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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MODELO ECONÓMICO, TURISMO Y TRABAJO

Núm. 10357
Resolución del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo por la que se disponen la inscripción y el depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears del Acta número 16 de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears y su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears (código de convenio 07000435011982)

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Texto

Hechos

1. El 13 de agosto de 2019, la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears se reunió para tratar la solicitud de informe efectuada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza y se subscribió la correspondiente acta de sesión.

2. El 14 de agosto de 2019, José Carlos Sedano Almiñana, en representación de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación de la mencionada acta.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 90.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

3. El artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Inscribir y depositar el Acta número 16 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de las Illes Balears.

2. Notificar esta Resolución a la Comisión Paritaria.

3. Ordenar la traducción del texto a la lengua catalana y hacer constar que la versión castellana es la original firmada por la Comisión Paritaria y que la versión catalana es una traducción.

4. Publicar el Acta en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 9 de octubre de 2019

La directora general de Trabajo y Salud Laboral

Por delegación del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo (BOIB 97/2019)

Virginia Abraham Orte

 

 

ACTA 16

COMISIÓN PARITARIA

DEL XV CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE HOSTELERÍA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

(CÓDIGO CONVENIO 07000435011982)

ASISTENTES

REPRESENTACIÓN SINDICAL:

D. Antonio COPETE GONZÁLEZ

Por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC-UGT) Unión General de Trabajadores.

Dª. Silvia MONTEJANO COFRECES

Por la Federació de Serveis de Comisions Obreres de les Illes Balears (FS-CCOO).

REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL:

Dª. Carmen MARÍ CASAÑ

D. Juan Carlos GARCÍA OLIVER

D. Carlos SEDANO ALMIÑANA (asesor)

Dª. Ángela SALVADOR RUBIO (asesora)

Por la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM).

D. Miquel PLANAS FONT (asesor)

Por la Asociación Mallorquina de Cafeterías, Bares y Restaurantes (ASOCIACIÓN RESTAURACIÓN MALLORCA)

En la ciudad de Palma, Illes Balears, siendo las 12 horas del día 13 de agosto de 2019, en la sala de juntas del despacho profesional de “C.SEDANO & ASOCIADOS”, sito en C/. Nuredduna nº 10, 2ª planta, puerta E, (ante la falta de salas disponibles en la sede del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Illes Balears (TAMIB), se reúnen las personas al margen izquierdo relacionadas, que han sido previamente convocadas para esta sesión, como miembros designados de la Comisión paritaria del Convenio colectivo reseñado en el encabezamiento del acta, así como los asesores que se mencionan.

Excusa su asistencia la Sra. Ángeles Sánchez Úbeda, de FS-CCOO, delegando su voto en la Sra. Silvia Montejano Cofreces.

No comparecen los representantes de la Federación Empresarial Hotelera de Ibiza y Formentera y de la Asociación Hotelera de Menorca, pese a estar convocados a través de correo electrónico.

Levanta el acta de la reunión D. Antonio Copete González, de FeSMC-UGT, quien actúa como Secretario de la Comisión, en virtud del acuerdo de rotación en esta función fijado en el acta nº 8 de la Comisión, de fecha 11 de octubre de 2017 («BOIB» nº 140, 16-noviembre-2017).

El objeto de la reunión es abordar, como tema único, la solicitud de emisión de informe efectuada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa fechada el 24-7-19, remitida por el TAMIB el día 5-8-19, en el procedimiento ordinario nº 486/2018, relativo a la interpretación de la norma recogida en el artículo 27º in fine y artículo 36º del Convenio colectivo de Hostelería de las Illes Balears vigente, en relación al devengo y cálculo de las gratificaciones extraordinarias en situación de incapacidad temporal. Se adjunta al acta el escrito recibido del Juzgado de lo Social. No se facilitan antecedentes del procedimiento, desconociéndose la pretensión concreta entablada por el trabajador demandante.

Los artículos del Convenio que afectan al conflicto y que deben ser interpretados son el 27º in fine y el 36º, que dicen, en lo que aquí respecta (se extracta los apartados de relevancia a estos efectos):

Artículo 27º. Gratificaciones extraordinarias

(…)

Las situaciones de incapacidad temporal no producirán deducción alguna en el devengo y cálculo de las gratificaciones extraordinarias establecidas en este convenio. 

Artículo 36º. Incapacidad temporal

El trabajador afectado por una situación de incapacidad temporal (en lo sucesivo, IT) percibirá las prestaciones que legalmente se le reconozcan por tal contingencia, en la cuantía y durante el tiempo que se determine.

Siempre y cuando la Seguridad Social reconozca al trabajador el derecho a las prestaciones derivadas de IT, si dicha prestación es inferior al salario base, el complemento por antigüedad ad personam en su caso, y el plus nocturnidad para Salas de Fiestas, establecidos en este Convenio, del mes en curso, la empresa complementará a su cargo dicha prestación hasta alcanzar el 100 por cien de los conceptos retributivos convencionales citados, en los casos de contingencias sobrevenidas por accidente de trabajo, desde el primer día a contar desde el de la baja y en los casos sobrevenidos por accidente no laboral y enfermedad común, desde el cuarto día de la baja.

Esta mejora complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social se aplicará hasta un máximo de trescientos sesenta y cinco días a contar desde el día de la baja.

