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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 11850
Aprobación definitiva del reglamento por el cual se desarrolla el régimen de control interno del Ayuntamiento de Inca y de sus entes dependientes

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Texto

Habiendo finalizado el plazo de exposición pública del reglamento que desarrolla el régimen de control interno del Ayuntamiento de Inca y de sus entes dependientes, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión del día 25 de julio de 2019, y no habiendo sido formulada ninguna reclamación contra el acuerdo de aprobación inicial, este se eleva a definitivo y en cumplimiento de lo que prevé el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), se publica a continuación dicho Reglamento.

 

REGLAMENTO POR EL CUAL SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO DEL AYUNTAMIENTO DE INCA Y DE SUS ENTES DEPENDIENTES

SUMARIO

TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Atribución de la función de control

Artículo 3. Formas de ejercicio

Artículo 4. Principios de ejercicio del control interno

Artículo 5. De los deberes del órgano de control

Artículo 6. De las facultades del órgano de control

TÍTULO II. DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

Capítulo I. Del ejercicio de la función interventora

Artículo 7. De las diferentes fases de la función interventora

Artículo 8. Del contenido de la función interventora

Capítulo II. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos y los ingresos

Artículo 9. Fiscalización previa de derechos e ingresos

Capítulo III. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 10. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora

Artículo 11. Fiscalización de conformidad

Artículo 12. Fiscalización con objeciones

Artículo 13. Tramitación de discrepancias

Sección 2ª. Régimen especial de fiscalización e intervención limitada previa

Artículo 14. Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos

Artículo 15. Objeciones y observaciones complementarias en la fiscalización y la intervención limitada previa

Sección 3ª. De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos y de la disposición o compromiso de gasto

Artículo 16. Régimen general

Artículo 17. Exención de fiscalización previa

 

Sección 4ª. De la intervención previa del reconocimiento de la obligación y de la inversión

Artículo 18. Intervención de la liquidación del gasto

Artículo 19. Contenido de las comprobaciones

Artículo 20. Intervención material de la inversión

Sección 5ª. De la intervención formal y material del pago

Artículo 21. De la intervención formal del pago

Artículo 22. Conformidad y objeción

Artículo 23. De la intervención material del pago

Sección 6ª. De la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija

Artículo 24. Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

Artículo 25. Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija

Artículo 26. Especialidades en cuanto al régimen de las objeciones

Artículo 27. Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija

Sección 7ª. De la omisión de la función interventora

Artículo 28. De la omisión de la función interventora

TÍTULO III. DEL CONTROL FINANCIERO

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 29. Objeto, forma de ejercicio y alcance

Artículo 30. Actuaciones de control financiero

Artículo 31. Colaboración en las actuaciones de auditoría pública

Capítulo II. Del resultado del control financiero

Artículo 32. Informes de control financiero

Artículo 33. Destinatarios de los informes de control financiero

Artículo 34. Informe resumen

Artículo 35. Destinatarios del informe resumen

Artículo 36. Plan de Acción

Capítulo III. Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas

Artículo 37. Delimitación y facultad

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Acuerdo para la fiscalización y la intervención previa de requisitos básicos

Disposición adicional segunda. Aspectos para el funcionamiento de la intervención de la comprobación material de la inversión

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposiciones finales

Disposición final primera. Título competencial

Disposición final segunda. Entrada en vigor

 

 

Reglamento por el cual se desarrolla el régimen de control interno del Ayuntamiento de Inca y de sus entes dependientes

El control interno, regulado en el artículo 213 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL) y desarrollado por el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local (en adelante RCI), es el ejercido en las entidades locales respecto de su gestión económica y, si procede, la de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, control financiero y controles de eficacia y eficiencia.

De acuerdo con el recogido al artículo 3 del referido RCI y al artículo 214 del TRLRHL, el objeto de la función interventora será controlar los actos de la entidad local y de sus organismos autónomos, cualquier qué sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o la aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del referido RCI, el objeto del control financiero, ejercido mediante el control permanente y la auditoría pública, será verificar el funcionamiento de los servicios y organismos autónomos en el aspecto económico financiero para comprobar el cumplimiento de la normativa y las directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.

La citada normativa se tiene que considerar de mínimos, reguladora del régimen general aplicable al ejercicio del control interno en las entidades locales. 

En este sentido, e igual que procede la Administración General del Estado a través de su Intervención General, se establecen por el Pleno del Ayuntamiento de Inca y mediante el presente Reglamento las normas básicas para el adecuado ejercicio de las funciones del control interno recogidas en el RCI, atendiendo siempre al principio de plena autonomía de los órganos de control respecto de las autoridades y los órganos controlados.

Así, con el fin de disponer de un modelo de control eficaz (1) en virtud del artículo 3.3 del RCI y del principio de autoorganización y potestad reglamentaria reconocido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (en adelante LRBRL) a las entidades locales territoriales, con el presente Reglamento esta entidad local pretende la mejora en los mecanismos de gestión y control interno, para garantizar una mayor eficiencia en la asignación de los recursos.

 

TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Constituyen el objeto de esta norma la regulación de las funciones de control interno respecto de la gestión económica financiera y los actos con contenido económico del Ayuntamiento de Inca, y de su sector público local, en base a los preceptos de control y fiscalización contenidos en el capítulo IV correspondiente al título V del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local.

2. A los efectos de este Reglamento forman parte sector público local del Ayuntamiento de Inca:

a) El Ayuntamiento de Inca.

b) El organismo autónomo Fundación Pública Llar d'Infants de Inca.

c) El organismo autónomo Fundación Pública Residencia de Ancianos Miquel Mir.

d) El organismo autónomo Escuela Municipal de Música Antoni Torrandell.

e) La Fundación Teatro Principal de Inca.

