Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO INSULAR DE MALLORCA
PLENO, COMISIÓN DE GOBIERNO, CONSEJO EJECUTIVO Y PRESIDENCIA
Núm. 6473
Aprobación definitiva del Reglamento de desarrollo, en materia de actividades no permanentes de recorrido en el ámbito de la isla de Mallorca, de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares
El Pleno del Consejo de Mallorca, en sesión celebrada día 23 de mayo de 2019, acordó:
«1.- Estimar parcialmente la alegación presentada por la Dirección General de Tráfico día 14 de junio de 2018 (registro de entrada: 21.262), sobre la base del informe jurídico de fecha 22 de noviembre de 2018.
2.- Desestimar la alegación presentada por la entidad TRAMUNTANA XXI día 29 de junio de 2018 (registro de entrada 23.057), sobre la base del informe jurídico de fecha 22 de noviembre de 2018.
3.- Estimar la alegación presentada por la Dirección Insular de Igualdad del Consejo de Mallorca día 26 de junio de 2018 (registro de entrada 23.057), sobre la base del informe jurídico de fecha 22 de noviembre de 2018.
4.- Aprobar definitivamente el «Reglamento de desarrollo, en materia de actividades no permanentes menores de recorrido en el ámbito de la isla de Mallorca, de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares», de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo.
5.- Publicar el texto íntegro del «Reglamento de desarrollo, en materia de actividades no permanentes menores de recorrido en el ámbito de la isla de Mallorca, de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares» el cual se incorpora como anexo a este acuerdo.
Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de publicar este acuerdo. Todo ello, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, puede ejercitarse, si procede, cualquier otro recurso que se considere pertinente. »
Palma, 4 de junio de 2019
Por delegación del presidente, el Secretario General
(Decreto de 17 de julio de 2015, BOIB núm. 114, de 28 de julio de 2015)
Jeroni M. Mas Rigo
ANEXO
Reglamento de desarrollo, en materia de actividades no permanentes de recorrido en el ámbito de la isla de Mallorca, de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares
PREÁMBULO
I
La categoría de las actividades no permanentes de recorrido incluye una amplia variedad de actividades, en la cual destacan sin duda las que consisten en desarrollar pruebas deportivas al aire libre, tanto si discurren por vías públicas como si lo hacen fuera de estas vías.
En los últimos años la realización de pruebas deportivas ha aumentado de una manera más que considerable, ya sea por el número de pruebas organizadas como por lo que respecta al número de personas que participan. No es necesario aportar cifras para verificar la realidad de esta afirmación. En efecto, todo el mundo tiene muy presente que cada vez son más las pruebas deportivas que se llevan a cabo en las Islas Baleares, y en particular en Mallorca, y también que son cada vez más los participantes, muchos venidos del extranjero, que se desplazan a Mallorca atraídos por la realización de este tipo de actividades.
Nadie duda de que todo ello genera importantes consecuencias positivas para la isla y sus municipios, sobre todo en términos económicos, dado el importante impacto económico que tiene la realización de estas actividades. Sin embargo, no se puede ignorar que el desarrollo de las actividades mencionadas conlleva también algunos efectos negativos, fundamentalmente vinculados a su impacto sobre el medio ambiente o a las molestias e incomodidades que estas actividades provocan sobre la vida cotidiana de las personas que no participan. En un territorio insular que no es demasiado extenso, donde el espacio y las infraestructuras disponibles para realizar estas actividades resultan limitados, una proliferación que no vaya acompañada de una correcta planificación, puede llegar a convertirse en un serio problema.
Por tanto, hay que asegurar una intervención adecuada por parte de las administraciones competentes para hacerla efectiva. Y esto implica, de entrada, que se tengan que diseñar mecanismos que garanticen la máxima coherencia y coordinación en la actuación de las diferentes administraciones implicadas, sobre todo municipal, insular y estatal. Y por otra parte, que se tengan que prever criterios objetivos, basados en la valoración del interés público, que faciliten establecer un orden de prioridades, una selección y una programación racional de las diferentes actividades susceptibles de llevarse a cabo. Sólo de esta manera se podrán potenciar los efectos favorables que conlleva la realización de esta categoría de actividades a la vez que se consigue reducir o minimizar los impactos negativos asociados a ellas.
