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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 6516
Ordenanza reguladora de los servicios portuarios básicos de practicaje, remolque portuario, y amarre y desamarre de buques en el puerto de Ciutadella

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Texto

El Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears, en sesión ordinaria de 23 de mayo de 2019 ha aprobado la siguiente propuesta de acuerdo:

Primero. Aprobar la Ordenanza reguladora de los servicios portuarios básicos de practicaje, remolque portuario, y amarre y desamarre de buques en el puerto de Ciutadella, que se adjunta como anexo 1.

Segundo. Contra este Acuerdo que agota la vía administrativa, se podrá interponer un recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears en el plazo de un mes desde su publicación el BOIB, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el caso de administraciones públicas.

Alternativamente los particulares podrán interponer directamente un recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palma en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Tercero. Publicar la presente Ordenanza en el Boletín Oficial del Estado, fecha en que entrará en vigor.

 

Palma, 10 de junio de 2019

El vicepresidente ejecutivo de Puertos de las Illes Balears

Francisco Javier Ramis Otazua

 

 

ANEXO 1

Ordenanza reguladora de los servicios portuarios básicos de practicaje, remolque portuario, y amarre y desamarre de buques en el puerto de Ciutadella

PREÁMBULO

De conformidad con el artículo 45 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears, los servicios de practicaje, remolque portuario y amarre y desamarre de buque son servicios portuarios básicos.

Esta ordenanza se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 11/2011, de 18 de febrero, de aprobación del reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears, que establece que a falta del Reglamento de Policía y Explotación deberán aprobar ordenanzas para la regulación, el establecimiento, la gestión y la prestación de los servicios portuarios, individualmente para cada puerto.

Los servicios portuarios básicos están sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en la ley, que se desarrollarán en las ordenanzas reguladoras de los servicios correspondientes, con el fin de garantizar su prestación con condiciones razonables de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio, y de respeto al medio ambiente.

Las ordenanzas reguladoras podrán establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de determinados servicios portuarios según las condiciones y las características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y el tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones oceanográficas y meteorológicas. La presente Ordenanza establece la obligatoriedad de determinados servicios portuarios para determinados buques en relación a las particularidades del puerto de Ciutadella.

Asimismo esta ordenanza constituye, al mismo tiempo, la norma específica de aplicación del Reglamento general de practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, en el puerto de Ciutadella.

 

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Constituye el objeto de la presente Ordenanza regular la prestación de los servicios portuarios básicos de practicaje, remolque portuario y amarre y desamarre de buques en el puerto de Ciutadella y el establecimiento de medidas para garantizar su cumplimiento.

 

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El ámbito geográfico de aplicación de las presentes reglas para la prestación de los servicios portuarios básicos de practicaje, remolque portuario y amarre y desamarre de buques es una única área portuaria correspondiente al puerto de Ciutadella y que viene delimitada en el plano adjunto.

La modificación, ampliación o reducción de la zona sujeta a estas reglas deberá efectuarse por acuerdo del Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. En cualquier caso, el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears podrá delegar esta competencia en el órgano que por acuerdo se determine.

 

Capítulo II

Disposiciones generales y definiciones

Artículo 3

Normativa aplicable

El servicios portuarios básicos de practicaje, remolque portuario y amarre y desamarre de buques en el puerto de Ciutadella se prestarán con sujeción a esta Ordenanza y al resto de la legislación aplicable, particularmente la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears; el Decreto 11/2011, de 18 de febrero; el Real decreto legislativo 27/2011, de 5 de setiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje y las normas para la seguridad de la navegación y del servicio de practicaje emanadas de la Organización Marítima Internacional, los pliegos reguladores de los servicios y los pliegos de prescripciones técnicas de cada uno de los servicios objeto de esta Ordenanza. 

Artículo 4

Definiciones y regulación

Servicio de practicaje. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en el vigente Reglamento general de practicaje portuario del servicio y en el pliego regulador del mismo. Este servicio se prestará a bordo de los buques e incluye las instrucciones dadas por los prácticos desde el momento que parten de la estación de practicaje para prestar el servicio.

Este servicio se prestará a bordo de los buques, formando también parte del mismo las comunicaciones e instrucciones del prestador del servicio para la aproximación a la zona de embarque del práctico y las instrucciones para el fondeo del buque, si fuera el caso.

Zona de practicaje. La zona de practicaje del puerto de Ciutadella comprende la superficie de agua  de la zona I y II del puerto, y la superficie de agua comprendida por la Dv = 076º y 0,65' de la Torre de San Nicolás y Dv = 066º y 0,64' de la luz verde del extremo del dique de abrigo FI (4) G.11s.10m.5M, que asimismo forman el canal de entrada y salida.