 

Artículo 2

Atribución de las funciones de control

Las funciones de control interno de los entes enumerados al artículo anterior se ejercerán por la Intervención mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero, con la extensión y los efectos que se determinan en los artículos siguientes.

 

 

​​​​​​​Artículo 3

Formas de ejercicio

1. La función interventora tiene por objeto controlar los actos de la entidad local y de sus organismos autónomos, cualquier qué sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o la aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El control financiero tiene por objeto verificar el funcionamiento de los servicios del sector público local, en el aspecto económico financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, comprobando que la gestión de los recursos públicos se encuentra orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad y la transparencia, y por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.

Este control comprenderá las modalidades de control permanente y la auditoría pública, incluyéndose en ambas el control de eficacia referido en el artículo 213 del Texto refundido de la Ley de las haciendas locales. Igualmente incluirá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos que integran el sector público local, que se encuentren financiadas con cargo a sus presupuestos generales, según el establecido a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

3. De este modo corresponde a la Intervención la elaboración y la aprobación de las instrucciones necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de control interno y, de manera particular, la determinación de los métodos, la forma y el alcance tanto del control posterior en supuestos de fiscalización previa limitada de gastos como del control financiero en supuestos de fiscalización posterior de ingresos.

Artículo 4

Principios de ejercicio del control interno

1. La Intervención, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional y procedimiento contradictorio.

2. El órgano interventor ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y otras entidades la gestión de las cuales sea objeto de este. A tales efectos, el personal funcionario que lo realice tendrá independencia funcional respecto de las personas titulares de las entidades controladas.

Sin embargo, dará traslado a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual forma, dará traslado al Pleno de los resultados que, por su especial trascendencia, considere que es adecuado instar al alcalde/sa presidente/a porque se los eleve, y lo informará sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto con expresa mención del grado de cumplimiento de los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 5

De los deberes del órgano de control

1. El personal funcionario que ejerza la función interventora o realice el control financiero tendrá que guardar el debido sigilo en relación con los asuntos que conozca en el desempeño de sus funciones.

Así, los datos, los informes o los antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno solo podrán utilizarse para las finalidades asignadas a este y, si procede, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

Igualmente tendrá que facilitar el acceso a los informes de control en aquellos casos en los cuales legalmente proceda. A falta de previsión legal, la solicitud de estos tendrá que dirigirse directamente a la persona gestora directa de la actividad económica financiera controlada.

2. Cuando en la práctica de un control el órgano interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pueden ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, lo pondrá en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con las reglas que se establecen al artículo 5.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local.

 

​​​​​​​Artículo 6

De las facultades del órgano de control

El órgano interventor podrá hacer uso en el ejercicio de sus funciones de control del deber de colaboración, de la facultad de solicitar asesoramiento, de la defensa jurídica y de la facultad de revisión de los sistemas informáticos de gestión, así como recaudar directamente de las diferentes áreas o unidades de la entidad local los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, los antecedentes y los documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte.

Igualmente podrán recaudar a través del alcalde/sa presidente/a de la entidad el asesoramiento y el informe de los Servicios de Asistencia Municipal y de los órganos competentes del Consejo Insular de Mallorca, o solicitar el asesoramiento de la Intervención General de la Administración del Estado con la suscripción del correspondiente Convenio.

 

TÍTULO II DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

Capítulo I Del ejercicio de la función interventora

Artículo 7

De las diferentes fases de la función interventora

1. La función interventora tiene carácter interno y preventivo, y tiene por objeto garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos.

El ejercicio de la función interventora comprenderá las siguientes fases:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y la intervención de la comprobación material de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material.

La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente tengan que estar incorporados al expediente.

La intervención material comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Artículo 8

Del contenido de la función interventora

1. La función interventora se ejercerá bien como fiscalización previa bien como intervención previa.

La fiscalización previa examinará, antes de que se dicte la correspondiente resolución o acuerdo, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondo y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la función interventora no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones fiscalizadas.

La intervención previa de la liquidación del gasto o el reconocimiento de obligaciones comprobará, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos subscritos por las autoridades competentes, y que el acreedor/a ha cumplido o garantizado, si procede, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.

La intervención formal de la ordenación del pago verificará la correcta expedición de las órdenes de pago.

La intervención material del pago verificará que este se ha dispuesto por órgano competente y que se realiza en favor del perceptor/a y por el importe establecido.

 

Capítulo II Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos y los ingresos

En este capítulo II del Reglamento de control interno del Ayuntamiento de Inca y de sus entes dependientes se establecen los criterios para fiscalizar los derechos e ingresos municipales. Dentro del artículo 9 se ponen de manifiesto las tareas a realizar para la fiscalización de los derechos e ingresos en caso de que el Pleno del Ayuntamiento opte para incluir la fiscalización de requisitos básicos o se mantenga la fiscalización previa plena.

Artículo 9

Fiscalización previa de derechos e ingresos

A. En caso de que el Pleno NO opte por la fiscalización previa de requisitos básicos:

1. En materia de derechos e ingresos, el ejercicio de la expresada función interventora comprenderá la intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos de contenido económico e ingresos o movimiento de fondo de valores en la Tesorería.

2. Esta fiscalización previa sobre todo tipo de derechos e ingresos se ejercerá en función de la correspondiente fase del procedimiento sobre derechos e ingresos en la cual se encuentre el expediente, de acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril:

•  El reconocimiento de derechos (DR).

•  La recaudación y el ingreso de fondos públicos (I).

