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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLORET DE VISTALEGRE

Núm. 9757
Ordenanza municipal reguladora de la protección de Sa Comuna de Lloret de Vistalegre

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Texto

Aprobada definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de la protección de Sa Comuna de Lloret de Vistalegre, una vez finalizado el plazo de exposición pública y resueltas las alegaciones presentadas.

Se publica el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento del previsto al artículo 17.4 del Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, solo se puede interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del Contencioso–administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contador a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Lloret de Vistalegre, 1 de octubre de 2019

El Alcalde, Antoni Bennasar Pol

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PROTECCIÓN DE SA COMUNA DE LLORET DE VISTALEGRE

PREÁMBULO

El Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre, en el marco de la autonomía local reconocida por el artículo 137 de la Constitución Española, tiene la obligación de velar por el patrimonio natural local. Dentro este patrimonio se incluyen, entre otros, aquellos espacios públicos que forman parte del municipio.

En este sentido, la Ley 20/2006 de 15 diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares (arte. 29.2.h), otorga competencias a los municipios en cuanto a la conservación y mantenimiento de los bienes de dominio público local, parcos, jardines y vías públicas municipales, tanto urbanas como rurales, así como la elaboración y diseño de los programas de ejecución de infraestructuras de competencias de la comunidad autónoma, cuando se encuentren en el mismo término municipal.

El Ayuntamiento, como Administración más próxima al ciudadano y en conformidad con el principio de autonomía local, tiene las competencias necesarias para velar por la adecuada conservación de su patrimonio rural y ambiental.

Lloret de Vistalegre dispone de un espacio denominado “Sa Comuna” que configura un terreno público de titularidad municipal desde el año 1767, siente uno de los espacios comunales más antiguos de Mallorca y un elemento importante del patrimonio ambiental. Es un espacio fundamentalmente forestal constituido po bosque con cobertura de pinar pero con una impronta humana muy evidente debido a la interacción de los procesos naturales y de las actividades humanas que se desarrollan.

Se trata de un ámbito en el cual se combinan una gran diversidades de usos, donde tienen que conjugarse tanto las actividades propias de los ámbitos ganaderos y cinegéticos, como las de encuentro social y ocio, además de la preservación de los valores ecológicos, ambientales y económicos. Este objetivo de protección se justifica también en la idea de civismo, convivencia y respecto al patrimonio local.

ÍNDICE

PREÁMBULO

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definición y configuración de Sa Comuna

Artículo 2. Finalidades de la Ordenanza

Artículo 3. Ámbito de aplicación

TÍTULO PRIMERO. PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL

Artículo 4. Protección del suelo

Artículo 5. Protección del agua y sus infraestructuras

Artículo 6. Protección de la vegetación

Artículo 7. Protección de la fauna

TÍTULO SEGUNDO. INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS

Artículo 8. Infraestructuras

TÍTULO TERCERO. ACTIVIDADES DE OCIO Y CIRCULACIÓN

Artículo 9. Los ruidos

Artículo 10. Actas, fiestas y actividades deportivas

Artículo 11. Paseo a caballo

Artículo 12. Cicloturismo

Artículo 13. Visitas de grupos y excursionismo

Artículo 14. Acampada

Artículo 15. Circulación a pie

Artículo 16. Circulación de vehículos motorizados

TÍTULO QUART. LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Artículo 17. Cueva de en Dainat y Cueva del cementerio

Artículo 18. Aljibe y Capilla de Sant Francesc

TÍTULO QUINTO. PREVENCIÓN De INCENDIOS

Artículo 19. Prevención de incendios

TÍTULO SÉPTIMO. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 20. Régimen de infracciones

Artículo 21. Disposiciones generales del procedimiento sancionador

Artículo 22. Infracciones

Artículo 23. Responsables

Artículo 24. Atribuciones del Ayuntamiento en materia de inspecciones

Artículo 25. Inicio del procedimiento

Artículo 26. Instrucción

Artículo 27. Alegaciones

Artículo 28. Periodo de prueba

Artículo 29. Propuesta de resolución

Artículo 30. Audiencia

Artículo 31. Elevación del procedimiento al órgano competente para resolver

Artículo 32. Resolución

Artículo 33. Medidas cautelares

Artículo 34. Medidas reparadoras

Artículo 35. Procedimiento abreviado

Artículo 36. Sanciones

Artículo 37. Atenuantes y agravantes

Artículo 38. Graduación de las sanciones

Artículo 39. Prescripción de las infracciones y sanciones

Artículo 40. Resolución de los expedientes

Artículo 41. Disposiciones finales

Artículo 42. Primera

 

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definición y configuración de Sa Comuna

1. Sa Comuna de Lloret es un espacio con una superficie de 131.35 hectáreas de extensión situado a 500 metros del centro urbano.

