará un cuadro o esquema en que, de forma indeleble, queden debidamente señalizados los distintos montantes y salidas de baterías y su correspondencia con las viviendas y/o locales.
Art. 39. Propiedad del Contador.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los contadores o aparatos de medición que se instalen para medir o controlar los consumos de agua de cada abonado, serán propiedad de la Entidad suministradora, quien los instalará, mantendrá y repondrá con cargo a la cuota de mantenimiento de contadores y a los costes de explotación del servicio.
Art. 40. Obligatoriedad de la verificación.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, es obligatorio sin excepción alguna, la verificación y el precintado de los contadores y aparatos de medida que se instalen, cuando sirvan de base para regular la facturación del consumo de agua.
La verificación y precintado de los aparatos se realizarán por el Organismo competente en materia de Industria, a través de laboratorio oficial o autorizado, en los siguientes casos:
1.- Después de toda reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato, o haya exigido el levantamiento de sus precintos.
2.- Siempre que lo soliciten los abonados, la Entidad suministradora o algún órgano competente de la Administración Pública.
3.- En los cambios de titularidad de suministro.
Caso de no cumplir el aparato las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.
Las verificaciones se realizarán en laboratorio oficial o autorizado y únicamente se practicarán en el domicilio en los casos que, a juicio del personal facultativo del Organismo competente en materia de Industria, sea posible la operación, en la misma forma que en los laboratorios utilizando sus aparatos portátiles.
Art. 41. Precinto oficial y etiquetas.- El laboratorio oficial o autorizado, precintará todos aquellos contadores o aparatos de medida a los que haya practicado una verificación.
En cada contador o aparato de medida, deberá figurar, unida mediante precinto, una etiqueta metálica inoxidable, de aleación no férrica, o de material plástico rígido, que posibilite la identificación del aparato mediante instrumentación óptica y magnética, y en la que aparezcan, además, la indicación de la Delegación Provincial actuante, las características y el número de fabricador del aparato, resultado de la última verificación y fecha de la misma.
El precinto oficial colocado después de la verificación garantiza:
1.- Que el contador o aparato de medida pertenece a un sistema aprobado.
2.- Que funciona con regularidad.
En los contadores nuevos de primera instalación, se reflejarán como fecha de verificación, la comprobación por el laboratorio de la existencia de la marca de verificación primitiva. A partir de dicha fecha se contará el tiempo de vida del contador a los efectos previstos en este Reglamento.
Será obligación del abonado la custodia del contador o aparato de medida, así como conservar y mantener el mismo en perfecto estado, siendo extensible esta obligación tanto a precintos del contador como a las etiquetas de aquél. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el abonado titular del suministro.
Art. 42. Renovación periódica de contadores.- Con independencia de su estado de conservación, ningún contador o aparato de medida podrá permanecer ininterrumpidamente instalado por un espacio de tiempo superior a ocho años.
Transcurrido este tiempo deberá ser levantado y desmontado en su totalidad, para ser sometido a una reparación general.
Estas reparaciones generales sólo podrán efectuarse por personas o entidades que cuenten con la necesaria autorización de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.
Cada vez que un contador o aparato de medida sea sometido a una reparación general, deberá grabarse en el mismo y en lugar visible, junto a su número de serie de fabricación una “R” y los dos últimos dígitos del año en que ha sido reparado.
Cuando un contador o aparato de medida haya sido sometido a dos reparaciones generales periódicas, éste quedará forzosamente fuera de servicio al finalizar el período de vida útil de la segunda reparación periódica.
3. Desmontaje de contadores.- La conexión y desconexión del contador o aparato de medida siempre será realizada por la Entidad suministradora, quien podrá precintar la instalación del mismo, siendo la única autorizada para su desprecintado por motivos derivados de la explotación.
Los contadores o aparatos de medida podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:
1.- Por Resolución de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.
2.- Por extinción del contrato de suministro.
3.- Por avería del aparato de medida cuando no exista reclamación previa del abonado.
4.- Por renovación periódica, en función de cuanto al efecto se establece en este Reglamento, salvo que exista reclamación previa del abonado.