Practicaje de entrada. Es el servicio realizado por el práctico del puerto desde el límite exterior de la zona de practicaje hasta dejar el buque fondeado o amarrado en el lugar determinado por Puertos de las Illes Balears.

Practicaje de salida. Es el servicio que realiza el práctico del puerto desde el punto de amarre o fondeo del buque hasta el límite exterior de la zona de practicaje.

Practicaje voluntario. Se entiende por practicaje voluntario el servicio de asesoramiento prestado por el práctico a buques, a solicitud del capitán de los mismos, fuera de la zona de practicaje del puerto; o el que se presta en las aguas del puerto cuando no sea obligatoria la utilización de este servicio.

Fondeo. La maniobra de fondeo consiste en dejar asegurado el buque, en relación con el fondo marino y los elementos externos, de la manera más segura posible, utilizando el ancla o anclas del propio buque. Esta maniobra quedará vinculada a la zona específica de fondeo (ver artículo 11).

Amarre. La maniobra de amarre consiste en dejar asegurado y fijado el buque utilizando para este objetivo los cabos, las anclas, las cadenas y otros medios de amarre y las instalaciones portuarias del amarre.

Movimiento interior. Se entiende por movimiento interior todo movimiento de un buque inicialmente amarrado que finalice con el buque amarrado de nuevo en otra posición. Los movimientos interiores que requieran el desamarre completo de la proa o la popa del buque deberán contar con la asistencia a bordo del práctico.

Servicio de remolque portuario. Se entiende por servicio de remolque portuario el que tiene por objeto la operación náutica de ayudar a la maniobra de un buque, denominada remolcado, siguiendo las instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de uno o más buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, si es necesario, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.

Remolcador. Es la embarcación destinada a dar asistencia a los buques en sus maniobras, ya sea remolcándolos o haciendo fuerza directamente sobre ellos.

Servicio de amarre y desamarre

Se entiende por servicio de amarre la actividad que tiene por objeto recoger las amarras de un buque, llevarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques con este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por Puertos de las Illes Balears y en el orden conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.

Se entiende por servicio de desamarre el que tiene por objeto soltar las amarras de un buque de los elementos de fijación a que está amarrado siguiendo la secuencia y las instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los buques contiguos.

Velocidad mínima de gobierno. Es la velocidad característica y propia de cada buque, por debajo de la cual el buque pierde la capacidad de gobernar y maniobrar.

Velocidad máxima de entrada. Es la velocidad límite de navegación por las aguas interiores del puerto.

Eslora. Se entiende por eslora la longitud máxima del buque.

GT. Es la unidad de arqueo, dimensionada y calculada según la capacidad de carga del buque.

Hora oficial. Es la hora correspondiente a la hora oficial/local en España. Con respecto a la hora universal coordinada (UTC), lleva un adelanto de una hora en invierno y dos en verano.

Milla náutica. Es la equivalente a 1.852 metros.

Consignatario. Se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación de la naviera o propietaria del buque.

 

Capítulo III

Normas reguladoras del servicio portuario de practicaje

Artículo 5

Disponibilidad del servicio de practicaje

El servicio de practicaje en el puerto de Ciutadella es permanente a todos los efectos.

Artículo 6

Horario ordinario y extraordinario

A efectos de aplicar las correspondientes tarifas, se considerará horario ordinario el intervalo de tiempo entre las horas oficiales de 6.00 a 23.00 h de lunes a domingo, incluidos los festivos. Cualquier horario que no entre en la definición de horario ordinario será considerado horario extraordinario.

Artículo 7

Obligatoriedad del servicio de practicaje

Por razones de seguridad y de prevención de la contaminación marina, el servicio de practicaje será de uso obligatorio en el puerto exterior de Ciutadella para todos los buques con un arqueo igual o superior a 500 GT, con las siguientes excepciones: buques dedicados a los servicios portuarios y buques de organismos públicos (culturales, de salvamento, etc.), incluidos los buques adscritos al Ministerio de Defensa.

La Dirección General de la Marina Mercante, mediante resolución motivada, podrá otorgar a los capitanes y patrones de los buques exenciones del servicio de practicaje de carácter temporal, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento General de Practicaje portuario.

En cualquier caso se fija la obligatoriedad de la prestación del servicio de practicaje a todos los buques de eslora superior a 130 metros, correspondiente a la eslora de diseño del buque tipo del puerto exterior. Para este tipo de buque no se podrán conceder en ningún caso exenciones del servicio de practicaje.