2. Sa Comuna se concibe desde diferentes posibilidades de uso (social, ganadero y cinegético), que se tienen que hacer compatibles sin sobrepasar la capacidad de carga que tiene el medio. En este sentido, hay que entender Sa Comuna desde una triple perspectiva:

a. Territorial: el ámbito no se gestiona como una serie de espacios inconexos incluidos dentro de unas determinadas fronteras administrativas, sino como un espacio continuado e interrelacionado.

b. Social: la presente norma tiene como objetivo favorecer la diversidad de usos y de actividades, que hay que hacer compatibles con la preservación del medio.

c. Ecológico: esta Ordenanza procura salvaguardar los espacios naturales de diferentes tamaños que integran Sa Comuna.

Artículo 2. Finalidades de la Ordenanza

La presente Ordenanza tiene como finalidad definir las diferentes actividades que se pueden realizar a la común para garantizar la protección y salvaguardia de los valores ecológicos, biológicos, agrarios, históricos y colectivos de la Comuna de Lloret.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Esta ordenanza se aplica a las infracciones realizadas dentro del conjunto de Sa Comuna de Lloret, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente.

 

TÍTULO PRIMERO. PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL

Artículo 4. Protección del suelo

1. El suelo de Sa Comua será objeto de protección. Para salvaguardarlo, se seguirán las siguientes normas:

a. No está permitido arrancar o extraer rocas, piedras, fósiles, minerales y tierras en general, sea qué sea el medio utilizado (manual o mecánico), excepto en trabajos vinculados a la gestión ordinaria del medio natural o forestal por parte del órgano competente con una planificación previa.

b. No está permitido, sin la preceptiva autorización, extraer suelo fértil o virosta.

c. No está permitido realizar vertidos de residuos urbanos, industriales o escombros. Tampoco sustancias u objetos que puedan alterar la calidad del suelo.

d. No está permitido depositar materiales, residuos, maderas u otras en los caminos y vías públicas, excepto que estén autorizados por la pertinente licencia.

e. No se causarán daños en los caminos, sendas y veredas, apropiarse de parte de sus terrenos u obstruirlos. No se permitirán intervenciones o modificaciones en su trazado, desagüe, sección, firme y anchura sin la correspondiente licencia por parte del órgano competente. En ningún caso se permite hurgar el suelo o utilizar rastrillos u otras técnicas que deterioren el suelo.

f. No está permitido romper o malograr las indicaciones, señales y letreros que indican los caminos y direcciones, así como el mobiliario urbano y otros elementos de uso público.

g. No está permitido grabar, pintar, clavar o enganchar señalizaciones y propaganda a las rocas, piedras y árboles. Se exceptúa el marcaje y los mantenimiento de los ròtuls autorizados por el ayuntamiento.

Artículo 5. Protección del agua y sus infraestructuras

1. La protección del agua y de sus cursos, así como también infraestructuras/instalaciones relacionadas con la utilización del agua como canalizaciones de agua, el pozo y el aljibe, se llevará a cabo, dentro de Sa Comuna, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a. No está permitido el vertido de todo tipo de sustancias y objetos que puedan alterar la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

b. No está permitido limpiar animales, vehículos o maquinaria, cambiar óleos o efectuar reparaciones y especialmente, si afectan los cursos de agua, fuentes de agua o infraestructuras/instalaciones relacionadas con el agua, como el pozo y el aljibe.

c. No está permitido realizar obras y trabajos de desviación de caudales, de afloramiento de aguas subterráneas y de captación, así como cualquier otra acción susceptible de causar daños a los bienes de dominio público hidráulico, excepto en trabajos vinculados a la gestión ordinaria del medio natural por parte del órgano competente y sin una planificación previa.

2. Sin perjuicio de la señalización que pueda existir en los diferentes lugares con cursos de aguas o fuentes, la responsabilidad por el consumo de agua en lugares donde no se hace constar su potabilidad corresponde al usuario.

3. No está permitido causar daños a las infraestructuras/instalaciones relacionadas con el agua como las canalizaciones de agua, el pozo o el aljibe. No se podrán lavar en ellas objetos de cualquier clase que enturbien las aguas.

4. No está permitido colocar en las infraestructuras/instalaciones relacionadas con el agua como canalizaciones de agua, el pozo o el aljibe carteles y anuncios y retirar o malograr la señalización de referencia.

