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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA

Núm. 7823
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del término municipal de Son Servera

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Texto

De acuerdo con el edicto publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears (BOIB) núm. 44, de 6 de abril de 2019, en relación al acuerdo adoptado por el Pleno del Ajuntament de Son Servera, en sesión ordinaria de día 21 de marzo de 2019, en el que se aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del término municipal de Son Servera.

Visto el informe de impacto de género del Institut Balear de la Dona con registro de entrada E-RC-2745 de fecha 6 de mayo de 2019.

De conformidad con el acuerdo adoptado por el Pleno del Ajuntament de Son Servera, en sesión ordinaria de día 18 de julio de 2019, en el que se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del término municipal de Son Servera con la incorporación de las recomendaciones que constan en el informe de impacto de género de acuerdo a la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres emitido por el Institut Balear de la Dona.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, se ha sometido el acuerdo a información pública y audiencia a los interesados ​​durante un plazo de treinta días, durante el cual no se han formulado reclamaciones, reparos u observaciones, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

"Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del término municipal de Son Servera

ÍNDICE

Exposición de motivos

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Responsabilidad

Artículo 3. Definiciones  

Identificación animal

Artículo 4. Identificación por chip

Artículo 5. Identificación genética de los perros

Obligaciones y prohibiciones

Artículo 6. Obligaciones

Artículo 7. Prohibiciones

Animales Potencialmente Peligrosos

Artículo 8. Requisitos para la obtención de la licencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 9. Duración de la licencia

Actuaciones municipales

Artículo 10. Centro Sanitario Municipal

Artículo 11. Recogida de animales

Artículo 12. Adopción o renuncia de un animal de compañía

Artículo 13. Responsabilidades de las autoridades municipales espacios públicos

Artículo 14. Parque canino

Artículo 15. Normas de uso del parque canino

Artículo 16. Uso de la zona delimitada para el acceso de perros a la playa de sa Marjal

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Régimen sancionador

Artículo 18. Infracciones

Artículo 19. Sanciones

Artículo 20. Prescripción y caducidad

Disposición transitoria

Disposición derogatoria

Disposiciones finales

 

ANEXO I

Datos que deberá incluir el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  

El Ayuntamiento de Son Servera, desde siempre ha demostrado ser consciente de la necesidad de regular las relaciones que existen entre los animales de compañía y las personas que son responsables. La tenencia de animales, gran valor para un número, cada vez mayor, de personas. La estrecha convivencia con estos animales puede convertirse en riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales, de seguridad y tranquilidad para las personas que viven en el municipio. Por ello, sumado a la creciente sensibilidad social al respecto, protección y defensa de los seres vivos que integran el mundo animal, en octubre de 2005 se aprobó la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales en el municipio de Son Servera.

Desde la aprobación de la ordenanza, el número de animales domésticos que viven en el entorno urbano ha experimentado un crecimiento significativo, sobre todo en cuanto a las especies caninas y exóticas. Las disposiciones legislativas internacionales, estatales y autonómicas en esta materia establecen las obligaciones, prohibiciones y normas a las que deben atenerse las personas propietarias y poseedoras, así como las consecuencias del incumplimiento de estas disposiciones. Asimismo, han surgido algunas cuestiones problemáticas que no se contemplaban y que es imperioso regular para perpetuar la correcta convivencia de los animales en el entorno humano.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las Administraciones Públicas deberán revisar periódicamente la normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 de la misma norma, las Administraciones Públicas tienen la obligación de publicar un Plan Normativo que contenga las iniciativas legales o reglamentarias que deban ser elevadas para su aprobación o modificación. En este sentido, el Plan Normativo del año 2018 del Ayuntamiento de Son Servera expone la decisión del consistorio de actualizar la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales de acuerdo con la realidad del municipio.

Así pues, las modificaciones más destacables de la presente ordenanza residen, por un lado, en la tipificación de las infracciones en una sanción por cuantía fija en materia de tenencia y protección de animales y, por otra parte, la inclusión del procedimiento de identificación genética obligatoria para las personas propietarias y poseedoras de perros en el municipio de Son Servera, así como también una revisión general del contenido normativo.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.1. El objeto de la presente ordenanza es la regulación de la tenencia y protección de animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad en el término municipal de Son Servera, de acuerdo con la normativa vigente.

1.2. Los aspectos normativos que no se prevén en esta ordenanza deberá atenerse a la legislación vigente en esta materia, concretamente, a la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los animales que viven en el entorno humano, el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 1 / 1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, la Orden de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, sobre la identificación de los animales de compañía y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1.3. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza reguladora se circunscribe al término municipal de Son Servera y afectará a toda persona física o jurídica que, en calidad de propietario, encargado, miembro de asociaciones protectoras de animales se relacionen con estos de forma permanente, ocasional o accidental independientemente de que el animal esté censado o no en el registro municipal.

Artículo 2. Responsabilidad

2.1. Quedan sometidos a las determinaciones de la presente ordenanza, todas las personas propietarias y poseedoras de los animales definidos en el artículo 3 siendo responsables, además, de los daños y perjuicios que ocasionen, de conformidad con la legislación aplicable a cada caso concreto.