II
La Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares ha sido modificada por la Ley 6/2019, de 8 de febrero, la cual ha introducido cambios en el régimen jurídico de las actividades contenidas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre. Así, entre otros aspectos, se modifica la clasificación de las actividades no sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas del art. 5 de la Ley del 2013, y pasa a haber cuatro subcategorías de actividades no permanentes:
1. Mayores.
2. Menores.
3. Inocuas.
4. De Recorrido.
Como consecuencia de esta nueva clasificación, las actividades no permanentes de recorrido pasan a tener identidad propia fuera de la subcategoría de actividades no permanentes menores, y se les dedica un capítulo específico (el capítulo IV) dentro del Título VI con un procedimiento y solicitud específicos, y se prevé la posibilidad de establecer un calendario de periodicidad anual en el cual se determinen las fechas o los periodos en los cuales se pueden desarrollar estas actividades.
Esta Ley 6/2019 mencionada, qué entró en vigor el 16 de abril de 2019 -de acuerdo con la Vacatio legis de dos meses desde su publicación en el BOIB que establece la disposición final quinta- también faculta al Gobierno de las Islas Baleares y a los consejos insulares para que dicten las disposiciones que el despliegue de esta ley requiera, de acuerdo con el marco competencial que prevé el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
En este marco normativo, el reglamento avanza a la hora de establecer nuevas fórmulas y mecanismos que, sin distorsionar el marco legal vigente, hacen posible una mejor satisfacción de los objetivos que se habían indicado anteriormente. Con esta intención, la primera técnica que introduce el reglamento es la que afecta a la programación de las autorizaciones. O dicho de otro modo, se reconoce que la autorización pueda imponer la realización de la actividad en una fecha diferente de la que propone el solicitante. Esta medida no plantea dudas en cuanto a su legalidad, ya que se trata ni más ni menos que de la imposición de una condición en la misma autorización. Como es sabido, la jurisprudencia ha admitido ampliamente la imposición de condiciones en las autorizaciones cuando esto constituya una medida menos lesiva para el solicitante que la denegación. Es cierto que esta jurisprudencia se refiere únicamente a las llamadas “condiciones de legalidad” y no a las “condiciones de oportunidad”. No obstante, en nuestro caso no hay ningún inconveniente para poder introducir también este segundo tipo de condiciones, dado que la Ley reconoce expresamente: i) por un lado, que la autorización constituye un acto discrecional; y ii) por otro, que para otorgarla nos tenemos que basar en razones de interés público, valoradas según criterios sociales y económicos.
La posibilidad de programar las autorizaciones, o mejor dicho, la posibilidad de programar la realización de las actividades autorizadas, es la que da pie a la introducción de los otros dos instrumentos esenciales del sistema de autorización que incorpora el reglamento: los criterios de prioridad y el calendario de actividades. Una vez reconocida la legalidad de la programación, tanto los criterios como el calendario se convierten en elementos necesarios y vinculantes para el sistema de autorización adoptado, garantizando así que la realización de las diferentes actividades promovidas pueda tener lugar según su relevancia o interés y según la disponibilidad de los recursos personales y materiales que se exigen para su correcto desarrollo.