Artículo 6. Protección de la vegetación

1. La vegetación de la Comuna, integrada por árboles, arbustos, flora y frutos, musgos y liquenes, será objeto de especial protección. Los usuarios se comportarán de forma respetuosa con la flora, evitando malograrla e introducirse en aquellos lugares con presencia de especies vegetales frágiles o vulnerables. Se seguirán las siguientes normas:

a. No están permitidas las talas de árboles sin autorización, tratamientos silvícolas o repoblaciones que no estén previstos en los planes de gestión forestal y que no correspondan a actuaciones de prevención de incendios. Habrá que disponer de las autorizaciones pertinentes.

b. No está permitida la recogida, tajada y desarraigo de las especies de flora protegidas por la legislación vigente, así como de sus partes, incluidas las entonces, excepto en aquellos casos autorizados por el órgano competente. Si se detectan indicios de alguna de estas conductas, el Ayuntamiento lo posará en conocimiento de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o el Consell de Mallorca.

c. No está permitido arrancar o cortar ramas y arbustos. Únicamente se permitirá en los supuestos previstos a la normativa forestal y de prevención de incendios, siempre y cuando se disponga de las autorizaciones oportunas. No se permite instalar cabañas en las ramas de los árboles, excepto cuellos para la caza de tordos.

d. No está permitido cortar y recoger leña verde. Esta restricción no opera en los casos en que la recogida se admita a la legislación forestal o de incendios forestales.

e. No está permitido grabar, pintar, enganchar señales, carteles o propaganda a las cortezas o troncos de los árboles.

f. No está permitido cosechar frutos del bosque, espárragos y setas, excepto que sea para uso doméstico o por consumo propio. En el caso de las setas está permitida la cosecha de hasta 3 kg por persona y día y en caso de ser superior de 3kg se tendrá que pedir autorización.

g. No está permitido aprovechar piñas o cualquier otro producto con fines comerciales.

h. Atendida la fragilidad y escasez de musgos y liquenes, no está permitido arrancar o recolectar cualquier de las diferentes especies de estos vegetales.

i. No está permitida la introducción de especies vegetales invasoras en el ámbito de la Comuna, ni de especies no forestales o foranies en el ámbito forestal.

j. Atendida su riqueza biológica no está permitido atravesar las zonas boscosas a pie, a caballo o de cualquier otra manera, salvo casos autorizados por motivos de gestión, investigación u otras debidamente justificados.

Artículo 7. Protección de la fauna

1. La fauna que vive en Sa Comuna y sus nidos y hábitats serán respetados y se aplicarán las siguientes normas:

a. El ayuntamiento de Lloret de Vistalegre adjudica la concesión de los aprovechamientos de pastos. Los titulares de las manadas serán responsables del desempeño de la normativa veterinaria. Además, la carga de la manada no puede superar la capacidad de carga del sistema natural evitando la sobrepastura y degradación de la composición vegetal. Por eso no podrá superar un número superior a 25 ovejas.

b. No está permitido enterrar ni abandonar animales muertos, agonizantes o enfermos en lugares no autorizados.

c. Las instalaciones ganaderas tienen que tener los medios adecuados para hacer la eliminación de excrementos y de aguas residuales, para que no comporte un peligro para la salud pública.

d. Los usuarios de Sa Comuna tendrán que comportarse de forma respetuosa con la fauna salvaje, absteniéndose de realizar actividades y ruidos susceptibles de estorbarla o maltratarla y de darle alimentos.

e. No está permitido malograr las madrigueras, los nidos u otros elementos necesarios para la subsistencia de la fauna salvaje, así como también la recolección de invertebrados.

f. No está permitido la liberación y presencia de animales domésticos al medio natural, así como la introducción de especies animales foranies. Están prohibidas las colonias de mustios. A excepción de las prácticas cinegéticas reguladas.

g. No está permitida la circulación de canes sin control o soltados. Hay que tener en cuenta la legislación vigente en cuanto a razas de canes potencialmente peligrosos. A excepción de las prácticas cinegéticas reguladas.

h. No está permitida la utilización de los canes para la investigación de nidos, de huevos u otros animales. A excepción de las prácticas cinegéticas reguladas.

i. Las actividades fotográficas que puedan afectar la fauna salvaje respetarán aquello previsto en la legislación autonómica que resulte de aplicación.

j. Si se detectan comportamientos que puedan malograr especies protegidas por la normativa de protección de la fauna, el Ayuntamiento lo posará en conocimiento de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. El ayuntamiento de Lloret de Vistalegre adjudica la concesión de los aprovechamientos cinegéticos. A todos los efectos se establecen los siguientes días y horas de uso cinegéticos prioritario, en los cuales otros usos recreativos solo serán posibles a los itinerarios habilitados y descritos en el plan de gestión en vigor.

- A partir del 15 de agosto y fines el segundo domingo de noviembre, los martes, jueves, sábados, domingos y festivos hasta las 10 de la mañana.

3. Por encima de esta ordenación general, se establecen los siguientes días​ y horas de uso cinegético exclusivo,​ en los cuales por razones de seguridad no​ serán admitidos los otros usos recreativos ​dentro del ámbito de sa Comuna:

a. Los domingos de 8 a 12h, a partir del 3.º domingo de noviembre y hasta el último domingo de enero.

b. El segundo y último sábado de diciembre y enero, a partir de las 15h y fines una hora después de la puesta del sol.

 

TÍTULO SEGUNDO. INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS

Artículo 8. Infraestructuras

1. En todo todo el espacio de Sa Comuna existen un conjunto de infraestructuras que dan respuesta a una serie de necesidades y que configuran un servicio específico. Estas infraestructuras son la red de caminos, la canalización de agua, los cierres perimetrales, las bocas de incendios y la Caseta del Garriguer así como también todas las que se puedan ir incorporando en el espacio.