2.2. Asimismo, las personas propietarias, poseedores de animales, criadores y encargados de criadores, establecimientos de venta o de residencia de animales de compañía, asociaciones de protección de animales, clínicas veterinarias y explotaciones ganaderas, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza ya colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados. En los mismos términos, quedan obligados los encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde presten servicios con los límites que puedan imponerse las su relación laboral o profesional.

 

Artículo 3. Definiciones

A fin de esclarecer las terminologías a las que se refiere la presente ordenanza, se entiende por:

1. Animales doméstico de compañía: aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, no considerados silvestres y exóticos.

2. Animal doméstico de explotación: aquel que, adaptado al entorno humano, sea mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no y que no estén incluidos como animales de compañía, no pudiendo en ningún caso, constituir un peligro o molestia para la población circundante. En este grupo están incluidos todos los animales de alcance y los de cría de forma genérica.

3. Animales silvestres y exóticos de compañía: aquel que, perteneciendo a la fauna autóctona o foránea precisó un periodo de adaptación al entorno humano y es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía.

4. Animal Potencialmente Peligroso:

a) Los que, perteneciendo a la fauna salvaje, se utilizan como animales domésticos de compañía, con independencia de su agresividad, y pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causa lesiones o la muerte a las personas oa otros animales.

b) Los perros que pertenezcan a las razas o sus cruces que se dictan a continuación, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo:

- Pit bull terrier

- Staffordshire bull terrier

- Terrier de Staffodshire americano

- Rottweiler

- Dog argentino

- Fila brasileño

- Tosa inu

- Akita inu

c) Los perros no incluidos en el apartado anterior, las características de los que se avengan con todas o la mayoría de las siguientes circunstancias:

- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

- Marcado carácter y gran valor.

- Pelo corto

- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, de altura a la cruz entre 50 y 70 cm, y peso superior a 20 kg.

- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande, y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

- Extremidades anterior paralelas, rectas y robustas, y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

d) Cualquier animal doméstico o de compañía que muestre carácter agresivo o que haya protagonizado agresiones a personas u otros animales. La peligrosidad potencial de estos animales se apreciará la autoridad competente según criterios objetivos, de oficio o a consecuencia de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario autorizado por el Ayuntamiento.

 

identificación animal

Artículo 4. Identificación por chip

4.1. La identificación será obligatoria para los perros y voluntaria para el resto de animales. Las personas propietarias y poseedoras de los animales deberán identificarse a través de un transponder (microchip homologado) y registrarlo de acuerdo con lo que determina la Orden de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, sobre la identificación de los animales de compañía, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal permanente.

4.2. Los animales procedentes de un ámbito territorial distinto del de esta Comunidad Autónoma, que estén identificados con el sistema único aprobado por esta norma, y aporten la documentación que acredite su correcta aplicación, se podrá convalidar su identificación y acceder al Registro. El plazo máximo para realizar la inscripción será de treinta (30) días contados desde la fecha de entrada en las Islas Baleares, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del Consejero de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, sobre la identificación de los animales de compañía en las Islas Baleares.

 

Artículo 5. Identificación genética de los perros  

5.1. Además de la identificación por chip y la correspondiente inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Islas Baleares, las personas propietarias y poseedoras de los animales caninos deberán someterse obligatoriamente a una prueba de ADN, la cual formará parte de una base de datos genética municipal que el Ayuntamiento podrá utilizar para identificar las deposiciones en la vía pública que no sean retiradas. La prueba de ADN será requisito indispensable para la inscripción del animal en el Censo Municipal.

5.2. Quedan exentos de realizar la identificación genética a través de prueba de ADN a los animales caninos que residen permanentemente en suelo rústico en condición de perro de ganado.

5.3. Además, los animales deben llevar de forma permanente una placa identificativa con código QR, que se expedirá en el momento de la prueba ADN, en el que constará la información necesaria para identificar el animal. Esta información no podrá contradecir la que aparece en el RIACIB.

5.4. Las personas propietarias de animales que no hayan identificado genéticamente sus perros serán advertidas antes de ser sancionados. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado infracción leve y sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de esta ordenanza.

5.5. La recogida de heces la realizará personal facultativo autorizado y especializado que conveniará este servicio con el Ayuntamiento de Son Servera bajo la supervisión de la autoridad municipal competente.

5.6. Las clínicas veterinarias serán los encargados de realizar las muestras de sangre para registrar, en la correspondiente base de datos municipal, la huella genética del animal. Asimismo, deberán informar de cualquier otra obligación que tenga un propietario de un animal de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Obligaciones y prohibiciones

Artículo 6. Obligaciones

6.1. obligaciones generales

Las personas propietarias y poseedoras, de acuerdo con esta ordenanza, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Las personas propietarias o poseedoras de animales deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las características de cada especie, debiendo pasar los controles sanitarios de vacunación y demás obligaciones establecidas por la legislación vigente.

2. Serán las personas propietarias o poseedoras las que deberán responsabilizarse de la atención veterinaria básica del animal para garantizar su salud.