3. En todo caso tendrá que verificarse:

El cumplimiento de la legalidad tanto en los procedimientos de gestión que hayan dado lugar al reconocimiento, la liquidación, la modificación o la extinción de derechos como en la realización de cualquier ingreso público.

a) Que el derecho económico es reconocido y liquidado por el órgano competente y de acuerdo con las normas en cada caso aplicables.

b) Que el importe es el correcto, teniendo en cuenta las posibles causas de la modificación de este, como los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas liquidadas o los hechos que puedan dar lugar a la extinción del derecho.

c) Que los ingresos se han realizado en las cajas o cuentas corrientes de las entidades de depósito debidamente autorizadas, dentro de los plazos legalmente establecidos y por la cuantía debida.

d) Que el pagador/a es el correcto/a, examinando, si procede, los supuestos de derivación de responsabilidad.

e) Que todos los derechos y/o las operaciones susceptibles de ser contabilizadas estén en el concepto adecuado y por el importe correcto.

B. En caso de que el Pleno OPTE por la fiscalización previa de requisitos básicos:

1. La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería se sustituye (2)  por el control inherente a la presa de razón en contabilidad y el control posterior ejercido mediante el control financiero, tal como autoriza el artículo 9 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

2. Esta fiscalización se ejercerá en dos momentos diferentes:

a) La presa de razón en la contabilidad de la entidad local o de sus organismos autónomos de los actos generadores de derechos e ingresos en la Tesorería.

b) Mediante actuaciones de control financiero que tienen que realizarse con carácter posterior.

3. La presa de razón de contabilidad se efectuará a la vista de toda operación de gestión económica y presupuestaria, mediante la incorporación al sistema de información contable a través de los documentos contables correspondientes.

Así, cada área o el servicio de la entidad local iniciará el correspondiente expediente, que hará llegar a Intervención siguiendo el *iter procedimental habitual para su presa de razón en contabilidad.

El órgano interventor, a través de la sección de contabilidad, efectuará la verificación y la contabilización de los documentos contables.

4. El ejercicio del control posterior o financiero se llevará a cabo mediante técnicas de auditoría y muestreo.

Estas actuaciones de comprobación posteriores tienen por finalidad asegurar que la gestión económica financiera de los derechos e ingresos públicos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso. (3)

Las verificaciones, que tendrán que aprobarse al acuerdo al establecimiento del párrafo anterior, se realizarán sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes de contenido económico, origen del reconocimiento o liquidación de derechos.

Como norma general, se determinarán los expedientes que se tienen que examinar mediante la aplicación de los procedimientos de muestreo o métodos de selección de muestras que se establecen a continuación, de acuerdo con la Norma internacional de auditoría 530, Muestreo de auditoría, ANIDA-SE 530 (adaptada para su aplicación en España mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 15 de octubre de 2013). La elección del procedimiento específico del muestreo a utilizar se efectuará en función de los medios disponibles y de los objetivos antes perseguidos, y tiene que garantizarse, en todo caso, la aleatoriedad y la objetividad del proceso de selección y la representatividad de la muestra.

La determinación del tamaño de la muestra o, alternativamente, de la precisión y el nivel de confianza fijados se realizará en función de los pedidos y la carga de trabajo de la Intervención y de los medios personales y materiales disponibles. Igualmente, y con independencia del muestreo practicado, se podrá realizar el examen de expedientes determinados por razón de sus especiales características, tramitación o cuantía. En la referida ANIDA-SE 530 se recogen una serie formas de selección de los expedientes: la selección aleatoria, la selección sistemática, la selección de muestreo por unidad monetaria, la selección incidental selección en bloque, etc.

De las comprobaciones efectuadas con posterioridad el órgano interventor tendrá que emitir informe escrito en el cual hará constar todas aquellas observaciones y conclusiones que se deduzcan de estas.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la sustitución de la fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería municipal por el control inherente a la presa de razón en contabilidad y el control posterior no conseguirá (4)  la fiscalización de los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos. Consecuentemente, en estos supuestos, la función interventora en materia de devolución de ingresos indebidos solo consigue la fase de pago de este procedimiento, la ordenación del pago y pago material, que se fiscalizarán conforme a lo que se establece en el presente Reglamento respecto del ejercicio de la función interventora sobre los gastos y los pagos; no está sujeto al ejercicio de esta función el acto del reconocimiento del derecho a la devolución.

6. En el supuesto de que en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados y la disconformidad se refiriera al reconocimiento o la liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, así como la anulación de derechos, la oposición se formalizará en nota de objeción que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.

 

CAPÍTULO III Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

Sección 1ª Disposiciones comunes

Artículo 10

Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora

1. El órgano interventor recibirá el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, y cuando esté en disposición que se dicte acuerdo por el órgano competente.

La fiscalización de este se efectuará en el plazo de diez días hábiles (5)  Este plazo se reducirá a cinco días hábiles cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.

A estos efectos, el cómputo de los plazos citados anteriormente se iniciará el día siguiente de la fecha de recepción del expediente original y una vez que se disponga de la totalidad de los documentos.

Cuando el interventor/a haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 5.1 se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo, y quedará obligado a informar o a poner en conocimiento de esta circunstancia el área o unidad gestora.

 

​​​​​​​Artículo 11

Fiscalización de conformidad

Si el interventor/a como resultado de la verificación de los extremos a los cuales se extiende la función interventora considera que el expediente objeto de fiscalización o intervención se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad mediante una diligencia firmada sin necesidad de motivarla.

Artículo 12

Fiscalización con objeciones

1. Si el interventor/a se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, tendrá que formular sus objeciones por escrito.

Estas objeciones tendrán que ser motivadas con razonamientos fundados en las normas en las cuales se apoye el criterio sustentado, y tendrán que comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

2. Serán objeciones suspensivas cuando afecten la aprobación o la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la ordenación de pagos. Se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solucionado en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b) Cuando no hayan sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, los consideramos como tales:

•  Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

•  Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor/a.