5.- Por alteración del régimen de consumos, en tal medida que desborde, por exceso o por defecto, la capacidad teórica del aparato instalado.
Cuando, a juicio de la Entidad suministradora, existan indicios claros de que el funcionamiento del contador o aparato de medida no es correcto, podrá previa comunicación al abonado proceder a desmontar el mismo, instalando en su lugar otro que haya sido verificado oficialmente. Los consumos registrados por el aparato instalado en sustitución del anterior, darán fe para la liquidación de los mismos.
Art. 44. Cambio de emplazamiento.- La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores o aparatos de medida, deberá ser realizada por instalador autorizado, por cuenta y a cargo del titular del inmueble, y en lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.
Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medida, dentro de recinto o propiedad a cuyo suministro está adscrito, siempre serán a cargo de la parte a cuya instancia se haya llevado a cabo aquélla. No obstante, será siempre a cargo del abonado, toda modificación en el emplazamiento del contador ocasionada por cualquiera de los siguientes motivos:
1) Por obras de reformas efectuadas por el abonado con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten su lectura, revisión o facilidad de sustitución.
2) Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias de este Reglamento, y se produzca un cambio en la titularidad del suministro.
Art. 45. Manipulación del contador.- El abonado o usuario nunca podrá manipular el contador o aparato de medida, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes del aparato, sin permiso expreso de la Entidad suministradora.
Art. 46. Notificación al abonado.- La Entidad suministradora deberá comunicar al abonado, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida. La Entidad suministradora estará obligada a incluir en el primer recibo que expida al abonado inmediatamente posterior a la conexión, o comunicar por escrito, el tipo, número de fabricación del aparato de medida y lectura inicial.
Art. 47. Liquidación por verificación.- Cuando presentada reclamación en la Delegación Provincial con competencias en materia de Consumo, se precise verificación del contador o aparato de medida instalado, se solicitará informe técnico de la Delegación Provincial competente en materia de industria, quien notificará a los interesados, así como al laboratorio, la fecha y lugar en que será llevada a cabo la verificación.
Finalizada la verificación de un contador o aparato de medida, la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria notificará, en el plazo de diez días, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Consumo, así como a las partes interesadas, el resultado de la misma.
Cuando de la verificación se compruebe que el contador funciona con error positivo superior al autorizado, el organismo competente procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados, según las tarifas vigentes durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación.
El tiempo a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador, o en que se practicó la última verificación del mismo, hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en sus indicaciones. En ningún caso será superior a seis meses.
Si se comprueba que el contador funciona irregularmente con distintas cargas, la liquidación de la cantidad a devolver, en su caso, por la Entidad, se efectuará para un tiempo igual al determinado en el párrafo anterior, y estimando en ese tiempo un consumo equivalente al que se efectúe con un nuevo contador en los treinta días siguientes a su colocación, o mayor tiempo si así lo juzga oportuno el órgano competente en materia de Consumo, que dará siempre cuenta a las partes interesadas del resultado de la liquidación practicada.
Cuando durante el proceso de verificación comprobase que un aparato ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta a los efectos de cuanto se establece en este Reglamento.
Art. 48. Sustitución.- Cuando por reparación, renovación periódica, y/o verificación se haya de retirar un contador o aparato de medida de la instalación y no sea inmediata su colocación, se procederá en su lugar a la instalación simultánea de otro contador o aparato de medida, debidamente verificado, que será el que controle los consumos.
Este nuevo contador o aparato de medida instalado será siempre propiedad de la Entidad suministradora. En el caso de que el contador sustituido fuese propiedad del abonado, si es declarado útil después de la reparación, renovación periódica, y/o verificación por el organismo competente y el abonado quisiera seguir utilizándolo en su instalación, será instalado nuevamente por la Entidad suministradora a cargo del abonado, hasta finalizar su período de validez o vida útil. Al finalizar la vida útil del contador, necesariamente el nuevo será propiedad de la Entidad suministradora.