3. Los poseedores de los animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de los animales.

4. Las personas propietarias, responsables o poseedoras de animales están obligados a evitar la fuga, tanto de los ejemplares como de sus crías. Además, en los lugares abiertos a la intemperie, les deberán habilitar una caseta, cobertizo, barracón o cubierta según las necesidades etológicas, fisiológicas y otros imperativos biológicos.

5. Las personas responsables, acompañantes, propietarios o poseedores de los animales son responsables del cumplimiento en los espacios públicos de todos los preceptos, tanto generales como específicos, de la presente ordenanza y de la normativa de aplicación vigente en esta materia.

6.2. obligaciones específicas

Las personas propietarias y poseedoras de animales descritos en el grupo 1, 3 y 4 del artículo 3 están obligados a:

6. Adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos con sus deposiciones tanto de heces como de orina. Por ello, las personas propietarias y poseedoras están obligadas a recoger los excrementos mediante artefactos o bolsas de plástico que ellos mismos llevarán, así como una botella de agua que permita escurrir las excreciones de orina, en vías y espacios públicos, mobiliario urbano, esquinas, etc., pudiendo ser comprobado por los agentes de la autoridad municipal.

7. Los animales deberán ir en todo momento acompañados por la persona responsable de que los mantendrá controlados, sujetos con correa, cadena, cordón resistente en el casco urbano, urbanizaciones residenciales, excepto en aquellos lugares donde el Ayuntamiento determine como zonas de recreo para animales. Los animales considerados potencialmente peligrosos descritos en el grupo 4 del artículo 3 deben ser controlados con cadena o correa no extensible a más de 2 metros y sólo pueden llevar uno de estos animales por persona a la vez.

8. Los animales descritos como potencialmente peligrosos en el grupo 4 del artículo 3, deberán llevar bozal en todo momento, incluso en las zonas destinadas al esparcimiento de los animales, de acuerdo con el artículo 15 sobre normas de uso.

9. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales potencialmente Peligrosos.

10. Los perros guardianes de solares, obras, jardines, parcelas o cualquier otro espacio cerrado, deberán estar bajo la vigilancia de las personas propietarias o responsables. En el caso de estar dentro recintos cerrados, estos deberán contar con la superficie, altura y adecuado cerramiento para evitar que los animales puedan desencajar o abrir para ellos mismos los mecanismos de seguridad. En estos espacios se deberá advertir de la presencia de un perro guardián.

11. De acuerdo con la normativa en relación a la contaminación por ruidos y vibraciones de Son Servera, las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía deberán tomar las medidas necesarias para evitar las molestias producidas por la contaminación acústica como consecuencia de los ladridos y otros ruidos similares que puedan molestar el descanso de los vecinos.

12. Las personas propietarias y poseedoras de animales deberán comunicar al Ayuntamiento de la muerte o desaparición del animal, en el plazo de quince días desde el evento de los hechos. Es idéntico plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o la transmisión de la propiedad del animal.

13. Es obligatorio cumplir las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes y las prescripciones acordadas por el alcalde, en caso de declaración de epizootias.

14. Las personas propietarias y poseedoras de animales deberán comunicar a los servicios sanitarios en el período de 48 horas, que su animal ha agredido a una persona o a otro animal con el fin de facilitar el control sanitario. Asimismo, los animales que causen lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán someterse a control veterinario oficial, durante el plazo legalmente establecido. Si en un plazo de 72 horas no se cumple lo anterior, se podrán tomar las medidas oportunas para el internamiento del animal y exigir la responsabilidad a su propietario o poseedor.

15. En cuando al transporte de animales domésticos, la persona propietaria o poseedora de animales deberá adoptar las medidas oportunas para impedir el acceso del animal a los asientos delanteros utilizando jaulas portables o rejas separadoras. Asimismo, los animales serán transportados en condiciones adecuadas desde el punto de vista etológico y fisiológico.

Las personas propietarias y poseedoras de animales descritos en el grupo 2 del artículo 3 están obligados a:

16. Las personas propietarias y poseedoras de animales domésticos de cría están obligados a restringir la presencia de dichos animales en el casco urbano.

17. Establecer las medidas necesarias para no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos y molestias a los vecinos.

18. Todos los animales domésticos de cría deberán poseer para cada animal la documentación y certificados preceptivos, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

19. Las personas propietarias y poseedoras de animales domésticos de cría deberán cumplir las disposiciones zoo-sanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de que se declaren epizootias, se dicten en carácter preventivo por parte de las autoridades competentes.

Artículo 7. Prohibiciones

Queda prohibido en esta ordenanza, de acuerdo con la normativa vigente aplicable las siguientes disposiciones:

1. Cualquiera de los actos recogidos en la normativa vigente en materia de protección y tenencia de animales.

2. La tenencia de animales en aquellos lugares donde no se pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia.

3. La tenencia de animales de compañía sueltos en cualquier zona considerada espacio público, a excepción de los parques caninos o playas autorizadas.

4. Se prohíbe la entrada de animales inclusive acompañados y atados a las zonas de juegos infantiles, así como piscinas municipales, a excepción de los perros lazarillos.

5. Se prohíbe que los animales de compañía beban directamente de las fuentes públicas.

6. Se prohíbe la entrada de animales de compañía a toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, así como locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo los casos en que, por especial naturaleza de estos, sea imprescindible la entrada, a excepción de los perros lazarillos.

