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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 6764
Resolución de la consejera de Presidencia, a propuesta del director general de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, por la que se califica positivamente la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de las Illes Balears y se ordena su inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears

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Texto

En fecha 28 de junio de 2019, el director general de Relaciones Institucionales y Acción Exterior ha formulado la siguiente propuesta de resolución:

Hechos

1. El 4 de julio de 2018, el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de las Illes Balears presentó al Registro de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de sus Estatutos, aprobada por la Asamblea General de día 23 de mayo de 2018, la cual está sometida a este trámite por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears, y del capítulo IV del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, de acuerdo con el certificado del secretario del colegio profesional de 3 de julio de 2018. La modificación se refiere a los artículos 7, 34, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 64, y 65 de los Estatutos.

2. El 20 de diciembre de 2018 se solicitó un informe al Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y al Servicio Jurídico Administrativo de Arquitectura y Vivienda, Energía y Cambio Climático y Obras Públicas de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.

3. El 15 de enero de 2019, el Servicio Jurídico Administrativo de Arquitectura y Vivienda, Energía y Cambio Climático y Obras Públicas de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad emitió un informe desfavorable a la modificación del artículo 7 de los Estatutos, dada la redacción propuesta por la corporación.

4. El 30 de enero de 2019, el Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia emitió un informe desfavorable a la modificación del artículo 7 de los Estatutos, dada la redacción propuesta por la corporación.

5. El 8 de febrero de 2019 el director general de Relaciones Institucionales y Acción Exterior dictó una resolución por la que se ordenaba la devolución del texto de los estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de las Illes Balears, para que, en un plazo no superior a sesenta días, se subsanasen las deficiencias observadas en relación a la redacción del artículo 7 de los Estatutos.

6. El 8 de marzo de 2019 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Presidencia un nuevo certificado del secretario de la corporación, con el visto bueno del presidente, indicando que se había acordado no modificar el artículo 7 y, por lo tanto, mantener la redacción original prevista en los Estatutos vigentes (BOIB n.º 26, de 22 de febrero de 2014).

7. Una vez examinados los artículos modificados, se observa que su contenido se adecúa a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a la normativa reguladora de colegios profesionales.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 36 de la Constitución Española dispone que la ley debe regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios tienen que ser democráticos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, las cuales debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que se establezcan.

3. El artículo 21.1.a) de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales deben comunicar a la consejería competente en esta materia el texto oficial de los estatutos y las modificaciones que se hagan, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

Propuesta de resolución

Propongo a la consejera de Presidencia que dicte una resolución en los siguientes términos:

1. Calificar positivamente la modificación de los artículos 34, 49, 50, 51,54, 55, 56, 58, 59, 61, 64 y 65 de los Estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de las Illes Balears, anexos a esta resolución.

2. Ordenar la inscripción de esta modificación del texto de los Estatutos en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

3. Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta resolución a la corporación solicitante.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

Manifestar la conformidad con la propuesta de resolución y dictar resolución en los mismos términos.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la consejera de Presidencia, en el plazo de un mes contador desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

Palma, 1de julio de 2019  

La consejera de Presidencia Pilar Costa i Serra

El director general proponente Josep Enric Claverol i Florit

 

 

ANEXO

Artículo 34. Gerencia

El cargo de la Gerencia será facultativo y su designación corresponde, en todo caso, a la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Gerencia del Colegio:

a. La organización y coordinación de las actividades que el Colegio lleve a cabo en su sede colegial y en las Illes Balears, así como las que se realicen en colaboración con el Consejo General dentro y fuera del territorio español.

b. La supervisión y coordinación del personal de administración y servicios.

c. La coordinación y el apoyo a los miembros de la Junta de Gobierno y a los coordinadores de grupos de trabajo del Colegio.

d. La búsqueda y gestión de recursos.

e. La representación del Colegio por delegación.

f. Otras tareas inherentes a las funciones propias de gerencia que se consideren oportunas.

g. La remisión y la comunicación, con su firma, de las notificaciones y los acuerdos de los órganos colegiales.

h. Todas las funciones anteriormente señaladas, en ausencia o eliminación de la Gerencia, podrán ser asumidas por el personal laboral del Colegio.

