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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Núm. 11561
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para entrar vehículos por las aceras y las reservas de vía pública para aparcamientos y carga y descarga de mercaderías de cualquier clase de Andratx

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Texto

De conformidad con el acuerdo plenario de este Ayuntamiento sobre las modificaciones puntuales de las ordenanzas fiscales, y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de la siguiente ordenanza fiscal (incluyendo las modificaciones aprobadas):

 

«ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA ENTRAR VEHÍCULOS POR LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTOS Y CARGA Y DESCARGA DE MERCADERÍAS DE CUALQUIER CLASE

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

Conforme a lo previsto en el artículo 57 en relación al artículo 20.3 letra h) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales (RDL 2/2004), y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de este texto refundido, este ayuntamiento establece la tasa para entrar vehículos por las aceras y las reservas de vía publica para aparcamientos y carga y descarga de mercaderías de cualquier clase, especificada en las tarifas 1 que figuran en el articulo 6, que se regirá por esta ordenanza fiscal.

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos por las aceras y la reserva de vía publica para aparcamientos exclusivos y carga y descarga de mercaderías de cualquier clase, especificada en las tarifas que figuran en el articulo 6 de esta ordenanza.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o las que se beneficien si han disfrutado sin la autorización oportuna.

2. Respecto a las tasas establecidas para entradas de vehículos y carruajes por las aceras, tienen la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales que den acceso a estas entradas de vehículos, los cuales pueden repercutir, si es el caso, las cuotas sobre los beneficiarios.

Artículo 4.- Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o colaboren para cometerla.

2. Los coparticipantes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, han de responder solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no hayan llevado a caso las actuaciones que sean de su incumbencia a fin de cumplir las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se haya cometido infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En casos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese.

4. La responsabilidad se ha de exigir en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5.- Beneficios fiscales

1. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no están obligados a pagar la tasa cuando soliciten licencia para el disfrute de los aprovechamientos especiales señalados en el artículo 1 de esta ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o defensa nacional.

2. No se aplican bonificaciones ni reducciones para determinar la deuda.

Artículo 6.- Cuota tributaria

La cuantía de la tasa, cuya base es la longitud en metros lineales del paso o entrada de vehículos y la reserva de espacios de la vía publica, se ha de determinar conforme al cuadro de tarifas siguiente:

TARIFA

EUROS

1. Por cada paso en el interior de una finca o solar que sirva de entrada de cualquier clase de vehículo que, sin ser cochera o garaje público, pueda contener hasta cuatro coches, carros o hasta diez motocicletas o bicicletas, al año:

8,10 €

2. Los mismos cuando puedan contener o condicionar hasta veinte coches, carros o hasta cincuenta motocicletas o bicicletas, al año:

18,30 €

3. Los mismos cuando puedan contener más de veinte coches carros o hasta cincuenta motocicletas o bicicletas:

42,30 €

4. Si la entrada es un paso a garaje público, cocheras de camiones, talleres de reparación, alquiler de vehículos, sea cual sea su capacidad, al año:

55,30 €

5. Reserva permanente /laboral de vía pública (GUAL) para vehículos particulares con licencia previa, al año mínimo (hasta 4 metros):

Por metro lineal o fracción que exceda de 4 metros lineales:

40,90 €

18,00 €

6. Por autorización de reserva permanente de vía pública para carga y descarga de mercaderías de cualquier clase por metro lineal, al año:

49,35 €

7. Por autorización de prohibición de aparcamiento a requerimiento de particular por metro lineal o fracción, al año:

19,00 €

8. Por entrega de la placa de autorización de gual.

28,86 €

9. Por reserva temporal de vía pública para estacionamiento por metro lineal o fracción y día:

1,00 €

10. Por reserva temporal de vía pública que impida el estacionamiento por metro lineal o fracción y día:

1,00 €

Artículo 7.- Devengo

1.- Se devenga la tasa:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía publica, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada año natural.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, es necesario depositar el importe de la tasa cuando se presenta la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento regulado en esta ordenanza.