Art. 49. Gastos.- En general los gastos derivados tanto de las verificaciones como de las reparaciones de los contadores o aparatos de medida correrán a cargo del propietario de los mismos.
Cuando la verificación sea realizada a instancia de parte, los gastos que por todos los conceptos se originen de la misma serán a cargo del peticionario, salvo en el caso en que se demuestre el anormal funcionamiento del aparato y que el error sea favorable a la otra parte.
Capítulo Octavo
Lecturas, consumos y facturaciones
Art. 50. Periodicidad de las lecturas.- La Entidad suministradora está obligada a establecer un sistema de toma de lecturas permanente y periódico, de forma que, para cada abonado, los ciclos de lectura contengan, en lo posible, el mismo número de días.
A efectos de facturación de los consumos, la frecuencia máxima con que se pueda tomar las lecturas será semestral.
Art. 51. Horario de lecturas.- La toma de lectura será realizada en horas hábiles o de normal relación con el exterior, por el personal autorizado expresamente por la Entidad suministradora, provisto de su correspondiente documentación de identidad.
En ningún caso, el abonado, podrá imponer la obligación de tomar la lectura fuera del horario que tenga establecido la Entidad suministradora a tal efecto.
En aquellos casos en los que se conceda suministros eventuales, controlados mediante equipos de medida de tipo móvil, el abonado estará obligado a presentar, en los lugares o locales establecidos al efecto en el correspondiente contrato o concesión, y dentro de las fechas igualmente establecidas en dicho documento, los mencionados equipos de medida para su toma de lectura.
Art. 52. Consumos estimados.- Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura, o por causas imputables a la Entidad suministradora, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior; de no existir, se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.
En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio al que se alude en el párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.
Los consumos así estimados, tendrán el carácter de firme en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes períodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.
Art. 53. Facturas y recibos.- En las facturas o recibos emitidos por la entidad suministradora deberán constar, como mínimo, los siguientes conceptos:
1) Domicilio objeto del suministro.
2) Domicilio de notificación, si es distinto y figura como tal en el contrato.
3) Tarifa aplicada.
4) Calibre del contador o equipo de medida y su número de identificación.
5) Lecturas del contador que determinan el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de facturación.
6) Indicación de si los consumos facturados son reales o estimados.
7) Indicación del Boletín Oficial que establezca la tarifa aplicada.
8) Indicación diferenciada de los conceptos que se facturen.
9) Importe total de los tributos que se repercutan.
10) Importe total de los servicios que se presten.
11) Teléfono y domicilio social de la Empresa suministradora a donde pueden dirigirse para solicitar información o efectuar reclamaciones.
12) Domicilio o domicilios de pago y plazo para efectuarlo.
Art. 54. Cobro de recibos.- Los importes que, por cualquier concepto, deba satisfacer el abonado a la Entidad suministradora, se abonarán en metálico en la oficina u oficinas que la misma tenga designadas.
No obstante lo prescrito en el párrafo anterior, la Entidad suministradora podrá designar las Cajas, Entidades bancarias y otras oficinas cobratorias, a través de las cuales puedan efectuarse los pagos, sin que por ello se entienda que aquéllos están relevados de la obligación de hacer sus pagos en las oficinas de la Entidad suministradora.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma esporádica y excepcional, la Entidad suministradora, para facilitar el pago de deudas pendientes de sus abonados, podrá intentar su cobro en el domicilio de éstos, si bien ello no representará para los mismos, en ningún momento, merma alguna en la obligatoriedad de pago a través de los sistemas ordinarios, ni obligación para la Entidad suministradora, que podrá ejercitar los derechos que le correspondan por vía ordinaria, sin intentar esta modalidad extraordinaria de cobro. A estos efectos, y con la sola excepción que se señala en el apartado siguiente, el domicilio de pago será siempre el mismo del suministro, y ello aún en el caso de que una misma persona disfrute de varios suministros y desease abonarlos en un sólo domicilio.
Igualmente, aquellos abonados que lo deseen, podrán efectuar el pago domiciliándolo en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bastando para ello que la misma cuente con una oficina abierta en la ciudad, y sin otra limitación que este sistema no represente para la Entidad suministradora gasto alguno.