Artículo 49. Principios generales

a. Las presentes normas se encaminan a conformar la actitud de los administradores de fincas, en el desempeño de su actividad como tales, y constituyen el código moral-profesional en sus relaciones con sus clientes, compañeros o con el Colegio.

b. Con independencia de la técnica profesional, el administrador de fincas debe ejercer su actividad, de esencial carácter humanista, con una cordura moral-profesional intachable, sujeto a los imperativos de la buena fe, la confianza, el respeto y la responsabilidad, anteponiendo los legítimos intereses que tiene encomendados a cualquier otro, y conjugando en el ejercicio profesional la ciencia con la conciencia.

c. En el desarrollo de su actividad profesional, el administrador de fincas viene obligado a actuar aplicando la técnica profesional y relativa al caso, para lo que atenderá a su permanente y adecuada formación, mediante el estudio y conocimiento de las materias, doctrinas y experiencias imprescindibles para el correcto ejercicio profesional.

d. Independientemente de la actuación técnica, el administrador de fincas acomodará su actitud profesional a las normas éticas y morales, y a la realidad social, y en cualquier caso tendrá presente la actuación en conciencia aplicando libre y razonablemente las soluciones más adecuadas a la moral usual, y más respetuosas para los intereses individuales y sociales, y cualesquiera otros que tuviese encomendados.

e. El administrador de fincas debe respetar el principio de la probidad profesional, y sus actuaciones estarán basadas en la rectitud, la integridad y la honestidad, conformando una actitud y conducta ordenadas y sin tacha que no mermen el honor y la dignidad profesionales.

f. En su actuación, el administrador de fincas debe rechazar cualquier presión o injerencia ajenas que puedan limitar su libertad profesional y procurar beneficios a unos clientes en perjuicio de otros.

g. El ejercicio de la profesión debe ser prestado personalmente por el titular, sin perjuicio de las colaboraciones y ayudas administrativas o de otra clase precisas para el buen funcionamiento de su despacho. Ningún administrador de fincas debe permitir que se use su nombre o servicios profesionales de cualquier modo que haga posible la práctica profesional a personas que no estén legalmente autorizadas.

h. No aceptar ningún encargo que sobrepase su área de experiencia, sin perjuicio —y previo acuerdo con su mandante— de conseguir la participación de un especialista, cuyos límites de intervención estarán claramente definidos.

i. Informarse de todos los hechos esenciales relativos a cada una de las propiedades inmobiliarias cuya gestión le ha sido encomendada en el ejercicio profesional, velando por la defensa de los intereses de su cliente con criterio, rigor técnico y honestidad profesional.

Artículo 50. Relación con los clientes

1. En el marco de las relaciones con los clientes, el administrador de fincas colegiado buscará:

a. Proteger y promover los intereses legítimos de sus mandantes. Los deberes de asesoramiento y fidelidad absoluta respecto a ellos no exoneran al profesional de tratar equitativamente a todas las partes interesadas, respetando sus derechos.

b. Proteger al consumidor contra el fraude, la presentación errónea o las prácticas incorrectas en el sector inmobiliario, y esforzarse por eliminar dentro de las fincas que gestione toda práctica susceptible de causar perjuicios a sus propietarios o a terceros.

c. Considerarse sujeto, en cualquier circunstancia, al secreto profesional en lo que se refiere a su cometido respecto a sus clientes y terceros, y procurar que sus colaboradores actúen con la misma reserva.

d.  Justificar, en su caso, la capacitación profesional necesaria para el ejercicio de la profesión.

e. Ejercer su actividad con la debida transparencia y con absoluto respeto a todas las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

2. En consideración a los específicos intereses que conlleva el ejercicio de esta

profesión, el administrador de fincas favorecerá, entre otras, las siguientes normas de conducta:

1ª. Evitar adquirir, en todo o en parte, ni hacer adquirir por su cónyuge, o persona con análoga relación de afectividad o con relación de parentesco, o mediante cualquier clase de entidad en la que posea una participación, ninguna propiedad inmobiliaria que le haya sido encomendada, salvo que informe previamente a su mandante de esta intención.