Finalmente, no podemos olvidar que la Ley 7/2013 establece en materia de autorización un sistema de competencias compartidas, donde estas corresponden tanto a los consejos insulares como a los ayuntamientos, según el itinerario por el que discurra la actividad. Y no se ha de olvidar tampoco que las corporaciones municipales, como es bien sabido, gozan de plena autonomía para gestionar sus intereses. Esto quiere decir que no resulta admisible, y menos aún que se haga por reglamento, el que el Consejo Insular pueda imponer a los ayuntamientos unos criterios de autorización y un calendario de actividades únicos. En consecuencia, el objetivo de asegurar la máxima coherencia en la programación de las actividades, entre los criterios y calendarios insular, y municipales, se tiene que lograr mediante soluciones basadas necesariamente en el principio de cooperación. Esta es la razón de ser, justamente, de la llamada “Comisión de Cooperación Local en materia de Actividades No Permanentes Menores de Recorrido”, que regula este reglamento amparada por lo que prevé el artículo 28 de la Ley 7/2013. Por otra parte, es obvio que las relaciones de cooperación y colaboración se tienen que extremar aún más en los casos en que resulta preceptiva y vinculante la intervención de la Administración del Estado, por lo que a las reuniones de esta comisión de cooperación, podrá asistir una persona en representación de la Jefatura Provincial de Tráfico de las Islas Baleares.
III
Del contenido de este reglamento, se observa su adecuación a los principios de buena regulación que prevé el art. 129 de la Ley 39/2015: principio de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia.
La competencia del Consejo Insular de Mallorca para elaborar y aprobar este reglamento deriva directamente de lo que prevé el Estatuto de Autonomía, que, por una parte, define como materia de competencia propia de los consejos insulares la relativa a “actividades clasificadas” (art. 70.7), y por otra, atribuye a los consejos insulares la potestad reglamentaria ejecutiva respecto de las materias de competencia propia (art. 72). Sin embargo, todo lo anterior se tiene que entender sin perjuicio de la potestad reconocida al Gobierno para establecer los principios generales que regulen las materias propias de los consejos insulares (art. 58.3).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
1. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo, en materia de actividades no permanentes de recorrido, de la Ley 7/2013, de 26 de junio, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.
2. El reglamento regula el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa para autorizar el ejercicio de las actividades no permanentes de recorrido.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este reglamento son aplicables a todas las actividades no permanentes de recorrido que se desarrollen en el ámbito de la isla de Mallorca, sean quienes sean las personas titulares o promotoras de la actividad, físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 3. Definición
1. Se entiende por «actividad no permanente de recorrido» la que resulta de las definiciones establecidas por la Ley 7/2013. En todo caso, las actividades no permanentes de recorrido se caracterizan por las siguientes notas:
- Se desarrollan de manera puntual o eventual, aunque se puedan producir con carácter periódico o repetitivo en el tiempo.
- Tienen lugar al aire libre o en espacios abiertos, sin necesidad de disponer de un establecimiento físico.
- La duración está predeterminada y limitada al tiempo imprescindible para que la actividad se lleve a cabo.
- Se desarrollan a lo largo de un itinerario o trazado definido y acotado de manera anticipada, que puede ser de titularidad pública o privada, y que puede transcurrir por más de un término municipal.
2. Sin carácter exhaustivo, son ejemplos de actividades no permanentes de recorrido, entre otros, las romerías y determinadas pruebas deportivas al aire libre, como los rallys, las marchas ciclistas o las carreras de montaña.
Artículo 4. Régimen de autorización
1. La realización de cualquier actividad no permanente de recorrido exige que el titular obtenga autorización previa de la administración competente, salvo en los casos en que esta misma administración sea la titular de la actividad, éste último supuesto requiere del acuerdo del órgano competente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. La autorización se ha de otorgar de manera singular para cada actividad que se pretenda llevar a cabo.
3. La obtención de la autorización de la actividad no exime a la persona titular del deber de someterse a cualquier otro régimen de autorización o de cumplir cualquier otro trámite o requisito que la normativa sectorial aplicable establezca para desarrollar la actividad, ya sea presentar una declaración responsable, una comunicación previa, obtener un informe favorable o, en general, obtener cualquier documento, público o privado, o decisión administrativa, expresa o presunta, que se imponga como requerimiento previo al inicio de la actividad.