2. Las instalaciones e infraestructuras de uso público y de servicios ubicadas a Sa Comuna tendrán que ser utilizadas con cuidado y respeto por parte de la ciudadanía siguiendo las siguientes normas:

a. No está permitido causar daños a las infraestructuras que puedan modificar o eliminar su función.

b. No está permitido colocar en las infraestructuras carteles y anuncios y retirar o malograr la señalización de referencia.

c. No está permitido el acondicionamiento o la modificación de la red de caminos, excepto en trabajos vinculados a la gestión ordinaria del medio natural o forestal por parte del órgano competente y sin una planificación previa.

d. No está permitido alterar los límites de las zonas señalizadas o no por cierres perimetrales.

e. No está permitido la creación de nuevos caminos.

3. El uso de la Caseta de los Cazadores queda reducido al titular de tal infraestructura, excepto en actos públicos autorizables. Su uso está permitido bajo la autorización por parte del órgano competente, el Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre.

 

TÍTULO TERCERO. ACTIVIDADES DE OCIO Y CIRCULACIÓN

Artículo 9. Los ruidos

Están prohibidas las actividades ruidosas que puedan causar molestias graves a las personas que utilizan el espacio o perturbar el equilibrio del medio. En especial, se sancionará la producción de ruido intenso realizada con altavoces no autorizados o artefactos mecánicos empleados para actividades recreativas.

Artículo 10. Actas y fiestas

1. Las actividades colectivas que se lleven a cabo se regirán por las siguientes reglas:

a. Tendrán que tener finalidades recreativas, educativas o culturales.

b. Solo se podrán realizar en aquellos espacios que puedan contener la asistencia prevista, sin malograr el entorno.

c. Los organizadores de los actos son los responsables legales. El Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre podrá pedir garantías jurídicas y económicas en prevención de los posibles daños y perjuicios.

d. Para llevar a cabo actividades colectivas a Sa Comuna, habrá que comunicarlo por escrito en el Ayuntamiento rellenando el modelo de solicitud de autorización que se puede encontrar en la página web y enviarlo a la dirección ajuntament@ajlloretdevistalegre.net.

2. Las autorizaciones para realizar actividades en el espacio público de Sa Comuna no comportarán su uso, por lo cual se mantendrá y garantizará su uso general.

Artículo 11. Paseo a caballo

El paseo a caballo están permitido dentro de las vías principales marcadas y señalizadas dentro del espacio de Sa Comuna. Se permitirán máximo grupos de 8 caballos por día y en ningún caso se podrá circular fuera de los itinerarios establecidos en días de caza según el artículo 7.

Artículo 12. Actividades deportivas y cicloturismo

1. El cicloturismo están permitido las vías principales marcadas y señalizadas dentro del espacio de Sa Comuna. En ningún caso se podrá circular fuera de los itinerarios establecidos en días de caza según el artículo 7.

2. En ningún caso se podrá circular a una velocidad superior a 20 km/h.

3. Las competiciones deportivas solo está permitido bajo la autorización por parte del órgano competente, el Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre.

4. Los ciclistas tienen la obligación de respetar los peatones, sin causar molestias y respetando su preferencia.

5. Para llevar a cabo actividades colectivas a Sa Comuna, habrá que comunicarlo por escrito en el Ayuntamiento rellenando el modelo de solicitud de autorización que se puede encontrar en la página web y enviarlo a la dirección ajuntament@ajlloretdevistalegre.net.

6. Solo se podrán realizar en aquellos espacios que puedan contener la asistencia prevista, sin malograr el entorno.

Artículo 13. Visitas de grupos y excursionismo

1. La visita de grupos y el excursionismo a Sa Comuna está permitida dentro de las vías principales marcadas y señalizadas dentro del espacio. En ningún caso se podrá circular fuera de los itinerarios establecidos en días de caza según el artículo 7 (apartado g).

2. Para llevar a cabo visitas de grupo a Sa Comuna, habrá que comunicarlo por escrito en el Ayuntamiento rellenando el modelo de solicitud de autorización que se puede encontrar en la página web y enviarlo a la dirección ajuntament@ajlloretdevistalegre.net. La realización de esta actividad está sometida a tasa.

3. Está permitida la realización de carreras bajo la autorización por parte del órgano competente, el Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre. La realización de esta actividad está sometida a tasa.

Artículo 14. Acampada

Acampada

La pernocta y la acampada solo están permitidas con tiendas, y únicamente en la zona de acampada marcada y señalizada dentro del espacio con un límite de 25 tiendas cada 100 personas. Esta actividad está sometida a tasa y solo está permitida bajo la autorización por parte del órgano competente, el Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre.