Artículo 8

Cierre del puerto

El servicio de practicaje se prestará siempre que el puerto esté operativo, de acuerdo con el plan de cierre en vigor establecido por la Capitanía Marítima de Palma en cada momento.

Si existe la imposibilidad de desembarco del práctico y se viera obligado a continuar a bordo hasta el siguiente puerto de destino, el buque deberá hacerse cargo de:

— El alojamiento y la manutención

— El transporte hasta Ciutadella

Esta compensación se determinará por Puertos de las Illes Balears.

En caso de servicio realizado en circunstancias de fuerza mayor los honorarios se determinarán por Puertos de les Illes Balears.

Artículo 9

Zona de embarque del práctico

El embarque y el desembarque del práctico de los buques que utilicen el servicio de practicaje, una vez cumplidos los procedimientos de preaviso y confirmación, se realizará en un punto situado a 0,6' de la luz verde del extremo del dique de abrigo FI(4) G.11s.10m.5M, cuya coordenada es: l= 39º59.45' N y L= 003º48.7'E.

Artículo 10

Velocidad máxima en las aguas interiores del puerto

La velocidad máxima para navegar en las aguas interiores del puerto de Ciutadella no podrá superar los tres nudos para embarcaciones y la velocidad mínima de gobierno para buques. Este límite afectará a todos los buques y embarcaciones, excepto en casos de fuerza mayor y cuando las características de maniobra del buque, acreditadas mediante el tablón de gobierno previsto en la Resolución de la Organización Marítima Internacional 601 (15) para buques de eslora superior a 100 metros, hagan imprescindible una mayor velocidad.

Artículo 11

Zona de fondeo

Dada la reducida zona II del puerto de Ciutadella no se permitirá el fondeo de buques en el puerto.

No obstante en caso de procederse a una ampliación de la zona II serán aplicables los puntos de fondeo que viene determinando la Capitanía Marítima de Palma para el fondeo de buques fuera de las aguas portuarias.

Únicamente en casos excepcionales y de fuerza mayor y previa autorización del práctico y de Puertos de les Illes Balears se podrá autorizar el fondeo de buques de pequeña eslora en la zona II del puerto.

Artículo 12

Maniobra de fondeo

Todos los buques que quieran utilizar la zona de fondeo, en caso de que la zona II sea ampliada, deberán ser autorizados por el Centro de Control de Tráfico del puerto de Ciutadella a través del canal 14 de VHF, que facilitará las instrucciones de fondeo y el lugar asignado.

Posteriormente el buque se pondrá en contacto con el práctico utilizando el canal 14 de VHF de comunicación, a fin de coordinar la maniobra.

 

Artículo 13

Mercancías peligrosas

En caso de transporte en tránsito, o carga/descarga de mercancías peligrosas, se seguirá el procedimiento aplicable en el Plan de Autoprotección del Puerto Exterior de Ciutadella y la restante normativa aplicable.

Artículo 14

Preaviso de llegada

La secuencia normal de entrada al puerto de Ciutadella será la siguiente: preaviso de llegada, confirmación de la hora de llegada a la zona de practicaje, embarque del práctico, maniobra de atraque y amarre del buque en el lugar designado por Puertos de les Illes Balears.

El buque que necesite los servicios de practicaje del puerto de Ciutadella deberá informar al Consignatario de su llegada con 24 horas de antelación como mínimo.

Esta información contendrá obligatoriamente:

— Las dimensiones del buque (eslora, manga y calado).

— Las características principales (tipo de buque, carga, etc.).

— El ETA (hora de llegada prevista).

— La confirmación de los canales de información por utilizar.

— La previsión de solicitud de los servicios de remolcador.

— La información sobre mercancías peligrosas. Como mínimo, esta información deberá incluir: el número ONU, la ficha de seguridad, la cantidad, la ubicación dentro del buque y la situación de la carga en tránsito o para descargar.

— Las posibles limitaciones referentes a la maniobra del buque, por si fuera necesario avisar al remolcador con la suficiente antelación.

El preaviso de llegada podrá efectuarse por escrito mediante telefax u otros medios electrónicos.

Recibido el preaviso, el consignatario notificará esta información al práctico e informará a la Capitanía Marítima y Puertos de las Illes Balears.