•  Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pueda causar quebrantos económicos a la Tesorería de la entidad local o a un tercero.

El Pleno de la corporación, con informe previo del órgano interventor, podrá aprobar otros requisitos o trámites adicionales que también tendrán la consideración de esenciales y, por lo tanto, carácter suspensivo.

d) Cuando la objeción derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

3. Cuando el órgano al cual se dirija la objeción lo acepte, tendrá que enmendar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones al órgano interventor en el plazo de quince días.

Cuando el órgano al cual se dirija la objeción no lo acepte, se iniciará el procedimiento de Resolución de discrepancias descrito en el artículo siguiente.

4. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente deriven del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales ni suspensivos, el interventor/a podrá fiscalizar favorablemente, y la eficacia del acto quedará condicionada a la enmienda de estos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente.

El órgano gestor remitirá al órgano interventor la documentación justificativa de haberse enmendado estos defectos.

Si no son solucionados por el órgano gestor los acondicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulada la correspondiente objeción, sin perjuicio que, en los casos en los cuales se considere oportuno, se pueda iniciar el procedimiento de resolución de discrepancias descrito en el artículo 13.

5. Las resoluciones y los acuerdos adoptados que sean contrarios a las objeciones formuladas se remitirán al Tribunal de Cuentas en conformidad con el artículo 218.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, a través del portal web destinado al efecto.

Artículo 13

Tramitación de discrepancias

1. Sin perjuicio del carácter suspensivo de las objeciones, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión.

Los informes emitidos por los dos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el presidente/a de la entidad o el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto al apartado siguiente.

2. Cuando el órgano gestor no acepte la objeción formulada por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará al presidente/a de la entidad una discrepancia.

Sin embargo, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando las objeciones:

a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b) Se refieran a obligaciones o gastos la aprobación de las cuales sea de su competencia.

La resolución de la discrepancia por parte del presidente/a o el Pleno será indelegable, tendrá que recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva.

3. Las discrepancias se plantearán, en el plazo de quince días desde la recepción de la objeción, al presidente/a o al Pleno de la entidad local, segundos corresponda y, si procede, a través de los presidentes o presidentas o máximos responsables de los organismos autónomos locales y organismos públicos en los cuales se realice la función interventora, para su inclusión obligatoria y en un punto independiente, en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

La discrepancia tendrá que ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los cuales sustente su criterio.

Resuelta la discrepancia se podrá continuar con la tramitación del expediente, dejando constancia, en todo caso, de la adecuación al criterio fijado en la resolución correspondiente o, si procede, a la motivación para la no-aplicación de los criterios establecidos por el órgano de control.

4. El presidente/a de la entidad y el Pleno, a través del citado presidente/a, previamente a la resolución de las discrepancias, podrán elevar resolución de las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.

A tales efectos, el presidente/a remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia directamente a la Intervención General de la Administración del Estado, concretando el extremo o extremos sobre los cuales solicita valoración. Junto a la discrepancia tendrá que remitirse el expediente completo. Cuando el presidente/a o el Pleno hagan uso de esta facultad tendrán que comunicarlo al órgano interventor y a otras partes interesadas.

Cuando las resoluciones y los acuerdos adoptados por la entidad local sean contrarios al sentido del informe del órgano interventor o al del órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, se incluirán en los informes referidos a los apartados siguientes.

5. Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del presupuesto, el órgano interventor elevará al Pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el presidente/a de la entidad local contrarias a las objeciones suspensivas o no efectuadas o, si procede, a la opinión del órgano competente de la Administración que ostente la tutela al cual se haya solicitado informe, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Este informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice. El presidente/a de la entidad podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.

6. Una vez informado el Pleno de la entidad local, con ocasión de la cuenta general, el órgano interventor remitirá anualmente estos términos al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas, mediante el portal www.rendiciondecuentas.es

 

Sección 2.ª Régimen especial de fiscalización e intervención limitada previa

Artículo 14

Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local, se establece el régimen (6)  de fiscalización e intervención limitada previa de los actos de la entidad local y de sus organismos autónomos, por los cuales se aprueba la realización de los gastos que se posen de manifiesto al acuerdo de Pleno para la implantación de la fiscalización limitada de requisitos básicos, si procede.

2. En estos casos, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo a la Tesorería que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

En los casos en los cuales el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada se comprobará que los recursos que las financian son ejecutivos, lo cual se acreditará con la existencia de documentos fehacientes que demuestren su efectividad.

Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple aquello preceptuado al artículo 174 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

b) Que las obligaciones o los gastos se generan por órgano competente.

En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando este no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del presidente/a con informe previo del órgano interventor.

d) Aquellos otros extremos que tengan trascendencia y que, con independencia que el Pleno haya dictado o no acuerdo, se establezcan en el proceso de gestión los extremos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros, vigente en cada momento, en cuanto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en aquellos supuestos que sean de aplicación a las entidades locales (artículo 13.2 del RCI).

3. Sin embargo, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones por los cuales no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos de cuantía indeterminada.

4. Las obligaciones o los gastos sometidos a la fiscalización y la intervención limitada previa serán objeto de otra llena con posterioridad, en el marco de las actuaciones del control financiero que se planifiquen en los términos recogidos en el título III de este Reglamento.

Artículo 15

Objeciones y observaciones complementarias en la fiscalización y la intervención limitada previa

1. Si no se cumplieran los requisitos exigidos, el órgano interventor procederá a formular objeción en la forma y con los efectos previstos en esta sección 1.ª

2. El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.

 

Sección 3.ª De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos y de la disposición o compromiso de gastada

Artículo 16

Régimen general

1. Sin perjuicio del régimen de fiscalización limitada previa regulado en la sección 2ª, están sometidos a fiscalización previa llena los otras actas de la entidad local y de sus organismos autónomos, cualquier qué sea su calificación, por los cuales se apruebe la realización de un gasto, no incluidos en el acuerdo de Pleno para la implantación de la fiscalización previa de requisitos básicos.