4. El acto de otorgar la autorización de la actividad queda supeditado, en cuanto a sus efectos, a obtener las autorizaciones o a la realización de los trámites sectoriales mencionados en el párrafo anterior, si éstos no se tienen que acreditar junto con la solicitud de autorización de la actividad o no se exijan con carácter previo antes de obtenerla.
5. En cumplimiento de la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres, las administraciones públicas y las federaciones, las asociaciones y las entidades deportivas de las Islas Baleares tienen que velar por el respeto al principio de igualdad de oportunidades en relación a: la organización y características de las pruebas deportivas (duración, distancias, modalidades, entre otros), convocatorias públicas de premios deportivos, y también para tratar en igualdad a las deportistas y los deportistas de élite.
Artículo 5. Competencias administrativas
1. A los ayuntamientos les corresponde la intervención administrativa sobre las actividades no permanentes de recorrido cuando se desarrollen íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, y al Consejo Insular, cuando se trate de actividades cuyo itinerario o trazado transcurra por más de un término municipal.
2. La intervención administrativa sobre la actividad comprende la potestad de autorizarla, así como las de control e inspección y si procede, la sanción de las acciones u omisiones tipificadas como infracción, en los términos previstos en los títulos VIII y IX de la Ley 7/2013.
Artículo 6. Comisión de Cooperación en materia de Actividades No Permanentes Menores de Recorrido
1. Para hacer efectiva la cooperación entre las diferentes administraciones, la estatal, la insular y las municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias, y para asegurar la máxima coherencia y coordinación entre las actuaciones, se crea la “Comisión de Cooperación en materia de Actividades No Permanentes de Recorrido”.
2. Esta comisión se concibe como un grupo de trabajo permanente, sin facultades resolutorias, con la función de asesorar, elaborar estudios, informes o propuestas, y cualquier otra función dirigida a facilitar al Consejo Insular y a los ayuntamientos el ejercicio de sus competencias en materia de actividades no permanentes de recorrido. A la comisión le corresponde en particular, participar en la elaboración de los criterios de autorización y calendarios de actividades a los que hace referencia este reglamento, y en los términos que se prevén.
3. Las reuniones de la comisión han de estar presididas por el consejero ejecutivo o consejera ejecutiva titular del departamento al que corresponda la competencia en materia de actividades clasificadas, o bien por la persona en quien este delegue. Pueden asistir, según el contenido de la reunión, una persona en representación de la Jefatura Provincial de Tráfico de las Islas Baleares, una persona en representación de cada uno de los ayuntamientos afectados, y también una persona en representación de las diferentes federaciones deportivas implicadas y otras entidades constituidas que promuevan la realización de actividades no permanentes de recorrido. Esta Comisión puede invitar, según el contenido de la reunión, a las administraciones y entidades que considere pertinentes.
TÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 7. Procedimiento de autorización
1. La solicitud de autorización tiene que ir dirigida a la administración competente para tramitarla y resolverla, acompañada de toda la documentación que exige la Ley 7/2013.
2. La solicitud de autorización se ha de presentar al menos con un mes de antelación a la fecha prevista para la realización de la actividad.
3. Durante la tramitación del procedimiento, la administración competente tiene que solicitar todos los informes que sean oportunos o preceptivos según la normativa sectorial aplicable, en particular los de carácter medioambiental, y en todo caso, el que tiene que emitir la persona titular de la vía cuando la actividad discurra por vías públicas, y el que tiene que emitir la Jefatura Provincial de Tráfico cuando el itinerario de la actividad tenga que discurrir por vías donde la regulación, ordenación y gestión del tráfico sean de su competencia. El hecho de que la administración competente pueda solicitar los informes que sean preceptivos o se consideren adecuados no exime al promotor de la actividad de solicitar las autorizaciones sectoriales que correspondan y de tenerlas antes de su inicio.
4. Respecto a la emisión de este último informe, se ha de tener en cuenta que se pueden establecer fórmulas de cooperación o delegación con las entidades locales para que éstas participen en la regulación, ordenación y gestión del tráfico cuando la actividad discurra por travesías.