Artículo 15. Circulación a pie

1. En general, se permite el acceso y la circulación de peatones por dentro de las vías principales marcadas y señalizadas dentro de Sa Comuna. Los peatones tienen prioridad de paso en relación al resto de usuarios, salvo los casos de los vehículos de servicio y emergencia, que tendrán prioridad y a los cuales se tiene que facilitar al máximo su paso y funciones.

2. Se seguirán al respeto las siguientes normas:

a. No está permitido el acceso en aquellas áreas que, por la fragilidad o especial interés de sus valores naturales, así lo requieran. Esta limitación incluye la prohibición de paso permanente o temporal, cuando pueda ocasionar daños a la fauna y flora.

b. Se prohíbe alterar o destruir los hitos o señales que delimitan las zonas del espacio.

Artículo 16. Circulación de vehículos motorizados

1. Los caminos que vertebran la comunicación a Sa Comuna serán usados de forma respetuosa con su función e instalaciones. En particular, se seguirán las siguientes reglas:

a. No está permitido circular con vehículos de motor sin previa autorización del órgano competente, el Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre, excepto que se trate de maquinaria asociada a la realización de trabajos forestales

b. No está permitida la circulación de vehículos motorizados campo a través, por cortafuegos, por viales forestales (excepto que se trate de actividades de aprovechamiento del bosque), caminos ganaderos, zonas por debajo de tendidos eléctricos y lechos de las corrientes naturales de agua.

c. No está permitida la superación de la velocidad máxima de 20 km/h en la circulación por caminos y pistas no pavimentados que sean aptas para la circulación motorizada. Se respetarán en todo caso los otros usuarios, especialmente los peatones, que disfrutan de preferencia.

d. No está permitida la circulación de motocicletas y quads.

 

TÍTULO QUART. LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Artículo 17. Cueva de en Deïnat y Cueva del cementerio

1. Los elementos arquitectónicos, arqueológicos y ambientales situados en el ámbito de Sa Comuna tendrán que ser tratados con respeto y no se podrán malograr en ningún caso. Los elementos presentes al patrimonio histórico y cultural de Sa Comuna como la Cueva de en Deïnat o la Cueva del cementerio tendrán que ser utilizadas con cuidado y respeto por parte de los ciudadanos.

2. No está permitido la utilización de estos elementos con fines, usos o actividades incompatibles con su valor y significado artístico, histórico o arquitectónico o que de alguna manera perjudiquen su conservación o comporten peligro de deterioro o de degradación.

3. Está permitido el estudio estudio científico de las características arquitectónicas, históricas y arqueológicas del bien.

Artículo 18. Aljibe y Capilla de Sant Francesc

1. Los elementos arquitectónicos, arqueológicos y ambientales situados en el ámbito de Sa Comuna tendrán que ser tratados con respeto y no se podrán malograr en ningún caso. Los elementos presentes al patrimonio histórico y cultural de Sa Comuna como la el aljibe o la Capilla de Sant Francesc tendrán que ser utilizadas con cuidado y respeto por parte de los ciudadanos.

2. No está permitido la utilización de estos elementos con fines, usos o actividades incompatibles con su valor y significado artístico, histórico o arquitectónico o que de alguna manera perjudiquen su conservación o comporten peligro de deterioro o de degradación.

3. Está permitido el estudio estudio científico de las características arquitectónicas, históricas y arqueológicas del bien.

 

TÍTULO QUINTO. PREVENCIÓN DE INCENDIOS

Artículo 19. Prevención de incendios

1. La prevención de incendios a Sa Comuna es uno de los objetivos de la presente Ordenanza, que tiene carácter supletorio en relación a la legislación vigente. En concreto, se aplicarán las siguientes reglas:

a. Los usuarios de los terrenos están obligados a mantener el terreno neto de basura. Adicionalmente, el Ayuntamiento, dentro de sus competencias, adoptará medidas de prevención.

b. En el terreno forestal, esté o no poblado de especies arbóreas, y a la franja de 500 m. que rodea Sa Comuna, queda prohibido:

- Tirar objetos encendidos.

- Abocar basura y restos vegetales e industriales de cualquier tipo.

c. En el terreno forestal, en el periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de abril, para encender fuego habrá que tramitar la comunicación de crema a la Administración y seguir las medidas preventivas establecidas a la legislación vigente.

d. En el terreno forestal, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre, se prohíbe:

- Encender fuego para cualquier actividad, a excepción de las zonas habilitadas para este uso y de la utilización de barbacoas de obra. En periodos de peligro extremo de incendios, el Ayuntamiento, por medio de bandos, podrá impedir también encender fuego en las zonas habilitadas.

- Tirar objetos encendidos, cohetes, globos, fuegos de artificio u otros artefactos que contengan fuego.

- La utilización de sopletes, moto-sierras, desbroza dora o similares en obras realizadas en cauces de comunicación que trabaran terrenos forestales.

2. Los periodos indicados se adaptarán a las previsiones contenidas en la legislación autonómica de prevención de incendios vigente.