7. Se prohíbe la circulación por vías, parques, parques caninos o cualquier otro espacio público a aquellos animales no provistos con la adecuada identificación.

8. Se prohíbe la permanencia continuada de perros, gatos y cualquier animal de compañía que permanezca en terrazas, balcones, patios de viviendas susceptible de producir molestias, especialmente cuando sus defecaciones o orinas ensucien otras viviendas o zonas públicas. Las personas propietarias podrán ser sancionadas y obligadas a tomar las correspondientes medidas correctoras si el perro, gato o cualquier otro animal de compañía ladra, maúlla, o emite ruidos característicos de la especie a la que pertenezcan, perturbando el descanso de los vecinos, especialmente entre las 22 y las 8 horas. Igualmente, durante el resto de horas las personas propietarias deberán retirar cualquier animal que, de manera evidente, causen molestias.

9. Se prohíbe mantener los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarios, de bienestar y de seguridad animal que, por causas de calidad ambiental (luminosidad, ruido, humo y / u otros gases y similares), puedan afectar a la salud física o psíquica del animal.

10. Se prohíbe el traslado en transporte público de animales en lugares destinados a pasajeros, a excepción de los perros lazarillos.

11. En cuanto al transporte de animales en vehículos particulares, se prohíbe que se efectúen perturbando la acción del conductor o conductora y se comprometa la seguridad del tráfico, contraviniendo en ambos casos lo establecido en la normativa de circulación vial.

12. Se prohíbe el abandono del animal, de sus cuerpos o restos en espacios, vías o parques públicos, jardines, solares, etc.

13. Se prohíbe disponer en las vías públicas, parques, jardines o cualquier otro espacio público comida destinada a alimentar perros, gatos y otros animales, a excepción del personal autorizado.

14. Se prohíbe que los animales descritos en el grupo 2 del artículo 3, permanezcan en las viviendas, patios, jardines o terrenos anexos a viviendas urbanas si causan molestias a los vecinos.

15. Se prohíbe ducharse con jabón cualquier tipo de animal en una vía o espacio público, especialmente en la playa, ducha pública, fuentes o similares.

Animales Potencialmente Peligrosos

Artículo 8. Requisitos para la obtención de la licencia de animales potencialmente peligrosos

8.1. La tenencia de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso, en aplicación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y del Real Decreto 287/2002 que la desarrolla, requerirá de la previa obtención de una licencia de animales potencialmente peligrosos otorgada por el Ayuntamiento de Son Servera.

8.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, la licencia administrativa será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante. Por lo tanto, sólo podrán solicitar la licencia de animales potencialmente peligrosos los ciudadanos residentes en el municipio de Son Servera.

8.2. Es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos indispensables para la obtención de la licencia de animales potencialmente peligrosos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, y no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3, del artículo 13, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos.

d) Acreditar la formalización de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 €, donde aparezcan explícitamente los datos del animal.

e) Disponer de la capacidad física y psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

8.3. Asimismo, dentro del plazo de 15 días siguientes a la obtención de la licencia, la persona propietaria o poseedora está obligada a solicitar su inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, aportando la documentación requerida según establece el anexo I.

8.4. Este registro se llevará a cabo mediante soporte informático que permanecerá permanentemente actualizado. En el momento de efectuar la inscripción, el funcionario encargado expedirá el documento fehaciente que la persona propietaria del animal deberá llevar en todo momento.

8.5. Será condición previa a la inscripción del animal en este registro, estar en disposición de la licencia prevista en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

8.6. Anualmente, se remitirá a la Conselleria de Medio Ambiente, de Agricultura y Pesca la relación de licencias otorgadas o las variaciones que se hayan podido producir, a los efectos de establecer la adecuada coordinación con el Registro Central de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, previsto en el artículo 6.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 9. Duración de la licencia

9.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, la licencia tiene un período de validez de cinco (5) años y podrá renovarse por períodos sucesivos de igual duración.

9.2. La licencia perderá vigencia desde el momento en que la persona titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

9.3. La persona titular deberá comunicar cualquier variación de datos que figuran en la licencia en el plazo máximo de quince días contados desde la fecha en que se produzca al órgano competente del municipio al que corresponde la expedición.

9.4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Actuaciones municipales

Artículo 10. Centro Sanitario Municipal

10.1. El Ayuntamiento dispondrá de instalaciones adecuadas para la recogida de los animales abandonados o vagabundos. Cualquier animal de compañía que circule suelto por las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública sin ir conducido o acompañado por una persona será recogido por los servicios municipales o servicio concertado correspondiente. Igualmente se actuará con los animales de abasto, salvajes y exóticos, domesticados o no, que puedan suscitar un peligro o molestia para las personas.

10.2. Los servicios a los que se refieren los apartados anteriores deberán ser prestados por instituciones o entidades dotadas con personal capacitado y especializado en el desarrollo de sus tareas.

