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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, CULTURA E IGUALDAD

Núm. 9055
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Texto

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas con relación a los artículos 2, 3, 11, 12, 13, 17 y 18 de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ambas partes han alcanzado los siguientes acuerdos:

a) En relación con los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2018, ambas partes entienden que la recta interpretación de los mismos lleva a concluir que la acción concertada de las administraciones públicas de las Illes Balears con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales, cumple con los requisitos que establece el artículo 11.6 de la LCSP, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), con la finalidad de que dicha acción concertada quede excluida del ámbito de aplicación de esta última.

En concreto, ambas partes entienden que el término «preferencia» se interpretará de tal manera que no obste el cumplimiento, por parte de los procedimientos de concertación que se convoquen al amparo de la Ley 12/2018, de los requisitos que establece el artículo 11.6 de la LCSP para quedar excluidos de su ámbito de aplicación. En especial, la preferencia que eventualmente se establezca en favor de entidades del Tercer Sector frente a entidades privadas en ningún caso amparará la celebración de procedimientos competitivos y operara únicamente en los casos en que las entidades definidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del Tercer Sector de Acción Social, reúnan las condiciones que ha establecido la doctrina del TJUE (entre otras, Sentencia de 28 de enero de 2016, caso Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) y otros, asunto C-50/14, y jurisprudencia allí citada; o Sentencia de 11 de diciembre de 2014, asunto C-113/13, Azienda sanitaria locale n.5 «Spezzino» y otros, y jurisprudencia allí citada).

 

Asimismo, ambas partes coinciden en considerar que el servicio de orientación profesional incluido en el artículo 2.2 de la Ley 12/2018 se circunscribe exclusivamente a los servicios definidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común del Sistema Nacional de Empleo, cuando tienen como beneficiarios a colectivos especialmente desfavorecidos y vulnerables, de forma que los conciertos sociales que se suscriban en este ámbito al amparo de la Ley 12/2018 únicamente podrán tener como destinarios a usuarios que pertenezcan a estos colectivos.

 

Asimismo, ambas partes coinciden en considerar que el concepto «contraprestaciones económicas» establecido en el artículo 3 d) de la Ley 12/2018 incluye tanto los pagos realizados por la prestación principal como las cantidades que en su caso se adeuden por los servicios complementarios, sin que la acción concertada pueda comportar ningún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.

b) En relación con el artículo 11 de la Ley 12/2018, ambas partes coinciden en considerar que dicho precepto se interpretará de manera sistemática con el conjunto de la Ley 12/2018, de forma que únicamente los servicios sociales dirigidos a las personas listados en el Anexo único de la Ley 12/2018 puedan ser objeto de los contratos públicos a que se refiere esta Ley.

c) Ambas partes coinciden en considerar que el artículo 12 de la Ley 12/2018 por el que se establecen las exigencias de solvencia específica para garantizar la calidad de la prestación, se interpretará y aplicará de conformidad con lo dispuesto en la LCSP. En lo que respecta al apartado 2 de este artículo 12, la Comunidad Autónoma asume el compromiso de promover la correspondiente iniciativa legislativa para proceder a la supresión del inciso siguiente: «y reinversión de un porcentaje mínimo de los beneficios en la mejora de la gestión de los servicios adjudicados o de la distribución de beneficios en base a criterios de participación». Esta modificación se acuerda por motivos estrictamente técnicos, sin prejuzgar la oportunidad ni la necesidad de introducir en las licitaciones de contratos públicos consideraciones de esta naturaleza siempre y cuando ello sea posible de acuerdo con el marco jurídico vigente.

d) Ambas partes coinciden en considerar que el artículo 13 de la Ley 12/2018 por el que se regula el presupuesto base de licitación, se interpretará y aplicará de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la LCSP.

e) En relación con el artículo 17 de la Ley 12/2018, ambas partes entienden que la recta interpretación del mismo lleva a concluir que los criterios establecidos en el apartado primero del artículo 17, para determinar las ofertas anormalmente bajas, se incluirán en los pliegos ajustándose a lo establecido en el artículo 149 de la LCSP, de manera que los parámetros objetivos que establezcan los pliegos para identificar los casos en que una oferta se considere anormal estarán referidos a la oferta considerada en su conjunto. Asimismo ambas partes coinciden en considerar que el apartado segundo del artículo 17 de la Ley 12/2018 se interpreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.4 de la LCSP, de acuerdo con el cual los valores sobre los cuales es posible pedir justificación a los licitadores son los allí establecidos.

f) En relación a la controversia suscitada respecto al artículo 18 de la Ley 12/2018, la Comunidad Autónoma asume el compromiso de promover la correspondiente iniciativa legislativa para proceder a la modificación del apartado segundo letra d), con la finalidad de suprimir el inciso in fine «con un importe superior a 750.000 euros».

II. En razón del acuerdo alcanzado, ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como publicar este acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

30 de julio de 2019

 

La ministra de Política Territorial y Función Pública

Por suplencia (Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo)

El ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación

Luis Planas Puchades

 

La consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad

Pilar Costa i Serra