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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR

Núm. 7821
Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado

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Texto

Aprobadas provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 16 de mayo de 2019, las ordenanzas reguladoras del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, han sido expuestas al público durante treinta días hábiles sin que se hayan presentado reclamaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo se entiende definitivamente adoptado y se publica su texto íntegro.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Disposición general

ARTÍCULO 1

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del R.D. 2./2004de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

 

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo municipal directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, la masa máxima no sea superior a 750 kilos.

 

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los países respectivos, identificados externamente y a condición de reciprocidad en la extensión y el grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados al asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para ser conducidos por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 o 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65% o igual o superior al 65%, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla para más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o con adaptación previa. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión adminis¬trativa, otorgada por este Ayuntamiento.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras d. y f. del apartado 1 del presente artículo, los interesados ​​deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Si la Administración municipal declara la exención, se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años dispondrán de una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto.

La referida antigüedad se contará a partir de la fecha de la fabricación o, si ésta no fuera conocida, a partir de la fecha de la primera matriculación o, en su defecto, de la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

4. Bonificación por tipo de motor

Los vehículos eléctricos y los que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán disfrutar de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto.

Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasóleo o eléctrico- gas), que estén homologados de fábrica, podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto. Cuando se trate de vehículos de transporte colectivo, con más de 9 plazas incluida la del conductor, la bonificación será del 75%.

Para disfrutar de las anteriores bonificaciones, los sujetos pasivos deberán solicitar a la Administración municipal en el periodo de un mes desde la fecha de matriculación, o durante el primer trimestre del año, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

Si la bonificación se solicita cuando haya transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, su concesión, si procede, tendrá efectos en el período impositivo siguiente.

La concesión de las bonificaciones previstas en este artículo queda condicionada a no tener deudas en periodo ejecutivo de tributos locales. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la pérdida de la bonificación.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 4

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o que se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el Impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Sant Llorenç.

ARTÍCULO 5

1. Respecto de los responsables del tributo, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y a todas las demás disposiciones que sean de aplicación.

Base imponible

ARTÍCULO 6

1. La base imponible de los vehículos que se mencionan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 7

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y la aplicación de las tarifas, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

A. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas de este será el que se recoge en la Orden de 16 de julio de 1984.

B. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de dichas tarifas, comprende los "tracto-camiones" y los "tractores de obras y servicios".

C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con el artículo 260 del Código de la circulación.

D. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado II del anexo I de la orden de 16 de julio de 1984, se clasificarán, a los efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.

b) Como camiones si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil.

 

Período impositivo y devengo

ARTÍCULO 8

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable dicho prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto

ARTÍCULO 9

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del R.D. 2/2004 se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación municipal, o sus entidades colaboradoras.

ARTÍCULO 10

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a efectos del impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de adquisición o reforma, la declaración de este impuesto, según el modelo aprobado por el Ayuntamiento, acompañada de la documentación acreditativa de la compra o modificación, el certificado de las características técnicas y el DNI o el CIF del sujeto pasivo.

2. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

ARTÍCULO 11

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del periodo de cobro de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual donde figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de quince días, para que los legítimos interesados ​​puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOCAIB y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA

Con arreglo al artículo 95.4 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto aplicable en este municipio queda fijado en 1:28. Las tarifas resultantes de la aplicación de dicho coeficiente a las cuotas vigentes según la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, son las siguientes:

A) TURISMOS:

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 8 cavallos fiscales

12,62

1,41

17,77

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

1,41

47,98

De  12 hasta 15,99 caballos fiscales

71,94

1,41

101,29

De 16  hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

1,41

126,17

De 20 cavalls fiscals o més

112

1,41

157,70

B) AUTOBUSES:

 

 

 

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 21 plazas

83,3

1,41

117,29

De 21 a 50 plazas

118,64

1,41

167,05

De más de 50 plazas

148,3

1,41

208,81

C) CAMIONES:

 

 

 

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 1.000 Kg de carga útil

42,28

1,41

59,53

De 1.000 a  2.999 Kg de carga útil

83,3

1,41

117,29

De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil

118,64

1,41

167,05

De más de 9.999 Kg de carga útil

148,3

1,41

208,81

D) TRACTORES:

 

 

 

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

1,41

24,88

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

1,41

39,10

De más de 25 caballos fiscales

83,3

1,41

117,29

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES TIRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 1.000 Kg y más de 750 kg de carga útil

17,67

1,41

24,88

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

27,77

1,41

39,10

De más de 2.999 de carga útil

83,3

1,41

117,29

F) ALTRES VEHICLES:

 

 

 

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

Ciclomotores

4,42

1,41

6,22

Motocicletas hasta 125 cc

4,42

1,41

6,22

Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc

7,57

1,41

10,66

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc

15,15

1,41

21,33

Motocicletas de más de 500 cc hasta 1000 cc

30,29

1,41

42,65

Motocicletas de más de 1.000 cc

60,58

1,41

85,30

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a establecido en el artículo 57 del citado RD 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales mediante la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

2. No estarán sujetas a esta tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria siguientes:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitantes o arrendatarios, incluso en precario.

2.En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Son responsables tributarios las personas físicas o jurídicas determinadas como tales en los artículos 34 y 36 de la Ordenanza General.

2. La Serán responsables que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá una sola vez y consistirá en las siguientes cantidades:

 

Euros

a) Hostelería (Hoteles, hostales, pensiones, residencias)

140,38

b) Apartamentos

65,14

c) Bares, cafés y restaurantes

46,80

d) Locales y establecimientos diversos

37,44

e) Viviendas y chalets

18,72

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado consistirá en les cantidades siguientes:

 

Euros

a) Viviendas, apartamentos y chalets

19,60

b) Plazas hoteleras, por unidad y año

14,00

c) Bares y similares

50,59

d) Locales comerciales y similares

22,51

e) Discotecas

98,26

f) Lavanderías, lavacoches y similares

112,31

3. VERTIDOS de agua residual efectuados por camiones cisterna directamente en las estaciones depuradoras: 15,50 euros / camión

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.

 

Devengo

ARTÍCULO 7

1. La tasa se acredita y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, y se entenderá iniciada la misma:

En la fecha de presentación de la correspondiente solicitud de la licencia de acometidas, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

  1. Desde que tiene lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometidas y sin perjuicio del inicio del Expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales y de su depuración, son de carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas donde haya alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y la tasa se acreditará incluso cuando los interesados ​​no efectúen la toma en la red.

3. Para los ejercicios siguientes al de la alta en el registro de contribuyentes, el devengo de la tasa se produce el día primero de cada año.

Declaración e Ingreso

ARTÍCULO 8

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y de baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa antes de finalizar el año. Estas declaraciones tendrán efectos a partir del primero de enero siguiente.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometidas de la red.

2. Las Cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán mediante recibo anual único, junto con el resto de las exacciones municipales anuales, exigibles mediante recibo, salvo en los casos de inicio o finalización de uso del Servicio.

3. En el supuesto de licencia de acometidas, el contribuyente formulará la oportuna solicitud a los servicios de este Ayuntamiento, una vez concedida, practicarán las liquidaciones que procedan, que será notificada para Ingreso directo en la forma y Plazos que señala el reglamento general de recaudación.

 

Sant Llorenç des Cardassar, 31 de julio de 2019

El alcalde

Mateu Puigròs Sureda