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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 3 DE MANACOR

Núm. 7575
Família guarda y custodia 232/2017

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

DON JUAN MANUEL GÓMEZ FORKER, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de MANACOR, ha visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS NÚM. 232/2017, siendo partes intervinientes, como demandante, Doña MARÍA VICTORIA HIDALGO GONZÁLEZ, representada por la Procuradora Doña Bárbara Sansó Ferrer y asistida por la Abogada Doña María Gracia González López; y como demandado, Don CARLOS HERNÁN BRAVO PINCAY, en situación procesal de rebeldía; con intervención del Ministerio Fiscal; dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Doña MARÍA VICTORIA HIDALGO GONZÁLEZ, representada por la Procuradora Doña Bárbara Sansó Ferrer y asistida por la Abogada Doña María Gracia González López; contra Don CARLOS HERNÁN BRAVO PINCAY, en situación procesal de rebeldía; con intervención del Ministerio Fiscal; DEBO APROBAR Y APRUEBO, COMO MEDIDAS DEFINITIVAS en materia de guarda, custodia y alimentos, las siguientes:

1º. En cuanto a la patria potestad, la titularidad se mantendrá conjunta a favor de ambos progenitores, si bien, se atribuye su ejercicio exclusivo a la madre, quien podrá adoptar las decisiones que estime oportunas respecto de su hija y siempre en interés de la misma, en especial, las que afecten o puedan afectar al lugar de residencia de la menor o al ámbito escolar; a cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; y las referidas a las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como en cuanto al modo de llevarlo a cabo; además de poder adoptar cualesquiera otras decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de la menor puedan producirse, incluyendo la verificación de trámites administrativos habituales, tales como expedición o renovación de DNI/pasaporte.

2º. En cuanto a la guarda y custodia sobre la menor, se atribuirá a la madre, sin establecerse régimen de visitas en favor del demandado, sin perjuicio de que, llegado el caso, pudiera instar judicialmente la oportuna modificación o alcanzar extrajudicialmente acuerdo en sentido distinto con la progenitora materna.

3º. En cuanto a la pensión de alimentos que habrá de abonar el demandado, progenitor no custodio, se fija en la suma de 240 € mensuales, a ingresar en la cuenta que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable según IPC. A través de dicha pensión alimenticia se sufragarán los gastos ordinarios de la menor, entendiéndose incluidos los relativos a alimentación, vestido, educación y cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales o que estén consolidados antes del cese de su convivencia.

En cuanto a los gastos extraordinarios, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, considerándose como tales los gastos médicos, cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado (logopedia, utilización de gafas o lentillas, ortodoncia ...); los de matrícula, libros de texto escolar o cualesquiera otros gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo; o los derivados de actividades extraescolares, excursiones o campamentos de verano o invierno. En el caso de otros gastos extraordinarios no expresamente contemplados, será preciso, para su realización, el previo acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial, excepción hecha de que concurra una especial urgencia o necesidad, en cuyo caso podrá atender el gasto cualquiera de aquéllos, sin perjuicio de su facultad de posterior reintegro en cuanto a la mitad que al otro progenitor corresponda.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en un plazo de 20 días, ante este mismo Juzgado (artículo 455 y siguientes de la LEC). Junto con el mismo se deberá presentar el documento acreditativo de haberse constituido depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la cuenta de este Juzgado (D. A. 15ª LOPJ, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre), sin el cual no se admitirá a trámite el recurso. En caso de ser procedente, deberá adjuntarse el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción debidamente validado.

 

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

JUEZ/MAGISTRADO  LETRADO/A ADMON JUSTICIA

Y como consecuencia del ignorado paradero de D. CARLOS HERNAN BRAVO PINCAY, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Manacor, 26 de marzo de 2019

El/la letrado de la Administración de Justicia