2. Esta fiscalización y la intervención previa sobre todo tipo de acto que apruebe la realización de un gasto comprenderá consecuentemente las dos primeras fases de gestión del gasto:

•  La autorización del gasto (A).

•  La disposición o el compromiso del gasto (D). 

Entre los actos sometidos a fiscalización previa llena se consideran incluidos:

•  Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico.

•  Los convenios que se subscriban y cualesquiera otras actas de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.

3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente.

Artículo 17

Exención de fiscalización previa

No estarán sometidos a la fiscalización previa:

a) Los gastos de material no inventariable.

b) Los contratos menores.

c) Los gastos de carácter periódico y otros de trato sucesivo, una vez fiscalizada el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del cual deriven o sus modificaciones.

d) Los gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivas a través del sistema de anticipos de caja fija.

e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada. (7)

 

Sección 4.ª De la intervención previa del reconocimiento de la obligación y de la inversión

Artículo 18

Intervención de la liquidación del gasto

1. Están sometidas a intervención previa las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones, ya tengan su origen en la ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.

2. Esta intervención se practicará por el órgano interventor con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación y constituirá la fase “O”.

En este momento tendrá que quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los cuales se encontrará, si procede, la acreditación de la realización de la prestación o el derecho del acreedor/a en conformidad con los acuerdos que autorizaron y comprometieron el gasto, así como el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

Artículo 19

Contenido de las comprobaciones

Sin perjuicio de las verificaciones en caso de aplicarse el régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se tendrá que comprobar, además:

a) Que las obligaciones responden a gastos aprobadas en las fases contables “A” y “D”, y si procede, fiscalizadas favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación tengan que realizarse simultáneamente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación tendrá que constar:

•  Identificación del acreedor/a.

•  Importe exacto de la obligación.

•  Las prestaciones, los servicios u otras causas de las cuales se derive la obligación del pago.

c) Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, el servicio, el suministro o el gasto, y que ha sido realizada, si procede, esta comprobación.

 

​​​​​​​Artículo 20

Intervención material de la inversión

1. La intervención de la comprobación material de la inversión se realiza antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación y se efectúa sobre la realidad física de las inversiones.

2. Esta intervención material de la inversión se practicará por el órgano interventor y verificará:

•  La realización de las obras, los servicios y las adquisiciones financiadas con fondos públicos.

•  Su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el órgano interventor, o en quien delegue, al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate.

En cuanto al procedimiento de delegación mencionado (8),  hay que ajustarse al que se dispone a la disposición adicional segunda de este Reglamento.

Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el órgano interventor podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.

3. El órgano interventor podrá estar asesorado cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material.

4. La intervención de la comprobación material de la inversión será preceptiva cuando el importe de esta sea igual o superior a los 50.000 euros (9) con exclusión del impuesto sobre el valor añadido, y sin perjuicio que las bases de ejecución del presupuesto fijen un importe inferior.

En este caso, los órganos gestores tendrán que solicitar al órgano interventor, o en quien delegue, su asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

Por eso tendrá que hacer llegar con esta antelación una solicitud sobre dicho tema, debidamente informada por el órgano gestor con los documentos pertinentes, a las dependencias de la Intervención.

El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será subscrita por todas las personas que concurran al acto de recepción de la obra, servicio, o adquisición y en la cual se harán constar, si procede, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para enmendarlas y los hechos y las circunstancias relevantes del acto de recepción.

En esta acta de recepción o  informe ampliatorio las personas concurrentes podrán, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

5. En el resto de casos la intervención de la comprobación material de la inversión no será preceptiva, y se justifica la comprobación de la inversión con uno de los siguientes medios:

•  Acta de conformidad firmada por quien  participaron.

•  Certificación expedida por el/por la jefa de la unidad a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la cual se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o el servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran estado previamente establecidas.

 

Sección 5.ª De la intervención formal y material del pago

Artículo 21

De la intervención formal del pago

1. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los cuales se ordenan pagos con cargo a la Tesorería municipal.

2. Esta intervención formal tendrá por objeto verificar:

•  Que las órdenes de pago se dictan por órgano competente.

•  Que se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación, mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de este acto y de su intervención subscrita por estos órganos que realizaron las dichas actuaciones.

•  Que se acomodan al Plan de Disposición de Fondo, mediante el examen del propio Plano o del informe que sobre este tema emita la Tesorería municipal.

•  En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor/a, que las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan.

 

Artículo 22

Conformidad y objeción

Si el órgano interventor considerara que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se contiene. Se podrá sustituir la diligencia por la firma en el documento de transferencia de cargo a las cajas pagadoras.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior de la presente sección motivará la formulación de objeción por el órgano interventor, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.

Artículo 23

De la intervención material del pago

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir, directamente, las obligaciones de la Tesorería municipal de la entidad.

b) Situar fondo a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores/oras.

c) Instrumentar el movimiento de fondo y valores entre las cuentas de la Tesorería.

2. Esta intervención incluirá la verificación de:

•  La competencia del órgano para la realización del pago.

•  La correcta identidad del perceptor/a.

•  El importe debidamente reconocido.

3. Cuando el órgano interventor encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en el que se refiere a la identidad del perceptor/a o la cuantía del pago, formulará objeción motivada y por escrito, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.

