Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA

Núm. 9769
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y de las vibraciones

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Pleno del Ajuntament de Son Servera, en sesión ordinaria de día 18 de julio de 2019, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y de las vibraciones y se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 110, de 10 de agosto de 2019 para que, en un plazo de treinta días, los vecinos y las personas legítimamente interesadas pudieran examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

Igualmente se dio audiencia a las asociaciones establecidas en el ámbito territorial del municipio de Son Servera que se encuentran inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales y las finalidades de las cuales guardan relación directa con el objeto de la disposición, por un plazo de diez días.

Finalizado el plazo de exposición pública a los interesados, así como el plazo de audiencia a las asociaciones relacionadas directamente con el objeto de la disposición, sin que se hayan formulado reclamaciones, reparos u observaciones, se entiende definitivamente aprobada la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y de las vibraciones y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 103, de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, se publica el texto íntegro de la misma, que es el siguiente:

Ordenanza municipal reguladora del ruido y de las vibraciones

PREÁMBULO

El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, puesto que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individuales como sociales.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.

Por otro lado, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo cual incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y lo Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la despliega en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

En las Islas Baleares, el Estatuto de autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos tienen que velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y tienen que establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.

En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, que en el artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.

Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de la ciudadanía respecto a la contaminación acústica, mejorando la calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.

Dentro del territorio en que nos encontramos, con una estacionalidad muy elevada, multiplicando el número de población en periodo estival respecto al invierno, contar con esta herramienta se hace mucho más necesario puesto que los espacios a proteger se hacen mucho más vulnerables.

Así mismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, y las normas UNE y otras de análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

 

Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, con objeto de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las maquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindarios, los comportamientos de los ciudadanos y ciudadanas en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quienes sea la persona titular, promotor o responsable, tanto si es persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cercado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

a) Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los ejes viarios y ferroviarios de competencia estatal o autonómica.

b) Las actividades e infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.

c) Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de los cuales se reserva a la autoridad estatal competente.

d) El ruido procedente de voces de niños al ámbito doméstico, educativo, deportivo y asistencial.

e) La regulación de la exposición de los trabajadores al ruido laboral, que se rige por la normativa específica propia.

3. En cualquier caso el Ayuntamiento podrá realizar evaluaciones sonométricas o levantar acta, para informar a la autoridad competente (Puertos, Gobierno, Ministerio, etc.) de ello y solicitar las acciones que se han llevar a cabo.

Artículo 3

Acción pública

Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las que menciona el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de forma que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.

Artículo 4

Competencias

1. Es potestad municipal ejercer el control y exigir el cumplimiento de la presente Ordenanza, obligando a adoptar las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar todas las inspecciones que sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento.

2. Las prescripciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligado y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, como también para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.

También es exigible el cumplimiento respecto del comportamientos de los vecindarios o las personas usuarias de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevé la Constitución española.

3. Las competencias municipales que prevé esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la Concejalía delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para lograr de mejor manera los objetivos que se persiguen.

 

Artículo 5

Definiciones y índice acústicos

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.

b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.

c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, o los reglamentos que la despliegan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor lo Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad viaria: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y la velocidad del cual no excede los límites determinados reglamentariamente.

h) Contaminación acústica: presencia al ambiente de ruidos o de vibraciones, sea cual sea el emisor acústico que los origina, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.

y) Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros u otros elementos constructivos y el ruido se transmite únicamente y exclusivamente de manera estructural. Se considera que dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

j) DnT,A: diferencia de niveles estandarizada (aislamiento acústico a ruido aéreo).

k) Dtr,2m,nT: diferencia de niveles estandarizada por ruido aéreo (aislamiento acústico de fachada). Corrección CAtr (por ruido de tráfico y actividades según ISO 717-1). En la nueva norma ISO 16283-3 se denomina Dls,2mn,T.

l) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

m) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquina, persona, animal, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

n) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

o) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

p) Law: nivel de vibración máximo durante el periodo temporal de evaluación, en espacios interiores de edificios.

q) L'nT: nivel de presión sonora de impacto (dB). (Aislamiento a ruido de impacto).

r) Ld: es el nivel sonoro mediano a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los periodos día de un año.

s) Le: es el nivel sonoro mediano a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los periodos vísperas de un año.

t) Ln: es el nivel sonoro mediano a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los periodos noche de un año.

u) Lden: es el índice de ruido día-tarde-noche, expresado en decibelios (dB) mediando la fórmula prevista en el Anexo I del RD 1513/2005.

v) Lmax: nivel sonoro máximo.

w) LAeq: nivel sonoro continuo equivalente, de un intervalo temporal de medición x.

x) LKeq: nivel sonoro LAeq más las correcciones por componentes tonales, impulsivas y de baja frecuencia.

y) Limitador-registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.

z) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo o simulando un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.

aa) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

bb) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se denomina nivel de recepción.

cc) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que tienen que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.

dd) Plan de acción acústica: plan en que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.

ee) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.

ff) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda los seres humanos, o que los produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.

gg) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de varias fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.

hh) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de manera alternativa en intervalos regulares.

ii) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manualmente o automáticamente.

jj) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que predomina un único tono.

kk) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como por ejemplo muros) y están separados únicamente por el aire.

ll) Valor límite: valor de un índice acústico que no tiene que ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En el supuesto de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.

mm) Vehículo a motor: vehículo que define como vehículo a motor lo Real decreto legislativo 339/1990: vehículo proveído de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.

nn) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.

oo) Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos, aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

pp) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.

qq) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la cual las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.

rr) Zona de transición: área en que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.

ss) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que tiene que ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

tt) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.

Los términos acústicos no incluidos en este artículo se tienen que interpretar de conformidad con la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, y el términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “*DB-*HR Protección *contral el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.

Artículo 6

Derechos y deberes

1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la cual se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento tiene que poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica y protección enfrente al ruido, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. La ciudadanía tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica y aislamiento acústico.

 

Capítulo II

Sección 1ª Prevención de la contaminación acústica

Artículo 7

Periodos horarios

1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, el año se divide en dos épocas: invierno y verano, y el día se divide en tres periodos: el diurno constituido por 12 horas continuas de duración, el periodo de tarde constituido por 4 horas continúas de duración y el nocturno constituido por 8 horas continúas de duración.

2. En invierno, entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, se establece el periodo diurno lo comprendido entre las 7.00 y hasta las 19.00 horas, el periodo de tarde, o periodo tarda, el comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas, y el nocturno, entre las 23.00 y las 7.00 horas.

3. En verano, entre el 1 de mayo y el 31 de octubre los periodos horarios serán el siguientes: El diurno comprendido entre las 8.00 y las 20.00 horas, el periodo de tarde comprendido entre las 20.00 y las 24.00 horas, y el nocturno, entre las 24.00 y las 8 horas.

4. En estos periodos se tienen que aplicar los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente, según definiciones a la presente Ordenanza.

Artículo 8

Aplicación de los índices acústicos

1. Para evaluar el nivel sonoro ambiental se tienen que utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los periodos diurno, de tarde y nocturno, expresados en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq tarde, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en el periodos diurno, de tarde y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisor acústicos se tienen que utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos como mínimo (LAeq, 5 segundos), expresado en decibelios ponderados (dB(A)). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

3. Los niveles sonoros emitidos por emisor acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, como ahora máquinas de uso al aire libre, se tienen que medir y expresar de conformidad con el que determinen estas normas específicas.