Artículo 11. Recogida de animales

11.1. La captura y transporte de animales estará presidida por criterios humanitarios y se efectuará a través de la utilización de técnicas y medios compatibles con los imperativos biológicos de la especie, en condiciones higiénicas impecables y con garantías para la seguridad de las personas en general y del personal encargado de estos servicios en particular, de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

11.2. En la medida y límites que resulte necesario, por razones sanitarias, se podrá ordenar la intensificación de la recogida de perros y otros animales vagabundos, en zonas y épocas determinadas, incluido mediante la contratación de servicios suplementarios a tales efectos.

11.3. El destino primordial de los animales dispuestos en un Centro Sanitario Municipal, es la devolución a la persona propietaria o su oferta en adopción.

11.4. Las personas propietarias de los animales recogidos por el centro sanitario municipal deberán abonar la sanción pertinente, así como los gastos derivados del servicio de recogida de animales, transporte y / o manutención que hayan afectado al Centro Sanitario Municipal.

11.5. En cumplimiento del artículo 68 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano se considerará:

a) Animal vagabundo, si no lleva identificación y no va acompañado de la persona responsable.

b) Animal abandonado, si, a pesar de llevar identificación, circular libremente sin la presencia de una persona responsable.

11.6. Tal y como se indica en el artículo 69 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, la persona propietaria de un animal abandonado deberá ser notificado por el Ayuntamiento o por la entidad supramunicipal que la haya recogido, y tendrá un plazo de ocho (8) días para recuperarlo, contados a partir de la recepción del aviso o notificación. El plazo para recuperar un animal vagabundo será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su recogida. En cualquier caso, las personas propietarias de animales vagabundos o abandonados deberán abonar los gastos, tasas o sanciones derivadas del mantenimiento del animal.

El artículo 71 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, expone que una vez transcurridos los plazos legales para la recuperación a que se refiere el artículo 11.6., Podrán ser cedidos a terceros o bien, sacrificados a partir del sexto día contado a partir de la finalización del plazo anterior. A objeto de favorecer la adopción del animal, el Ayuntamiento o entidad supramunicipal podrá hacer publicidad de la existencia de animales en adopción.

11.7. Los animales que no puedan ser atendidos por sus propietarios serán retenidos en el centro sanitario municipal durante quince días, periodo de tiempo en el que se dará publicidad sobre la existencia del animal y se ofrecerá en adopción. Los animales que padezcan una enfermedad infecto-contagiosa grave terminal, bajo la recomendación de un facultativo especializado, serán sacrificados el mismo día de entrada al centro sanitario municipal.

11.8. Los animales entregados en el centro sanitario municipal por secuestros ordenados por autoridades judicial, gubernativas, sanitarias y dimanadas por la Autoridad Municipal, se regirá el mismo sistema que los animales abandonados, salvo disposición en contra de una autoridad competente.

11.9. Los animales salvajes o exóticos, domesticados o no, transcurrido el plazo de veinte días sin que fueran reclamados documentalmente, serán objeto de oferta a núcleos zoológicos, centros de conservación y entidades especializadas y similares, siempre que no sufran enfermedad contagiosa o parasitaria. En ningún caso podrán ser ofrecidos en adopción.

Artículo 12. Adopción o renuncia de un animal de compañía

12.1. Desde el Ayuntamiento de Son Servera, se fomentará preferentemente la adopción de animales de compañía que se encuentren acogidos en el Centro Sanitario Municipal. Dado que la adopción es un acto de responsabilidad, los interesados ​​deberán hacerse cargo, a todos los efectos, de las obligaciones y disposiciones que son aplicables por normativa vigente con el fin de asegurar su bienestar del animal.

12.2. En el momento de la entrega, el nuevo propietario deberá abonar los gastos de manutención y tasas correspondientes establecidas en la Ordenanza fiscal por la prestación de servicios de rescate de animales de Son Servera. Asimismo, el nuevo propietario deberá firmar un documento que especifica la provisionalidad de la adopción, la que se hará definitiva transcurridos dos meses de la tenencia del animal. Durante este tiempo establecido, se podrán realizar inspecciones para comprobar las condiciones higiénico-sanitarias y bienestar del animal.

12.3. Las renuncias de animales de compañía deberán estar debidamente motivadas por causas que impidan a la persona propietaria o poseedora hacerse cargo del animal. Asimismo, el Ayuntamiento de Son Servera podrá solicitar a la persona propietaria o poseedora que quiera renunciar de un animal, que lo retenga en su domicilio durante el proceso de adopción a fin de evitar la entrada del animal el Centro Sanitario Municipal, a excepción de aquellos casos que por imperativos judiciales o asuntos sociales no puedan mantener en espera del animal.

Artículo 13. Responsabilidades de las autoridades municipales

13.1. El Ajuntament de Son Servera será el encargado de realizar, de forma gratuita, los censos de población de animales domésticos de compañía de perros y gatos.

13.2. Las personas propietarias y poseedoras de los animales de perros censados ​​y al corriente de sus obligaciones como persona propietaria o poseedora de un animal de compañía, podrán recoger bolsas para la recogida de excrementos en los locales municipales de forma gratuita.

13.3. El Ayuntamiento facilitará los recursos que sean necesarios para la realización de campañas para fomentar la vacunación obligatoria de los animales, sobre todo de los cánidos.