Art. 55. Consumos públicos.- Los consumos para usos públicos (edificios, jardines, fuentes, baldeos de calles, etc.) serán medidos por contador, o en su caso, aforados con la mayor exactitud posible, a efectos de su cuantificación, haciéndolos objeto de los contratos de suministros que procedan.
Art. 56. Causas de suspensión.- El incumplimiento por parte del abonado de cualquiera de las obligaciones detalladas en este Reglamento y especialmente de las detalladas en el art. 8, facultará al prestador del servicio para suspender el suministro siguiendo los trámites que a continuación se indican:
La empresa suministradora, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas o penales que la legislación vigente le reconozca, podrá suspender el suministro en los casos siguientes:
1. - Restricciones autorizadas o impuestas por la Autoridad competente.
2.- Sustitución en la persona del Abonado.
3.- Impago de la facturación.
4.- Existencia de derivaciones en la instalación para suministros a terceros.
5.- Participación, en cualquier grado, en fraude de agua.
6.- Utilización del agua para usos o en forma distintos de los contratados.
7.- Denegación u obstaculización del acceso a las instalaciones de los servicios de inspección de la Empresa suministradora, en días y horas hábiles, para proceder a su revisión, en los casos en que se hayan detectado indicios de consumos excesivos, perturbaciones en la red, indicios de fraude, derivaciones inconsentidas, usos no previstos en el contrato o cualquier otra anomalía que justifique la inspección, así como para tomar las medidas necesarias para subsanarlas.
8.- No facilitar, durante más de un año, el acceso al contador o sistema de medición entre las 8 y las 14 horas de la jornada laboral normal de lunes a viernes, a fin de efectuar su lectura, y en tanto persista en esta actitud.
9.- Incumplimiento por el abonado de las condiciones establecidas en el contrato, normativa aplicable y condiciones generales del servicio.
10.- Negativa del abonado a modificar el recinto de contadores y los elementos del sistema de medición de consumos o la instalación interior, cuando ello venga impuesto por la normativa vigente.
11.- Falta de prestación o de actualización de las fianzas exigibles al amparo de este Reglamento y del contrato de suministro.
12.- Perjudicar o poner en peligro la calidad del agua en la red de distribución externa a la finca abastecida, provocar perturbaciones en la propia red; o existencia de pérdidas significativas de agua en la instalación interior de la finca hasta en tanto no adopte el Abonado las medidas pertinentes al respecto.
13.- Mezcla del agua procedente de la red municipal con otra de distinta procedencia.
14.- En casos de emergencia que exijan la suspensión temporal del suministro al Abonado concreto o a una zona de la red, o en aquellos en que sea necesaria la suspensión del suministro para proceder a actuaciones para el mantenimiento del servicio y de las instalaciones.
15.- Cualquier otra causa prevista específicamente en el presente Reglamento, la normativa aplicable y las condiciones del contrato. En los casos previstos en los apartados 1, 4, 5, 12, 13 y 14, la suspensión podrá ser inmediata.
Artículo 56.1.- Procedimiento para la suspensión
Salvo en los supuestos de suspensión inmediata, el procedimiento a seguir será el siguiente:
a) La entidad suministradora comunicará al Abonado la propuesta de suspensión motivada por cualquier medio adecuado, incluidos fax, correo electrónico o telegrama, concediendo un plazo para alegaciones y/o para eliminar la causa de la suspensión, que no podrá ser inferior a quince días naturales.
b) Si se presentasen alegaciones dentro del plazo, la suministradora deberá resolver la cuestión y comunicar su decisión al Abonado, dando un nuevo plazo de quince días naturales para eliminar la causa de la suspensión si fuese desestimatoria en todo o en parte de las alegaciones.
c) Transcurridos los plazos indicados, podrá la suministradora suspender sin más el suministro, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el Abonado ante la jurisdicción competente.
Artículo 56.2
La suspensión del suministro no podrá efectuarse, salvo en los supuestos de suspensión inmediata en días festivos o en los que la Entidad suministradora no disponga de los servicios administrativos y técnicos de atención al público que permitan la subsanación inmediata por el abonado de las causas justificativas de la suspensión, ni en las vísperas de dichos días.