Artículo 15

Confirmación de llegada

Realizado el preaviso, la confirmación de entrada deberá comunicarse con una hora de antelación, o cuando el buque se encuentre a una distancia mínima de 2 millas del límite exterior de la zona de practicaje del puerto de Ciutadella. En caso de que el buque llegue de madrugada y que no tenga variaciones importantes con su hora aproximada de llegada (ETA), la confirmación de entrada se comunicará de acuerdo con lo que los consignatarios, el capitán del buque y el práctico del puerto hayan preestablecido.

Junto con esta confirmación, se transmitirá toda variación en la información facilitada en el preaviso, así como un nuevo ETA a los límites de la zona de practicaje.

El capitán del buque comunicará la confirmación de llegada al consignatario, quien le dará instrucciones e informará de esta confirmación al práctico.

La confirmación se realizará mediante el canal número 14 de VHF, pudiendo utilizar, una vez establecida la comunicación, otros canales de trabajo de VHF si las condiciones de la zona así lo aconsejan.

Artículo 16

Preaviso de salida

En cuanto al preaviso de salida y a los movimientos interiores, los mismos requerirán de una antelación de dos horas, si bien ninguna otra información añadida será exigible. Para aquellos buques que tengan una estancia en el puerto inferior a dos horas, el consignatario informará al práctico del puerto de las previsiones de salida o necesidad de posibles movimientos interiores una vez atracado el buque o con anterioridad si la misma se conociera.

Artículo 17

Confirmación de salida

La confirmación de salida se realizará, como mínimo, con una hora de antelación respecto de la hora estimada de salida del puerto de Ciutadella.

Artículo 18

Procedimientos de comunicación

Los buques que tengan que maniobrar en la zona de practicaje del puerto de Ciutadella deberán establecer comunicación con el prestador del servicio de practicaje en las siguientes fases de la maniobra:

— Fase de aproximación (confirmación)

— Llegados a los límites de la zona de practicaje

— A la salida del buque (preaviso y confirmación)

En las fases de aproximación y llegada a la zona de practicaje utilizará para enlazar con el práctico el canal 14 de VHF. En la fase de preaviso de salida se realizará por vía telefónica o a través del consignatario, excepto si está fondeado, en que se realizará por el canal 14 de VHF.

Artículo 19

Documentación del práctico

En el momento de acceder a bordo, el práctico deberá llevar la siguiente documentación:

— Nombramiento oficial que lo acredite como práctico del puerto.

— Talonario de protestas.

— Un ejemplar del Reglamento de Policía Portuaria, en su caso, y de las presentes Ordenanzas del puerto de Ciutadella, que estarán a disposición del capitán del buque para su conocimiento y cumplimiento, cuando así lo requiera.

 

Artículo 20

Obligaciones del práctico

El práctico, como asesor técnico del capitán, señalará la derrota del buque así como cualquier otra maniobra náutica posible dentro de la zona de servicio de practicaje hasta finalizar la maniobra que le haya sido encomendada. Informará y aconsejará al capitán de la conveniencia de contar con la asistencia del servicio de remolque si el mismo no resulta obligatorio en virtud de este reglamento.

Si la maniobra que se debe realizar fuera un movimiento interior, el asesoramiento se iniciará antes de cualquier movimiento del buque respecto a su situación inicial.

En caso de que el capitán del buque se negara a contar con la asistencia de elementos auxiliares, tras la recomendación del práctico, este podrá optar por fondear el buque o mantenerse a la espera de entrar a puerto, para someter el caso al arbitraje de la Capitanía Marítima.

El práctico informará a Puertos de las Illes Balears y la autoridad marítima, en su caso, de los incidentes ocurridos durante el servicio y de las deficiencias observadas en los buques donde haya prestado sus servicios, particularmente las relacionadas con el cumplimiento de los convenios internacionales vigentes SOLAS (Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar), MARPOL (Convenio internacional para prevenir la contaminación marina desde los buques), líneas de carga, STCW (Convenio internacional de formación y guardias) y el Convenio 147 de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 21

Escalera de acceso

Los buques que lleguen a la zona de practicaje lo harán a la velocidad mínima de gobierno, deteniendo sus máquinas propulsoras para el embarque del práctico con seguridad.

La estructura de la escalera de acceso del práctico al buque y el resto de medidas de seguridad relacionadas deberán cumplir la normativa del convenio SOLAS y las recomendaciones vigentes de la OMI al respecto, particularmente la regla 17 del capítulo V del convenio SOLAS y las resoluciones A 130 (V), A 263 (VII) y A 275 (VIII).