13.4. Los agentes de la Policía Local de Son Servera serán los encargados de velar por el correcto cumplimiento de la presente ordenanza, debiendo proceder, en su caso, en la denuncia de los hechos que sean constitutivos de infracción en cumplimiento de la normativa aplicable vigente en esta materia.

13.5. Las personas con la condición de agente de la autoridad podrán documentar, mediante la recogida de muestras de heces, la conducta incívica de las personas propietarias y poseedoras de perros que no recojan las defecaciones de sus animales.

13.6. El Ayuntamiento, ante los ataques o abrasiones por parte de un animal o por falta de documentación necesaria podrá ordenar el decomiso u ordenar a la persona propietaria o poseedora como depositario del animal.

Espacios públicos

Artículo 14. Parque canino

14.1. El Ayuntamiento de Son Servera habilitará zonas de recreo seguras que se destinarán al esparcimiento de los animales, preferentemente caninos, para fines de socialización, entretenimiento y punto de encuentro con otros animales.

14.2. Las instalaciones contarán con manantiales o fuentes, papeleras para depositar los excrementos, bancos y zonas arboladas. Los usuarios de este parque canino deberán hacer un buen uso de las instalaciones. De no ser así se les podrá aplicar el régimen sancionador pertinente establecido en esta o en cualquier otra ordenanza vigente.

14.3. Con el fin de respetar el descanso de los vecinos, el horario de utilización del parque canino será de las 7:00 a las 24:00 horas.

14.4. Las incidencias que ocurran dentro del parque canino podrán ser comunicadas a las autoridades competentes.

Artículo 15. Normas de uso del parque canino

Para una correcta utilización del parque canino deberán respetar y hacer cumplir las siguientes disposiciones. El incumplimiento de estas disposiciones podrá ser sancionadas, de acuerdo con la normativa vigente.

1. Los perros deben estar acompañados y vigilados en todo momento por una persona, que es la responsable de su comportamiento.

2. Los animales potencialmente peligrosos deberán llevar en todo momento el bozal reglamentario.

3. Se prohíbe en todo el recinto la utilización de collares de pinchos o de ahogamiento.

4. Se prohíbe el acceso de perros sin la correspondiente identificación y al corriente de las disposiciones sanitarias de vacunación obligatorias determinadas por la normativa vigente.

5. Es obligatorio recoger los excrementos depositados por los animales dentro del recinto.

6. Los usuarios del parque canino menores de 16 años deberán estar acompañados en todo momento por un adulto.

7. Queda prohibida cualquier otra actividad que difiera de las que son objeto en el artículo 14.

8. Las puertas deben mantenerse cerradas en todo momento para evitar la fuga de los perros.

9. Se deberán respetar los niveles de edad que se permiten en cada recinto.

10. Los animales en celo o enfermos deberán ser controlados en todo momento y se evitará el contacto con el resto de animales.

11. Tienen la entrada prohibida aquellos animales que padezcan enfermedades víricas contagiosas.

12. Hay que evitar los gritos o el exceso de ladridos y cualquier otro jurel molesto que pueda estorbar el descanso y la convivencia de los vecinos y el resto de usuarios.  

13. Se prohíbe la entrada de animales con comportamiento agresivos, sin perjuicio de que sea considerado animal potencialmente peligroso PPP.  

Artículo 16. Uso de la zona delimitada para el acceso de perros a la playa de sa Marjal

16.1. El Ayuntamiento de Son Servera permite el acceso de los perros en el espacio público previsto en el anexo I (zona de la playa Sa Marjal) de la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas en las mismas condiciones que los animales domésticos en la vía y espacios públicos, excepto los animales de explotación definidos en el artículo 3.2., siempre que se cumplan los requisitos mínimos de identificación y vacunación obligatoria, así como las demás obligaciones y prohibiciones recogidas en la presente ordenanza municipal y en la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas.

16.2. El Ayuntamiento podrá limitar la presencia de los perros en el espacio de playa en situaciones puntuales de grandes aglomeraciones y por motivos de seguridad de las personas o los animales y por interés público.

16.3. Se podrá solicitar a la persona propietaria o poseedora de un animal que la inmovilicen cuando éste moleste a otros usuarios o animales. Los animales potencialmente peligrosos deberán llevar en todo momento el bozal reglamentario.

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Régimen sancionador

17.1. El conocimiento por parte del Ayuntamiento de Son Servera, ya sea de oficio o por denuncia particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en la normativa que es de aplicación en esta materia, darán lugar a la incoación de un expediente sancionador que deberá ajustarse a los principios de la potestad sancionadora.

17.2. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los animales que viven en el entorno humano, el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y en esta Ordenanza.

17.3. Las infracciones administrativas se sancionarán según lo dispuesto en la normativa mencionada en el apartado anterior de este artículo, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones de esta ordenanza para una identificación más correcta de las infracciones y una determinación más precisa de las sanciones.