 

Sección 6.ª De la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija

Artículo 24

Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las cuales se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores de la entidad local y sus organismos autónomos se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que existe crédito y el presupuesto es el adecuado.

c) Que se adaptan a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

d) Que el órgano pagador, al favor del cual se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiendo la inversión de los fondos percibidos con anterioridad por estos conceptos presupuestarios. Sin embargo, no procederá la objeción por falta de justificación dentro del plazo de libramientos anteriores cuando, por paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente la seguridad pública, el presidente/a de la entidad autorice la expedición de una orden de pago específica.

e) Que la expedición de órdenes de pago «a justificar» cumple con el Plan de Disposición de Fondo de la Tesorería, excepto en el supuesto de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente la seguridad pública.

Se entenderá que se cumple con el Plan de Disposición de Fondo de la Tesorería cuando las órdenes de pago a justificar se realicen con cargo a conceptos presupuestarios autorizados en las bases de ejecución del presupuesto.

Artículo 25

Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija

1. La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) La existencia y la adaptación a las normas que regulan la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado.

b) Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente.

2. Sin perjuicio del resto de requisitos que puedan regular las bases de ejecución, en la fiscalización previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija el órgano interventor comprobará en cualquier caso:

a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos.

b) Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente.

c) Que existe crédito y el presupuesto es adecuado.

 

Artículo 26

Especialidades en cuanto al régimen de las objeciones

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente sección motivará la formulación de objeción por el órgano interventor en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.

2. No darán lugar a la formulación de objeción los supuestos en los cuales:

•  El órgano pagador no justifique las órdenes de pago que le corresponde dentro del plazo de libramientos anteriores cuando, por paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente la seguridad pública, el alcalde o la alcaldesa de la entidad autorice la expedición de una orden de pago específica.

•  La expedición de órdenes de pago «a justificar» no cumpla con el Plan de Disposición de Fondo de la Tesorería municipal, en el supuesto de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente la seguridad pública.

 

Artículo 27

Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija

1. En la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y de los anticipos de caja fija, se comprobará en todo caso:

•  Que corresponden a gastos concretas y determinadas en la ejecución de las cuales se ha seguido el procedimiento aplicable en cada caso.

•  Que son adecuados al fin por el cual se libraron los fondos.

•  Que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios.

•  Que el pago se ha realizado a acreedor/a determinado/ada por el importe debido.

2. Esta intervención se llevará a cabo por el órgano interventor, mediante el examen (10)  de las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida.

Los resultados se reflejarán en informe en el cual el órgano interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en este. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.

El órgano competente aprobará, si procede, las cuentas, que quedarán a disposición del órgano de control externo.

3. Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del presupuesto, en un punto adicional, se elevará a este órgano un informe con los resultados obtenidos del control de las cuentas a justificar y anticipos de caja fija.

 

Sección 7.ª De la omisión de la función interventora

Artículo 28

De la omisión de la función interventora

1. En los supuestos en los cuales la función interventora sea preceptiva y se haya omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva esta omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2. Si el órgano interventor al tener conocimiento de un expediente observara omisión de la función interventora, lo manifestará a la autoridad que lo haya iniciado y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el alcalde o la alcaldesa de la entidad decidir si continúa el procedimiento o no y otras actuaciones que, si procede, procedan.

En los casos en que la omisión de la fiscalización previa se refiera a las obligaciones o gastos la competencia de las cuales sea el Pleno, el alcalde o la alcaldesa de la entidad tendrá que someter a decisión del Pleno si continúa el procedimiento y las otras actuaciones que, si procede, procedan.

El acuerdo favorable del presidente/a, del Pleno o de la Junta de Gobierno Local no eximirá de la exigencia de las responsabilidades que, si procede, correspondiera.

3. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación, haciendo constar, al menos, el órgano gestor, el objeto del gasto, el importe, la naturaleza jurídica, la fecha de realización, el concepto presupuestario y el ejercicio económico al cual se imputa.

b) Exposición de los incumplimientos normativos que, según el parecer del interventor/a informante, se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos.

c) Constatación que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual se tendrán en cuenta las valoraciones y los justificantes aportados por el órgano gestor, que tendrá que recaudar los asesoramientos o los informes técnicos que resulten necesarios para tal fin.

d) Comprobación que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto.

e) Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor/a en función si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de estas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido.

4. Estos casos se incluirán en el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el presidente/a de la entidad local contrarias a las objeciones efectuadas.

 

TÍTULO III DEL CONTROL FINANCIERO

Capítulo I Disposiciones generales (11)

Artículo 29

Objeto, forma de ejercicio y alcance

1. El control financiero al cual se refiere el artículo 29 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local, tiene por objeto verificar que el funcionamiento de los servicios de esta entidad local en el aspecto económico-financiero de los sujetos enumerados en el artículo 1 de este Reglamento se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, con la comprobación de la adecuada y correcta obtención y utilización de los créditos, así como la realidad y la regularidad de las operaciones con ellos financiadas.

2. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las unidades y entidades u organismos la gestión de los cuales se controle, se realizará por la Intervención, en conformidad con el previsto en el presente Reglamento, en las instrucciones recogidas a tal efecto en el Plan Anual de Control Financiero de esta entidad local y en la normativa básica de aplicación: el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local y el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El control financiero se llevará a cabo a través de las modalidades de control permanente y la auditoría pública, con el alcance determinado en el Plan Anual de Control Financiero de esta entidad local.

Artículo 30

Actuaciones de control financiero

1. El control financiero permanente se ejercerá mediante comprobación que el funcionamiento de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control en base al análisis de riesgos correspondiente se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, realizado de forma continua, y mediante la aplicación de las actuaciones singulares determinadas a tal efecto en el Plan Anual de Control Financiero de esta entidad local.