2ª. Procurar no comprometer gastos por cuenta del cliente sin su autorización, incluso en el caso de que pudieran obtenerse mejores condiciones que las que inicialmente fueron objeto del encargo, sin perjuicio de los supuestos en que se haga en cumplimiento de una obligación legal, como la de atender gastos urgentes, o cualquier otra que le corresponda, y con los requisitos establecidos en la ley.

3ª. Abstenerse de recibir comisiones, descuentos o beneficios por los gastos comprometidos derivados de la cuenta de un mandante sin haber obtenido antes el consentimiento de este.

4ª. Las modalidades de elección de proveedores y la facturación de sus productos o servicios serán completamente transparentes. En este sentido, velará también para que el ejercicio de las actividades anexas o conexas se efectúe con total transparencia evitando que se genere cualquier conflicto de intereses.

5ª. Evitar encargar a cuenta de un mandante trabajos, suministros o prestaciones a un allegado o entidad en la que posea intereses sin haber informado al respecto a su mandante.

6ª. Abstenerse de poner en venta, alquilar o gestionar una propiedad inmobiliaria sin que le haya sido encomendado debidamente por escrito.

7ª. Llevar a cabo todas las gestiones encargadas y proporcionar al cliente la información requerida.

8ª. Actuar con plena transparencia en el encargo profesional para con el cliente, comprometiéndose a transmitir al mandante todas las informaciones o propuestas relativas al mismo.

9ª. Velar para que las obligaciones financieras y los compromisos resultantes de los contratos inmobiliarios queden fijados por escrito con suficiente claridad, explicando los acuerdos alcanzados por las partes, y asegurándose de que cada una de ellas reciba un ejemplar del documento en el momento de su firma.

10ª. Valorar adecuadamente el trabajo que se realiza, por encargo del cliente, e informar con exactitud a este de los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados, procediendo, en su caso, al desglose de las distintas actividades relacionadas con el encargo efectuado.

11ª. En la administración de comunidades, el administrador procurará mantener la mejor relación y convivencia entre los propietarios, apurando para ello las gestiones y soluciones amistosas, evitando en cuanto sea posible la aplicación de otras medidas coactivas.

12ª. Cuando el administrador de fincas cese en la prestación de sus servicios profesionales, por remoción o renuncia, deberá hacer entrega al nuevo administrador colegiado nombrado por la Junta de Propietarios de la documentación de la Comunidad de Propietarios que posea en su poder, así como practicar la liquidación a la Comunidad.

Artículo 51. Relaciones con los restantes administradores de fincas

a. Las relaciones de cualquier clase entre administradores de fincas deben desarrollarse con respeto, honorabilidad y cortesía, prestándose, de ser posible, las máximas facilidades para el cumplimiento de las obligaciones profesionales.

b. Los administradores de fincas están obligados a facilitarse mutua información general, siempre que no afecte al secreto profesional, y a prestarse ayuda y colaboración.

c. Abstenerse de prácticas que perjudiquen el buen nombre de la profesión.

d. Evitar cualquier conflicto con un compañero que pueda perjudicar los intereses de los clientes.

e. Evitar que un conflicto con otro profesional de distinto ramo pueda perjudicar los intereses de los clientes, anteponiendo siempre en dichas situaciones los intereses del consumidor a los suyos propios.