17.4. La potestad sancionadora de las conductas tipificadas en la presente ordenanza, se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 18. Infracciones

18.1. Constituyen infracciones administrativas las tipificadas en la normativa mencionada en el artículo anterior y, en particular, las especificadas en los apartados siguientes. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

18.2. Son infracciones leves:

a) No recoger las defecaciones de sus animales.

b) Mantener los animales desnutridos o con sed.

c) Alojar mascotas en inmuebles incumpliendo las exigencias propias de sus necesidades etológicas según raza o especie o que atenten contra la higiene o sanidad pública o causen riesgos o molestias a los vecinos.

d) Llevar animales en vehículos particulares perturbando la acción del conductor o conductora y comprometiendo la seguridad del tráfico.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1/1992, de 8 de abril.

f) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y / o tratamiento obligatorio.

g) El abandono de animales muertos, así como sus restos.

h) No tener los animales debidamente identificados en cumplimiento de la normativa vigente.

e) Tener sueltos animales en zonas de juegos infantiles, piscinas municipales u otros espacios públicos donde puedan causar molestias al demás usuarios.

j) No haber identificado genéticamente mediante prueba ADN y alta en el censo los animales caninos, así como circular desprovista de plaquita QR.

k) El uso de utensilios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones legalmente prohibidas.      

l) No comunicar al Ayuntamiento la muerte, desaparición o transferencia del animal, en el plazo establecido.       

m) Poner en las vías públicas y espacios libres cualquier comida destinada a alimentar animales abandonados.   

n) Dejar beber a los animales directamente de las fuentes públicas.     

o) La entrada de animales a toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.     

p) La venta de animales a los menores de dieciocho (18) años y los incapacitados sin autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia.     

q) No colocar un letrero señalando la presencia de animales potencialmente peligrosos o espacios custodiados por animales vigilando.     

r) Ducharse con jabón los animales en vías o espacios públicos.      

s) No adoptar las medidas necesarias para evitar la fuga de un animal no considerado Potencialmente Peligroso.      

t) El incumplimiento por parte del poseedor del animal de lo establecido en el Capítulo Tercero Título II de la Ley 1/1992, de 8 de abril.       

u) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción en esta materia que no sea clasificada como grave o muy grave.     

18.2. Son infracciones leves:

a) No recoger las defecaciones de sus animales.

b) Mantener los animales desnutridos o con sed.

c) Alojar mascotas en inmuebles incumpliendo las exigencias propias de sus necesidades etológicas según raza o especie o que atenten contra la higiene o sanidad pública o causen riesgos o molestias a los vecinos.

d) Llevar animales en vehículos particulares perturbando la acción del conductor o conductora y comprometiendo la seguridad del tráfico.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1/1992, de 8 de abril.

f) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y / o tratamiento obligatorio.

g) El abandono de animales muertos, así como sus restos.

h) No tener los animales debidamente identificados en cumplimiento de la normativa vigente.

i) Tener sueltos animales en zonas de juegos infantiles, piscinas municipales u otros espacios públicos donde puedan causar molestias al demás usuarios.

j) No haber identificado genéticamente mediante prueba ADN y alta en el censo los animales caninos, así como circular desprovista de plaquita QR.

k) El uso de utensilios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones legalmente prohibidas.      

l) No comunicar al Ayuntamiento la muerte, desaparición o transferencia del animal, en el plazo establecido.       

m) Poner en las vías públicas y espacios libres cualquier comida destinada a alimentar animales abandonados.   

n) Dejar beber a los animales directamente de las fuentes públicas.     

o) La entrada de animales a toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.     

p) La venta de animales a los menores de dieciocho (18) años y los incapacitados sin autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia.     

q) No colocar un letrero señalando la presencia de animales potencialmente peligrosos o espacios custodiados por animales vigilando.     

r) Ducharse con jabón los animales en vías o espacios públicos.      

s) No adoptar las medidas necesarias para evitar la fuga de un animal no considerado Potencialmente Peligroso.      

t) El incumplimiento por parte del poseedor del animal de lo establecido en el Capítulo Tercero Título II de la Ley 1/1992, de 8 de abril.       

u) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción en esta materia que no sea clasificada como grave o muy grave.     

18.3. Son infracciones graves:

a) No cumplir las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes y las prescripciones acordadas por el alcalde/sa en caso de epizootias.

b) No someter a control veterinario oficial durante el plazo legalmente establecido a aquellos animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otros animales.

c) No comunicar a los servicios sanitarios en el plazo de 48 horas que un animal de su propiedad ha agredido a una persona o animales objeto de facilitar el control sanitario.

d) Tener animales domésticos de explotación definidos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente ordenanza en zonas calificadas como no urbanizables, construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie que no cuenten con la preceptiva licencia municipal, o no cumplan las normas legales en vigencia sobre la cría de animales, así como el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, además de otras disposiciones aplicables en esta materia.

e) Torturar, maltratar o hacer sufrir a los animales.

f) Obligar a los animales a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición, o a una sobreexplotación que pueda poner en peligro su salud.

g) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido por la Ley 1/1992, de 8 de abril.

h)  Tener animales definidos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente ordenanza en zonas urbanas.  

i)  La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad en las condiciones establecidas.

j)  El abandono no reiterado de un animal.

k) La venta o cesión a laboratorios, clínicas y otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

l)  La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.

m) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias legalizadas, y sin las autorizaciones y permisos oportunos.      

n) La posesión, exhibición, compraventa, sesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies incluidas en los Apéndices II y III de la CITES o C2 de la Legislación Comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.

o) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar información necesaria para las autoridades competentes, así como la aportación de documentación falsa o inexacta.       

p) El incumplimiento de la obligación de identificar e inscribir en el registro un animal potencialmente peligroso.

q) No adoptar las medidas necesarias para evitar la fuga de un animal considerado potencialmente Peligroso.    

r) Dejar suelto en vías y espacios públicos un Animal Potencialmente Peligroso.     

s) La tenencia de un Animal Potencialmente Peligroso en espacios públicos sin bozal o no sujeto con correa o cadena.     

t) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

u) La reiteración de más de dos veces de las infracciones consideradas leves.     