 

TÍTULO SÉPTIMO. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 20. Régimen de infracciones

Las infracciones previstas en esta Ordenanza son especificaciones de las que se establecen en las Leyes sectoriales que inciden sobre los diversos ámbitos de protección regulados. Se aplicará el cuadro de sanciones del artículo 21 cuando no proceda una sanción superior por aplicación de la indicada normativa sectorial.

Artículo 21. Disposiciones generales del procedimiento sancionador

1. Serán de aplicación al presente procedimiento sancionador los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción, y concurrencia de sanciones relativos a la potestad sancionadora, previstos al Capítulo Y del Título SALE de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Igualmente serán de aplicación a este procedimiento los principios previstos al Capítulo II del Título SALE de la Ley 30/1992, relativos al derecho al procedimiento, la separación de las fases de instrucción y resolución, los derechos del presunto responsable, las medidas provisionales, la presunción de inocencia y la resolución.

Artículo 22. Infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, que contravengan las disposiciones previstas a la presente Ordenanza, de acuerdo con la tipificación contenida, así como la desobediencia a los mandatos relativos a las medidas reparadoras señaladas, la negativa o resistencia a las tareas de inspección y vigilancia de la Administración y el suministro de documentación inexacta, incompleta o que induzca a error intencionadamente.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Son infracciones muy graves las conductas así tipificadas a la presente Ordenanza, así como la reincidencia en la comisión de infracciones graves. Se considerará que hay reincidencia cuando en el plazo de un año se haya cometido por el mismo responsable alguna otra infracción, siempre que se encuentre ya declarada y sancionada por resolución definitiva.

4. Son infracciones graves las conductas así tipificadas a la presente Ordenanza, así como la reincidencia en la comisión de infracciones leves.

5. Se considerará que hay reincidencia cuando en el plazo de un año se haya cometido por el mismo responsable alguna otra infracción leve, siempre que se encuentre ya declarada y sancionada por resolución definitiva.

6. Son infracciones leves las conductas así tipificadas a la presente Ordenanza y, en general, las conductas cualificadas como infracción que no hayan sido clasificadas como infracción muy grave o grave.

7. Se califican como infracciones leves, graves y muy graves las vulneraciones de las prescripciones indicadas de los artículos de esta Ordenanza según:

Artículo

Tipología de infracciones

 

Lleves

Graves

Muy graves

4

1d

1f, 1g

1a, 1b, 1c, 1e

5

 

1b, 4

1a, 1c, 3

6

1f, 1g, 1h, 1j

1e

1a, 1b, 1c, 1d, 1e

7

1b, 1c, 1d, 1g, 1h, 1i

1a

1e, 1f, 2a, 2b, 3a, 3b

8

6

2b, 2d

2a, 2c, 2e

9

Art. 9

 

 

10

1a

1b, 1d

 

11

 

Art. 11

 

12

2, 3

1, 4

 

13

3

1, 2

 

14

 

Art. 14

 

15

1, 2a, 2b

2c

 

16

1a, 1b, 1c, 1d

 

 

17

 

 

1, 2

18

 

 

1, 2

19

 

 

Art. 19

Artículo 23. Responsables

1. Se consideran responsables de las infracciones previstas a la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que sean autores de las acciones u omisiones tipificadas.

2. Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por el personal a su cargo.

3. De las infracciones cometidas por menores o incapacidades serán responsables sus representantes legales.

Artículo 24. Atribuciones del Ayuntamiento en materia de inspecciones

Corresponde al regidor competente en el área de Medio Ambiente ejercer el control del cumplimiento de esta Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Artículo 25. Inicio del procedimiento

4. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o por petición razonada otros órganos o mediante denuncia.

5. Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Administración los actos que contravengan las prescripciones de la presente Ordenanza.

6. Si el procedimiento se iniciara intermediando denuncia, se tendrá que comunicar la iniciación del procedimiento al denunciante.

7. El órgano competente para la iniciación del procedimiento dictará el acuerdo de iniciación, que junto con los otros documentos, se comunicará al instructor y se notificará a los interesados.

8. El acuerdo de iniciación del procedimiento tendrá que contener como mínimo la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, la exposición sucinta de los hechos que motivan su iniciación, la posible infracción y sanción que resulten aplicables y la identificación de los órganos competentes por la instrucción y resolución del procedimiento.

9. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar el procedimiento.

10. En todo caso, el acuerdo de iniciación del procedimiento se tendrá que dictar en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la Administración tuvo conocimiento de la infracción.

11. El órgano competente para conocer del procedimiento administrativo sancionador podrá disponer la acumulación de varios procedimientos cuando tengan una identidad sustancial o una intima conexión, cualquiera que haya sido la forma de iniciación de los procedimientos objete de la acumulación.

Artículo 26. Instrucción

1. Las actuaciones instructoras que sean necesarias por la determinación de los hechos y de los responsables se practicarán de oficio por el órgano instructor.