El control financiero permanente podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros o estados de seguimiento elaborados por el órgano gestor.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de un conjunto de actas.

d) La verificación material de la efectiva y conformo realización de obras, servicios, suministros y gastos.

e) El análisis de los sistemas y procedimientos de gestión.

f)  La revisión de los sistemas informáticos de gestión que sean necesarios.

g) Otras comprobaciones en atención a las características especiales de las actividades económico-financieras realizadas por el órgano gestor y a los objetivos que se persigan.

2. Las auditorías consistirán en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control en base al análisis de riesgos correspondiente, mediante la aplicación de las actuaciones singulares determinadas a tal efecto en el Plan Anual de Control Financiero de esta entidad local.

Estas actuaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría: de cuentas, de cumplimiento y operativa.

Para la aplicación de los procedimientos de auditoría, el personal encargado de esta podrá:

a) Examinar todos aquellos documentos y antecedentes de cualquier clase que afecten directamente o indirectamente la gestión económico-financiera del órgano, organismo o ente auditado.

b) Requerir toda aquella información y documentación que se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

c) Solicitar información fiscal y de seguridad social.

d) Solicitar de terceros información sobre operaciones realizadas por el órgano, sobre los saldos contables generados por estas y sobre los costes, cuando esté previsto expresamente en el contrato el acceso de la administración a estos o exista un acuerdo sobre dicha cuestión con el tercero.

e) Verificar la seguridad y la fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

f)  Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a los cuales los auditores tendrán libre acceso.

g) Solicitar los asesoramientos y los dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

h) Todas aquellas otras actuaciones que se consideren necesarias para obtener evidencia en la cual soportar las conclusiones.

 

Artículo 31

Colaboración en las actuaciones de auditoría pública

1. A propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas podrá recaudarse colaboración pública o privada, siempre que se consigne en los presupuestos de la entidad local la cuantía suficiente para responder a las necesidades de colaboración.

2. Esta colaboración con otros órganos públicos se llevará a cabo mediante el concierto de los convenios oportunos.

3. De igual manera, si así se estima oportuno por el órgano interventor, se podrá contratar la colaboración con firmas privadas de auditoría que tendrán que ajustarse a las instrucciones dictadas por esta Intervención.

Los auditores/oras serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, y no podrán superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni podrán a estos efectos ser contratados/das para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo de ocho.

Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en este año o el año anterior al que desarrollarán su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales tenga que pronunciarse el auditor/a en su informe.

 

Capítulo II Del resultado del control financiero

Artículo 32

Informes de control financiero

1. El órgano interventor, u órgano en quien delegue, que haya desarrollado las actuaciones de control financiero tendrá que emitir informe escrito en el cual se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada:

•  Los hechos comprobados.

•  Las conclusiones obtenidas.

•  Las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control.

•  Las deficiencias que tengan que ser enmendadas mediante una actuación correctora inmediata.

2. Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada porque, en el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción del informe, formule las a alegaciones que estime oportunas o, en el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano gestor, este indique las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

3. Con base al informe provisional y las a alegaciones recibidas, el órgano interventor emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.

4. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, si procede, las observaciones del órgano de control sobre estas alegaciones.

Artículo 33

Destinatarios de los informes de control financiero

1. Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención a los siguientes destinatarios:

a) Al gestor/a director/a de la actividad controlada (12).

b) Al alcalde o alcaldesa de la entidad, y a través de él/ella, al Pleno para su conocimiento (13).

c) A la Intervención General de la Administración del Estado, para su integración en el registro de cuentas anuales del sector público.

 

Artículo 34

Informe resumen

1. El órgano interventor tendrá que elaborar con carácter anual, y con ocasión de la aprobación de la cuenta general, el informe resumen de los resultados del control interno señalado en el artículo 213 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

2. Este informe contendrá los resultados más significativos derivados de las actuaciones de control financiero y de función interventora realizadas en el ejercicio anterior.

Artículo 35

Destinatarios del informe resumen

1. El informe resumen del control interno de la entidad local serán remitidos por la Intervención a los siguientes destinatarios:

a) Al Pleno, a través del alcalde presidente / alcaldesa presidenta de la entidad.

b) A la Intervención General de la Administración del Estado, en el curso del primer cuatrimestre de cada año.

 

 

​​​​​​​Artículo 36

Plano de Acción

1. De las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen referido en el artículo anterior, el  alcalde presidente / alcaldesa presidenta de la entidad formalizará un plan de acción que determine las medidas a adoptar para enmendarlas.

2. El Plan de Acción se elaborará en el plazo máximo de tres meses desde la remisión del informe resumen al Pleno y contendrá:

•  Las medidas de corrección adoptadas.

•  El/la responsable de implementarlas.

•  El calendario de actuaciones a realizar, relativas tanto a la gestión de la propia entidad como la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes, y de las cuales ejerza la tutela.

3. El Plan de Acción será remitido al órgano interventor de la entidad local, que valorará su adecuación para solucionar las deficiencias señaladas, y los resultados obtenidos en el plazo de treinta días naturales.

El órgano interventor informará al Pleno sobre la situación de la corrección de las debilidades posadas de manifiesto.

 

Capítulo III Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas

Artículo 37

Delimitación y facultad

1. El control financiero se ejercerá por la Intervención respecto de los beneficiarios/arias de subvenciones y ayudas públicas, y si procede, entidades colaboradoras, con el alcance y la finalidad contemplados en el presente Reglamento y el Plan Anual de Control Financiero de esta entidad local.

2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, con autorización previa de la Intervención, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Disposición adicional primera

Acuerdo para la fiscalización y la intervención previa de requisitos básicos

La implantación de la fiscalización y la intervención previa de requisitos básicos será objeto de acuerdo por el Pleno de la corporación, si fuera el caso, con informe previo de la Intervención municipal.