Artículo 54. Régimen disciplinario

1. El régimen disciplinario de los administradores de fincas se regirá por lo dispuesto en estos estatutos y demás normas aplicables y, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El régimen disciplinario será de aplicación, sin perjuicio, en todo caso, de las posibles responsabilidades en las que pudiera incurrir el colegiado en el ejercicio de su actividad profesional y que sean objeto de reproche o sanción por parte de organismos públicos o de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 55. De las faltas y sanciones

Las faltas disciplinarias se calificarán de muy graves, graves y leves, y serán sancionadas por la Junta de Gobierno de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

1. Son faltas leves:

a. Faltar al respeto debido o formular imputaciones injustificadas a sus compañeros.

b. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.

c. Ocultar al Colegio su situación de ejerciente, estando como no ejerciente.

d. La utilización de cualquier tipo de publicidad que tenga las condiciones conjuntas de masiva y directa, como son las comunicaciones, cartas, folletos y similares, dirigidas a propietarios de bienes inmuebles, empresas relacionadas con la propiedad o la promoción inmobiliaria, comunidades, salvo en aquellas que el administrador tenga constancia fehaciente de que no exista ya administrador colegiado, siempre y cuando se incurra en competencia desleal.

e. Rechazar el cometido que se le encargue por los órganos del Colegio.

f. El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas e informes, o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.

g. No dar cuenta de los cambios de domicilio o de cualquier otra circunstancia que puede tener legítimo interés para el Colegio.

h. En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes profesionales o colegiales que no tengan otra calificación disciplinaria más grave.

2. Son faltas graves:

a. Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal a tenor de la legislación vigente en dicha materia.

b. Las faltas de respeto, insultos e injurias tanto verbales, escritas, como su posible difusión mediante redes sociales hacia otros compañeros, en relación tanto a su actividad de carácter colegial como profesional.

c. Las faltas de respeto, insultos e injurias tanto verbales, escritas, como su posible difusión mediante redes sociales hacia los miembros de los órganos de gobierno, así como formular imputaciones injustificadas sobre los mismos.

d. El falseamiento o la inexactitud grave de la documentación profesional, y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación profesional.

e. La incomparecencia ante los órganos colegiales, cuando fuere requerido para ello, o el hecho de desatender los plazos de contestación concedidos por parte de cualquier órgano de este colegio.

f. El desempeño de los cargos colegiales y de los cometidos que le fueren encomendados con grave negligencia.

g. La cesión onerosa y/o gratuita del título para el ejercicio de la profesión.

h. No respetar los derechos de los particulares o entidades contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional.

i. El incumplimiento grave de las obligaciones de información establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

j. El incumplimiento grave de las obligaciones previstas en los estatutos, reglamentos y demás disposiciones profesionales, salvo que expresamente tuviera otra calificación disciplinaria distinta.

k. El incumplimiento de las leyes que sean de aplicación por razones profesionales, así como las obligaciones y deberes contenidos en los presentes estatutos, especialmente cuando se deriven perjuicios reales a clientes o terceros.

l. La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, que tiene lugar por la imposición de tres o más sanciones por faltas leves, en el período de un año.

m. Los actos realizados personalmente o en representación de un tercero para desprestigiar o perjudicar indebidamente el trabajo profesional de otro administrador colegiado en el desarrollo de su función.

3. Son faltas muy graves:

a. La condena por delito doloso, en cualquier grado de participación, en materia profesional.

b. El ejercicio de la profesión de administrador de fincas sin cumplir los requisitos establecidos en los presentes estatutos generales, o por condena o sanción disciplinaria firmes.

c. El incumplimiento grave, por culpa o negligencia inexcusables, del secreto profesional, con perjuicio a tercero.

d. La omisión con dolo, culpa o negligencia inexcusables de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales.

e. El quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión.

f. Encubrir el intrusismo, en cualquier supuesto.

g. El incumplimiento de sus obligaciones profesionales y económicas con respecto a los propios clientes, suficientemente acreditado, así como la falta de rendición de cuentas periódicas en los plazos convenidos cuando resulte perjuicio grave para dichos clientes.

h. La embriaguez o el consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

i. La reincidencia de faltas graves. A tal efecto, se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el plazo de dos años.