3. Cuando se produzca el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa se produce en el momento de iniciar este aprovechamiento.

Artículo 8.- Periodo impositivo

1. Cuando el aprovechamiento especial tenga que durar menos de un año, el periodo impositivo coincide con el que esté determinando en la licencia municipal.

2. Cuando el aprovechamiento especial ha sido autorizado o prorrogado para diversos ejercicios, el periodo impositivo comprende el año natural, salvo en los casos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3.- Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre, se ha de abonar en concepto de tasa correspondiente a este ejercicio la cuota integra. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especial se produce en el segundo semestre del ejercicio, se ha de liquidar la mitad de la cuota anual.

4. Si cesa el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre del ejercicio, se ha de devolver parcialmente, con la solicitud previa de la persona interesada, la cuota (mitad). Si el cese se produce en el segundo semestre del ejercicio, no se ha de devolver ninguna cantidad.

5. Cuando no se autorice el aprovechamiento especial solicitado, o por causas no imputables a la persona interesada no pueda producirse el disfrute, se ha de devolver el importe satisfecho.

Artículo 9.- Régimen de declaración e ingreso

1. La tasa se ha de exigir en régimen de liquidación:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la tesorería municipal, o donde establezca el ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales, en el lugar y fecha que determine el ayuntamiento.

2. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas se han de liquidar por cada aprovechamiento solicitado o hecho, y son irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los epígrafes respectivos, excepto lo que prevé el articulo anterior.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento regulados en esta ordenanza han de solicitar previamente la licencia correspondiente y han de presentarla con un plano detallado del aprovechamiento y de la situación en el municipio.

4. Los servicios técnicos de este ayuntamiento, una vez expedida la autorización, han de girar la liquidación correspondiente. Si hay diferencias, las han de notificar a las personas interesadas y han de girar, si es el caso, las liquidaciones complementarias que sean procedentes. Se concederán las autorizaciones cuando las personas interesadas hayan subsanado las diferencias y, si es el caso, hayan efectuado los ingresos complementarios que procedan.

5. Cuando no se autorice el aprovechamiento especial solicitado, o por causas no imputables a la persona interesada no pueda producirse el disfrute, se devolverá el importe satisfecho.

6. Una vez autorizada la ocupación, se entiende prorrogada mientras la persona interesada no presente la declaración de baja.

7. La presentación de baja produce efectos a partir del primer día del año natural siguiente al de la presentación. Si no se presenta la baja, hay obligación de continuar abonando la tasa. Con la comunicación de la baja, se debe presentar la placa de autorización de gual.

8. La tasa se ha de aplicar tanto a las aceras construidas por el ayuntamiento como a las aceras construidas por los particulares, ya que el pago de este aprovechamiento está motivado por la molestia que ocasionan al transeúnte las entradas y por el beneficio que obtiene el usuario. Por tanto, también se aplicará la tasa aunque la calle no tenga acera.

9. Los sujetos pasivos han de declarar los elementos tributarios que utilicen, tanto al solicitar el uso o aprovechamiento como cuando le requiera el ayuntamiento; han de especificar las características, y han de comunicar cualquier variación que repercuta en la cuantía de la tarifa.

10. Los sujetos pasivos afectados por el mercado semanal podrán solicitar la devolución de la parte proporcional de las cuotas reguladas en el articulo 6. Las solicitudes de devolución se tendrán que presentar por registro general de entrada dentro del primer trimestre del año siguiente, acompañadas de la copia del recibo abonado.

Artículo 10.- Notificaciones de las tasas

En casos de aprovechamientos especiales continuados, tasas que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se ha de notificar colectivamente mediante exposición publica del padrón en el tablón de anuncios del ayuntamiento durante el periodo que se publique en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

Artículo 11.- Infracciones y sanciones

Respecto a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y demás normas que la complementen o desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza aprobada por el Pleno comienza a regir el 1 de enero de 2013, y continuará vigente mientras no se acuerde modificarla o derogarla. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Andratx, 14 de noviembre de 2019

La Alcaldesa

Katia Rouarch