Disposición adicional segunda

Aspectos para el funcionamiento de la intervención de la comprobación material de la inversión

1. La intervención de la comprobación material de la inversión se tendrá que realizar simultáneamente al acto de recepción de la inversión.

2. Los documentos pertinentes que tendrá que remitir el órgano gestor a la Intervención serán los siguientes: pliego de cláusulas administrativas particulares; memoria del proyecto, en el caso de prestaciones de obras; pliego de prescripciones técnicas, en el resto de prestaciones, o documentos equivalentes; presupuesto; contrato o encargo; modificaciones aprobadas; certificaciones y otra documentación técnica que tenga que regir la ejecución del objeto de la inversión; mejoras; otra documentación que la Intervención considere oportuna.

3. El acta de recepción de la obra tendrá que ser subscrita por: el/la contratista, el director/a de las obras, el supervisor/a de el contrato en el supuesto de que el director/a de las obras no sea personal del Ayuntamiento, un/a representante del órgano de contratación, el interventor/a y, si fuera el caso, persona en quien el interventor/a delegue la asistencia de la intervención de la comprobación material de la inversión.

4. El acta de recepción del suministro o servicio tendrá que ser subscrita por: el/la contratista, el/la responsable del contrato, uno/a representante del órgano de contratación, el interventor/a y, si fuera el caso, persona en quien el interventor/a delegue la asistencia de la intervención de la comprobación material de la inversión.

5. El interventor/a podrá designar personal que lo asesore en los contratos de obras (14);  en los contratos de suministros cuando se refiera a objetos determinables por su número, calidad y condiciones este asesoramiento no será necesario.

6. La delegación de la asistencia a la intervención de la comprobación material de la inversión podrá realizarse por decreto del alcalde presidente / alcaldesa presidenta a propuesta del interventor/a entre personal funcionario que tenga los conocimientos y la formación necesarios para desarrollar esta tarea (15).  

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el que dispone este Reglamento.

Disposición final primera

Título competencial

Este Reglamento se dicta de conformidad con el que dispone el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Reglamento entrará en vigor día 1 de enero de 2020.

 

Inca, 21 de novembre de 2019

El Alcalde-Presidente Virgilio Moreno Sarrió

 

(1) A estos efectos el modelo asegurará, con medios propios o externos, el control efectivo de al menos el 80% del presupuesto general consolidado del ejercicio mediante la aplicación de las modalidades de función interventora y control financiero. En el transcurso de tres ejercicios consecutivos y en base a un análisis previo de riesgos, tendrá que haber conseguido el 100% de este presupuesto.

(2) Será imprescindible la previa adopción del correspondiente acuerdo por parte del Pleno de la entidad local, puesto que así se recoge expresamente en la normativa referida

(3) Los requisitos básicos que se tendrán que fiscalizar por el órgano interventor serán como mínimo aquellos que se regulan al artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico de control interno en las entidades del sector público local. Se considerarán básicos también los requisitos que se establezcan al Acuerdo del Consejo de Ministros que regula la dicha materia en cada momento; además, serán básicos los requisitos adicionales propuestos por el interventor/a que se aprueben por el Pleno de la corporación.

(4) Tiene que tenerse en cuenta que no será posible acordar la sustitución de la fiscalización previa de todos los derechos e ingresos de la entidad, puesto que, tal como recoge el artículo 9.3 del RCI, los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos siempre serán sometidos a la función interventora llena previa. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene la entidad local de decidir qué otros tipos de derechos o ingresos quedan excluidos de esta sustitución.

(5) En ningún caso el desarrollo y las adaptaciones normativas que realicen las entidades locales podrán reducir los plazos establecidos en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

(6) Será imprescindible la previa adopción del correspondiente acuerdo por parte del Pleno de la entidad local, dado que así se recoge expresamente a la normativa referida. En este acuerdo, si es el caso, se tiene que establecer una amplia casuística de los gastos y los ingresos municipales.

(7) La no-sujeción a la no-fiscalización previa es consecuencia del establecido a la disposición adicional novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, que permite realizar los citados contratos de acuerdo con las normas establecidas a la citada Ley para los contratos menores.

(8) Es aconsejable que estos aspectos sean objeto de regulación por parte de las entidades locales, como mínimo: el nombramiento de delegados del interventor/a para asistir a los actos de recepción, el procedimiento para la obtención de la documentación por parte del interventor/a para asistir a la comprobación material de la inversión y el seguimiento, si procede, de las actuaciones de los delegados del interventor/a, así como la remisión de los ejemplares de las actas de recepción firmadas por estos.

(9) La disposición adicional 3ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP) solo exonera de la recepción material a los contratos menores las cifras de los cuales no sean coincidentes con el que establece el RCI; por lo tanto, se tiene que entender derogado o modificado en este aspecto. Las cifras son las que establece la LCSP.

(10) De conformidad con el recogido en el artículo 27.1.b) del Real Decreto 424/2017, para llevar a cabo esta tarea podrán utilizarse también técnicas de muestreo.

(11) En este punto, y en atención a aquello recogido en el título III del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local, el modelo de contabilidad utilizado al Ayuntamiento es el modelo normal (Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre); por lo tanto, el control financiero a aplicar no podrá ser el modelo de control simplificado.

(12) Se entenderá por gestor directo la persona titular del servicio, departamento o ente controlado.

(13) El análisis del informe constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

(14) El personal designado asesor no tiene que haber intervenido en el proyecto, la dirección, la adjudicación, la celebración o la ejecución del gasto correspondiente.

(15) Se considerará que dispone de los conocimientos necesarios aquel personal funcionario que tengan el grupo de clasificación A, preferiblemente y en la medida de lo posible en el subgrupo A1.