Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA
Núm. 9758
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por los servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4. del RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por los servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, aprobada definitivamente en sesión plenaria de 26 de septiembre de 2019:
08 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
ARTÍCULO 1. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA
Haciendo uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento seguirá aplicando la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 TRLRHL.
ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de las actividades técnicas, administrativas y de comprobación de competencia municipal necesarias para el otorgamiento efectivo de la preceptiva licencia para determinar si procede otorgar la licencia de actividad solicitada o si la actividad comunicada realizada, o que se pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y de las ordenanzas municipales.
2.- A efectos de este tributo, se entenderá por establecimiento el lugar o local donde habitualmente se ejerce o se pretende ejercer cualquier actividad, cuando por su apertura y funcionamiento sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.
3.-Tendrán la consideración de apertura:
a) La primera instalación o inicio de cualquier actividad en un establecimiento determinado.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo que afecte las condiciones de la licencia otorgada.
d) El cambio de titularidad de las actividades existentes.
ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos contribuyentes obligados al pago de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (LGT), titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, que se desarrolle en cualquier establecimiento.
ARTÍCULO 4. RESPONSABLES
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 41 y 32 de la LGT.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la LGT.
ARTÍCULO 5. CUOTA TRIBUTARIA
La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de la presente ordenanza, establecidas según la actividad de los establecimientos y la naturaleza de la apertura de acuerdo con el artículo 2. de la ordenanza.
ARTÍCULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
En cuanto a bonificaciones, las personas físicas solicitantes de licencias reguladas en esta ordenanza con una renta igual o inferior a una vez y media el salario mínimo interprofesional gozarán de una bonificación del 50%, una vez hayan entregado la solicitud en el Registro General de Entrada.
Las actividades que realicen el Estado y otros entes públicos territoriales o institucionales, en el ámbito de sus competencias, estarán exentos de pagar esta tasa.
ARTÍCULO 7. DEVENGO
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, de la presentación de la comunicación previa o la declaración responsable, si el sujeto pasivo la formula expresamente.
2. Cuando la apertura se haya hecho sin haber obtenido la licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal que conduzca a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar su actividad o decretar su cierre, si no fuera autorizable la apertura.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de la misma condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN
1. Las personas interesadas en obtener una licencia de apertura y las declaraciones responsables de inicio de actividad presentarán al Ayuntamiento la oportuna solicitud ajustada al modelo oficial que facilitará la Administración municipal, con la que se adjuntará la documentación necesaria para tramitar el expediente.
2. El procedimiento de ingreso será la autoliquidación, de acuerdo con el artículo 27 del TRLRHL. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de iniciar la prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-autoliquidación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 TRLRHL, no se tramitarán las solicitudes si no se ha efectuado previamente el pago correspondiente.
3. Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se tenga que llevar a cabo en el establecimiento, o se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones se deberán poner en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que en la declaración-liquidación prevista en el número anterior.
4. Las licencias se considerarán caducadas si, después de concedidas y notificadas a la persona interesada, transcurren más de seis meses sin que se haya producido la apertura del establecimiento.
5. La no prestación del servicio por causas ajenas al contribuyente supondrá la devolución del importe abonado previamente.
ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo que haga referencia a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que correspondan en cada caso, regirá lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la LGT y disposiciones complementarias.
ANEXO
CUADRO DE TARIFAS
TASAS ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES |
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ACTIVIDADES |
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ACTIVIDADES PERMANENTES |
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Actividades permanentes mayores (Tabla 1) - Nota I |
1.000 €+ EURO/M2 |
Actividades permanentes menores (Tabla 2) - Nota I |
300 €+ EURO/M2 |
Actividades permanentes innocuas |
150,00 € |
ACTIVIDADES NO PERMANENTES |
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Actividades no permanentes mayores |
400,00 € |
Actividades no permanentes menores |
50,00 € |
Actividades no permanentes innocuas |
50,00 € |
Actividades no permanentes de recorrido |
150,00 € |
ACTIVIDADES ITINERANTES |
|
Actividades itinerantes mayores |
160,00 € |
Actividades itinerantes menores |
110,00 € |
Actividades itinerantes innocuas |
100,00 € |
TRASPASO /CAMBIO DE TITULAR |
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Tasa por modificación del titular |
100,00 € |
MODIFICACIÓN DE ACTIVIDAD Y/O AMPLIACIONES DE SUPERFICIE |
|
Para renovar la autorización de música |
100,00 € |
Actividades no permanentes |
230,00 € |
Informe de viabilidad y actualizaciones de licencias |
230,00 € |
Precinto de locales, equipo, instalaciones o maquinaria para ejecución forzosa del orden de cierre de actividades. Incluye el precinto |
300,00 € |
Superficie del local (Tabla 1) |
Euros/m2 |
Hasta 250 m2 |
0,90 |
De 251 a 500 m2 |
0,85 |
De 501 a 1.000 m2 |
0,80 |
De 1.001 a 2.500 m2 |
0,75 |
Más de 2.500 m2 |
0,70 |
Superficie del local (Taula 2) |
Euros/m2 |
Hasta 50 m2 |
1.00 |
De 51 a 100 m2 |
0,90 |
De 101 a 150 m2 |
0,85 |
De 151 a 200 m2 |
0,80 |
De 201 a 250 m2 |
0,75 |
Más de 250 m2 |
0,70 |
Nota I. La cuota resultante en el caso de las licencias de actividades permanentes mayores o menores será el resultado de sumar a la cuota inicial los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie del local, calculados mediante el producto del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por euros / m2 asignados a cada tramo. En el caso de actividades permanentes mayores los euros / m2 se definen en la Tabla 1 y en el caso de las permanentes menores los euros / m2 se definen en la Tabla 2.
La superficie a considerar será la total comprendida dentro del área del establecimiento, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas las plantas (incluidos altillos, dependencias y similares). No se computarán las superficies no construidas o descubiertas en las que no se lleve a cabo la actividad o algún aspecto de la misma, como son las destinadas a viales, jardines y similares.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente ordenanza deroga la aprobada en sesión plenaria de 20 de marzo de 2010 (BOIB núm.65 de día 29 de abril de 2010).
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.