Artículo 56.3
El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día, o en su defecto, el siguiente día hábil a aquel en que se hayan subsanado las causas de la suspensión o regularizado la situación.
Artículo 56.4
Para hacer efectiva la suspensión del suministro, la Empresa suministradora podrá instalar, en el mismo contador o en cualquier punto anterior al mismo los mecanismos o sistemas que garanticen la suspensión, pudiendo llegar, en caso de comprobación de la ineficacia de medidas menos rigurosas o de suspensión del suministro por más de seis meses, al corte de la acometida.
Artículo 56.5
Si la suspensión es debida a causas imputables al abonado, la Entidad suministradora podrá cobrar del Abonado, previamente a la reanudación del suministro, los derechos de reconexión establecidos en las tarifas del servicio, y el coste de la nueva acometida, en su caso.
Artículo 56.6
Rescisión del contrato. En los supuestos de suspensión del suministro por causa imputable al Abonado, transcurridos tres meses desde la efectiva suspensión sin que hayan sido removidas por el Abonado las causas que lo motivaron, podrá la empresa suministradora ejercitar la acción de resolución del contrato, sin perjuicio del derecho a exigir el pago de la deuda pendiente y el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo. 56.7
Ejercicio de Acciones. Tanto el abonado como la empresa suministradora, como persona jurídica con personalidad plena, podrán ejercitar ante la jurisdicción competente las acciones a que en derecho haya lugar basadas en el incumplimiento del contrato, incluida las de indemnización de daños y perjuicios, suspensión del suministro, la resolución del contrato y/o el cobro de la deuda.
Artículo 56.8.
Restricciones en el suministro. De acuerdo con lo previsto en el punto 1 del artículo 56 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento de Deià podrá restringir o suspender totalmente el suministro, a todos los efectos para toda la población o para un sector, tanto para lo concerniente con el caudal como para los usos del agua contratados, en caso de escasez de recursos en cantidad o calidad. Esta restricción o suspensión será adoptada por la Alcaldía a través de un Decreto, que tendrá que ser puesto en conocimiento de la población a través de un bando y de su publicación en los medios de comunicación de mayor difusión en el municipio.
A efectos de estas restricciones, se considerará un uso abusivo el que supere los 120 litros diarios por persona. A tal efecto se tendrán en cuenta el máximo de personas previstas en la cédula de habitabilidad de la vivienda o las plazas turísticas del establecimiento.
Capítulo Noveno
Régimen Económico
Art. 57. Derechos Económicos.- La Entidad suministradora, conforme a este Reglamento, y sin perjuicio de las demás indemnizaciones, derechos o acciones que la legislación vigente le ampare, no podrá cobrar, por suministro de agua potable, a sus abonados, otros conceptos distintos a los que específicamente se enumeran a continuación:
- Cuota fija o de servicio.
- Cuota variable o de consumo.
- Recargos especiales.
- Derechos de acometida.
- Cuota de contratación.
- Cánones.
- Fianzas.
- Servicios específicos.
Art. 58. Sistema tarifario.- A los efectos de este Reglamento, se entenderá por sistema tarifario aquel conjunto de conceptos, de los relacionados en el artículo 57, que conforman el precio total que el abonado debe pagar, en orden a la consecución y mantenimiento del equilibrio económico y financiero de la Entidad suministradora para la prestación del servicio de abastecimiento.
Los impuestos que recaigan sobre el precio final del servicio, aún cuando se añada sobre las tarifas para la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno Balear, no constituyen un elemento más del sistema.
Art. 59. Cuota fija o de servicio.- Es la cantidad fija que periódicamente deben abonar los usuarios por la disponibilidad que gozan, independientemente de que hagan uso o no del servicio.
Art. 60. Cuota variable o de consumo.- Es la cantidad que abona el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado. Para cuantificar esta cuota se podrán aplicar distintos tipos de tarifa según diferentes bloques de consumo.