4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos a motor y ciclomotores se tienen que evaluar de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.

5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se tiene que aplicar el índice Law, de acuerdo con los artículos 2h, 3.1 b y el anexo I, apartado B, del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Artículo 9

Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y los servicios que comportan las actuaciones municipales, se tiene que garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.

2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se tienen que aplicar, entre otros, en los ámbitos siguientes:

a) El planeamiento urbanístico en general.

b) La planificación y el proyecto de vías de circulación.

c) La organización del tráfico en general.

d) Los transportes colectivos urbanos.

e) La recogida de basura y la limpieza de las vías y los espacios públicos.

f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.

g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.

h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.

3. El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.

4. El Ayuntamiento tiene que determinar los niveles sonoros ambientales del municipio de manera periódica para actualizar el mapa de ruidos o catastro sónico, cuando sea necesario, y poder, así, adecuarlo a esta Ordenanza, evaluar las variaciones producidas y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.

Artículo 10

Áreas acústicas

El Ayuntamiento tiene que delimitar las áreas acústicas (zonificación acústica anexo VII de esta Ordenanza) que se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas que prevé esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II y los valores límites de inmisión sonora por cada área se recogen en las tablas del anexo III.

Artículo 11

Mapa de ruido del municipio

1. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: ayudar a clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, si se tercia, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo establecido en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.

2. El Ayuntamiento puede elaborar un mapa de ruido si lo considera necesario, el cual tiene que cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas de medio natural, con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.

Para elaborarlo, tiene que distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:

a) Principales cauces de comunicación municipales.

b) Áreas industriales y recreativas.

c) Áreas residenciales y comerciales.

d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.

e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservadas de la contaminación acústica.

f) Área del centro histórico.

3. El mapa de ruido del municipio tiene que delimitar, de conformidad con las directrices de despliegue que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, el ámbito territorial donde se tienen que integrar las áreas acústicas, y tiene que contener, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los aspectos siguientes:

a) El valor de los índices acústicos que hay o se prevé que haya.

b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.

c) El cumplimiento o la superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica.

d) Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.

e) El número previsto de personas, de viviendas y de centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.

f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.

4. El mapa de ruido municipal se tiene que revisar y, si hace falta, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.

Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 12

Plan acústico de acción municipal

Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior se tienen que concretar en un plan acústico de acción municipal, el cual tiene que incluir aspectos referidos en la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos, catastro sónico o estudio acústico elaborado. El plan tiene que especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.

El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se tienen que ajustar a los requisitos que se establecen en la sección 4.ª del capítulo II de la Ley 1/2007, de 17 de noviembre, y en el artículo 10 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 13

Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y a los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, y se tienen que evaluar de acuerdo con el procedimiento que define el anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

2. Los valores límite aplicables en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, tienen que ser los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y se tienen que aplicar dentro de los límites geográficos que se establezcan en la declaración correspondiente.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del anexo II.

4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por emisores acústicos a espacios interiores figuran en la tabla C del anexo II.

 

Sección 2ª Zonas de protección acústica especial

Artículo 14

Definición

Son zonas de protección acústica especial aquellas en las cuales se producen unos elevados niveles sonoros a causa de la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, de la actividad de las personas que las utilizan, del ruido del tráfico, así como de cualquier otra actividad de carácter permanente que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, a pesar de que la actividad individualmente considerada cumpla con los niveles establecidos en esta Ordenanza.

Artículo 15

Declaración de zonas de protección acústica especial

1. Corresponde en el Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo establecido a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo que acredite el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica en la zona y un plan de delimitación de la vía o vías públicas que incluirá todos los puntos en que se han realizado mediciones y a los cuales se añadirán 50 metros en uno y otro lado de los puntos de medición externos, que como mínimo contenga la información siguiente:

a) El nivel de ruido (objetivos de calidad acústica) al ambiente interior o al exterior.

b) La persona que ha medido los niveles sonoros y una explicación breve de los criterios técnicos aplicados para escoger los puntos y las horas para medirlos.

c) Una propuesta de las medidas concretas que se tienen que aplicar en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, para cumplir los objetivos de calidad acústica que prevé el anexo II de esta Ordenanza.

2. La propuesta se tiene que someter al trámite de información pública durante un periodo de un mes, por lo cual se tiene que publicar un anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en dos de los diarios de información general de más difusión en la comunidad autónoma, en el cual tiene que figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Así mismo, se tiene que abrir un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3. Después del trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento tiene que aprobar la declaración de zona de protección acústica especial y lo tiene que enviar al consejo insular de Mallorca. El acuerdo de declaración se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y tiene que entrar en vigor, salvo que se disponga de lo contrario, el día siguiente de haberlo publicado.

4. En las zonas declaradas de protección acústica especial se tiene que perseguir la reducción progresiva de los niveles de ruido hasta lograr los objetivos de calidad sonora que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.

5. El Ayuntamiento tiene que elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:

a) Suspender o regular la apertura de actividades que puedan agravar la situación.

b) Establecer horarios restringidos para las actividades directamente o indirectamente responsables de los niveles altos de contaminación acústica.

c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir la velocidad, o limitar la circulación en horarios determinados, de acuerdo con las otras administraciones competentes.

d) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir medidas correctoras complementarias a las personas titulares de las actividades.

e) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir el nivel de contaminación acústica.

Artículo 16

Vigencia

1. Las medidas adoptadas en los planes de zona se tienen que mantener en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la cual cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.

2. En la resolución de cese, con el fin de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, se tiene que incluir un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos que prevé el artículo 13 de esta Ordenanza.

3. No obstante, el órgano competente, de oficio o a petición de las personas afectadas, tiene que declarar de nuevo la zona de protección acústica especial cuando, después de la resolución de finalización de la declaración de zona de protección acústica especial, se constate de nuevo y en la misma zona, la superación de 3 dB en 3 ocasiones durante un mes, en algunos de los valores Ld, Le y Ln establecidos en la tabla a del anexo II.

La propuesta de nueva declaración de zona de protección acústica especial, se fundamentará en un informe técnico que acredite la superación de los objetivos de calidad acústica de la zona evaluada, en los términos anteriormente expresados y de acuerdo con los procedimientos prevé esta Ordenanza.

La propuesta se someterá a un trámite de información pública por un periodo de quince días, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, estableciendo donde puede consultarse el expediente. Después del trámite de audiencia e información pública, el órgano competente procederá a la aprobación de la declaración.

El acuerdo de declaración se publicará al Boletín Oficial de las Islas Baleares y entrará en vigor, salvo que en él se disponga el contrario, el día siguiente de la publicación.

Los efectos de la nueva declaración, podrán ser los mismos de la declaración previa, o bien establecer medidas adicionales de protección.

Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor en cuanto que no quede acreditada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico y se resuelva el cese de la declaración de zona de protección acústica especial por el órgano que según su competencia lo haya declarado, y se publique al Boletín Oficial de las Islas Baleares.

En la resolución de cese y con objeto de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en la presente Ordenanza.

4. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y tiene que poner esta información a disposición pública para la consulta e informe.

5. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente tiene que declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial.

En esta zona se tienen que aplicar nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden en el espacio interior.

 

Capítulo III Evaluación del ruido y las vibraciones

Artículo 17

Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

1. Las instalaciones, los establecimientos, las actividades y el resto de emisores acústicos, tanto nuevos como existentes, tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

2. Se considera que se cumplen estos límites sí:

a) Los valores de los índices acústicos Lkeq determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

3. En el supuesto de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se tienen que aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda o uso análogo, salvo que una norma de rango más alto disponga de lo contrario.

Artículo 18

Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior receptor

1. Las instalaciones, los establecimiento, las actividades y el resto de emisores acústicos, tanto nuevos como existentes, tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

3. Se considera que se cumplen estos límites sí:

a) Los valores de los índices acústicos Lkeq determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.

b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.

4. Los niveles anteriores también se tienen que aplicar a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.

5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general – comercial, administrativo, industrial, etc. – los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.

Artículo 19

Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Los emisores generadores de vibraciones, tanto nuevos como existentes, tienen que respetar los valores límite de transmisión, a los locales acústicamente colindantes o no, que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de forma que no causen molestias a los ocupantes.

 

Capítulo IV Normas generales relativas a los emisores acústicos

Artículo 20

Prohibición de la perturbación de la convivencia

La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios tiene que respetar las normas y los usos que exige la convivencia, de forma que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad de los vecindarios ni impida el descanso o el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 21

Autorización para superar los valores límite de ruido

1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actas con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento puede autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

2. Las personas titulares de emisores acústicos pueden solicitar en el Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza de manera provisional y temporal, para lo cual tienen que presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento tiene que notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el acontecimiento. En cualquier caso, el Ayuntamiento solo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si, habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y aun así no se pueden respetar los valores límite.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización tiene que fijar expresamente el nombre, las fechas del acontecimiento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden hacer actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos.

4. Con respecto a las obras, se tiene que atender el que se indica en el capítulo VI de esta Ordenanza.

 

Capítulo V Normas específicas para edificios e instalaciones

Artículo 22

Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones tienen que tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el cual se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios se tienen que hacer de forma que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.

3. Las personas titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a estos tienen que cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se los exige, y los artículos 40, 41 y 42 de esta Ordenanza.

Artículo 23

Licencias de nueva construcción de edificios

Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, justificado mediante un estudio acústico, el promotor tiene que presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los menajes exteriores que prevé el Código técnico de la edificación, de forma que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretenso.

Artículo 24

Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificios, como por ejemplo aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se tienen que instalar con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.

2. Los propietarios o los y las responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.

 

Capítulo VI Normas específicas para obras, edificaciones y construcciones y trabajos en la vía pública

Artículo 25

Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. Los y las responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.

3. El control horario será de obligado cumplimiento por parte de toda persona física o jurídica que realice obras incluidas en el ámbito territorial de aplicación de esta Ordenanza.

4. El horario de trabajo, por obras que superan los valores límite establecidos en esta Ordenanza, tiene que estar comprendido entre las 9 h y las 13 horas y las 16 h y 19 horas los días laborables, de lunes a viernes, y entre las 10 h y las 13 h los sábados, en verano, entre el 1 de mayo y el 31 de octubre. En invierno, entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, el horario de trabajo por trabajos que superan los valores será entre las 8 h y las 13 h, y entre las 15 h a las 19 h, los sábados entre las 10 h y las 13 h. Prohibido los domingos y festivos.

5. Se exceptuarán de lo que establece el apartado anterior, las obras motivadas para la reparación de averías en las conducciones existentes que tendrán que ser reparadas por motivos de seguridad y/o salubridad.

6. En las obras públicas y en la construcción, tanto obras menores como mayores, se tienen que usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente:

a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública tienen que tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En el supuesto de que la obra se alargue más de un mes, se tienen que sustituir por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.

b) Los motores de combustión tienen que estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.

c) Los motores de las máquinas tienen que estar parados cuando estas no se utilicen.

d) Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados tienen que funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, tienen que disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.

7. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y con la aprobación previa de la Junta de Gobierno, en el supuesto de que esté constituida, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los casos siguientes:

- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente Ordenanza, cuando exista colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada.

- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente Ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.

- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente Ordenanza.

8. Contenido mínimo de un estudio acústico:

a) La descripción de las máquinas que se tiene que emplear.

b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.

c) El impacto sonoro que se prevé.

d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalan, tanto para el ruido como para las vibraciones.

e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en la tabla B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.

f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en la tabla B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.

g) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.

i) Un certificado, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.

9. El Ayuntamiento, de oficio, puede medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.

Artículo 26

Valores límites de inmisión

Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se tienen que aplicar, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados al artículo 18, y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.

 

Artículo 27

Paralización automática de las obras

Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se tienen que paralizar, con seguridad y funcionalidad. Para reiniciarlas, el titular tiene que presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 25, punto 8, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.

Artículo 28

Exoneraciones

1. El alcalde, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales el mínimo posible, tiene que otorgar una autorización para las obras en que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en que tiene que hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo las obras, según esta Ordenanza.

Las condiciones de la autorización se tienen que fijar según la sensibilidad acústica del área en la cual tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y la zonificación acústica del municipio del anexo VII de esta Ordenanza.

El horario de trabajo tiene que ser dentro del periodo diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el periodo diurno.

2. En las obras de urgencia reconocida y en las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales pueda ocasionar peligros de derrumbamiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o tareas y tiene que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.

 

Capítulo VII Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior

Sección 1ª Sistemas de alarma y megafonía

Artículo 29

Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos

1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie al exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.

2. Los sistemas de alarma acústicos tienen que corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y se tienen que mantener en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con el fin de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir la eficacia y de evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron la instalación.

3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma tiene que presentar en el Ayuntamiento un certificado del instalador y un documento en que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas de este, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.

4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los sistemas de alarma acústico, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:

a) Pruebas iniciales: son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema; se tienen que hacer entre las 9 h y las 13 horas y entre las 16 h y las 19 horas de los días laborables.

b) Pruebas periódicas: son las que se hacen de manera periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden hacer como máximo un golpe al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado a anterior.

5. El sistema de alarma solo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirlo tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando ha acabado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.

6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.

7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico tienen que mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y tienen que desconectarlo inmediatamente en el supuesto de que la activación responda a una falsa alarma.

8. El hecho que un sistema de alarma del cual no se han comunicado los datos que se establecen en el apartado 3 de este artículo al Ayuntamiento, se active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, autoriza la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo de la persona titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actas imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.

Artículo 30

Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, que no haya estado previamente autorizado, salvo que se acontezca una situación de emergencia.

2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de este. Estos sistemas tienen que ser direccionales, tienen que estar orientados hacia las instalaciones y se tienen que utilizar a un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.

3. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y de los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende los periodos diurno y de tarde, según el artículo 7 de esta Ordenanza.

4. Queda prohibida la utilización de equipos de reproducción sonora, amplificación, música en directo o similar, instalados en el medio ambiente exterior, en periodo nocturno, en todo el término municipal.