En todo caso cesará la obligación de abonar el complemento cuando el trabajador sea dado de alta médica antes del agotamiento de los trescientos sesenta y cinco días a contar desde la fecha de baja, por informe propuesta para causar una incapacidad permanente.

En los párrafos tercero y cuarto del artículo 36º antes citado, se mencionaban doce meses en vez de trescientos sesenta y cinco días, lo que fue objeto de aclaración por la Comisión paritaria el día 12 de junio de 2019, acta nº 14, publicada en el «BOIB» núm. 110 de 10 de agosto de 2019, a fin de adaptarlo al artículo 169, 1 a) de la Ley General de la Seguridad Social.

Se hace constar que para examinar lo que parece ser un caso similar se reunió la Comisión paritaria en fecha 26 de marzo de 2018, levantándose el acta nº 9 al efecto y que fue publicada en el «BOIB» núm. 52, de 28 de abril de 2018.

Se inicia el debate, exponiendo cada una de las partes su interpretación de los citados preceptos:

A) Por parte de la representación de la FEHM se reitera en su posición mantenida en la referida reunión del pasado 26 de marzo de 2018, señalando que lo pretendido en el Convenio colectivo es que el trabajador no pierda retribución durante los primeros doce meses, dentro de unos límites que se regulan en los artículos 27º y 36º, de ahí que ambos preceptos hayan convivido en el tiempo, con prácticamente idéntica redacción, sin presentar problemas hasta la fecha. No debe ser interpretado el artículo 27º de forma aislada respecto del artículo 36º, pues ambos constituyen una mejora de las prestaciones económicas de la acción protectora de la Seguridad Social, sino efectuándose una interpretación conjunta e integradora que obedezca a esa finalidad de mantener al trabajador en su capacidad adquisitiva durante el periodo máximo de incapacidad temporal prevista normativamente, que es de trescientos sesenta y cinco días (sin perjuicio de las prórrogas previstas en la normativa de Seguridad Social por razones de demora en la calificación de algún grado de incapacidad).

Según esta interpretación conjunta de ambos preceptos, el artículo 36º regula el complemento de la prestación de incapacidad temporal sobre unos determinados conceptos (salario base, complemento por antigüedad ad personam en su caso, y el plus de nocturnidad para ‘salas de fiestas'), sin perder de vista que el artículo 27º agrega a los mismos el concepto de gratificación extraordinaria, regulada específicamente en dicho precepto, siempre con la antedicha finalidad de garantizar esos mínimos retributivos durante el periodo máximo de incapacidad temporal, que es trescientos sesenta y cinco días.

Por tanto, el establecer un límite temporal al complemento de la prestación de IT en el artículo 36º, de esos trescientos sesenta y cinco días desde el inicio de la baja médica, es predicable también a las gratificaciones extraordinarias reguladas en el artículo 27º, so pena de desequilibrar las prestaciones y contraprestaciones mutuas en que el Convenio consiste, y que pretende garantizar esos ingresos mínimos durante los doce meses de IT. Lo contrario podría producir un enriquecimiento injusto para el trabajador, que cobraría dos veces una parte de la gratificación extraordinaria, pues la base reguladora de la prestación de incapacidad que abona la Seguridad Social o las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, en su caso, ya integra la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y por tanto, en la prestación hay un componente que obedece a ese concepto concreto, que abonado íntegramente por aplicación del artículo 27º y sin límite alguno, supondría el enriquecimiento indebido mencionado.

Añade la representación de la FEHM que dicha interpretación ya fue acogida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sentencia de fecha 28-6-2019, recaída en el procedimiento nº 1137/2016, siendo en dicho procedimiento donde se requirió a la Comisión paritaria su parecer al respecto de los mismos preceptos hoy analizados, y que dio lugar a la reunión de la Comisión paritaria, ya mencionada, de fecha 26 de marzo de 2018, levantándose acta nº 9 («BOIB» núm. 52, de 28 de abril de 2018).

Interesa por parte de la FEHM que, junto al acta levantada a la presente convocatoria, se remita al Juzgado de lo Social tanto el acta nº 9 de la Comisión Paritaria, como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, de fecha 28-6-2019, haciendo constar que en la propia sentencia se deja constancia de la firmeza de la misma, al no caber la interposición de recurso alguno contra la misma.

La representación de la Asociación Mallorquina de Cafeterías, Bares y Restaurantes se adhiere a la posición manifestada por la FEHM.

B) Por parte de los representantes sindicales se discrepa de la anterior interpretación, siendo la suya que el artículo 27º “gratificaciones extraordinarias” establece que las situaciones de IT no producirán deducción alguna en el devengo y cálculo de las gratificaciones extraordinarias establecidas en el Convenio, y que en el artículo 36º no menciona para nada a las gratificaciones extraordinarias, sino que el complemento afecta al salario base, complemento por antigüedad ad personan, en su caso, y el plus de nocturnidad para salas de fiestas, por lo que entienden que las gratificaciones extraordinarias deben abonarse en su integridad.

No habiendo más asuntos que tratar, se aprueba el acta y se acuerda facultar a D. Carlos Sedano Almiñana, asesor de la FEHM, para que en nombre de la Comisión paritaria dirija escrito al Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa, dando cuenta de lo tratado en el seno de la misma, así como solicite la inscripción de la misma en el REGCON de la Autoridad Laboral y su publicación en el «BOIB».

Siendo las 13 horas, se da por concluida la reunión de la Comisión paritaria, firmándose la misma por los presentes, todo ello en el lugar y fecha indicados ut supra.