2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultara modificada la determinación inicial de los hechos, su calificación o sanción, se indicará a la propuesta de resolución y se notificará al presunto infractor la modificación correspondiente.

Artículo 27. Alegaciones

1. Los interesados podrán formular las alegaciones que consideren convenientes en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

2. Al escrito de alegaciones, los interesados podrán presentar los documentos y justificantes que crean convenientes, así como proponer las pruebas pertinentes para la defensa del suyos intereses.

Artículo 28. Periodo de prueba

1. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de 15 días sin que se hayan presentado, el órgano instructor, a la vista de las pruebas solicitadas por el interesado, podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, y ordenar la práctica de las que considere procedentes. El acuerdo de iniciación del periodo de prueba se notificará a los interesados/dic.

2. El instructor solo podrá declarar improcedentes las pruebas mediante acuerdo motivado. El acuerdo que declare improcedente la práctica de determinadas pruebas no es susceptible de ningún recurso. No obstante, se podrá presentar una queja que servirá para fundamentar el posterior recurso que se interponga contra la resolución que pose fin al procedimiento.

3. El periodo de prueba tendrá una duración no superior a 30 días ni inferior a 10 días.

4. Los gastos originados por la práctica de las pruebas serán a cargo de la parte que las haya propuesto.

5. La práctica de la prueba se realizará de acuerdo con aquello establecido al artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 29. Propuesta de resolución

1. Una vez concluida el periodo de prueba, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución.

2. La propuesta de resolución contendrá necesariamente los hechos, especificando los que se consideren probados, la exacta calificación jurídica, la infracción o infracciones constatadas, la persona o personas responsables, la sanción propuesta y las medidas cautelares que se hayan adoptado. También se indicará, en el supuesto de que sea procedente, la valoración de los daños y perjuicios producidos, así como las disposiciones necesarias por su reparación.

3. Si de las actuaciones practicadas a la instrucción resultara acreditada la inexistencia de infracción o de responsabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento, el órgano instructor remitirá al órgano competente para resolver una propuesta de sobreseimiento y archivo del procedimiento.

4. La propuesta de resolución se notificará a todos los interesados en el procedimiento y, si se hubiera iniciado mediante denuncia, también se notificará al denunciante. A la notificación de la propuesta de resolución se acompañará una relación de los documentos existentes al procedimiento, con el fin de que los interesados puedan obtener las copias que crean convenientes.

Artículo 30. Audiencia

1. Los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes ante el órgano instructor en el plazo de 15 días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la propuesta de resolución.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las realizadas por el interesado.

Artículo 31. Elevación del procedimiento al órgano competente para resolver

Una vez transcurrida el plazo indicado al artículo anterior, el órgano instructor elevará la propuesta de resolución, los documentos, alegaciones y otras informaciones del procedimiento al órgano competente para resolver.

Artículo 32. Resolución

1. El órgano competente dictará resolución, que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como las que se puedan derivar del procedimiento. La resolución se adoptará en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la propuesta de resolución.

2. No obstante, antes de dictar la resolución, el órgano competente podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, que tendrán un plazo de 7 días para formular las alegaciones que crean convenientes.

3. Las actuaciones complementarias se tendrán que practicar en un plazo no superior a 15 días.

4. A la resolución del procedimiento no se podrán aceptar hechos diferentes de los determinados a la fase de instrucción, excepto los que resulten de las actuaciones complementarias.

5. La resolución tendrá que incluir la valoración de las pruebas practicadas, los hechos cometidos, la persona o personas responsables, las infracciones y la sanción o sanciones impuestas o bien la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad.

Artículo 33. Medidas cautelares

1. Iniciado el procedimiento, el órgano competente podrá adoptar, en acuerdo motivado, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución, así como para evitar el mantenimiento de los efectos derivados de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. No se podrán adoptar las medidas cautelares que puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación al interesado, así como las que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

3. En supuestos de urgencia, se podrán adoptar medidas cautelares con carácter previo a la iniciación del procedimiento para garantizar la desaparición de la infracción cometida y el cumplimiento de la presente Ordenanza.

4. En estos casos, el acuerdo de iniciación del procedimiento resolverá si confirma, modifica o levanta las medidas cautelares adoptadas con carácter previo. El acuerdo de iniciación del procedimiento se tendrá que adoptar dentro del plazo de 15 días a contar desde la adopción de las medidas cautelares.

5. Las medidas cautelares adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro del plazo establecido o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento exprés respecto de ellas.

6. Las medidas cautelares podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, retirada de productos, suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y otras que sean de aplicación.

7. Las medidas cautelares podrán ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de su adopción.

8. Las medidas cautelares se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que pose fin al procedimiento sancionador.

Artículo 34. Medidas reparadoras

1. En el supuesto que las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños y perjuicios a la Administración, la resolución también podrá contener los siguientes pronunciamientos:

a. La exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado originario.

b. La exigencia de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la cuantía se haya determinado en el procedimiento. En otro caso, se determinará en un procedimiento complementario.