 

Sección 2ª Relaciones vecinales

Artículo 31

Comportamiento de la ciudadanía en el medio ambiente exterior e interior de viviendas y locales particulares

1. En el medio ambiente exterior la ciudadanía tiene que respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de forma que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

2. En el interior de las viviendas o locales particulares los ciudadanos y ciudadanas tienen que respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de forma que los ruidos que produzcan no superen los valores límites de inmisión que se establecen al capítulo III de esta Ordenanza, con objeto de no perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impedir el funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.

3. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere entre otros a los ruidos producidos a cualquier hora por:

- El tono excesivamente alto de la voz humana o actividades directas de las personas.

- Aparatos o instrumentos musicales.

- Actividades domésticas (traslado de mobiliario, bricolaje, pequeñas reparaciones, etc.).

- Animales domésticos.

4. Cuando no sea posible la medición con sonómetro del volumen de los emisores acústicos, el personal inspector municipal o de la Policía Local, ha de evaluar con criterios de proporcionalidad para constatar las molestias a vecinos y/o el objeto que se adopten las medidas oportunas.

Posteriormente, y previa apertura de expediente, se tiene que comprobar cuantitativamente con una evaluación sonométrica segundo el procedimiento establecido en el anexo IV.

Artículo 32

Instalaciones y aparatos domésticos

Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o las personas usuarias de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, tienen que instalarlos y ajustar el uso de forma que durante el funcionamiento cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

​​​​​​​

Sección 3ª Actividades al aire libre

Artículo 33

Actividades al aire libre de carácter general

Las ferias de atracciones, los mercados, las paradas de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, tienen que disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 34

Actividades festivas y otras actas a la vía pública y exoneraciones

1. Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular a la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, como también los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter parecido, tienen que disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que se tienen que cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos a la vía pública, según la zona donde tengan que tener lugar.

2. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial, el órgano municipal competente puede dispensar del cumplimiento de los valores límite inmisión sonora que se establecen al capítulo III de la Ordenanza y puede fijar otras limitaciones según las circunstancias concurrentes; en cualquier caso, horario y plazo.

3. Para obtener la mencionada dispensa las personas titulares de los emisores acústicos tienen que presentar una solicitud con al menos 15 días de antelación al acto, en que se indique que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y, a pesar de todo, no se pueden respetar los valores límite.

4. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido se tienen que asegurar que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB(A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB(A) (LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.

5. En la dispensa, si se tercia concedida, tiene que constar el nombre los datos del acontecimiento, las de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden hacer actuaciones o emplear equipos musicales de megafonía o análogos.

6. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador-registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el anexo VI de esta Ordenanza, para garantizar que no se superen los valores límite de inmisión.

7. En el supuesto de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias porque cese el incumplimiento, incluso suspender la actividad.

Sección 4ª Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 35

Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías se tienen que hacer adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se tienen que emplear las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se tienen que condicionar para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.

2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 h a las 19 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial o terciario, y siempre que no afecte las viviendas, donde no hay limitación de horarios.

3. Para las operaciones de carga y descarga que se efectúen desde la vía pública se dispondrá de medios técnicos y precauciones necesarias porque los ruidos producidos durante la manipulación de mercancías se ajusten al que se dispone en las tablas B1 y B2 del anexo III de esta ordenanza.

4. Para el transporte de mercancías se tienen que utilizar carretillas con ruedas de cámara de aire o bien con revestimientos de goma, o cualquier otro material que no genere ruido y vibraciones.

5. El Ayuntamiento, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, puede autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.

Artículo 36

Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria

1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria se tienen que adoptar las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, como también los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o la barrida mecánica, etc. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.

2. Siempre y cuando la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos tienen que incorporar dispositivos de amortiguación acústica con objeto de mitigar las emisiones de ruido.

3. El horario de las actividades de recogida de vidrios comprende de las 8 a las 24 horas, excepto que estén en las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten las viviendas, donde no hay limitación de horarios.

4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se tienen que instalar preferentemente en lugares en los cuales se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecindarios. El vidrio se tiene que depositar entre las 8 y las 22 h.

Capítulo VIII Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas,recreativas o de ocio

Artículo 37

Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios tienen que cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de los periodos de adaptación previsto a la disposición transitoria única de esta Ordenanza.

2. Si una actividad no cumple el que dispone esta Ordenanza, el Ayuntamiento tiene que requerir que se adopten las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda, necesarias para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.

Artículo 38

Efectos aditivos

Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad, se superen los objetivos de calidad acústica por ruido establecidos al artículo 13, el titular tendrá que adoptar las medidas necesarias para evitar que la superación se produzca.

Artículo 39

Protección de entornos socio-sanitarios

1. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de emisión al ambiente exterior superior a 75 dB(A) se tienen que instalar a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para gente mayor, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.

2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las actividades siguientes:

- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.

- Parques infantiles.

- Actividades culturales y sociales.

- Parques o jardines botánicos.

Artículo 40

Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior (Grupo 0)

1. Se incluyen en este artículo las actividades que disponen de espacios públicos y/o privados abiertos al medio ambiente exterior, como por ejemplo terrazas, porches, patios, jardines o similares.

2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo cual la persona promotora tendrá que presentar un estudio acústico que acredite que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen al capítulo III de esta Ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente adyacentes.

3. En las terrazas exteriores, la instalación de cualquier tipo de elemento acústico externo o de megafonía y la realización de actuaciones en vico tienen que disponer de autorización exprés.

4. Se prohíbe la actividad de animador mediante megafonía en que se inste a la clientela de los establecimientos a cantar, vociferar o bailar.

5. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que sean al establecimiento, el local o las instalaciones durante el horario de apertura.

Artículo 41

Clasificación acústica de actividades recreativas, entretenimiento, culto religioso, de la oferta de restauración o similar.

1. Para las instalaciones en locales que cuenten entre sus elementos con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad o voces humanas, se clasifica en base a los siguientes niveles de emisión interior máxima:

- Grupo 0. Cualquier actividad con fuentes sonoras (personas, equipos, radio, TV o similar) al exterior.

- Grupo 1. Salas de fiestas, salas de baile, discotecas, cafés concierto, otros locales autorizados para actuaciones musicales en directo, y similares: 100 dB(A).

- Grupo 2. Bares musicales o similares (sin actuaciones en directo): 90 dB(A).

- Grupo 3. Bingos, salones de juego y recreativos, gimnasios, ludotecas y similares, equipamientos deportivos y centros de culto con música, cánticos u otras manifestaciones sonoras: 85 dB(A).

- Grupo 4. Bares, cafeterías, restaurantes y otros establecimientos de la oferta turística complementaria: 80 dB(A).

2. Se entiende por nivel de emisión el nivel sonoro máximo, LAeq 60s, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado. En los locales de concurrencia pública se tiene que medir en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

3. Las actividades de nueva creación que pertenezcan a los grupos 0, 1 y 2 de este artículo, cuando estén ubicadas en un edificio con viviendas colindantes y así lo establezca el órgano municipal competente, tienen que disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación de las características descritas al anexo VI de esta Ordenanza, para controlar el ruido.

Artículo 42

Aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo de locales cerrados destinados a actividades recreativas, entretenimiento, culto religioso, de la oferta de restauración o similares.