Artículo 56. Sanciones

Las sanciones podrán ser las siguientes:

1. En caso de faltas leves:

a. Amonestación privada verbal.

b. Amonestación por escrito.

c. Multa hasta una anualidad de la cuota de colegiado, con amonestación por escrito.

2. En caso de faltas graves:

a. Multa de entre 2 y 10 anualidades de la cuota de colegiado, con amonestación por escrito.

b. Suspensión provisional de la profesión hasta tres meses.

3. En caso de faltas muy graves:

a. Suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a tres meses e inferior a dos años.

b. Expulsión de la corporación.

La imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves y graves a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno conllevará automáticamente el cese en el cargo. Las sanciones de inhabilitación permanente y de suspensión del ejercicio profesional implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de duración y la retirada del carnet profesional. Cuando por la especial relevancia del caso se considere necesaria, se podrá acordar la suspensión cautelar a fin de preservar las garantías de los posibles usuarios respecto al profesional denunciado. Esta medida excepcional deberá ser acordada por la junta de gobierno, a propuesta de la Comisión Deontológica o, a falta de esta, por el instructor.

Artículo 58. Extinción de la responsabilidad disciplinaria y prescripción

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a. Por muerte del inculpado.

b. Por cumplimiento de la sanción.

c. Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.

d. Por acuerdo del órgano competente o del Consejo General.

Prescripción:

a. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde la fecha de la comisión de las faltas, quedando interrumpidos desde el momento en que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario.

b. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por infracción leve, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 59. Régimen sancionador

1. El régimen sancionador previsto en esta norma se ejercitará de acuerdo con los siguientes principios:

a. Legalidad.

b. Irretroactividad.

c. Tipicidad.

d. Proporcionalidad.

2. No podrá imponerse ninguna sanción sin la incoación del oportuno expediente. En el expediente administrativo deberán garantizarse, como mínimo, los siguientes principios:

a. Presunción de inocencia.

b. Audiencia al afectado.

c. Motivación de la resolución final.

d. Separación del órgano instructor y decisorio.

e. En la tramitación del expediente sancionador podrán aplicarse las medidas cautelares necesarias para asegurar tanto el interés público lesionado como el buen fin del expediente.

Artículo 61. Procedimiento disciplinario

Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será suspendido en su tramitación hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento en que el instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de una conducta delictiva lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno para que decida sobre la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento judicial firme.

Reanudada la tramitación del expediente disciplinario, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que se contenga en dicho pronunciamiento judicial.

Los colegiados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios, tendrán los siguientes derechos:

a. La presunción de inocencia.

b. A ser notificado de los hechos que se le imputen.

c. A utilizar los medios de defensa por el ordenamiento jurídico que resulte procedente.

Artículo 64. Iniciación del procedimiento sancionador

La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el siguiente contenido mínimo:

a. La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b. Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c. El instructor del expediente disciplinario.

d. El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

e. Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo, para asegurar la eficacia de la resolución y el buen fin de dicho procedimiento.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución final del procedimiento disciplinario.

f. La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento en el plazo de 15 días.

Artículo 65. Período de prueba

A) Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado de 15 días, si se considera conveniente o se solicita por cualquiera de las partes, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a dos meses y/o tomar declaración al colegiado, al denunciante o testigos.

B) La práctica de las pruebas de cualquier clase que se estimen pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará mediante comunicación a los interesados, con antelación suficiente para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando en la notificación el lugar, la fecha y la hora en que se practicarán aquellas, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar a técnicos para que le asistan.

Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir, con audiencia y comunicación del interesado, por un periodo máximo de 30 días, el plazo de los trámites sucesivos, hasta la emisión de dicho informe.