 

Artículo 35. Procedimiento abreviado

1. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve se tramitará el expediente como procedimiento abreviado.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento será igual que para el procedimiento ordinario, pero se tendrá que indicar en el mismo el carácter simplificado del procedimiento. Este acuerdo se comunicará al órgano instructor del procedimiento y será notificado a los interesados.

3. En el plazo de 10 días a contar desde la comunicación y la notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, y la aportación de las alegaciones, documentos y otras informaciones que estimen convenientes. También dentro de este plazo se tendrán que proponer y practicar las pruebas que se estimen oportunas.

4. Una vez transcurrida el plazo anterior, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución, en conformidad con el que establece el artículo 32 de la presente Ordenanza.

5. Si el órgano instructor estimara que la infracción puede ser calificada como grave o muy grave, acordará que se continúe la tramitación por el procedimiento ordinario. Este acuerdo se notificará al interesado por que pueda proponer prueba en el plazo de 5 días si lo considera conveniente.

6. Una vez formulada la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que pueda formular alegaciones en el plazo de 10 días ante el órgano instructor.

7. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano instructor remitirá al órgano competente para resolver la propuesta de resolución, junto con los otros documentos y alegaciones que consten en el procedimiento.

8. El órgano competente para resolver deberá dictar la correspondiente resolución en el plazo de 3 días desde la recepción de la propuesta de resolución. El procedimiento abreviado deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.

Artículo 36. Sanciones

1. Las sanciones que se podrán imponer por las infracciones previstas en la presente Ordenanza podrán consistir en:

a. Multas pecuniarias.

b. Amonestación.

c. Suspensión de actividades.

d. Acciones educativas y pedagógicas asumidas voluntariamente por el infractor y que favorezcan los objetivos establecidos en los artículos 1 y 2 de la presente Ordenanza. Se fomentará el convenio con entidades que persigan los indicados objetivos y que operen en el término municipal de Lloret de Vistalegre.

2. Las sanciones se clasifican en sanciones por infracciones muy graves, sanciones por infracciones graves y sanciones por infracciones leves. Se aplicarán los límites cuantitativos fijados en la legislación de Régimen Local. En concreto:

a. Las sanciones por infracciones muy graves podrán consistir en multa de 1501 a 3.000 €, la suspensión de actividades y la realización de acciones educativas.

b. Las sanciones por infracciones graves podrán consistir en multa de 751 a 1.500 €, la suspensión de actividades y la realización de acciones educativas.

c. Las sanciones por infracciones leves podrán consistir en multa de 151 a 750 €, la amonestación y la realización de acciones educativas.

3. Las sanciones impuestas por infracciones previstas en la presente Ordenanza se podrán aplicar de forma independiente o conjunta.

Artículo 37. Atenuantes y agravantes

1. Son circunstancias atenuantes y agravantes las previstas como tales en la presente Ordenanza. Estas circunstancias serán compensables entre ellas.

2. Si concurren una o más atenuantes impondrá la sanción correspondiente en su mitad inferior, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Para las sanciones por infracciones muy graves la mitad inferior es de 1.501 a 2.250,5 €.

b. Para las sanciones por infracciones graves la mitad inferior es de 751 a 1.125,5 €.

c. Para las sanciones por infracciones leves la mitad inferior es hasta 375 €.

3. Si concurren una o más circunstancias agravantes, se impondrá la sanción correspondiente en su mitad superior, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Para las sanciones por infracciones muy graves la mitad superior es de 2.250,50 € a 3000 €.

b. Para las sanciones por infracciones graves la mitad superior es de 1.125,5 a 1.500 €.

c. Para las sanciones por infracciones leves la mitad superior es de 375 a 750 €.

Artículo 38. Graduación de las sanciones

1. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. La repercusión social y ambiental.

b. El coste de la restitución.

c. La trascendencia de la degradación que hubiera sufrido el medio.

d. El beneficio derivado de la actividad infractora.

e. El grado de intencionalidad.

f. La irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad de los elementos naturales.

g. La reiteración por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

h. La negligencia o intencionalidad.

i. La conducta observada por el cumplimiento de las disposiciones legales y la adopción de las medidas de reparación exigibles antes de finalizar el expediente sancionador.

j. Cualquier otra circunstancia que incida en sentido atenuante o agravante de la conducta.

Artículo 39. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hayan cometido.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los 3 años, las impuestas por infracciones graves a los 2 años y las impuestas por infracciones leves al año.

3. El plazo de prescripción de las sanciones se empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción.

4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, y se volverá a abrir si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 40. Resolución de los expedientes

La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores en el ámbito de esta ordenanza corresponderá a la Alcaldía, previa propuesta de resolución del concejal de Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

Artículo 41. Disposiciones finales

Primera

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Lloret de Vistalegre, 1 de octubre de 2019

El Alcalde, Antoni Bennasar Pol