1. El aislamiento acústico mínimo exigible a los elementos delimitadores (incluyendo puertas, ventanas y vacíos de ventilación) a ruido aéreo DnT,A entre un recinto de actividad y un recinto de uso protegido (residencial público o privado, sanitario, educativo, cultural y similares), en función del tipo de actividad y el horario de funcionamiento son:

Tipo de actividad

Nivel de emisión

Aislamiento DnT,A dB(A)

Si funciona en periodo diurno y de tarde (de 7 h a 23 h)*

Aislamiento DnT,A dB(A)

Si funciona en periodo nocturno (de 23 h a 7 h)*

Grup 1

100

70

75

Grup 2

90

65

70

Grup 3

85

60

65

Grup 4

80

55

60

*Horarios para invierno. En verano se tienen que aplicar los horarios correspondientes.

2. Se indican los valores mínimos. En cualquier caso, el aislamiento que se tiene que acreditar es el necesario para garantizar a la vivienda más afectada un nivel de ruido igual o inferior al valor límite de inmisión permitido a ambiente interior.

3. De acuerdo con las especificaciones de la norma UNE-EN ISO 16283-1, esta exigencia de valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo únicamente es aplicable cuando existe una única pared medianera separadora entre el local en el cual se ejerce la actividad y el recinto receptor dedicado a uso residencial, de hospedaje, de zona de dormitorios, educativo, sanitario, cultural o religioso sin presencia de recintos intermedios dedicados a otros usos diferentes, entre la actividad y este recinto receptor. Por eso, solo son pertinentes la medición del aislamiento a ruido aéreo y el contraste de los resultados obtenidos con los valores mínimos que se fijan en este apartado cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramiento, horizontal, vertical o inclinado.

4. Si se tienen que llevar a cabo mediciones para comprobar las exigencias del aislamiento acústico al ruido aéreo entre locales, se tienen que realizar in situ de acuerdo con el documento básico “DB-HR. Protección contra el ruido del Código técnico de la edificación” y la metodología establecida a la norma UNE-EN ISO 16283-1 o cualquier otra que la sustituya, y evaluada según la norma UNE-EN ISO 717-1 o cualquier otra que la sustituya, en un rango de frecuencias mínimo de 100 Hz a 5 kHz, excepto para las actividades de concurrencia pública del grupo 1, 2 y 3.

Artículo 43

Aislamiento acústico mínimo en las fachadas contra el ruido aéreo D2mnT,Atr de locales cerrados de los grupos 1, 2 y 3 ubicados en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, sanitario, docente, cultural y terciario.

1. El aislamiento acústico en las fachadas contra el ruido aéreo D2m,nT,Atr no tiene que ser inferior a los valores de la tabla siguiente:

Tipo de actividad

Nivel de emisión

Aislamiento D2m,nT,Atr

dB(A)

Grup 1

100

40

Grup 2

90

35

Grup 3

85

32

2. Este aislamiento se tiene que determinar según lo que establece el documento básico “DB-HR. Protección contra el ruido del Código técnico de la edificación” y la metodología establecida en la norma UNE-EN ISO 16283-3 o cualquier otra que la sustituya.

Artículo 44

Protección frente ruido de impacto

1. En los locales grupo 1, 2 y 3, entre un recinto de actividad y un recinto de uso sensible (residencial, sanitario, educativo, cultural o similar), la resistencia del suelo frente impactos tiene que impedir que, al efectuarse la prueba con máquina de impactos, se transmita a los recintos receptores afectados un nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado (L'nT,w) superior a 45 dB.

2. Si se tienen que llevar a cabo mediciones para comprobar las exigencias del aislamiento acústico al ruido de impacto entre locales, se tienen que realizar in situ de acuerdo con la metodología siguiente:

a) Se tiene que utilizar como fuente generadora una máquina de impactos normalizada con arreglo al anexo A de la norma UNE-EN ISO 16283-2 o cualquier otra que la sustituya.

b) La máquina de impactos se tiene que situar al local emisor con arreglo a las condiciones establecidas a la norma UNE-EN ISO 16283-2 o cualquier otra que la sustituya, en al menos dos posiciones diferentes.

c) El nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L'nT,w, se tiene que calcular según el que establece la norma UNE EN ISO 717-2:1997 o cualquier otra que la sustituya.

Artículo 45

Aislamiento acústico mínimo entre locales cerrados destinados a cualquier actividad

1. El aislamiento mínimo a ruido aéreo DnT,A, exigible a los locales situados en recintos de uso residencial, o que confronten, en zona de dormitorios en actividades de alojamiento público, de uso educativo, sanitario, cultural o religioso, destinados a cualquier actividad con un nivel de emisión superior a 80 dB(A), es el siguiente:

a) Elementos constructivos separadores horizontales y verticales: 50 dB(A) si la actividad funciona solo en horario diurno o 60 dB(A) si tiene que funcionar en horario nocturno, aunque sea de forma limitada.

b) Estos valores se incrementan hasta garantizar que no se superan los niveles exigidos de calidad acústica al ambiente interior de las viviendas.

c) Elementos constructivos horizontales y verticales de cierre exterior, fachadas y cubiertas, D2mnT,Atr> 30 dB(A).

2. En relación con el apartado anterior, cuando el foco emisor de ruido es un elemento puntual, el aislamiento acústico puede limitarse a este foco.

Artículo 46

Estudio acústico

1. Para la apertura de actividades de los grupos 0, 1, 2, 3 y 4 es necesario que un técnico o una técnica competente redacte un estudio acústico específico, que se tiene que incorporar al proyecto o a la memoria técnica de actividades, si corresponde, relativo a la incidencia acústica de la actividad al entorno. El estudio tiene que describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se tienen que instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de ola sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación a la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico para las actividades de los grupos 0, 1, 2, 3 y 4 que se indican en el punto anterior tiene que contener como mínimo la información siguiente:

a) La identificación de los emisores acústicos, incluyendo la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en su origen, aislamientos acústicos. etc. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se tiene que justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el supuesto de que no se disponga de esta documentación, se tiene que aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido grabado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) Las medidas correctoras y protectoras que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

3. Si se aplican medidas correctoras y protectoras se tienen que evaluar los niveles de inmisión y aislamiento acústico, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

4. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones especificadas al estudio o proyecto, el técnico o la técnica, o la persona encargada de la dirección, tiene que expedir un certificado que tiene que formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumplen esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado para las actividades del grupo 1 y 2, tiene que contener:

a) El volumen máximo a que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se ultrapasen los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones. Se tiene que indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente porque no se supere este volumen máximo.

b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en la tabla B1 del anexo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se indican en la tabla B2 del anexo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se fijan a la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

f) Los valores del aislamiento acústico en las fachadas contra el ruido aéreo D2m,nT,Atr dB(A), el aislamiento acústico al ruido aéreo entre recintos DnT,A dB(A) y el nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L'nT,w, de acuerdo con las definiciones y los procedimientos previstos en esta Ordenanza, en los casos en que corresponda.

g) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR. Protección contra el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o cualquier otra norma similar.

h) El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

i) La firma de la persona responsable de la actividad precedida de la expresión Visto y aprobado, que da el visto bueno a las medidas aplicadas.