18.4. Son infracciones muy graves:

a) El abandono de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, o el reiterado, aunque sea individualizado.

b) El abandono de un animal potencialmente peligroso, considerando la definición de animal abandonado, tanto el animal que esté identificado como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no permanezcan acompañados por ninguna persona.

c) Vender o transmitir Animales Potencialmente Peligrosos a quien carezca de licencia.

d) La celebración de espectáculos de peleas de animales, sean o no de la misma especie o de animales y personas.

e) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o la participación en ellos, destinados a mostrar la agresividad de los animales.

f) Adiestrar animales caninos para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

g) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por parte de quien carezca de certificado de capacitación.

h) Tener Animales Potencialmente Peligrosos, descritos en el apartado 4 del artículo 3 de la presente ordenanza, sin licencia.

i) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

j) La posesión, exhibición, compraventa, sesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies incluidas en los Apéndices I de la CITES o C2 de la Legislación Comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.

k) La reiteración de más de dos veces de las infracciones graves.

Artículo 19. Sanciones

19.1. Las infracciones leves contempladas en los apartados j) del artículo 18.2 anterior serán sancionadas con multas de 50 euros .

19.2. Las infracciones leves contempladas en los apartados i), l), m), n), q), r) del artículo 18.2 anterior serán sancionadas con multas de 100 euros.

19.3. Las infracciones leves contempladas en los apartados a), e), f), h), o), s) y u) del artículo 18.2 anterior serán sancionadas con multas de 150 euros.

19.4. Las infracciones leves contempladas en los apartados b), c), d), g), k), p) y t) del artículo 18.2 anterior serán sancionadas con multas de 300 euros.

19.5. Las infracciones graves contempladas en los apartados c), h), t) y u) del artículo 18.3 anterior serán sancionadas con multas de 500 euros.

19.6. Las infracciones graves contempladas en los apartados a), b), f), l), o), p), q), r) y s) del artículo 18.3 anterior serán sancionadas con multas de 1.000 euros.

19.7. Las infracciones graves contempladas en los apartados d), e), g), i), j), k), m) y n) del artículo 18.3 anterior serán sancionadas con multas de 1. 500 euros.

19.8. Las infracciones muy graves contempladas en los apartados g), h) y k) del artículo 18.4 anterior serán sancionadas con multas de 5.000 euros.

19.9. Las infracciones muy graves contempladas en los apartados a), b), c), e), f) y i) del artículo 18.4 anterior serán sancionadas con multas de 10.000 euros.

19:10. Las infracciones muy graves contempladas en los apartados d) y j) del artículo 18.4 anterior serán sancionadas con multas de 15.000 euros.

19:11. Las infracciones muy graves y graves en materia de animales potencialmente peligrosos se podrán sancionar con las sanciones accesorias de confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, de clausura del establecimiento y de suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 20. Prescripción y caducidad

20.1. Las infracciones reguladas en esta ordenanza prescribirán, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, a los dos meses para las leves, al año las consideradas graves y los dos años las consideradas muy graves. En materia de animales potencialmente peligrosos se aplicará la normativa correspondiente.

20.2. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, el procedimiento sancionador caducará a los seis meses contados desde su paralización, y entenderán que así ha sucedido cuando no se haya realizado, en este periodo de tiempo, ninguna notificación de actuación o diligencia, sin prejuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o de la diligencia en curso que lo requiera.

Disposición transitoria

Con el fin de actualizar el censo municipal, quedan obligados las personas propietarias y poseedoras de animales a declarar su existencia en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas municipales que se opongan a la presente ordenanza.

disposiciones finales

La presente ordenanza entrará en vigor una vez se hayan publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

La Alcaldía - Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

 

ANEXO I

Datos que deberá incluir el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos

 

Datos relativos al animal

  1. Especie
  2. Raza
  3. Fotografía
  4. Código de identificación implantado (microchip)
  5. ADN
  6. Otros signos de identificación del animal
  7. Sexo
  8. Fecha de nacimiento
  9. Nombre
  10. Domicilio habitual
  11. Destino del animal (convivencia, guarda, custodia de bienes, etc.)

Datos relativos al propietario o poseedor del animal

  1. Nombre y apellidos
  2. DNI
  3. Dirección
  4. Teléfono
  5. Correo electrónico

Información complementaria del registro

  1. Número de inscripción
  2. Fecha de alta de inscripción
  3. Fecha de baja de la inscripción y motivación "

   

Son Servera, 1 de agosto de 2019

La alcaldesa

Natalia Troya Isern