Para los bloques de consumos establecidos en el párrafo anterior, regirán los siguientes criterios:
1) El número de bloques por consumos, no podrá ser superior a cuatro en la modalidad de usos domésticos.
2) El número de bloques, no podrá ser superior a cuatro en la modalidad de usos industriales o comerciales.
3) El número de bloques, no podrá ser superior a dos en la modalidad de otros usos.
4) En los casos de Organismos Oficiales sólo se establecerá un bloque.
Art. 61. Recargos Especiales.- Con independencia de los conceptos tarifarios establecidos en los artículos 59 y 60 de este Reglamento, en la prestación del servicio de agua a una población, un sector de la misma, o a ciertos concretos abonados, por motivos de explotación de instalaciones diferentes a las del normal abastecimiento, como pudieran ser instalaciones para modificación de presiones o caudales que generen un coste adicional al general de la explotación, la Entidad suministradora podrá establecer, para los abonados afectados, un recargo que asuma el mayor coste derivado del tratamiento diferenciado, con carácter permanente o transitorio, sobre el precio del metro cúbico del agua facturada.
Art. 62. Derechos de acometida y cuota de contratación.- Además de los conceptos definidos en los artículos precedentes, y que constituyen los ingresos periódicos del abastecimiento, las Entidades suministradoras podrán cobrar los derechos de acometida y cuota de contratación regulados en los artículos correspondientes de este Reglamento.
Art. 63. Cánones.- Se entenderá por canon, a efectos de este Reglamento, al recargo que, independientemente de la tarifa, se establece para hacer frente a las inversiones en infraestructura. Este ingreso tendrá carácter finalista para el servicio, y contablemente recibirá un tratamiento diferente a los conceptos de la explotación. Los cánones serán aprobados por el órgano competente del Gobierno Balear.
Los ingresos obtenidos mediante canon, serán los suficientes para hacer frente a la inversión y, en su caso, a los costes financieros que generen las mismas.
En su caso, la amortización del nuevo inmovilizado tendrá su expresión en la cuenta de explotación del período al que corresponda.
Art. 64. Cobro de servicios especiales.- En los casos en que los abonados a los servicios de abastecimiento de agua soliciten de la Entidad suministradora la prestación de un servicio individualizado, diferenciado de los que, en función del presente Reglamento, tiene obligación de prestar, dicha Entidad, previa su aceptación y asunción, podrá repercutir en los recibos por consumo de agua los mayores costes de los servicios concertados de mutuo acuerdo.
Capítulo Décimo
Reclamaciones e Infracciones.
Art. 65. Acciones legales.- El prestador del servicio, aún después de la suspensión y la rescisión del contrato de suministro y/o autorización de vertido, podrá entablar cuantas acciones civiles y penales considere oportunas en defensa de sus intereses y derechos, y en especial, la acción penal por fraude.
Asimismo, y en el caso de que la suspensión del servicio efectuada por su prestador resultase improcedente, el abonado podrá exigir la debida indemnización, sin perjuicio de poder entablar las acciones civiles y penales que considere oportunas en salvaguardia de su interés.
Art. 66. Tributos.- Los tributos que la Administración, en cualquiera de sus niveles, establezca sobre las instalaciones del servicio que recaigan sobre el suministro de agua o evacuación de vertidos son de cuenta del abonado y su importe se añadirá al de la tarifa vigente, salvo que en la misma están ya comprendidos.
Art. 67. Reclamaciones al titular del servicio.- El abonado podrá formular reclamaciones directamente al prestador del servicio, verbalmente o por escrito. También tendrá derecho a solicitar un acta conjunta de presencia emitida por el prestador del servicio.
Para formalizar el acta conjunta, el abonado, por sí, o mediante representante debidamente autorizado, deberá personarse en el local del prestador del servicio, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se le requiera la necesidad de comparecencia. Si no se efectuase tal personación en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación, a menos que en el mismo plazo y en solicitud razonada el abonado proponga una fecha posterior que en todo caso no irá más lejos de treinta días.