Artículo 47

Mediciones in situ

1. Las mediciones in situ para comprobar las exigencias del aislamiento acústico los tienen que realizar inspectores municipales designados a tal efecto, personal técnico competente o entidades externas de prevención de la contaminación acústica.

2. En las mediciones in situ se admiten tolerancias de 3 dB(A) respecto de los valores de aislamiento acústico establecidos a las tablas de este capítulo. Esta tolerancia no es aplicable a los valores límites de inmisión sonora ni vibraciones.

Artículo 48

Medidas preventivas

1. Las actividades de los grupos 1 y 2 del artículo 41 tienen que disponer, independientemente de las medidas de insonorización generales, de:

a) Vestíbulo de entrada, con doble puerta con muelle de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluyendo los instantes de entrada y salida, cumpliendo la normativa vigente en materia de accesibilidad.

b) En los locales ubicados en un edificio de viviendas o colindante, en los cuales los niveles de emisión musical pueden ser manipulados, se instalará un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma permanente, que en ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de los locales o viviendas colindantes.

2. Cualquier actividad que disponga de equipos de reproducción acústica y/o musical para los que se haya acreditado la superación de los límites de inmisión sonora, se le podrá imponer por el órgano municipal competente, la opción de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superan los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de los locales o viviendas colindantes.

3. Las características técnicas de los limitadores-registradores se encuentran en el anexo VI.

4. Las actividades de los grupos 3 y 4, y cualquier actividad potencialmente ruidosa, tienen que mantener cerrados los vacíos y las ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento, y tienen que disponer de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas a la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación, para permitir la renovación del aire de los locales, en las circunstancias y a los horarios en que se acredite la superación de los límites de inmisión sonora al ambiente exterior.

5. Las actividades del grupo 1 y 2 no tienen que tener ventanas ni vacíos practicables, salvo los de ventilación y evacuación de emergencia, que tienen que cumplir las condiciones adecuadas de aislamiento y el uso de los cuales queda limitado a estos supuestos. En cualquier caso, el aire de los locales se tiene que renovar mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas a la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.

6. En otros tipo de actividades comerciales, industriales o de servicios en las cuales la misma naturaleza de la actividad autorizada no supone necesariamente la emisión de música ni la práctica de canto o baile, pero donde se autorizan equipos de reproducción sonora y otras fuentes ruidosas, si se comprueba que se superan los niveles sonoros permitidos, les son exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los artículos siguientes para el tipo de actividad al cual es asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada, como también el ejercicio de la actividad con puertas y ventanas cerradas, y disponer de los medios de ventilación forzada necesarios.

7. Las personas titulares de las actividades son responsables de velar para que las personas usuarias no produzcan molestias al vecindario. Si no se atienen sus recomendaciones tienen que avisar la Policía local a los efectos correspondientes.

8. Aquellos locales que dispongan de un nivel de emisión interior superior a 95 dB(A) tendrán que instalar a la entrada del local el siguiente aviso: “Los niveles sonoros existentes en el interior pueden producir lesiones permanentes al oído”. El aviso tendrá que ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

Artículo 49

Medidas de protección contra las vibraciones

Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se tienen que instalar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten durante el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen al artículo 19 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada antivibradora independiente si es necesario.

 

Capítulo IX Normas específicas para vehículos a motor y ciclomotores

Artículo 50

Vehículos a motor y ciclomotores

1. Las personas propietarias y usuarias de cualquier tipo de vehículo a motor o ciclomotor tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen al anexo V. Especialmente, estas personas usuarias no podrán:

a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso medio.

b) Forzar las marchas de los vehículos y producir ruidos molestos, como por ejemplo acelerar innecesariamente o forzar el motor en circular por pendientes.

c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.

d) Hacer vueltas innecesariamente en las manzanas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.

e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A).

f) Durante el periodo nocturno, estacionar vehículos en los cuales quedan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, como por ejemplo camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.

2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que establece el anexo V de esta Ordenanza.

En estos controles se tiene que comprobar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, la persona titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.

3. No se pueden conducir vehículos a motor de forma que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que establece el anexo V de esta Ordenanza.

4. La inspección de los vehículos a motor se realizará de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares:

4.1. Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria podrán iniciar expediente o acta contra la persona titular de cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisiones permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados para su reconocimiento e inspección. Estos reconocimientos e inspección pueden referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al de vehículo parado.

4.2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y la fecha fijados, se puede incoar el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.

4.3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límite permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que pone fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que la persona titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que la persona titular no cumpla estas obligaciones, se le pueden aplicar multas coercitivas.

4.4. Si el vehículo rebasara los límites acústicos establecidos en la ficha de homologación del mismo en 4 dB(A) y, en su defecto, si supera en todo caso los 90 o 95 dB(A) según el tonelaje, será inmovilizado y trasladado a dependencias habilitadas a tal efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, puede retirarlo intermediando un sistema de remolque o de carga o cualquier otro medio que le posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha. La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado enmendadas. En todo caso, tiene que admitir la prueba contradictoria certificada por personal técnico competente y con aparatos homologados.

El Ayuntamiento puede adoptar cuantas medidas estime oportunas o convenientes para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que este haya corregido sus emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.

4.5. Así mismo, los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria pueden formular también denuncias, contra la persona titular de vehículos a motor por la incorrecta utilización del vehículo o de sus equipos sonoros que generen ruidos o vibraciones que superen los límites de emisión permitidos.

Artículo 51

Vehículos destinados a los servicios de urgencia

1. Los conductores y las conductoras de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

2. Quedan exentos de cumplir el apartado anterior los vehículos en servicio de los cuerpos y las fuerzas de seguridad y de la Policía Local, del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, y otros destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:

a) Tienen que disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.

b) Tienen que limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

Capítulo X Procedimiento de inspección y de régimen sancionador

Artículo 52

Denuncias

1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si procede, incoar el expediente sancionador que corresponda.

​​​​​​​

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, tiene que contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación denunciada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.

Artículo 53

Inspección

1. Ejerce la actuación inspectora el personal funcionario designado con este fin que dispone de la acreditación técnica que indica el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a domicilios privados, se tiene que disponer de la autorización judicial correspondiente.

2. La persona responsable y la persona titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.

3. Los conductores y las conductoras de vehículos a motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la Policía.

Artículo 54

Función de los inspectores

El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las funciones siguientes:

a) Acceder, una vez que se ha identificado y con las autorizaciones que correspondan, si se tercia, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autoricen las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.

c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.

d) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.

e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevean esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.

Artículo 55

Acta de la inspección

1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se tiene que extender un acta, una copia de la cual se tiene que entregar a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a incoar el expediente sancionador correspondiente.

2. En el caso de los vehículos a motor y ciclomotores, el resultado de la inspección tiene que constar al acta.

Artículo 56

Régimen sancionador

1. Se aplica el régimen sancionador que se prevé en el título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.

2. Sin embargo, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de licencias integradas de actividades de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 123 de esta Ley.

3. Así mismo, se pueden aplicar medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de acuerdo con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.