Artículo 22

Embarcación de prácticos

La embarcación de prácticos llevará pintada una P en ambas amuras para facilitar su identificación y deberá cumplir los requisitos técnicos y de seguridad que le sean aplicables, particularmente las luces y las marcas establecidas en la regla 29 del Código internacional para prevenir los abordajes en el mar. Deberá estar preparado y contar con la suficiente potencia y velocidad para la función de transporte del práctico en el buque y desde el buque, desde y hasta el límite exterior de la zona de practicaje.

 

 

​​​​​​​Capítulo IV

Normas reguladoras del servicio de remolque portuario

Artículo 23

Uso de remolcadores

El servicio portuario de remolque contribuye a la seguridad del puerto y de las maniobras de los buques en la zona de practicaje.

— Servicio de stand-by y operación de remolcador: presencia de un remolcador en las proximidades de un buque por si fuera necesaria su intervención. La tarifa será la misma con independencia de si el remolcador deba intervenir o no finalmente en la maniobra.

Los buques en maniobra de entrada, salida y movimiento interior estarán obligados a utilizar el servicio de stand-by y la operación de remolcador siempre que:

• La eslora del buque sea superior a 130 metros, con independencia de las condiciones meteorológicas y de la propulsión del buque.

• En caso de que lo determine específicamente la Capitanía Marítima o Puertos de las Illes Balears, en función de circunstancias particulares que así lo requieran debidamente motivadas.

— Servicio preventivo de remolcador en espera: presencia de un remolcador en el puerto por si fuera necesaria su intervención. Este servicio será aplicable a todos los buques de arqueo igual o superior a 500 GT que amarren en el puerto de Ciutadella. Será de aplicación cuando el remolque se quede atracado en el muelle, porque el práctico o capitán del buque no requieran de sus servicios o no corresponda su uso conforme a la legalidad vigente.

Artículo 24

Uso de las anclas

Las anclas constituyen un elemento importante de la seguridad y la maniobra de los buques, que podrán ser utilizadas por los capitanes, bajo la recomendación del práctico, cuando sea adecuado para la seguridad de la maniobra que se realizará o para facilitar maniobras posteriores, tanto en las proximidades del muelle del dique de abrigo como del muelle de atraque de los buques de pasajeros.

 

Capítulo V

Normas reguladoras del servicio de amarre y desamarre de buques

Artículo 25

Servicio de amarre y desamarre

1. Los servicios portuarios de amarre y desamarre serán obligatorios para todos los buques, pudiéndose prestar en régimen de autoprestación por parte de las navieras.

2. Puertos de las Illes Balears podrá imponer a las navieras la autoprestación del servicio de amarre y desamarre desde tierra como condición previa al otorgamiento de autorización para realizar actividades o ocupar el dominio público portuario.

3. No obstante los siguientes buques además estarán obligados a requerir el servicio de amarre y desamarre empleando una embarcación auxiliar:

— Buques de eslora superior a 132 m con puesto de amarre asignado en el muelle de levante.

— Buques de eslora superior a 156 m de eslora con puesto de amarre asignado en el muelle de poniente.

En este caso no se permitirá la autoprestación por parte de la naviera de este servicio que requiere de la embarcación auxiliar, pero sí la autoprestación del servicio desde tierra con los amarradores de la naviera.

 

Capítulo VI

Control y vigilancia

Artículo 26

Control

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las reglas de funcionamiento y, por tanto, garantizar la seguridad de la navegación y la maniobra de los buques todos los interesados deberán respetar la presente Ordenanza.

Artículo 27

Vigilancia

Los agentes guardamuelles y el personal de la entidad velarán por el cumplimiento de las presentes normas y tendrán plena capacidad de obrar en todo lo relativo al funcionamiento del servicio.

Las personas encargadas de la vigilancia e inspección denunciarán, mediante la interposición de boletín de denuncia, las infracciones administrativas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears.

 

 

Capítulo VII

Infracciones y sanciones

Artículo 28

Infracciones

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ordenanza podrán constituir infracción administrativa de acuerdo con el capítulo II del título V de la Ley 10/2005, 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears.

​​​​​​​Artículo 29

Sanciones y otras medidas aplicables

Las sanciones y otras medidas aplicables serán las establecidas en los capítulos I y III del título V de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears.

Disposición transitoria

El servicio portuario básico de practicaje continuará siendo prestado por el personal de Puertos de las Illes Balears de acuerdo con las normas y criterios previstos en la presente Ordenanza reguladora, hasta el otorgamiento de la licencia administrativa al prestador de este servicio portuario básico.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

  

Palma, 21 de mayo de 2019

  

El vicepresidente ejecutivo de Puertos de las Illes Balears

Francisco Javier Ramis Otazua

Documentos adjuntos