5. Sin perjuicio del resto de informes exigidos por la normativa sectorial aplicable, lo señalado en el párrafo anterior tiene carácter vinculante para la administración que tenga que resolver la solicitud de autorización, siempre que el sentido del informe sea contrario a la realización de la actividad, o cuando condicione la realización al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas. Entre estas prescripciones técnicas puede figurar la que hace referencia al número máximo de participantes, cuando la limitación venga justificada por la necesidad de asegurar la adecuada cobertura de la actividad o la seguridad de las personas participantes y espectadoras.
6. La solicitud de autorización se tiene que resolver en un plazo máximo de treinta días a partir de haber presentado la solicitud. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la autorización se ha de entender otorgada por silencio administrativo.
No obstante, la administración competente puede suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los casos y en los plazos que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y en particular, en el supuesto que se tengan que solicitar informes a un órgano de la misma o de otra administración, debido al tiempo transcurrido entre la petición, que se tiene que comunicar a las personas interesadas, y la recepción del informe, que también se les tiene que comunicar. En este supuesto, la suspensión no puede sobrepasar en ningún caso los tres meses.
7. La persona responsable tiene que llevar la autorización durante su ejecución y ha de asumir la responsabilidad sobre el control, y tiene que tener a disposición de la inspección las copias del expediente, autorizaciones, contratos de terceros y los certificados técnicos correspondientes.
Artículo 8. Carácter y criterios de la autorización
1. La autorización de la actividad tiene carácter discrecional, excepto en los casos de informes vinculantes, y tiene que estar motivada conforme a las circunstancias expresadas por los diferentes informes emitidos.
El otorgamiento o denegación se ha de basar en la valoración del interés público determinado según criterios económicos y sociales.
2. A la vista de los informes emitidos y de la valoración del interés público, la administración competente, cuando no proceda la denegación, puede otorgar la autorización con sujeción a condiciones, especialmente en lo referente a las fechas de desarrollo de la actividad y al itinerario del recorrido.
3. A efectos de lo expuesto en el apartado anterior las administraciones competentes, por acuerdo del pleno, han de aprobar la relación de los criterios económicos y sociales que se tienen que tener en cuenta y, han de establecer un orden de prioridad de las diferentes actividades susceptibles de ser autorizadas en función de su impacto positivo sobre el interés público, valorado según los criterios fijados. En el orden de prioridad tienen que ocupar un lugar preferente las actividades que, de acuerdo con los criterios establecidos, sean expresamente calificadas por la administración correspondiente como actividades de especial interés insular o municipal.
Para facilitar la adopción del mencionado acuerdo, la “Comisión de Cooperación en materia de Actividades No Permanentes de Recorrido” se tiene que encargar de elaborar y poner a disposición de las administraciones competentes un documento-propuesta de los criterios de autorización y de priorización de actividades, en el cual se han de incorporar y reunir adecuadamente los intereses de las diferentes administraciones.
Artículo 9. Programación y calendario de actividades
1. De acuerdo con los criterios y el orden de prioridad mencionados en el artículo anterior, la administración competente puede, a modo de condición impuesta en la autorización de la actividad, programar la fecha de realización cuando resulte que la fecha más idónea tenga que ser diferente de la que se propone en la solicitud de autorización.
Para programar la actividad, la administración ha de tener en cuenta la justificación contenida en la solicitud de autorización.
2. La autorización de la actividad, en la fecha propuesta por el promotor o en la programada por la administración, se ha de conceder sobre la base de las previsiones del calendario de actividades que se regula en el capítulo siguiente.
Capítulo II El calendario de actividades
Artículo 10. El calendario de actividades
1. El calendario de actividades es el documento que contiene la indicación de los días disponibles cada año para organizar actividades no permanentes de recorrido. Y en este sentido, es el documento que sirve de guía a los promotores de actividades para conocer las fechas en que pueden ser autorizadas.