Art. 68. Reclamaciones ante el Ayuntamiento.- Contra la resolución expresa desestimando en todo o en parte las peticiones del abonado, éste podrá efectuar reclamación ante la alcaldía en plazo de diez días hábiles.
Si transcurriese un mes sin resolución expresa, se considerará denegada la reclamación, quedando abierta la vía jurisdiccional correspondiente.
Art. 69. Procedimiento sancionador.- Sin perjuicio de las competencias legales que puedan corresponder a otras entidades u organismos públicos, corresponde al Ayuntamiento, la facultad sancionadora por el incumplimiento del presente Reglamento, tanto por los abonados como por los titulares del servicio, con sujeción al procedimiento administrativo vigente.
Art. 70. Tribunales.- Todas las cuestiones de índole civil, penal o administrativo derivadas del servicio de suministro de agua domiciliaria y/o autorización de vertidos, que se susciten entre los abonados y el prestador del servicio, se entenderá son de la competencia de los Tribunales y Juzgados del Ayuntamiento respectivo.
Art. 71. Corresponde a la Alcaldía ejercer las actividades de control y adoptar las medidas complementarias, cautelares o correctoras que sean necesarias, así como incoar y resolver los expedientes sancionadores que provengan de infracciones al presente Reglamento.
Art. 72. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el Reglamento del régimen jurídico del procedimiento general.
Art. 73. Las infracciones se clasifican, por su entidad, en leves, graves y muy graves.
Art. 74. Son infracciones leves las vulneraciones del presente Reglamento no tipificadas como graves o muy graves.
Art. 75. Son infracciones graves:
a) Utilizar indebidamente bocas de riego y bocas contra incendios con el fin de hurtar o malgastar el agua.
b) Causar daños en elementos de las redes municipales de abastecimiento de agua.
c) Alterar la calidad y/o las condiciones sanitarias del agua.
d) Mezclar el agua suministrada por la red municipal con agua de otra procedencia.
e) Contravenir las disposiciones administrativas en cuanto a economía y usos del agua, especialmente aquellas derivadas de una restricción aprobada a causa de la sequía.
f) Cometer una infracción leve cuando se dé la circunstancia de reincidencia.
A los efectos de este artículo, existe reincidencia cuando el responsable haya sido sancionado por haber cometido más de una infracción leve en el plazo de un año y las sanciones sean firmes.
Art. 76. Son infracciones muy graves las tipificadas como graves cuando se dé la circunstancia de reincidencia.
A los efectos de este artículo, existe reincidencia cuando el responsable haya sido sancionado por haber cometido más de una infracción grave en el plazo de un año y las sanciones sean firmes.
Art. 77. Las infracciones reguladas en este capítulo se sancionarán de la siguiente manera:
a) Infracciones leves: multa de hasta 360 euros
b) Infracciones graves: multa de 360,01 a 720 euros
c) Infracciones muy graves: multa de 720,01 a 2.500 euros y corte del suministro de 15 a 45 días.
Este importes se revisarán anualmente en función de la variación del índice oficial de precios al consumo (IPC) a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento.
Art. 78. Se tendrán en consideración como circunstancias modificadoras de la responsabilidad a efectos de la graduación de las sanciones las siguientes:
a) La incomodidad, los perjuicios o los daños causados.
b) La importancia o la categoría de la actividad económica del infractor.
c) La incidencia respecto de los derechos de las personas en materia de protección de la salud y la seguridad, y de los intereses económicos.
d) El beneficio ilícito obtenido.
e) La reincidencia.
A la propuesta de resolución del expediente sancionador se tendrá que justificar expresamente la concurrencia y la aplicación de las mencionadas circunstancias que modifican la responsabilidad.
Art. 79. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hayan participado de estas o se hayan beneficiado de su comisión.
Art. 80. Las infracciones establecidas en este Reglamento prescriben a los seis meses, salvo las muy graves, que lo hacen a los dos años.
Disposición derogatoria
Quedan derogados todos los textos de las ordenanzas municipales contrarios al nuevo texto
Disposición final
La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estando en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”
Deià, 25 de noviembre de 2019
El Alcalde
Lluís Enric Apesteguia Ripoll