 

​​​​​​​Artículo 57

Infracciones

1. Sin prejuicio de las situaciones específicas que sean reguladas por esta Ordenanza municipal y de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de contaminación acústica a las Islas Baleares, las infracciones administrativas en esta materia se clasifican en leves, graves y muy graves:

1. Constituyen faltas leves:

a) Las descritas como tales al artículo 55.1. de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares o la normativa que la sustituya y al artículo 28.4 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido.

b) Incurrir en los comportamientos prohibidos al artículo 31 de la presente Ordenanza cuando los hayan comprobado los agentes de la Policía Local.

c) No disponer del cartel de aviso preventivo previsto al artículo 48.8.

d) Cualquier otra infracción a las normas de la presente Ordenanza que no esté calificada expresamente como falta grave o muy grave.

2. Constituyen faltas graves:

a) Las descritas como tales al artículo 55.2. de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, o a la normativa que la sustituya, y al artículo 28.3 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido.

b) El incumplimiento de la resolución de adopción de medidas correctoras ordenadas por el órgano municipal competente.

c) Incurrir en los comportamientos a que se refiere el artículo 59.7 de esta Ordenanza.

d) La reincidencia en faltas leves en el plazo de los dos años precedentes.

3. Constituyen faltas muy graves:

a) Las descritas como tales al artículo 55.3. de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, o la normativa que la sustituya, y al artículo 28.2 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido.

b) La reincidencia en faltas graves en el plazo de los dos años precedentes.

Artículo 58

Sanciones y Graduación

1. De acuerdo con el artículo anterior las infracciones pueden acontecer en la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, respetando el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 56 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo.

2. Las infracciones descritas en los artículos anteriores se sancionarán de la forma siguiente, de acuerdo con el establecido al artículo 56 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo:

a) Infracciones leves:

  • Sanción económica de hasta 600 euros.

b) Infracciones graves:

  • Sanción económica de 601 a 12.000 euros.
  • Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las cuales se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, por un periodo comprendido entre un mes y un día y un año.
  • Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

c) Infracciones muy graves:

  • Sanción económica de 12.001 a 300.000 euros.
  • Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las cuales se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
  • Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
  • Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
  • Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, si se tercia, jurisdiccional, así como los nombres, linajes o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.
  • El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.
  • La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

3. Las ordenanzas municipales pueden establecer como sanciones por infracciones leves la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las cuales se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, por un periodo de tiempo no inferior a un mes.

4. La sanción de clausura temporal o definitiva se puede imponer a las infracciones en que se aprecie reiterada resistencia, consistente con el incumplimiento del ordenado por el órgano municipal competente en 3 ocasiones o más o actitud manifiesta de la persona titular de la instalación en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el resultado de la inspección.

5. La graduación y la cuantificación de las sanciones se determinan atendiendo los criterios establecidos en el artículo 56.3 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo.

6. Así mismo, de acuerdo con el artículo 56.4 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, las sanciones se podrán reducir en un porcentaje de hasta el 50%, en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar su imposición.

5. De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, las sanciones de suspensión o clausura temporal se dejan sin efecto cuando se han corregido los hechos que las han determinado. Para tal fin, los servicios de inspección municipal  tienen que hacer la comprobación correspondiente, o la persona interesada tiene que presentar certificado expedido por un técnico competente acreditativo que han estado totalmente corregidos los hechos determinantes de la sanción y que los niveles de ruido, medidos en la forma establecida en esta Ordenanza, no superan los permitidos.

Artículo 59

Responsabilidad

1. Únicamente pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ordenanza o cualquier normativa vigente en esta materia, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2. Cuando en una infracción hayan participado varías personas y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas, es solidaria.

3. De las infracciones a las normas de esta Ordenanza cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, son responsables las personas titulares.

4. De las infracciones cometidas con motivo de la utilización de vehículos, es responsable la persona propietaria cuando la infracción resulte del funcionamiento o del estado del vehículo, o la persona conductora en aquellos casos en que la infracción sea consecuencia de su conducción.

5. De las otras infracciones es responsable quien cause la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.

6. La responsabilidad administrativa lo es sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se pudiera incurrir. Cuando se aprecie un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y, mientras la autoridad judicial trata el asunto, se suspenderá el procedimiento sancionador.

7. Las personas titulares de actividades sujetas a esta Ordenanza que expidan bebidas o alimentos que se consuman fuera del establecimiento y de los emplazamientos autorizados, siempre que se produzca una perturbación por ruidos, son igualmente responsables, por cooperación necesaria en las infracciones que se pueden producir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Modificación de los procedimientos de medición y evaluación

En previsión de los adelantos tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno Municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Comisión de seguimiento

Se constituirá una comisión de seguimiento de la aplicación de esta Ordenanza, con representación de todos el grupos municipales y entidades que quieran participar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado la licencia

Las actividades, las obras y las edificaciones en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado la licencia disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza. Este plazo se puede prorrogar mediante una resolución del órgano competente con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.

No obstante, en cuanto a los valores límite de inmisión de ruido y vibraciones, se tienen que respetar por cualquier emisor acústico desde el día de entrada en vigor de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta Ordenanza, o de un rango inferior, que sean incompatibles con el que establece esta norma, se opongan o lo contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

Esta Ordenanza entrará en vigor en los plazos previstos a los artículos 103 a 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y del regimos local de las Islas Baleares.

 

ANEXO I Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas

La clasificación y la zonificación municipal de las áreas acústicas se tienen que hacer siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen al anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que son las siguientes:

Zonificación

Classificació1

Uso predominante

Zona I (de silencio)

E

Sanitario, docente, cultural

Zona II (ligeramente ruidosa)

A

Residencial

Zona III (tolerablemente ruidosa)

D

Terciario diferente de C

Zona IV (ruidosa)

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

Zona V (acentuadamente ruidosa)

B

Industrial

Zona VI (especialmente ruidosa)

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen

Zona VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

1De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares (BOIB n.º 45 de 24 de marzo de 2007).

A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: áreas levemente ruidosas y zonas de considerable sensibilidad acústica, que requieren una protección alta contra el ruido.

B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial: zonas de baja sensibilidad acústica, que requieren menor protección contra el ruido. Se  incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:

B.1. Industrial

B.2. Servicios públicos

C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: áreas tolerablemente ruidosas o zonas de sensibilidad acústica moderada, que requieren una protección mediana contra el ruido. Se  incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:

C.1. Deportivo

C.2. Recreativo

C.3. De espectáculos

Se  incluyen los espacios destinados en recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, lugares de reunión al aire libre, salas de concierto a auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de cualquier tipo, especialmente de actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.

D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior. Se incluyen los espacios con predominio de los usos del suelo siguientes:

D.1. De alojamiento (hoteles y otras figuras de alojamiento turístico)

D.2. De oficinas y servicios

D.3. Comercial

Se incluyen los espacios destinados preferentemente en actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas; los espacios destinados a la hostelería, el alojamiento, la restauración y otros; los parques tecnológicos, excluyendo las actividades masivamente productivas e incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etc.

E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:

E.1. Sanitario o asistencial

E.2. Docente o educativo

E.3. Cultural

F. Sectores del territorio adscritos a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen: áreas especialmente ruidosas y zonas de sensibilidad acústica nula donde se ubican los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y áreas de espectáculos al aire libre.

G. Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica donde se ubican los sectores del territorio de espacios protegidos, que requieren una defensa especial contra el ruido. Se incluyen las categorías que define la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

 

ANEXO II Objetivos de Calidad acústica

Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio que se establecen a los mapas de ruidos.

La zonificación acústica clasifica acústicamente las zonas del territorio y los objetivos de calidad acústica de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.

Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes

Tipo de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

60

60

50

II

A

Residencial

65

65

55

III

D

Terciario diferente de C

70

70

65

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

73

73

63

V

B

Industrial

75

75

65

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen

(2)

(2)

(2)

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

1En estos sectores del territorio se tienen que adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a del artículo 18.2 de la Ley 37/2003.

2En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se tienen que superar los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.

3Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si se tercia, a la normativa aplicable específica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.

Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos

Tipo de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

60

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen

(2)

(2)

(2)

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

2En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se tienen que superar los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.

3Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si se tercia, en la normativa aplicable específica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.

Los objetivos de calidad acústica que se establecen a las tablas A y A0 se consideran logrados cuando de los valores medidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen al anexo IV la media anual no supera los valores que se fijan en estas tablas y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.

El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas.

Para determinar el nivel de evaluación se tiene que tener en cuenta el sonido incidente; es decir, no se tiene que tener en cuenta el sonido reflejado al menaje vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A) y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica aplicables para ruidos al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y a usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

Residencial

Zonas de estar

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estar

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

Los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior se refieren a una altura de 1,2 a 1,5 metros.

Los objetivos de calidad acústica que se establecen a la tabla B se consideran logrados cuando de los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen al anexo IV la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.

El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas.

Para determinar el nivel de evaluación se tiene que tener en cuenta el sonido incidente; es decir, no se tiene que tener en cuenta el sonido reflejado en el menaje vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A) y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales

Tipo de área acústica

Índice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

 

ANEXO III Valores límite de inmisión de ruido

Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario

Tipo de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

55

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario

Tipo de área acústica

Índice de ruido máximo

LAmax dB(A)

I

E

Sanitario, docente, cultural

80

II

A

Residencial

85

III

D

Terciario diferente de C

88

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

90

V

B

Industrial

90

Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior

Tipo de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

50

50

40

II

A

Residencial

55

55

45

III

D

Terciario diferente de C

60

60

50

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

63

63

53

V

B

Industrial

65

65

55

Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

Residencial

Zonas de estar

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Hospitalario

Zonas de estar

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo o cultural

Aulas

35

35

35

Despachos. Salas de lectura y estudio

30

30

30

Establecimientos de alojamiento turístico

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

30

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo o de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

De oferta complementaria

Restaurants, bares, cafeterias

50

50

50

Comercial

Tiendas, almacenes

50

50

50

Industrial

Fábricas, industrias

55

55

55

Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento tiene que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican al cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza. Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales

Tipo de área acústica

Índice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Establecimientos de alojamiento turístico

75

Oficinas

84

Comercios i almacenes

90

Industria

97

Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones que se establecen en este anexo cuando los niveles de evaluación de las vibraciones estacionarias no superan los valores límite que se establecen y las vibraciones transitorias solo las superan, si se tercia, en 5 dB(A) como máximo, fuera del periodo nocturno –que comprende de las 23 a las 7 horas– y de forma que la suma de los acontecimientos que superan los valores límite, contabilizados como una unidad si el exceso no los supera en 3 dB(A) y como tres unidades si los supera, sea inferior a 9.

 

ANEXO IV Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones

1.Ámbito de aplicación

Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.

2.Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de ruido

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

3.Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

 

ANEXO V Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores

1. Ámbito de aplicación

Este anexo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos a motor y de los ciclomotores en circulación medida con el vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo a motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura a la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo, por la antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo tiene que facilitar de acuerdo con las bases de datos propias o lo tiene que determinar, una vez que ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. Si no puede determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, este no puede superar los 90 dB(A).

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este anexo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la cual se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo Europeo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.

1. Condiciones de medición

Antes de empezar las mediciones se tiene que comprobar que el motor del vehículo es a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios está en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se medida el nivel sonoro.

Se tiene que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura a la ficha de homologación del vehículo o a la tarjeta de inspección técnica de vehículos y seguidamente, de repente, se tiene que dejar el acelerador en el estado de ralentí.

El nivel sonoro se tiene que medir durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el periodo de desaceleración.

2. Condiciones mínimas del área donde se medida el nivel de ruido

El área donde se medida el nivel del ruido no tiene que estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento llevar, que tengan un grado de reflexión alto.

La zona tiene que tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, y los lados tienen que estar a tres metros como mínimo de los extremos de este.

El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Posición de los instrumentos de mediciones

El instrumento de medición se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes que se indican a continuación:

Distancia al dispositivo de escape:

0,5 m

Altura mínima:

> 0,2 m

Orientación de la membrana del micrófono:

45º en relación con el plano vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape

Figura 1. Posición del instrumento de medición a ciclomotores, motocicletas y cuadriciclos

Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles

El valor del nivel LAFmax se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A) y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Se tienen que tomar tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una detrás la otra es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplen esta condición.

Para los otros vehículos el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.

 

ANEXO VI Requerimientos técnicos de los limitadores-registradores

1. Este dispositivo tiene como función limitar el equipo de reproducción/amplificación sonora y/o audiovisual. Además, tiene que grabar en apoyo físico estable los niveles sonoros generados en el interior del establecimiento.

Para la evaluación y el control del nivel de inmisión el equipo tiene que utilizar los datos de aislamiento bruto entre la actividad y el receptor más expuesto. El equipo tiene que permitir programar como mínimo el aislamiento acústico entre 63 Hz – 2.000 Hz en octavas o tercios de octava.

2. El limitador‐registrador tiene que cumplir los requerimientos siguientes:

a) Permitir programar los límites de emisión en el interior de la actividad y la inmisión a la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para los diferentes periodos horarios.

b) Disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo tiene que estar debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar el funcionamiento correcto con un sistema de calibración.

c) Permitir programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de acabado) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas (Fin de año, fiestas locales, etc.).

d) Acceder en la programación de estos parámetros tiene que estar restringido a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.

e) Guardar, por parte del equipo, un historial donde aparezca el día y la hora en que se llevaron a cabo las últimas programaciones en formato [año : mes : día : hora].

f) Almacenar, mediante apoyo físico estable, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y de las posibles manipulaciones acontecidas con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos. El equipo limitador tiene que permitir almacenar esta información durante un tiempo de un mes como mínimo.

g) Disponer de un sistema de verificación que permita detectar posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación y que si estas se realizan queden almacenadas en una memoria interna del equipo.

h) Poder detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela al/a los equipo/s limitado/s.

i) Disponer de sistema de precintado de las conexiones y del micrófono.

j) Disponer de un sistema que impida la reproducción musical y/o audiovisual si el equipo limitador se desconecta de la red eléctrica y/o del sensor.

k) Disponer de un sistema de acceso al almacenamiento de los registros en formato informático por parte de los servicios técnicos municipales o de empresas debidamente acreditadas por el ayuntamiento.

l) Disponer de un sistema telemático para ver los datos en tiempo real.

m) Permitir el filtrado por bandas de frecuencia de octavas.

 

​​​​​​​

 

ANEXO VII Zonificación Acústica

Documentos adjuntos