Ante la solicitud de pruebas deportivas de recorrido no previstas en el calendario, la administración competente tiene que resolver según la disponibilidad de días y de recursos personales y materiales exigidos para el desarrollo correcto.
2. El calendario se tiene que elaborar a partir de los criterios de autorización y el orden de prioridad de actividades aprobados, y se han de tener en cuenta asimismo, cualquier otra circunstancia que pueda tener una incidencia relevante sobre el desarrollo de las actividades.
Cuando se trate de actividades que tienen que ser informadas por la Jefatura Provincial de Tráfico, se han de tener en cuenta los criterios establecidos por la Dirección General de Tráfico para elaborar su calendario de acontecimientos deportivos.
3. Al Consejo Insular y a los ayuntamientos, a través del órgano competente, les corresponde aprobar el calendario de actividades, es decir, aprobar el calendario de actividades cuya autorización esté atribuida a su competencia. La aprobación del calendario ha de tener lugar en los tres meses anteriores al inicio de la anualidad a la cual se refiera el calendario.
4. Una vez aprobado, y en el mismo plazo indicado anteriormente, el calendario se tiene de hacer público a través de la página web institucional de la administración correspondiente. Asimismo, el Consejo Insular, también a través de su página web, tiene que publicar un calendario unificado, es decir, un calendario que contenga las fechas disponibles para las diferentes actividades que tengan que ser autorizadas, tanto por el Consejo Insular como por cada uno de los ayuntamientos.
Artículo 11. Elaboración del calendario de actividades
1. Para elaborar el calendario, se ha de considerar la previsión de actividades correspondiente a la anualidad de que se trate, es decir, las propuestas que los promotores de estas actividades decidan presentar voluntariamente a las administraciones competentes para que las autoricen.
A tal efecto, en el segundo trimestre del año anterior al del calendario, las federaciones deportivas y otras entidades organizadoras de actividades no permanentes de recorrido pueden presentar a cada una de las diferentes administraciones competentes una comunicación en la que manifiesten su intención de promover la realización de alguna actividad y han de indicar la fecha en que pretenden llevarla a cabo.
2. A la vista de las comunicaciones que se hayan presentado, y atendiendo siempre a los criterios de autorización y orden de prioridad de actividades aprobados y a otras circunstancias que puedan tener una incidencia relevante sobre el desarrollo de las actividades, la Comisión de Cooperación en materia de Actividades No Permanentes de Recorrido, de acuerdo con lo que dispone el art. 60.2 de la Ley 7/2013, ha de elaborar, en el tercer trimestre del año anterior al de la anualidad correspondiente, una propuesta de calendario para cada una de las diferentes administraciones competentes. Y al mismo tiempo ha de elaborar también una propuesta de calendario unificado.
Estas últimas propuestas han de tener el pronunciamiento favorable de la persona titular de la vía y de la Jefatura Provincial de Tráfico respecto de todo aquello que corresponde a sus competencias y al informe preceptivo que les corresponda emitir, si procede, como parte del procedimiento de autorización de la actividad.
3. Las propuestas respectivas tienen que ser enviadas a las administraciones municipales e insular competentes, para que aprueben el calendario si lo consideran oportuno.
Disposición transitoria
Sin perjuicio de lo que establece el primer párrafo de la disposición final segunda, las solicitudes de autorización referidas a actividades que se quieran realizar el año 2019 se han de tramitar y resolver de acuerdo con la normativa anterior a este reglamento.
Disposición final primera
Las referencias a la Ley 7/2013 y a otras disposiciones que se citan en este reglamento, se ha de entender que incluyen también todas las modificaciones que se puedan hacer en el futuro o, en su caso, a la normativa que las sustituya, siempre que las disposiciones de este reglamento sean compatibles con la nueva regulación.
Disposición final segunda
Este reglamento entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares».
No obstante, sus disposiciones y particularmente las que recoge el título II, sólo serán aplicables respecto a la autorización, a las actividades que se tengan que llevar a cabo a partir del año 2020.