Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 10955
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares por la que se formula el informe ambiental estratégico sobre la Modificación del PGOU relativa a cambio de calificación urbanística del equipamiento EQ4b / DO-P29-E en zona EQ0M ampliación edificación existente para el escuela elemental de música CEIP Son Serra. TM Palma (71e/2019)
Visto el informe técnico con propuesta de resolución de día 28 de octubre de 2019, y de acuerdo con el artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares (CMAIB) (BOIB núm. 26 de 27 de febrero de 2018),
RESUELVO FORMULAR:
El informe ambiental estratégico sobre la Modificación del PGOU relativa a cambio de calificación urbanística del equipamiento EQ4b / DO-P29-E en zona EQ0M ampliación edificación existente para la escuela elemental de música CEIP Son Serra. TM Palma, en los siguientes términos:
1.Determinación de sujeción a evaluación ambiental y tramitación.
El Ayuntamiento de Palma envía a la CMAIB (RE núm.528, de 26/04/2019) oficio de remisión para el inicio del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) simplificada para la modificación puntual de referencia, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental acompañando la documentación requerida.
Se trata de una modificación incluida dentro del apartado 4b del artículo 9 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental en las Islas Baleares.
2.Descripción y ubicación de la modificación puntual
El ámbito de la modificación afecta a una parcela de 3.768 m2 calificada como equipamiento docente ubicada en el barrio de Son Serra- la Vileta.
En estos terrenos se sitúa el CEIP Son Serra, centro construido en 1984 y calificado por el PGOU de Palma como parcela dotacional para uso docente, con una edificabilidad máxima de 0,6 m2 / m2 ,, de altura cuatro plantas y tipología edificatoria según regulación de la parcela.
La edificación existente supera la edificabilidad máxima permitida en el PGOU y se propone modificar la zonificación de EQ4b a EQ0m para cubrir las necesidades definidas por el IBISEC (Instituto de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales) y poder disponer de espacios para la escuela elemental de música.
Con la propuesta de modificación se permitirá construir una superficie de 1.275 m2 con una altura máxima de 2 plantas y una profundidad de 13 m respecto a la construcción existente.
El entorno está bastante urbanizado con un alto grado de consolidación, sin que, según la documentación presentada, se detecten valores naturales especiales ni elementos de interés histórico, artístico, arquitectónico o paisajístico incluido en el catálogo municipal.
En la parcela del equipamiento docente hay unas instalaciones de pozo de abastecimiento de agua potable. Según el PHIB, al artículo 87, se definirán unos perímetros de protección para preservar la calidad y cantidad de los recursos en el ámbito de captación y por ello se establecen unas limitaciones para evitar la contaminación del agua, estableciendo usos y actividades prohibidas y autorizables.
La ampliación de los edificios se realizará dentro de la zona de restricciones máximas de estos perímetros, que es de unos 250 m en torno al eje de captación. Sin embargo las actividades educativas no se encuentran entre las prohibidas o autorizables.
3.Consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
Se ha considerado que no había ninguna administración afectada.
4.Análisis de los criterios del anexo V de la Ley 21/2013 y evaluación de los efectos previsibles.
Analizados los criterios del anexo V para determinar si un plan o programa debe sujetarse a evaluación ordinaria, hay que indicar que se trata de una modificación puntual que, a la vista de la documentación presentada, no generan impactos significativos que supongan riesgo para la salud y el medio ambiente más allá de las molestias puntuales que se puedan ocasionar durante la ejecución de las obras, dado que el uso educativo ya está implantado.
Tampoco es necesaria la previsión de infraestructuras ya que este suelo dispone de los servicios.
La modificación supone sólo aumentar la edificabilidad de una parcela de equipamiento docente para ampliar sus instalaciones. Por tanto, se trata de un ámbito reducido, por un uso de equipamiento docente público, el cual no requiere una asignación de recursos significativa y las características de las actividades previstas no suponen un impacto significativo sobre el medio ambiente.
No hay problemas de movilidad ya que se trata de un entorno urbano consolidado y el uso docente ya estaba previsto. El CEIP de Son Serra se construyó para tener una capacidad de 16 unidades, lo que representa aproximadamente una capacidad de 400 alumnos, por lo que no se considera por sí mismo un gran centro generador de movilidad. La ampliación de edificabilidad permitirá crear un nuevo edificio que ni por su superficie, capacidad o uso podrá tampoco considerarse un gran centro generador de movilidad, ya que se trata de ampliar las instalaciones de un centro de educación infantil y primaria con una escuela elemental de música y no para aumentar el número de alumnos.
Conclusiones del Informe ambiental estratégico
Primero. No sujetar a evaluación ambiental estratégica ordinaria el proyecto de modificación del PGOU relativa a cambio de calificación urbanística del equipamiento EQ4b / DO-P29-E en zona EQ0M ampliación de la edificación existente para la escuela elemental de música CEIP Son Serra, dado que no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013.
Se recuerda que, se deben tener presentes las obligaciones hacia los equipamientos públicos que establece la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética con respecto a la eficiencia energética, la introducción de energías renovables y la promoción de la movilidad libre de emisiones.
Segundo.- El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BOIB, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde la publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013.
Tercero.- El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de que, en su caso, proceda en vía administrativa o judicial ante el acto de aprobación del plan o programa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Ley 21/2013.
Cuarto.- Esta resolución se emite sin perjuicio de las competencias urbanísticas, de gestión o territoriales de las administraciones competentes y de las autorizaciones o informes necesarios para la aprobación.
Palma, 28 de octubre de 2019
El presidente de la CMAIB Antoni Alorda Vilarrubias